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TSDJ CLO SL - 760013105001202100217-01-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202100217-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Apelación de auto

Demandante: CLARA ADELA JIMÉNEZ FERRO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-001-2021-00217-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO APELACIÓN AUTO

DEMANDANTE CLARA ADELA JIMÉNEZ FERRO

DEMANDADO COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

RADICADO 76001-31-05-001-2021-00217-01

TEMAS Y SUBTEMAS RECHAZO DEMANDA

DECISIÓN REVOCA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 106

Santiago de Cali, veintiocho (28) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 021 de 2021, se procede a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandante contra del Auto No. 1404 del 29 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso promovido por la señora CLARA ADELA JIMÉNEZ FERRO contra COLPENSIONES

y PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES

2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso promovido por la señora CLARA ADELA JIMÉNEZ FERRO contra COLPENSIONES

y PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES

A través del Auto No. 1404 del 29 de abril de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali decidió rechazar in limine la demanda ordinaria laboral promovida por la señora CLARA ADELA JIMÉNEZ FERRO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., tras considerar que al versar el asunto sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional y el reconocimiento de una pensión de vejez, la demandante acreditó haber cumplido con el prerrequisito de la reclamación administrativa contemplado en el artículo 6° CPLSS, respecto de COLPENSIONES, pero únicamente en lo relacionado con el retorno al régimen de prima media con prestación definida, y no así en lo atinente a la pensión de vejez que reclama una vez se autorice su retorno a dicho régimen (f. 1 a 2 Archivo 03 ED).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 CPLSS, el 2 1 de abril de 2021 radicó formulario ante COLPENSIONES, en el cual deprecó, además de ser aceptada como afiliada al régimen de prima media, el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, expuso que, en respuesta a esta solicitud, la entidad emitió oficio

formulario ante COLPENSIONES, en el cual deprecó, además de ser aceptada como afiliada al régimen de prima media, el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, expuso que, en respuesta a esta solicitud, la entidad emitió oficio pronunciándose respecto de la afiliac ión, actuación con la que considera agotada la reclamación (f. 2 a 5 Archivo 04 ED).

A través del Auto No. 1073 del 3 de junio de 2021 , el Juzgado de primer grado despachó negativamente la reposición. Reiteró que al revisar la demanda solo se observa elOrdinario Apelación de auto

Demandante: CLARA ADELA JIMÉNEZ FERRO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-001-2021-00217-01

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Oficio BZ2021_4614224-0950087 del 21 de abril del año 2021 emanado de COLPENSIONES, donde la entidad hace referencia a la petición de afiliación al régimen de prima media, más no respecto de la pensión, lo que contraría el contenido del artículo 6 CPLSS. Acto seguido, concedió el recurso de apelación (f. 1 a 2 Archivo 06 ED).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de la parte demandante, que puede ser consultado en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA (S) A RESOLVER

partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de la parte demandante, que puede ser consultado en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA (S) A RESOLVER El problema jurídico se centra en establecer si la señora CLARA ADELA JIMÉNEZ FERRO acredita haber cumplido con la reclamación administrativa respecto de COLPENSIONES, a efectos de que sea procedente dar curso de su demanda.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Aprehendidos los argumentos de la alzada , comienza la Sala por recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º CPLSS “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. (Subrayado fuera de texto). Esta reclamación, se resalta, a pesar de que ha sido flexibilizada por el legislador en el sentido d e no exigir para su agotamiento formalidad adicional más allá de plantear de

desde su presentación no ha sido resuelta”. (Subrayado fuera de texto). Esta reclamación, se resalta, a pesar de que ha sido flexibilizada por el legislador en el sentido d e no exigir para su agotamiento formalidad adicional más allá de plantear de manera escrita las exigencias concretas del petente, no es opcional para quien pretenda demandar a cualquiera de las entidades citadas en el artículo transcrito. Ello es obligatorio y constituye un factor de competencia para que luego el Juez pueda conocer del asunto, lo que también posibilita a la parte demandada la proposición del medio exceptivo por la ausencia de la solicitud. Lo anterior a efectos de darle la oportunidad a la respectiva entidad de resolver el conflicto por si misma, evitando en cierta medida la iniciación de proceso judicial en su contra. Así mismo, se contempla como una actuación de medio con la fuerza de interrumpir la prescripción. En los anteriores términos se ha referido la Sala de Casación Laboral de la CSJ sobre la figura de la reclamación administra tiva, citándose a manera de ejemplo Sentencias como la dictada en el Rad. 30056 del 24 de mayo de 2007, SL 5472 de 2014 y SL13128-2014. Puestas las cosas de ese modo, en el particular ocurre que la decisión de rechazar la demanda estuvo sustentada, según voces del Juzgado de primera instancia, porque luego de verificar los anexos del escrito gestor, observó que la accionante no había agotado la reclamación administrativa en punto del derecho pensional peticionado en el escrito inaugural, premisa objeto de reiteración al resolver la reposición formulada en contra de esa determinación.

reclamación administrativa en punto del derecho pensional peticionado en el escrito inaugural, premisa objeto de reiteración al resolver la reposición formulada en contra de esa determinación. Empero, la Sala juzga como desacertada la decisión de la primera Juzgadora de acudir al rechazo inmediato, pues si bien es cierto que adjunto a la demanda no obra prueba delOrdinario Apelación de auto

Demandante: CLARA ADELA JIMÉNEZ FERRO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-001-2021-00217-01

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reclamo elevado por la señora JIMÉNEZ FERRO, a folios 33 a 35 Archivo 01 ED reposa el Oficio BZ2021_4614224-0950087 emanado de la demandada el 21 de abril de 2021, en respuesta a la solicitud con Radicado No. 2021_4578118 de la misma fecha, el cual daba indicio claro de las diligencias previas adelantadas por la actora con antelación a la interposición de la demanda. Ante esa circunstancia, y en atención a que el faltante era la prueba de haber impetrado el reclamo pensional, elemento que al tenor del numeral 5° del artículo 26 CPLSS se constituye como un anexo de la demanda, el Despacho debió proceder con la inadmisi ón de la misma a efectos de que la parte activa acudiera a subsanar la falencia anotada; como en efecto lo cumplió , no en el escenario de la subsanación, dado que el Juzgado no le dio oportunidad, sino en el marco del recurso de reposición en contra del re chazo, aportando

efecto lo cumplió , no en el escenario de la subsanación, dado que el Juzgado no le dio oportunidad, sino en el marco del recurso de reposición en contra del re chazo, aportando copia del formulario radicado ante la demandada el 21 de abril de 2021 (f. 6 Archivo 04 ED).

Nótese que, en esa oportunidad, dentro del acápite denominado “DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD”, a puño y letra se estampan dos pedimentos que afloran: 1. La petición tendiente a ser aceptada como afiliada a COLPENSIONES junto con la enunciación de las razones que la llevaron a trasladarse al RAIS, y, 2. La solicitud para que los aportes efectuados en PORVENIR S.A. sean recibidos, e inmediatamente “(…) proceda con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por ya haber cumplido requisitos (…) ”, reclamación a la que le fue otorgado el Radicado No. 2021_4578118, resuelta por la pasiva, si se mira bien, en el oficio mencionado en líneas anteriores, aportado con la demanda. Emerge entonces que, contrario a lo concluido por el Despacho de primer grado, la demandante si requirió de la entidad de pensiones accionada, el reconocimiento y pago del derecho pensional, cumpliendo con suficiencia el requisito de la reclamación administrativa presupuestada en la codificación adjetiva laboral. Luego, en nada afecta lo anterior que la entidad no se hubiese pronunciado en relación con la gracia pensional, como lo hizo frente a la solicitud de afiliación, pues además de existir plena prueba sobre la reclamación presentada y su respuesta, esta actitud corresponde al fuero

Luego, en nada afecta lo anterior que la entidad no se hubiese pronunciado en relación con la gracia pensional, como lo hizo frente a la solicitud de afiliación, pues además de existir plena prueba sobre la reclamación presentada y su respuesta, esta actitud corresponde al fuero de decisión de la propia demandada, que al concluir la improcedencia de la afiliación pudo considerar innecesario pronunciarse respecto la satisfacción de las exigenci as para adquirir el privilegio de la pensión.Ordinario Apelación de auto

Demandante: CLARA ADELA JIMÉNEZ FERRO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-001-2021-00217-01

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Siendo así las cosas, cumple revocar el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia que proceda a reestudiar la demanda y, de no encontrar una deficiencia diferente a la aquí analiz ada, imprima el trámite correspondiente a la presente demanda. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

R E S U E L V E

REVOCAR el Auto No. 1404 del 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para en su lugar:

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito que proceda a resolver sobre la admisión de la demanda, e imprima el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

resolver sobre la admisión de la demanda, e imprima el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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