TSDJ CLO SL - 760013105001202100553-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001202100553-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2021-00553-01
Consulta Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES
DEMANDADO COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
LITISCONSORTE
NECESARIO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-001-2021-00553 -01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado - No es procedente tratándose de pensionado, dado que es una situación consolidada y consumada. Prescripción Indemnización de Perjuicios – Término de 3 años se contabiliza desde el momento en que adquirió el derecho pensional en el RAIS.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No.183
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 011 del 21 de enero del 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada JENNY PAOLA OCAMPO MÁRQUEZ identificada con T.P. No. 305.543 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
La señora AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin que: 1) Se declare la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por ella del régimen prima media hacia el régimen de ahorro individual. 2) En consecuencia, solicitó que se ordene a PORVENIR S.A. devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones , sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses, rendimientos comisiones, gastos de administración, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía d e pensión mínima. 3) De igual forma, solicitó imponer a la AFP el pago en favor del respectivo emisor de lo correspondiente por bono pensional, y en favor suyo la devolución de los aportes voluntarios
De igual forma, solicitó imponer a la AFP el pago en favor del respectivo emisor de lo correspondiente por bono pensional, y en favor suyo la devolución de los aportes voluntarios realizados. 4) Ordenar a COLPENSIONES que la acepte como su afiliada, reciba los recursos provenientes del RAIS, para costear la prestación económica que correspondería asumir.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2021-00553-01
Apelación Página 2 de 9
En subsidio de lo anterior : 5) Reclamó condena en contra de PORVENIR S.A. por concepto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, discriminada de la siguiente
manera:
➢ Lucro cesante consolidado $16.516.242. ➢ Lucro cesante Futuro $38.348.707 ➢ Daño moral 25 SMLMV ➢ Reajuste pensional en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto a los intereses del citado reajuste.
Mediante Auto No. 3831 del 26 de octubre de 2021 , el Juzgado de primera instancia decidió vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚ BLICO, en calidad de Litisconsorcio Necesario de la parte demandada (f. 1 a 2 Archivo 03 ED).
En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda
y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 2 a 39 Archivo 01 ED, la contestación de COLPENSIONES de folios 3 a 30 Archivo 08 ED, la emitida por parte de PORVENIR S.A. a folios 2 a 91 Archivo 07 ED, y la proveniente del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO vertida a folios 3 a 23 Archivo 09 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , mediante sentencia No. 011 del 21 de enero del 2022 , declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y, en consecuencia, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Para sustentar su decisión, la Juzgadora inició recordando los supuestos relevados de prueba en el proceso, resaltando, entre estos, que PORVENIR S.A. le reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 23 de diciembre de 2016 en la modalidad de retiro programado. En relación con ello, llamó la atención sobre lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la Sentencia SL373-2021, en la cual efectuó el análisis sobre una persona pensionada en el RAIS con la intención de regresar al RPMPD, concluyendo que esto no era posible, pues pese a considerar en línea de sus pronunciamientos la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado, y como consecuencia de ello retrotraer los efectos, lo cierto es que al
posible, pues pese a considerar en línea de sus pronunciamientos la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado, y como consecuencia de ello retrotraer los efectos, lo cierto es que al tener la calidad de pensionada, esto corresponde a una situación consolidada y consumada que no es posible revertirse , dada la afectación a las múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y actores del sistema pensional en conjunto, criterio con base en el cual , consideró la Juez, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, relevándose de estudiar las accesorias a estas, como las incoadas en la demanda de reconvención.
En cuanto a la pretensión subsidiaria relativa al pago de la indemnización plena de perjuicios, tasada en la diferencia entre la pensión rec onocida en el RAIS y la que correspondiera en el RPMPD, concluyó que estaba prescrita, toda vez que fue notificada del reconocimiento de la pensión por parte de PORVENIR S.A. el 5 de enero de 2017, mientras que la reclamación de perjuicios la elevó ante es ta entidad el 11 de agosto de 2021, y la demanda ordinaria laboral la impetró el 25 de octubre de 2021, coligiendo que tanto a la fecha de reclamación como a la calenda de la demanda, ya había transcurrido el plazo trienal para que operara figura.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2021-00553-01
Apelación Página 3 de 9
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante recurrió la decisión argumentando, en
Radicación: 76001-31-05-001-2021-00553-01
Apelación Página 3 de 9
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante recurrió la decisión argumentando, en resumen, que no es posible aplicar por analogía la prescripción, recordando que, conforme el artículo 282 CGP, excepciones como la prescripción, compensación y nulidad relativa, deben alegarse en la contestación. Así mismo, anotó que el artículo 2513 del código civil dispone que la citada excepción no puede declararse de oficio, citando además el artículo 25 de este mismo compendio para mencionar que las palabras de la ley se entienden en su sentido material y obvio, pero cuando el legislador las hubiere dispuesto para ciertas materias, se les dará el significado legal, al tiempo que mencionó el significado de la palabra alegar, definiéndola como “exponer hechos, méritos, fundamentar una disculpa o una pretensión”.
En ese sentido, insistió en que PORVENIR S.A. no alegó la prescripción respecto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios planteada en la demanda, como si lo hizo respecto de la inef icacia de la afiliación, omitiendo exponer los hechos, méritos, razones y fundamentos sobre la prescripción de tales perjuicios, con lo cual incumplió los presupuestos para tener como probada esta excepción, que, de hecho, anotó, en su criterio no está demostrada, dado que el perjuicio en el caso de la demandante solo fue advertido cuando supo que sus compañeros recibían una mejor mesada pensional, momento en el cual decidió elevar la respectiva reclamación, siendo a partir de allí que debía contarse el tér mino prescriptivo,
que sus compañeros recibían una mejor mesada pensional, momento en el cual decidió elevar la respectiva reclamación, siendo a partir de allí que debía contarse el tér mino prescriptivo, aunque reiteró, no podía declararse de oficio.
De otro lado, expuso que no hubo prueba de la asesoría brindada a la demandante al momento del traslado, información más que relevante para su vida, pues quedó sometida a recibir una pensión que no se compadece con todos los años de trabajo al servicio de entidades del sector público y de la salud.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante Auto del 08 de abril de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte DEMANDANTE y demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES como se advierte de los archivos 04, 05, 06 y 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver se centra en establecer si hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada por la señora AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES por la omisión en que se dice, incurrió PORVENIR S.A. respecto del deber legal de brindarle información relevante al momento de su vinculación al fondo , ello a pesar ostentar la calidad de pensionada en la actualidad por la AFP demandada.
De ser así, se establecerá si procede ordenar a PORVENIR S.A. la devolución a COLPENSIONES de todo s los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante.
De ser así, se establecerá si procede ordenar a PORVENIR S.A. la devolución a COLPENSIONES de todo s los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante.
En subsidio de lo anterior, la Sala analizará si frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada por la demandante, operó la prescripción, tal como lo concluyó la Juez de primer grado.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2021-00553-01
Apelación Página 4 de 9
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos labora les mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
A esta altura de la Litis no se discuten los siguientes supuestos:
(i) Que la señora AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES nació el 10 de agosto de 1958 , conforme lo muestra la copia del documento de identidad aportada a folio 43 Archivo 01 ED.
(i) Que la señora AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES nació el 10 de agosto de 1958 , conforme lo muestra la copia del documento de identidad aportada a folio 43 Archivo 01 ED.
(ii) Que estando afiliada al ISS, entidad en la que cotizó un total de 746,86 semanas entre 1981 y 2001, el 18 de octubre de 2001 la demandante decidió trasladarse al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A. (f. 168 Archivo 07 ED).
(iii) Luego, el 31 de julio de 2003 la señora MENDOZA RUGELES se trasladó de fondo con destino a BBVA HORIZONTE que más adelante se fusionó con PORVENIR S.A. (f. 164 a 166 y 169 Archivo 07ED).
(iv) Que previa solicitud de pensión de la demandante, a través de comunicado del 5 de enero de 2017, PORVENIR S.A. le informó sobre la aprobación de su prestación consolidada en la modalidad de retiro programado, efectiva a partir del 23 de diciembre de 2016 (f. 141 a 144 Archivo 07 ED).
(v) Que el 10 de agosto de 2021 la accionante solicitó COLPENSIONES, entre otras cosas, la nulidad de su traslado de régimen pension al, junto al consecuente regreso al RPMPD, petición a la que no accedió esta entidad e n comunicado del 12 de agosto de 2021 (f. 89 a 99 Archivo 01 ED y 58 a 61 Archivo 08 ED).
(vi) Similar petición elevó la actora a PORVENIR S.A. el 11 de agosto de 2021,
comunicado del 12 de agosto de 2021 (f. 89 a 99 Archivo 01 ED y 58 a 61 Archivo 08 ED).
(vi) Similar petición elevó la actora a PORVENIR S.A. el 11 de agosto de 2021, negada por esta AFP en oficio del 27 de agosto de 2021 (f. 100 a 115 Archivo 01 ED).
DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DEL PENSIONADO
Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero a señalar por la Sala es que, si bien el criterio que traía la Corte Suprema de Justicia en punto al tema, a saber, la invalidación del traslado de un régimen pensional a otro cuando quien demanda es un pensionado, era en el sentido en que ello era viable, como lo venía sosteniendo desde la sentencia proferida dentro del Rad. 31989 del 9 de septiembre de 2008, recientemente la Alta Corporación abandonó dicha postura, a través de la Sentencia SL373-2021 del 10 de febrero 2021.
En la decisión comentada, precisó la Corte, no resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación en los eventos en los que, como el presente caso, nos encontramos frente a un PENSIONADO, esto es, ante quien ya se encuentra en disfrute de la prestación que ofrece el régimen de ahorro individual, toda vez que en tal supuesto estamos de cara a una “(…) situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…)”. En ese sentido, adujo que no es posible borrar la calidad de pensionado sin más, porque tal situación daría lugar a múltiples disfuncionalidades queProceso: Ordinario Laboral
razonable revertir o retrotraer (…)”. En ese sentido, adujo que no es posible borrar la calidad de pensionado sin más, porque tal situación daría lugar a múltiples disfuncionalidades queProceso: Ordinario Laboral
Demandante: AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2021-00553-01
Apelación Página 5 de 9
terminarían afectando a muchas personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de terceros, y del sistema. Así los expuso, indicando lo siguiente:
“(…) que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
Frente a ello, en la misma providencia, el Alto Tribunal enunció varias de las situaciones problemáticas y las afectaciones que conllevaría la decisión de retrotraer los efectos de la afiliación de una persona ya pensionada en el RAIS, entre estos:
“Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado
situaciones problemáticas y las afectaciones que conllevaría la decisión de retrotraer los efectos de la afiliación de una persona ya pensionada en el RAIS, entre estos:
“Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
“Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo
contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operacio nes, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2021-00553-01
Apelación Página 6 de 9
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los
Apelación Página 6 de 9
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestaci ón definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos.”
Sin pretender agotar todas las situaciones problemáticas que el asunto conllevan, advirtió la Colegiatura que los aspectos citados son suficientemente demostrativos de la tesis planteada en punto a que se da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado con la adquisición de la calidad de PENSIONADO del RAIS, cuyos efectos en caso de revertirse tal condición podrían afectar derechos, deberes, relaciones jurídica s e intereses de un gran número de actores del sistema y, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Tal postura viene siendo reiterada por, por citar ejemplos, en Sentencias como la SL2432-2021, SL2388-2021, SL1789-2021 y SL1692-2021, entre otras decisiones.
Lo anterior sirve para hacer notar que, luego de efectuar el análisis de cara a las circunstancias devenidas de aceptar también la posibilidad de tener como ineficaz el acto de afiliación de alguien ya pensionado en el RAIS, el Órgano de Cierre en materia Ordinaria concluyó en su improcedencia, criterio que hoy por hoy mantiene férreo el Alto Tribunal, y
afiliación de alguien ya pensionado en el RAIS, el Órgano de Cierre en materia Ordinaria concluyó en su improcedencia, criterio que hoy por hoy mantiene férreo el Alto Tribunal, y muestra de ello son los sucesivos pronunciamientos emitidos con posterioridad a la SL3732021, citados en precedencia, lo cual, a juicio de esta Sala, debe acogerse en virtud de lo que representa para la seguridad jurídica el precedente de las Altas Cortes, que lleva implícito la función de unificar jurisprudencia.
En esos términos lo dio a entender la Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2008 en la que reiteró la fuerza vinculante el precedente de los Órganos de Cierre:
“(…) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en un a mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).
Más adelante, en Sentencia SU-053 de 2015 dijo: “(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es
la Sala).
Más adelante, en Sentencia SU-053 de 2015 dijo: “(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad (…)”.
Con base en lo anterior, colige la Colegiatura que no es dable declarar la ineficacia de las afiliaciones, cuando nos encontramos ante una situación de esta índole, más aún si se tiene en cuenta que el reclamante viene recibiendo regularmente el pago de su mesada pensional, situación la cual muestra la desfinanciación del capital inicialmente ahorrado.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2021-00553-01
Apelación Página 7 de 9
Atendidas las consideraciones expuestas en precedencia, dado el cambio de criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, plasmada en s entencia SL373 del 10 de febrero de 2021, la Sala mayoritaria acoge el precedente vertical, a través del cual la
del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, plasmada en s entencia SL373 del 10 de febrero de 2021, la Sala mayoritaria acoge el precedente vertical, a través del cual la Corte Suprema sienta su nueva postura frente al tema, en punto a la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de un pensionad o en el RAIS. De ese modo, se abandona el concepto anterior que admitía tal posibilidad.
Así las cosas, en el caso concreto emerge en evidente que a la señora AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES le fue reconocida la prestación pensional por parte de PORVENIR S.A. desde el 23 de diciembre de 2016 , definida en la modalidad de retiro programado (f. 141 a 144 Archivo 07 ED), prestación que se observa, viene siendo cancelada con normalidad, según lo certifica la propia administradora (f. 167 Archivo 07 ED), financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual, entre los cuales, asume la Sala, de acuerdo con los aportes efectuados al RPMPD (f. 162 a 163 Archivo 07 ED), se cuenta el bono pensional cuya emisión dependió de la gestión que adelantara la A FP ante la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, trámite que debió contar la aprobación de la liquidación provisional efectuada por la OBP por parte de la demandante.
De ahí que, habiendo adquirido el estatus jurídico de PENSIONAD A durante su vinculación al RAIS, al tenor de lo adoctrinado por la Jurisprudencia Especializada, no es dable retrotraer tales situaciones como se pretende , juzgándose entonces como acertada la decisión de primer grado.
vinculación al RAIS, al tenor de lo adoctrinado por la Jurisprudencia Especializada, no es dable retrotraer tales situaciones como se pretende , juzgándose entonces como acertada la decisión de primer grado.
Ahora bien, la Corporación no es ajena a que l as súplicas de la parte demandante, apuntan a la existencia de condiciones económicas más favorables, siendo del caso poner de presente, que, frente a ello, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la conclusión estudiada en esta sede, no implica per se, que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación, debiendo acudir para ello a la vía de la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, en atención al principio general del derecho consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien comete un daño por culpa, está obligada a repararlo.
No obstante, como lo señaló la Juez de instancia, el Alto Tribunal expuso que la indemnización mencionada en susceptible de prescribir, cuestión recordada recientemente en la Sentencia SL053-2022 en la que señaló:
“(…) No obstante, «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL373-2021), lo que lleva a colegir que en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos
asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procedente su imposición. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
Lo expuesto, resalta la Sala, deja sin piso el cuestionamiento argüido por la apelante en relación al momento desde el cual comienza a contarse el periodo prescriptivo, que, en efecto, no corresponde a una c ircunstancia de índole subjetivo, como, por ejemplo, el conocimiento propio que se tenga de la situación pensional en comparación de terceros, sinoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: AMALIA TERESA MENDOZA RUGELES
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2021-00553-01
Apelación Página 8 de 9
a la adquisición del estatus de pensionada, que para la demandante fue el 23 de diciembre de 2016.
Ahora, en lo referente a las disquisiciones tendientes a hacer ver que, en su idea, la Falladora no podía declarar la prescripción porque la demandada no la propuso en estricto sentido contra la pretensión indemnizatoria sino contra la ineficacia, debe decir la Sala que la
Falladora no podía declarar la prescripción porque la demandada no la propuso en estricto sentido contra la pretensión indemnizatoria sino contra la ineficacia, debe decir la Sala que la razón tampoco acompaña a la recurrente, pues pese a no desconocer que la intención del legislador al regular la proposición de excepciones, está en dirección a la debida fundamentación, lo cierto es que, en atención a la naturaleza de la figura estudiada, esta no requiere mayor formalidad para su trámite, en tanto que, al ser invocada por la pasiva, es dable entender que la vocación extintiva se encamina a lo pretendido en la demanda , dada la inactividad de la contraparte, independiente que se h aya hecho mención parcial sobre las prerrogativas a las cuales debía aplicar. Así lo ha dado a entender la Jurisprudencia Especializada Laboral, por ejemplo, en la sentencia SL860-2020, en la cual recordó
“(…) Empero, también brota insoslayable la circun stancia de