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TSDJ CLO SL - 760013105001202100437-01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202100437-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE ANGELA MARÍA HENAO HOYOS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 001 2021 00437 01

Hoy dieciocho (18) de marzo de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de emergencia sanitaria, escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022, resuelve la CONSULTA a favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANGELA MARÍA HENAO HOYOS contra COLPENSIONES, radicación No. 760013105 001 2021 00437 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 9 de febrero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 07, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22 -11930 de 25 -02-2022, en ambiente preferente

regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22 -11930 de 25 -02-2022, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 78

ANTECEDENTES

La pretensión de la demandante en esta causa, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada Colpensiones, por el reconocimiento y pago de l retroactivo pensionalORDINARIO DE ANGELA MARÍA HENAO HOYOS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2021 00437 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 causado en enero, febrero y marzo de 2020 , además de la indexación, costas y agencias en derecho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES

Afirmó la demandante a través de su apoderado judicial, que nació el 29 de marzo de 1961 y cumplió los 57 años de edad el 29 de marzo de 2019.

Indicó que cotizó a Colpensiones del 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 2019 un total de 1384 semanas en toda su vida laboral.

Que una vez cumplidos los requisitos para acceder a su pensión, de conformidad con lo establecido por la ley 797/03, radicó sol icitud pensional ante Colpensiones el 20 de diciembre de 2019.

Que una vez cumplidos los requisitos para acceder a su pensión, de conformidad con lo establecido por la ley 797/03, radicó sol icitud pensional ante Colpensiones el 20 de diciembre de 2019.

Señaló que Colpensiones mediante resolución SUB-68193 del 11 de marzo de 2020, le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2020, en cuantía mensual inicial de $5.709.335, mediant e liquidación basada en 1.388 semanas, un IBL de $9.248.882 y una tasa de remplazo del 61.73%; prestación que ingresó en la nómina de abril de 2020, pero que se notifica y paga en mayo de ese mismo año, con base en lo dispuesto por la ley 797/03

Expuso qu e Colpensiones no le reconoció a mi mandante el retroactivo pensional al que tiene derecho desde el 01 de enero de 2020, correspondiente a tres mesadas pensionales.

Dijo que el aporte a pensión correspondiente al periodo de enero 2020, fue realizado por error por el empleador Colegio Bolívar, pues para el momento en que se realizó dicho pago , el 10 de febrero de 2020 , ya tenía causado su derecho pensional, y había solicitado previamente su prestación económica ante Colpensiones el día 20 de diciembre de 2019

Mencionó que el señor Joseph Nagy, en calidad de Rector del Colegio Bolívar, radicó ante Colpensiones, el 02 de julio de 2020, la solicitud de devolución de los aportes correspondientes al periodo de enero 2020 por valor de $913.200

pesos.ORDINARIO DE ANGELA MARÍA HENAO HOYOS VS. COLPENSIONES

los aportes correspondientes al periodo de enero 2020 por valor de $913.200 pesos.ORDINARIO DE ANGELA MARÍA HENAO HOYOS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2021 00437 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3

Que mediante petición del 08 de junio de 2021, radicada ante la demandada Colpensiones, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 30 de marzo de 2020 debidamente indexado, recibiendo una respuesta p oco concreta respecto de su petición mediante oficio BZ2021_6600059-1377012 del 09 de junio de 2021.

Por su parte COLPENSIONES al dar respuesta a la acción, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que en la historia laboral de la demandante no se evidencia novedad de retiro por parte del empleador en su momento, siendo entonces esto ajustado a lo establecido en la Ley 797 de 2003.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva declaró no probadas las excepciones, y que la demandante tenía derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el 1º de enero de 2020, en la cuantía reconocida en la resolución SUB 68193 del 11 de marzo de 2020, retroactivo que calculó en $17.128.005, suma que ordenó indexar.

Consideró la A quo que, la demandante tiene derecho al disfrute de la prestación por vejez desde el día siguiente a la última cotización válida, por

suma que ordenó indexar.

Consideró la A quo que, la demandante tiene derecho al disfrute de la prestación por vejez desde el día siguiente a la última cotización válida, por reflejarse la respectiva novedad de re tiro para el ciclo diciembre de 2019 y haberse reclamado la prestación en ese mismo mes. Indicó que el aporte del mes de enero de 2020, corresponde a un error del empleador y de Colpensiones, pues la demandante con anterioridad había solicitado el reconocimiento pensional, momento en el que reunía las exigencias para la procedencia de la prestación.

CONSULTA

Igualmente, por haber resultado desfavorable a Colpensiones la decisión, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta frente a lo no apelado, de conformidad con el artículo 69 del C.P.del T. y S.S. y las orientacionesORDINARIO DE ANGELA MARÍA HENAO HOYOS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2021 00437 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término, el apoderado de Colpensiones, a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal

dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término, el apoderado de Colpensiones, a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer , si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional e indexación, en la forma decidida en la instancia.

En el sub examine, se tiene que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la actora a través de la Resolución SUB 68193 del 11 de marzo de 2020, cuyo disfrute se dispuso a partir del 1º de abril de 2020, con fecha de status 08 de mayo de 20 18, en cuantía de $5`709.335, con 1.388 semanas cotizadas, un IBL de 9`248.882 y tasa de reemplazo del 61.73%, ello con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003.

Ahora bien, en lo que interesa a este asunto, se tiene que e l artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la pensión de vejez se reconoce a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos legales, pero para el disfrute “será necesaria su des afiliación al régimen” , teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada para este riesgo; y el artículo 35

solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos legales, pero para el disfrute “será necesaria su des afiliación al régimen” , teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada para este riesgo; y el artículo 35 ibídem prevé que las pensiones por invalidez y vejez del Seguro Social “seORDINARIO DE ANGELA MARÍA HENAO HOYOS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2021 00437 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen (…)”.

Sobre la normatividad anterior, ha dicho la jurisprudencia que es una exigencia válida y necesaria para la efectividad del derecho. Sin embargo, también ha precisado que la prueba de ello no es de ningún modo solemne y en tal virtud puede acreditarse no só lo con la novedad correspondiente sino también con la valoración de circunstancias concurrentes que indiquen inequívocamente la desafiliación o retiro del sistema por parte del afiliado, como lo es la conclusión del vínculo laboral, la cesación de cotizaci ones y la reclamación de pensión correspondiente . Pero, se itera, en todo caso es claro que para la efectividad del derecho se requiere el previo retiro del sistema. Así lo ha reiterado diferentes veces la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencias radicado 52217 de 6 de diciembre de 2011 y SL325 radicado 65093 de 20 de febrero de 2018.

De la misma manera, ha advertido la jurisprudencia que dicho requisito puede

de 6 de diciembre de 2011 y SL325 radicado 65093 de 20 de febrero de 2018.

De la misma manera, ha advertido la jurisprudencia que dicho requisito puede modularse en casos en los que existen semanas cotizadas de manera adicional pero no por voluntad del afiliado si no por la inducción en error por parte de la entidad administrador a de pensiones que deniega el derecho a la pensión de vejez informando la ausencia de cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, claro está, siempre y cuando esos aportes adicionales no representen un beneficio o un efecto útil en la liquidación del derecho pensional a reconocer. Por vía de ejemplo así se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicado 43564 de 5 de abril de 2011 y SL17999 de 1º de no viembre de 2017 radicado 54922.

Dicho de otro modo, si bien el retiro del sistema o lo que es lo mismo, la novedad del retiro es un presupuesto legal para el disfrute de la pensión, no lo es menos que cuando ésta no se produce por causa imputable a la misma administradora por omisión o error en la contabil ización de las semanas, esa culpa no puede trasladarse al beneficiario de la pensión y en tales casos la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene aceptado que el derecho se causa y hace efectivo desde el cumplimiento de tales requisitos.ORDINARIO DE ANGELA MARÍA HENAO HOYOS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2021 00437 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6

RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2021 00437 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6

Las anteriores apreciaciones , estima la Sala permiten deducir que le asiste derecho a la demandante a disfrutar de su pensión de vejez desde el 1º de enero de 2020, toda vez que, para dicha calenda ya acreditaba los requisitos mínimos de edad y semanas de cotización, al contar con 57 años de edad cumplidos el 29 de marzo de 201 8, y más de 1 300 semanas, como lo estableció la juez de instancia; más si se considera que en su historia laboral se refleja la novedad de retiro “R” para el ciclo “201912”, aunado a que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento pensional el 20 de diciembre de 2019.

En cuanto al aporte correspondiente al mes de enero de 2020, efectuado con posterioridad a la novedad de retiro, quedó demostrado en el expediente que obedeció a un error del Colegio Bolívar, pues así se acepta en la comunicación suscrita por el rector de dicho establecimiento, documento con sello de recibido de Col pensiones el 2 de julio de 2020 , situación ajena a la afiliada, que no puede convertirse en impedimento para el reconocimiento del retroactivo reclamado.

Ahora bien, la demandada Colpensiones formuló la excepción de prescripción, y en este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo

y en este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez –artículo 489 CSTy por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.

Se tiene que el derecho pensional reconocido desde el 01 de enero de 2020, se solicitó el 20 de diciembre de 2019, reconocido por resolución notificada el 13 de marzo de 2020; y la demanda se presentó el 26 de agosto de 2021,ORDINARIO DE ANGELA MARÍA HENAO HOYOS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2021 00437 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 de donde deviene que no operó el fenómeno prescriptivo, al no haber trascurrido entre una y otra fecha más de los 3 años de ley, ajustándose a derecho la decisión de instancia en este aspecto.

Así las cosas, teniendo en cuenta que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la demandante mediante la Resolución SUB 68193 del 11 de marzo de 2020, a partir del 1º de abril de 2020, y en cuantía de $5`709.335, monto que no fue discutido por las part es, el retroactivo pensional causado entre el 1º de enero al 31 de marzo de 2020 , asciende a $17`128.005, suma igual a la liquidada por la A quo, razón por la que habrá de confirmarse ese aspecto de la sentencia consultada.

MESADAS ADEUDADAS

1º de enero al 31 de marzo de 2020 , asciende a $17`128.005, suma igual a la liquidada por la A quo, razón por la que habrá de confirmarse ese aspecto de la sentencia consultada.

MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas diferencias 1/01/2020 31/01/2020 5.709.335,00 1,00 5.709.335,00 1/02/2020 29/02/2020 5.709.335,00 1,00 5.709.335,00 1/03/2020 31/03/2020 5.709.335,00 1,00 5.709.335,00 Totales

17.128.005,00

Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, se adicionará esta Sala la decisión de primera instancia, autorizando a Colpensiones que sobre el retroactivo pensional reconocido a la demandante, efectué los descuentos los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, resulta procedente para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el presente asunto hay lugar

jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el presente asunto hay lugar confirmar la condena en tal sentido, debiéndose efectuar l a actualización con la siguiente formula:

VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago)ORDINARIO DE ANGELA MARÍA HENAO HOYOS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2021 00437 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada)

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia CONSULTADA en el sentido de AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES para que sobre el retroactivo de las medadas pensionales a reconocer, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia CONSULTADA.

TERCERO: SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. -Firma ElectrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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