TSDJ CLO SL - 760013105001202100427-01-(12-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001202100427-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L Hoy 12 DE ABRIL DEL 2023, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 221 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual , se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 60, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) ALBA LUCIA GIRALDO en calidad de compañera permanente del causante SIMEON ZUÑIGA TROCHEZ , en contra de COLPENSIONES. Bajo radicación 760013105-001-2021-00427-01.
En esta ocasión se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandante en contra de la sentencia No. 273 del 10 de noviembre de 20212, proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali ; en dicha providencia se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Razones del Juzgado: i) Jurídicamente, fundamentó su decisión en los arts. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. ii) El único requisito que contempla la norma es la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado, y que para
1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. ii) El único requisito que contempla la norma es la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado, y que para el caso corresponde al periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2019, sin embargo del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, así como los testimonios resultan sospechosos ya que en los extremos temporales de la convivencia se contradicen, no son precisos ni dan certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar , existiendo grandes contradicciones entre l os testimonios de los señores Deyanira Velasco Montenegro y Ariel Montero, lo que permite concluir que si bien existió una relación sentimental entre la demandante y el pensionado fallecido, los mismos no convivieron como pareja. En consecuencia, no le asiste derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes. iii) En cuanto a las excepciones, están tienen vocación de prosperidad en vista de que no le asiste derecho a la demandante. v) Costas a cargo de la demandante.
Apelación Demandante: i) Considera que, si tiene dere cho a la pensión de sobrevivientes, debiéndose valorar las pruebas de forma conjunta. Que se tenga en cuenta que las pruebas testimoniales si dieron cuenta de una convivencia real y efectiva, ya que todos coincidieron que la pareja se tuvo que disparar por la situación de salud del señor Simeón, pero la demandante en ningún momento lo abandonó y se valoren las pruebas documentales de manera conjunta.ALBA LUCIA GIRALDO en contra de COLPENSIONES
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Situación procesal que para su dilucidación exige poner de presente que la base fáctica y jurídica
ningún momento lo abandonó y se valoren las pruebas documentales de manera conjunta.ALBA LUCIA GIRALDO en contra de COLPENSIONES 2
Situación procesal que para su dilucidación exige poner de presente que la base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por el A quo, razón por la cual procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No. 50
La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: no existir prueba de la convivencia de la compañera permanente con el pensionado en los últimos cinco años.
Procede la Sala a resolver la apelación de la demanda nte quien afirma contar con el tiempo de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente causada por el deceso del pensionado
SIMEON ZUÑIGA TROCHEZ.
Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos. Para luego s í pasar a determinar la suerte del asunto litigado.
Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un pensionado, de quien se alega devenir el derecho el 18 de septiembre de 2019 (fl.23), inicialmente la norma reguladora del caso es la vigente a la fecha del óbito, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., para este caso el Artículo 13 de
derecho el 18 de septiembre de 2019 (fl.23), inicialmente la norma reguladora del caso es la vigente a la fecha del óbito, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., para este caso el Artículo 13 de la Ley 797 del año 2003 1. Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma.
CASO CONCRETO
En esa dirección, el causante SIMEON ZUÑIGA TROCHEZ falleció el 18 de septiembre de 2019 (fl.23), y para esa fecha, ya era pensionado por el ISS por vejez, mediante resolución 004181 de 2006 (fl.29 vlto).
Mediante Resolución No. SUB-301501 del 31 de octubre de 2019 (fl.61), Colpensiones negó pensión de sobrevivientes a la demandante, argumentando no cumpl irse con los requisitos para acceder al derecho, toda vez que no se acreditó en investigación administrativa la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso que exige la norma.
En el proceso, en interrogatorio de parte que absolvió la demandante (audio audiencia, min 9:00), afirmó que convivió con el causante desde el año 2010 hasta el año 2018 en el corregimiento la gran vía en el municipio de PraderaValle, que no procrearon hijos y que no se separaron durante todo el tiempo de convivencia; que en el último año de vida de su pareja, las hermanas decidieron llevárselo de la casa para cuidarlo en l a enfermedad ya que fue diagnosticado con cáncer de
todo el tiempo de convivencia; que en el último año de vida de su pareja, las hermanas decidieron llevárselo de la casa para cuidarlo en l a enfermedad ya que fue diagnosticado con cáncer de garganta; que el motivo de la separación fue su hijo discapacitado y no existía una buena relación entre ellos; que no tiene conocimiento de en qué clínica falleció su pareja y que se enteró de su fallecimiento tiempo después; que la última vez que lo vio fue en los primeros días de agosto, es decir un mes antes de su fallecimiento. Cuando le interrogan sobre la convivencia con el causante y sus extremos temporales, la demandante afirma que mantenían juntos, pero no afirma que compartieron techo, lecho y mesa, contrario a ello, afirma que, ante la mala relación entre su hijo y el causante, ella dejaba el cuidado de su hijo con amigas para poder visitar a su pareja, afirmandoALBA LUCIA GIRALDO en contra de COLPENSIONES 3 posteriormente que el causante vivía solo en el corregimiento la gran vía y ella vivía en el municipio de Florida, visitándolo constantemente.
Por otra parte, se escuchó el testimonio de DEYANIRA VEASCO MONTENEGRO (audio audiencia, min 40:00) quien dice conocer a la demandante por qué es amiga desde septiembre de 2011 y que la conoció en Florida – Valle; que cuando la conoció ella convivía con el causante, que su dicho le consta porque los veía mercando y que la demandante lo había presentado como su esposo; que visitó pocas veces el hogar de la pareja y que siempre vivieron en Pradera – Valle, junto al hijo de la demandante; y que, la señora Alba ocasionalmente le pedía el favor de que le cuidara su hijo para ella ir a citas médicas.
junto al hijo de la demandante; y que, la señora Alba ocasionalmente le pedía el favor de que le cuidara su hijo para ella ir a citas médicas.
Por su parte, el señor ARIEL MONTERO HERRERA (Audio audiencia, min 1:08:00) expresa conocer a la demandante desde hace 20 años, porqué compartiendo con unos amigos la conoció y tienen una amistad lejana; que conoció al causante en el trabajo sin especificar en qué trabajaba; frente a la relación de la pareja afirmó que ellos vivían juntos en el corregimiento la gran vía; que se conocieron en el año 2008 y se fueron a vivir en el año 2010; que le consta que la pareja compartía lecho, techo y mesa porque eran vecinos y que su convivencia duró hasta que el señor Simeón falleció, pero desconoce el motivo de porqué ella no volvió a la casa del señor Simeón; que al causante sus hermanas se lo llevaron dos o tres meses antes de fallecer ; que en la gran vía vivían la pareja y el hijo de la demandante hasta el 2019 que las hermanas del causante se lo llevaron para Pradera – Valle; que el causante falleció en la casa de las hermanas.
Es pues, con los testimonios citados, que para la Sala no se encuentra cubierta la convivencia de la demandante con el pensionado en los últimos cinco años que exige la norma, tal como lo indicó el a quo , y esto es así, por qué del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los testimonios de los señores Deyanira Velazco y Ariel Mont ero, se pudo evidenciar que no hay coherencia ni certeza en su dicho, pues l lama la atención que éstos den versiones totalmente
testimonios de los señores Deyanira Velazco y Ariel Mont ero, se pudo evidenciar que no hay coherencia ni certeza en su dicho, pues l lama la atención que éstos den versiones totalmente diferentes sobre los hechos que conciernen a la convivencia y sus extremos temporales, nótese que, es la demandante quien interrogatorio de parte cuando la interrogan sobre la convivencia que tuvo con el causante, manifiesta que “mantenían juntos”, que no se enteró del fallecimiento de quien presuntamente convivía con ella, si no después, lo que ocasionó que llegara tarde al velorio y a su cremación; también afirmo la demandante que el causante falleció en palmira pero llama la atención que el testigo Ariel Montero afirmó que el deceso del pensionado fue en el municipio de pradera. el declarante recuerde los nombres de los hijos que procrearon la demandante y el pensionado.
Por todo lo anterior, cabe señalar que la ley 797 del año 2003, le exige a la compa ñera permanente del pensionado serlo hasta el momento de la muerte, as í como en el caso de la esposa, a quien le corresponde acreditar esa condición de casados a la fecha del deceso y además, 5 años de convivencia anteriores a la muerte del mismo, ( sentencia C1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20032, sentencia SL 1730 de 2020), pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada, exigencia que no quedó probada en el proceso, lo que da lugar a confirmar la sentencia apelada.
de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada, exigencia que no quedó probada en el proceso, lo que da lugar a confirmar la sentencia apelada.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ALBA LUCIA GIRALDO en contra de COLPENSIONES 4
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia apelada.
2. COSTAS a cargo de la parte demandante.
Los Magistrados,