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TSDJ CLO SL - 760013105001202100507-01-(24-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202100507-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA

VS. COLFONDOS S.A.

LITISCONSORTE: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

RADICACIÓN: 760013105 001 2021 00507 01

Hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sent encia dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA contra COLFONDOS S.A., con radicación No. 760013105 001 2021 00507 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sal a de Decisión llevada a cabo el 09 de diciembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 77, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 96

ANTECEDENTES

Las pretensiones del demandante en esta causa, están orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente -expediente virtual, archivo: 01DemandaAnexos20210929Fl23-:

(…)ORDINARIO DE JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA VS. COLFONDOS S.A.

RADICACIÓN: 760013105 001 2021 00507 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Como fundamento fáctico, señaló el demandante que, suscribió formulario de vinculación con Colfondos S.A. en calidad de trabajador dependiente el 19 de octubre de 2010 y que, el equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., le dictaminó una PCL del 74,95%cno fecha de estructuración 18 de junio de 2011 de origen común, fecha para la cual tenía 32,89 semanas cotizadas.

Que Colfondos por comunicado del 02 de diciembre de 2011, lo requirió para que iniciara los trámites para la pensión de invalidez, prestación que solicitó y le fue negada por oficio del 24 de agosto de 2012, bajo el argumento de no

Que Colfondos por comunicado del 02 de diciembre de 2011, lo requirió para que iniciara los trámites para la pensión de invalidez, prestación que solicitó y le fue negada por oficio del 24 de agosto de 2012, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Culmina señalando que, si bien no cuenta con ese requisito, lo cierto es que, si tiene 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración d e la invalidez.

COLFONDOS S.A. al dar respuesta a la demanda –archivo: 12ContestColfondos20211028Fl62-, se opuso a las pretensiones argumentando que, el actor no acredita los requisitos de ley para acceder al reconocim iento y pago de la pensión de invalidez, ya que no cotizó las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Por su parte, la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., al contestar la demanda –archivo: 17ContestacionDdaMapfre20220111Fl39-ORDINARIO DE JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA VS. COLFONDOS S.A.

RADICACIÓN: 760013105 001 2021 00507 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 , se opuso a las pretensiones, señalando que, las peticiones incoadas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable un remoto éxito de las mismas y, por ese motivo, solicito se denieguen en su totalidad, reiterando los

de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable un remoto éxito de las mismas y, por ese motivo, solicito se denieguen en su totalidad, reiterando los fundamentos de la defensa de la parte pasiva Colfondos relativos a que e l afiliado no cotizó las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)

(…)

Lo anterior, tras considerar la A quo que, el actor no reúne el requisito de 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, exigido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ya que en ese lapso solo tiene 32,89 semanas (del 18/06/2008 al 18/06/2011).

De manera oficiosa la juez de instancia analiza el asunto bajo el principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que, tampoco tiene derecho a la prestación reclamada, al considerar que, el actor debió haber cotizado el mínimo se semanas exigido en vigencia de la norma derogada, esto es, 26 semanas a la vigencia de la Ley 860 de 2003 -26/12/2003-, y como se afilió a Colfondos el 19/10/2010 todas sus cotizaciones se hicieron en vigencia de la referida norma, por lo que, no tuvo expectativa de poder pensionarse siquiera con la Ley 100/93 en su versión original.

Colfondos el 19/10/2010 todas sus cotizaciones se hicieron en vigencia de la referida norma, por lo que, no tuvo expectativa de poder pensionarse siquiera con la Ley 100/93 en su versión original.

APELACIÓNORDINARIO DE JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA VS. COLFONDOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

La apoderada judicial de la parte actora apeló la decisión, argumentando en síntesis que, su mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del parágrafo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, que contempla que aquellas personas que cuentan con menos de 20 años tienen derecho a la p ensión de invalidez si acreditan 26 semanas de cotización, agregando que, por jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, se hizo extensiva esta situación para aquellas personas menores de 26 años, sie ndo que su poderdante contaba con 22 años para la fecha en que se estructuró su invalidez, motivo por el cual, le sería aplicable la sentencia de Constitucionalidad 020 de 2015, postura que validó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2766 de 2021. En tal sentido, solicita se revoque la sentencia proferida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 03 de febrero de 2022, el Despacho ordenó corr er

sentencia proferida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 03 de febrero de 2022, el Despacho ordenó corr er traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 de 2020, vigente para la época.

Dentro del término la demandada COLFONDOS S.A. y la litis MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a través de memoriales allegados al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentaron alegatos de conclusión en los cuales ratificaron lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la decisión absolutoria de primera instancia.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, se advierte que, de conformidad con e l principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., <la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación= y, en tal sentido, la Sala solo se referirá a los puntos objeto de inconformidad expuestos en la alzada.ORDINARIO DE JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA VS. COLFONDOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5

De cara a lo que es objeto de apelación, el punto a resolver en esta sed e, se circunscribe a establecer si se demostraron las exigencias legales para otorgar

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5

De cara a lo que es objeto de apelación, el punto a resolver en esta sed e, se circunscribe a establecer si se demostraron las exigencias legales para otorgar al demandante la pensión de invalidez de origen común.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados:

  1. que, JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA nació el 27 de septiembre de 1989 (pág. 13, archivo: 01DemandaAnexos20210929Fl23) y, mediante dictamen emitido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 74,95% con fecha de estructuración 18 de junio de 2011 y de origen común , en razón al diagnóstico <SECUELAS FUNCIONALES DE TRAUMA RAQUIMEDULAR ALTO C5C6= (págs. 59-62, archivo: 12ContestColfondos20211028Fl62);
  1. que el demandante se afilió a Colfondos S.A. el día 19 de octubre de 2010

(pág. 53, archivo: 12ContestColfondos20211028Fl62), con efectividad a partir del 20 de octubre de ese año, y efectuó aportes en pensión entre esa calenda y el 30 de noviembre de 2012, para un total de 92,95 semanas (págs. 14-16, archivo: 01DemandaAnexos20210929Fl23);

  1. que el actor solicitó a Colfondos S.A. la pensión de invalidez, prestación

01DemandaAnexos20210929Fl23);

  1. que el actor solicitó a Colfondos S.A. la pensión de invalidez, prestación negada por comunicación BP-R-I-L-10726-10-12 del 24 de agosto de 2012, bajo el argumento de no acreditar el afiliado las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 18 de junio de 2008 y el 18 de junio de 2011, ya que en dicho lapso solo tiene 32,85 semanas.

Ahora bien, de acuerdo con el problema jurídico trazado, el punto controversial se concreta entonces en determinar, en primer lugar, cuál es la norma q ue debe regular la situación fáctica planteada y si, el demandante ostenta la calidad de beneficiario de la prestación por invalidez deprecada.

Bajo esta premisa, al encontrarse que la fecha de estructuración de la invalidez data del 18 de junio de 2011 , el derecho que se reclama debe en principio regirse por la norma vigente a esa calenda, esto es, el artículo 1º deORDINARIO DE JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA VS. COLFONDOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual reza:

<…ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El

reza:

<…ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de

han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años…= [subrayado y negrilla de la Sala]

Así pues, conforme a la norma vigente a la calenda de la estructuración, tal y como lo dedujo la juez de primera instancia, se advierte en principio que , no quedarían satisfechos los requisitos que por regla general prevé el citado canon para que el afiliado causara el derecho a la pensión de invalidez, toda vez que, de su historia laboral se deduce que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues en ese lapso -del 18 de junio de 2008 al 17 de junio de 2011tiene solo 35,29 semanas, situación que, conllevaría a la absolución de las pretensiones.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala lo dispuesto por el parágrafo 1° de la normatividad en comento, mismo que señala que, solo se deben acreditar un total de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causanteORDINARIO DE JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA VS. COLFONDOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 de la invalidez o su declaratoria, siempre y cuando el afiliado reporte una edad

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 de la invalidez o su declaratoria, siempre y cuando el afiliado reporte una edad inferior a los 20 años de edad. De la lectura de dicha norma, se observa q ue efectivamente el legislador previó un tratamiento especial en tratándose de pensiones de invalidez, el cual puede ser más benéfico que la regla general para quienes por su corta vida laboral y, por ende, de aportes al sistema general de pensiones, no reúnen 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Sobre este punto en particular, advierte la Sala que, la parte actora solicitó expresamente su aplicación en el líbelo introductor, así como en la alzada, lo cual no fue considerado por la A quo, quien después de analizar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pero solo frente al requisito de las 50 semanas den tro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pasó a dar aplicación a la condición más beneficiosa -lo cual no fue solicitado por el demandante-, obviando lo previsto en el parágrafo 1° de la aludida norma.

El precitado parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en demanda de inconstitucionalidad, Expediente D-10313, Corporación que a través de sentencia C-020 del 21 de enero de 2015 , M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió: <…Declarar

Expediente D-10313, Corporación que a través de sentencia C-020 del 21 de enero de 2015 , M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió: <…Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 8por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones9, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia…= [resaltado y negrilla fuera de texto].

En lo que interesa a este asunto, la Alta Corporación Constitucional en su providencia resalta que, nuestra Carta Política no consagra un criterio de edad para establecer de forma específica en qué rango se encuentra la población 8joven9, la 8juventud9 o las personas en etapa 8juvenil9. Sin embargo, no descarta que el legislador pueda desarrollar las previsiones constitucionales para establecer en forma razonable los límites entre los cuales se cumple el periodo humano al que debemos considerar jurídicamente como juventud. En este orden de ideas, después de realizar un extenso y concienzudo estudio de l tema, concluyó en su providencia que la norma en cita se debe apli car a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, al expresar:ORDINARIO DE JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA VS. COLFONDOS S.A.

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<…57. La Sala Plena en esta ocasión no encuentra razones para apartarse de la conclusión consistente, consolidada y relevante de las distintas Salas de Revisión de la Corte, en el sentido de que la regulación actual supone un déficit de protección para las personas jóvenes con veinte o más años de edad. A la luz de todo lo anteriormente indicado, la Corporación considera de hecho que ese déficit de protección previamente constatado en decisiones de tutela, antes que desaparecer, se ha hecho aún más evidente. Por lo mismo, siendo coherente con los fundamentos de las decisiones anteriores de la Corte Constitucional, la Sala Plena reitera entonces en esta ocasión que la norma acusada prevé una limitación por edad que desprotege sin justificación suficiente a la población joven con veinte años o más de edad, entendida esta última – en un campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidezcomo la que por su edad o periodo de formación, capacitación o adiestramiento está en un periodo vital de tránsito hacia la inserción plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, y que si ha previamente comenzado a laborar está en todo caso en un momento germinal y, por ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones. Dado que hay entonces un déficit, la pregunta que debe hacerse la Corte es cómo remediarlo.

58. Las accionantes consideran que la Corte debe declarar exequible la norma acusada, pero con la condición de que se aplique también a las

debe hacerse la Corte es cómo remediarlo.

58. Las accionantes consideran que la Corte debe declarar exequible la norma acusada, pero con la condición de que se aplique también a las personas que tengan hasta veintiséis años de edad –inclusive-. Por su parte, el Procurador solicita que el condicionamiento se fije en términos que extiendan la aplicación del precepto demandado hasta los veintiocho años de edad cumplidos. No obstante, como antes se mostró, la Constitución no prevé en sus normas abstractas, generales e impersonales, un límite cerrado de edad en números de años, que defina hasta cuándo se es joven y cuándo se deja de serlo . A falta de reglas constitucionales que expresamente circunscriban en abstracto la edad en que concluye la juventud, la Corte no puede definir en ejercicio del control también abstracto, y como si esto constituyera un mandato derivado del Ordenamiento Superior, un criterio numérico de años, pues esto sería tanto como sustituir la voluntad del Constituyente. Si en ejercicio del control abstracto, la Cor te impone un rango puntual de edad como límite estricto de definición d e quiénes son jóvenes, el tránsito a cosa juzgada que hace la sentencia le imprime a esa determinación carácter inmutable, y debido a que la decisión está dada además en términos abstractos esto implica que el fallo podría tener la potencialidad de petrificar la adaptación de la Carta a los cambios reales, y en esa medida sembraría un obstáculo para la plena efectividad de la Constitución. La Corte estaría entonces contrariando la vocación de perdurabilidad de la Carta, so pretexto de defender su integridad y supremacía.

reales, y en esa medida sembraría un obstáculo para la plena efectividad de la Constitución. La Corte estaría entonces contrariando la vocación de perdurabilidad de la Carta, so pretexto de defender su integridad y supremacía.

59. Esto no es obstáculo para que, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional de tutelas, cada autoridad judicial incluida la Corte defina razonablemente si una persona en concreto es joven, para los efectos de determinar si se le aplica lo previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. Por lo cual cada juez de tutela, incluidas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, deben tener en cuenta no sólo la jurisprudencia antes mencionada, y que se remonta a la sentencia T777 de 2009, sino además la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos empleados asimismo por la jurisprudencia constitucional. Además, por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los cambios o distanciamientos jurisprudenciales que se pretendan instaurar sobre la materia debenORDINARIO DE JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA VS. COLFONDOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad. Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos sociales y económicos, y a los cuales se debe atener al juez cuando interpreta los derechos del mismo tipo previstos en la Constitución (CP art 93), establecen -como lo hace por ejemplo el Pacto Internacional de

instrumentos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos sociales y económicos, y a los cuales se debe atener al juez cuando interpreta los derechos del mismo tipo previstos en la Constitución (CP art 93), establecen -como lo hace por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)- que los Estados parte se obligan a lograr progresivamente su plena efectividad (art. 2.1.).1 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado el carácter progresivo de esas obligaciones como <un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo=.2 Esta Corte ha recogido ese entendimiento, por ejemplo, en la sentencia C-507 de 2008, donde dijo:

<la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta 8gradualidad progresiva9=.3

60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,4 la doctrina internacional más autorizada en la materia5 y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos

Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos

1 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. Establece en su artículo 2.1: <[c]ada un o de los Estados Partes en el presente Pacto se comprome te a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la co operación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas leg islativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos= (Subrayas añadidas). 2 Observación General No. 3. 3 Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte declaró inexequible una norma por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que <la medida reduce de manera sustantiva los recursos dest inados a la educación superior. En estos casos, las

un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que <la medida reduce de manera sustantiva los recursos dest inados a la educación superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no <re trocede= los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso=. 4 En la Observa ción General No. 3, el Comité dice respecto del principio de progresividad: <el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación d e todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la Plen a efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y efi cazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga=. 5 Esa doctrina está contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver sen tencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez

5 Esa doctrina está contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver sen tencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) –Fundamento jurídico 8-. En relación con el punto, pueden de stacarse los siguientes tres principios: <8. Aunque la realización completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicación de algunos derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deberá esperar=; <21. La obligación de alcanzar el logro progresivo de la completa aplicación de los derechos exige que los Estados partes actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección. Bajo ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos=; <22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicación inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como prohibic ión de discriminación enunciada en el artículo 2.2 del

Pacto=.ORDINARIO DE JAIBER HUMBERTO MURILLO MEZA VS. COLFONDOS S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 breves o de inmediato. 6 Una de estas obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos.7 En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado.8 Este principio ha

niveles de protección previamente obtenidos.7 En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado.8 Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda;9 de educación;10 de seguridad social;11 entre otras. La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003.

61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.

En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive…=

Tal postura, es compartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Constitucional; es d

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