TSDJ CLO SL - 760013105001202200132-01-(29-06-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001202200132-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ejecutivo Laboral a continuación del ordinario Radicación: 7600 131 05 001 2022 00132 01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Francia Helena Marín Rodríguez
Demandadas: Colpensiones
AFP Porvenir S.A. AFP Protección S.A. AFP Colfondos S.A.
Asunto: Revoca auto – Libra mandamiento de pago por perjuicios moratorios e intereses legales Auto interlocutorio No. 54
I. Asunto
Teniendo en cuenta la derrota de la ponencia inicia l de la magistrada Dra. Yuli Mabel Sánchez Quintero , p asa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por l a apoderada judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 1604 del 11 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el que negó el mandamiento de pago por perjuicios moratorios e intereses.
II. Antecedentes
1. La demanda1.
1 Archivo 01DemandaAnexos20220309Fl159.pdfEjecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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1.1. La señora Francia Helena Marín promovió demanda ordinaria laboral en
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1.1. La señora Francia Helena Marín promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A.
1.2. Agotadas las etapas procesales , en Sentencia No. 25 del 27 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, ordenó: (i) declarar la ineficacia del traslado al RAIS por medio de la s AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A.: (ii) ordenó a Protección S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración; (iii) condenó a Porvenir S.A., y Skandia S.A. a devolver los gastos de administración; (iv) ordenó a Colpensiones que admitiera a la demandante al RPM; (v) absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de cualquier condena impuesta en la presente demanda y (vi) condenó en costas a la parte pasiva2.
1.3. Decisión que fue adicionada y confirmada en sede de apelación por esta Sala de Decisión el 30 de noviembre de 2021, así3:
“PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 125 del 27 de mayo del 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en el sentido
Sala de Decisión el 30 de noviembre de 2021, así3:
“PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 125 del 27 de mayo del 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en el sentido de ordenar a PROTECCIÓN, PORVENIR y SKANDIA la devolución de los gastos de administrac ión percibidos durante el tiempo que administraron los aportes de la accionante debidamente indexados.”
1.4. En apoyo a las anteriores sentencias , la demandante suscitó proceso ejecutivo4 a continuación del ordinario, tendiente a que se libre mandamiento de pago de la siguiente manera:
“….Primero: Se libre mandamiento de pago en contra de Protección S.A en el sentido de que traslade a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de mi prohijada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el
2 Archivo 01DemandaAnexos20220309Fl159.pdf Páginas 11 a 14 3 Archivo 01DemandaAnexos20220309Fl159.pdf Páginas 15 a 22 4 Archivo 01DemandaAnexos20220309Fl159.pdf Páginas 03 a 10Ejecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio,
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porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones. Lo anterior, conforme al numeral tercero de la sentencia de primera instancia confirmada por el superior.
Segundo: Se libre mandamiento de pago en contra de Porvenir S.A en el sentido de que traslade a Colpensiones el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 19 93, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante. Lo anterior, conforme al numeral cuarto de la sentencia de primera instancia confirmada por el superior.
Tercero: Se libre mandamiento de pago en contra de Skandia Pensiones y Cesantías S.A en el sentido de que traslade a Colpensiones el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cot izaciones de la demandante. Lo anterior, conforme al numeral cuarto de la sentencia de primera instancia confirmada por el superior.
Cuarto: Se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones en el sentido de que acepte el traslado sin solución de continuidad de mi prohijada y actualice la historia laboral. Lo anterior, conforme al numeral quinto de la sentencia de primera instancia confirmada por el superior.
sentido de que acepte el traslado sin solución de continuidad de mi prohijada y actualice la historia laboral. Lo anterior, conforme al numeral quinto de la sentencia de primera instancia confirmada por el superior.
Quinto: Se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones en el sentido de que debe pagar las costas ordenadas en el proceso ordinario. Lo anterior, conforme al numeral séptimo de la sentencia de primera instancia y tercero de la sentencia de segunda instancia.
Sexto: Se libre mandamiento de pago en contra de Porvenir S.A en el sentido de que debe pagar las costas ordenadas en el proceso ordinario. Lo anterior, conforme al numeral séptimo de la sentencia de primera instancia y tercero de la sentencia de segunda instancia.Ejecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01
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Séptimo: Se libre mandamiento de pago en contra de Protección S.A en el sentido de que debe pagar las costas ordenadas en el proceso ordinario. Lo anterior, conforme al numeral séptimo de la sentencia de primera instancia y tercero de la sentencia de segunda instancia.
Octavo: Se libre mandamiento de pago en contra de Skandia Pensiones y Cesantías S.A en el sentido de que debe pagar las costas ordenadas en el proceso ordinario. Lo anterior, conforme al numeral séptimo de la sentencia de primera instancia y tercero de la sentencia de segunda instancia.
Noveno: Se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A y Skandia Pensiones y Cesantías S.A y en favor de mi poderdante en el sentido de que deben pagar los perjuicios moratorios por el
Noveno: Se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A y Skandia Pensiones y Cesantías S.A y en favor de mi poderdante en el sentido de que deben pagar los perjuicios moratorios por el incumplimiento de las obligaciones de hacer contenidas en el título ejecutivo base, desde el 24 de febrero de 2022 que corresponde a la fecha de cumplimiento de los requisitos de pensión y hasta el momento del cumplimiento de las obligaciones de hacer por cada una de las entidades.
Décimo: Se libre mandamiento de pago en contra Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A y Skandia Pensiones y Cesantías S.A y en favor de mi mandante en el sentido de que deben pagar los intereses legales o en subsidio la indexación respecto de las costas ordenadas en el proceso ordinario, desde el momento en que se aprobaron y hasta el momento en que se cumpla con la obligación de pagarlas.
Décimo Primero: Se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones, Porvenir S.A, Protección S.A y Skandia Pensiones y Cesantías S.A y en favor de mi poderdante en el sentido de que deben pagar las costas y agencias en derecho que se generen en el presente proceso ejecutivo”.
2. Decisión de primera instancia.
Mediante auto interlocutorio No. 1168 del 04 de mayo de 2022, la a quo dispuso5:
“PRIMERO: LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor de la señora FRANCIA HELENA MARIN RODRIGUEZ, en contra de
5 Archivo 06MandamientoPago20220406Fl3.pdfEjecutivo Laboral No.
“PRIMERO: LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor de la señora FRANCIA HELENA MARIN RODRIGUEZ, en contra de
5 Archivo 06MandamientoPago20220406Fl3.pdfEjecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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COLPENSIONES a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, por los siguientes conceptos: 1 Por la obligación de hacer, tendiente a recibir y admitir nuevamente a la señora FRANCIA HELENA MARIN RODRIGUEZ, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales. 2 Por la suma de $2.725.578,oo, por concepto de costas procesales. 3 Por las costas del presente proceso ejecutivo, sobre las cuales el Despacho se pronunciará en el momento procesal oportuno.
SEGUNDO: LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor de la señora FRANCIA HELENA MARIN RODRIGUEZ, en contra de PROTECCIÓN S.A., a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, por los siguientes conceptos: 7 Por la obligación de hacer, tendiente a que dicha entidad, devuelva al RPM, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hayan causado; así como también deberá devolver el
pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hayan causado; así como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración descontados a la actora, con cargo a su propio patrimonio y por los per íodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados. 8 Por la suma de $2.725.578 por concepto de costas procesales 9 Por las costas del presente proceso ejecutivo, sobre las cuales el Despacho se pronunciará en el momento procesal oportuno.
TERCERO: LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor de la señora FRANCIA HELENA MARIN RODRIGUEZ, en contra de la SKANDIA S.A., a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, por los siguientes conceptos: 10 Por la obligación de hacer, tendiente a que dicha entidad, devuelva al RPM, debidamente indexados, el porcentaje de los gastos de administración descontados a la actora, con cargo a su propio patrimonio y por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante. 11 Por la suma de $2.725.578 por concepto de costas procesales 12 Por las costas del presente proceso ejecutivo, sobre las cuales el Despacho se pronunciará en el momento procesal oportuno.
CUARTO: LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva lab oral en favor de la señora FRANCIA HELENA MARIN RODRIGUEZ, en contra de PORVENIREjecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01
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señora FRANCIA HELENA MARIN RODRIGUEZ, en contra de PORVENIREjecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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S.A., a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, por los siguientes conceptos: 13 Por la obligación de hacer, tendiente a que dicha entidad, devuelva al RPM, debidamente indexados, el porcentaje de los gastos de administración descontados a la actora, con cargo a su propio patrimonio y por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante. 14 Por la suma de $2.725.578 por concepto de costas procesales 15 Por las costas del presente proceso ejecutivo, sobre las cuales el Despacho se pronunciará en el momento procesal oportuno...”
Inconforme con la decisión, la actora solicitó que se adicionara los perjuicios moratorios e intereses o indexación, pues nada se adujo en la referida providencia6.
Por auto No 1604 del 11 de mayo de 2022, la juez resolvió: “ 1º ADICIONESE el auto No.1168 del 04/04/2022, así: NOVENO: NEGAR las pretensiones 9º y 10º de la demanda ejecutiva, por las razones ex puestas en la parte motiva de esta providencia.”7
3. Recuso de apelación8.
La apoderada judicial de la ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión . Solicitó que se libre mandamiento de pago en contra las ejecutadas por los perjuicios moratorios , dado el
La apoderada judicial de la ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión . Solicitó que se libre mandamiento de pago en contra las ejecutadas por los perjuicios moratorios , dado el incumplimiento de las obligaciones de hacer; situación que le ha impedido reclamar ante la entidad de seguridad social pública la pensión por vejez . Asimismo, pide que se ordene librar mandamient o de pago, por los intereses legales o la indexación.
4. Actuación Procesal.
El presente asunto inicialmente lo conoció la Dra. Yuli Mabel Sánchez Quintero, sin embargo, a través de providencia del 27 de marzo de 2023, remitió el proceso
6 Archivo 07SolAdicionRepoApelacion20220408Fl9.pdf 7 Archivo 14AutoAdicionaManpago20220512Fl1.pdf 8 Archivo 16RecursReposSubApelac20220516Fl38.pdfEjecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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a este despacho, pues el proyecto no fue acogido por los demás integrantes de la Sala.9
4.1 Trámite de segunda instancia
4.2. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para aleg atos de conclusión, se pr onunciaron así: La parte ejecutante en Archivo 09PDF , Colpensiones en Archivo 10PDF, Skandia S.A. en Archivo 11PDF y Porvenir S.A. en Archivo 12PDF, respectivamente (Cuaderno Tribunal)
III. Consideraciones
Colpensiones en Archivo 10PDF, Skandia S.A. en Archivo 11PDF y Porvenir S.A. en Archivo 12PDF, respectivamente (Cuaderno Tribunal)
III. Consideraciones
1. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si:
¿Es procedente librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios establecidos en el artículo 426 del Código General del Proceso , y por los intereses por las costas, en el proceso ejecutivo laboral?
3. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta es positiva, como se establecerá del estudio que se efectúa a continuación.
9 Archivo 14AutoDerrota00120220013201.pdfEjecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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3.1. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
El pago de perjuicios moratorios por el incumplimiento de obligaciones de dar o hacer, consagrado en el artículo 426 C . G. del P.10, viabiliza la ejecución por la
3.1. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
El pago de perjuicios moratorios por el incumplimiento de obligaciones de dar o hacer, consagrado en el artículo 426 C . G. del P.10, viabiliza la ejecución por la obligación de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, o en la ejecución de obligaciones de hacer, el ejecutante exija, simultáneamente con la entrega o ejecución del hecho, que la ejecución contenga los perjuicios moratorios desde qu e la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, o se cumpla la ejecución del hecho, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
Acorde al precepto evocado , los perjuicios moratorios pueden reclamarse en la ejecución por obligaciones de dar distintas al pago de sumas de dinero, y por obligaciones de hacer , a pesar de no haber sido integrados en la sentencia emitida dentro del procesos ordinario laboral, pues aquellos nacen a la vida jurídica ante el incumplimiento de las obligaciones insertas en la normativa citada en contra del deudor. Evento que acontece en el marco de la ejecución.
Al respecto, esta Sala de Decisión con ponencia de la Dra. María Nancy García García, en auto interlocutorio 051 del 02 de octubre de 2020, se consideró:
“Sea lo primero reseñar en punto al pago de perjuicios moratorios por el incumplimiento de obligaciones de dar o hacer que, al tenor del artículo 426 CGP en la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, o en la ejecución de obligaciones de hacer, el demandante
incumplimiento de obligaciones de dar o hacer que, al tenor del artículo 426 CGP en la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, o en la ejecución de obligaciones de hacer, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega o ejecución del hecho, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, o se cumpla la ejecución del hecho, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. Se der iva de la norma en cita, que los perjuicios moratorios a que se hace referencia pueden reclamarse en la ejecución por obligaciones de dar efectos distintos al pago de sumas de dinero, y por obligaciones de hacer.
No existe conflicto alguno en el sub lite relativo a la calidad de las obligaciones objeto de la demanda ejecutiva laboral, a saber, la devolución de los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, capital, bonos pensionales, con
10 Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.Ejecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.Ejecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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los respectivos rendimientos financieros que debe realizar OLD MUTUAL a favor de COLPENSIONES y que COLPENSIONES reciba como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al señor JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN; las cuales se establecieron como de hacer. Sobre las demás obligaciones relativas al pago de costas, evidentemente entrañan la orden de pagar sumas líquidas de dinero, por lo que ningún pronunciamiento respecto de estas se hace menester.
En consideración a lo anterior, no queda duda que es procedente la solicitud de los perjuicios moratorios que dispone el artículo 426 del CGP, tratándose el sub lite de obligaciones de hacer. Debe aclararse que, tal como lo expuso el a quo los perjuicios moratorios aquí reclamados no derivan, como lo pretende el recurrente de la declaratoria de nulidad, sino del incumplimiento de este respecto de las obligaciones que judicialmente se le impusieron, motivo este por el que no es de recibo los argumentos por aquel esgrimidos en la alzada.
Es menester referir que los perjuicios moratorios tienen por obj eto “...reparar el perjuicio que el acreedor ha sufrido como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación”, tal como lo mencionó la Corte Constitucional en sentencia C604-2012, al citar la doctrina francesa, situación que inicialmente se presume en el presente asunto, en tanto que el accionante se vio en la
sentencia C604-2012, al citar la doctrina francesa, situación que inicialmente se presume en el presente asunto, en tanto que el accionante se vio en la necesidad de iniciar la acción ejecutiva para lograr el cumplimiento de la obligación, y se soporta con el hecho que OLD MUTUAL haya efectuado el traslado de los aportes, bonos, rendimientos y demás emolumentos de la cuenta de ahorro individual del ejecutante a COLPENSIONES presuntamente hasta el 24 de julio de 2019, fecha posterior a la radicación de la demanda ejecutiva a continuación del ordinario, que fue presentada el 7 de junio de 2019 (fl. 1).
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el hecho que no se efectué el traslado d los aportes, rendimientos y bono pensional que se encuentran en la cuenta individual del señor JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN, le generan un perjuicio en tanto que impide que COLPENSIONES puede determinar el cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho, pues en el régimen de prima media con prestación definida únicamente se valida el cumpli miento de la condición de semanas y edad, primera esta que se hace imposible, de no trasladarse el historial laboral del señor JAIR ALIRIO LLANTEN por parte de PORVENIR, pues lo que ocurre es que no contaría con historia laboral ante COLPENSIONES y en consecuencia, al igual que se expuso en líneas anteriores, devendría en la imposibilidad de obtener su derecho pensional.
En definitiva, el perjuicio generado con ocasión de la inejecución de las
al igual que se expuso en líneas anteriores, devendría en la imposibilidad de obtener su derecho pensional.
En definitiva, el perjuicio generado con ocasión de la inejecución de las obligaciones reclamadas a través del presente ejecutivo, es la tardanza del señor JAIR ALIRIO LLANTEN LLANTEN en obtener su derecho pensional, supuesto este en el que efectivamente basa su juramento estimatorio; y que en consecuencia da lugar a que se libre mandamiento de pago por concepto de perjuicios moratorios, contra los cuales la parte pasiva podrá ejercer las acciones correspondientes.”11
11 En los mismos términos fue resuelto otro caso similar, en decisión del Rad. 76001-31-05-018-2021-0009301 de la misma ponente.Ejecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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3.2. Caso en concreto
El título ejecutivo cuyo cumplimiento se depreca, está constituido por la sentencia emitida 27 de junio de 2021 12, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, la cual fue modificada por esta Sala primera de Decisión Laboral, y donde dispuso a cargo de los fondos privados de pensiones demandados lo siguiente: “devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto
aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante”, sin que esta colegiatura en proveído del pasado 30 de noviembre de 2021, impusiera otra obligación a las AFP, pues, en aquella oportunidad únicamente se adicionó la decisión de primer grado respecto los gastos de administración13.
Así las cosas, está en cabeza de Protección S.A. efectuar el traslado a Colpensiones de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la aquí demandante, que contiene los aportes, los rendimientos, gastos de administración y el bono pensional, si fuere el caso , por constituir el capital de propiedad de la afiliada Francia Helena Marín Rodríguez , siendo del resorte de aquel fondo pensional ejecutar su administración.
De igual manera, le asiste a las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. retornar a la administradora del RPMPD los gastos de administración previstos en los artículos 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que la señora Marín Rodríguez estuvo afiliada a esos fondos de pensiones.
Ahora, la consecuencia jurídica de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad es retrotraer aquella al estado en que se encontraba antes de que se diera, como si su vinculación al RAIS nunca
Ahora, la consecuencia jurídica de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad es retrotraer aquella al estado en que se encontraba antes de que se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiera producido. Por ende, deben Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia
12 Archivo 01DemandaAnexos20220309Fl159.pdf Páginas 11 a 14 13 Archivo 01DemandaAnexos20220309Fl159.pdf Páginas 15 a 22Ejecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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S.A. ejecutar la devolución de los conceptos ya aludidos, quedando, por tanto, en manos de Colpensiones ejercer la administración de los aportes y demás conceptos.
Bajo las anteriores premisas, es dable predicar que la s AFP del RAIS les atañe una obligación de hacer, el traslado a Colpensiones del capital de propiedad de un tercero llamado afiliado en el marco del artículo 426 del C GP, para su correspondiente administración. Siendo por tanto procedente librar mandamiento ejecutivo por los perjuicios moratorios desde que la obligación para la s AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. se hizo exigible hasta que la entrega de los conceptos dispuestos por la sentencia de primera y segunda instancia se efectúe a Colpensiones.
No resulta correcto señalar, como lo hace el a quo, que el título base de recaudo de la obligación, no condenó a ninguna de las entidades enjuiciadas al pago de
instancia se efectúe a Colpensiones.
No resulta correcto señalar, como lo hace el a quo, que el título base de recaudo de la obligación, no condenó a ninguna de las entidades enjuiciadas al pago de este concepto. Lo anterior, por cuanto la norma señala que solo se requiere del juramento estimatorio, el cual fue presentado por la parte demandan te. Lo s estimó en $1.023.372. Sobre su legalidad, cuantía y causación deberá decidirse en el auto que ordene seguir adelante la ejecución con base en los medios exceptivos que se propongan y en las pruebas legalmente aportadas, en concordancia con el artículo 439 del CGP . De no demostrarse podrán ser revocados incluso de oficio por el juez.
En efecto, aunque procede la orden de pago de los perjuicios moratorios, ello se da en tanto que la norma procesal, por celeridad y economía procesal, lo permite. Esto es, si bien los perjuicios no se encuentran en el título ejecutivo de la obligación de hacer, el CGP, tendiente a evitar que se tenga que iniciar otro proceso ordinario para determinarlos, admitió la posibilidad de que fuera debatido en el ejecutivo. Es una excepción que el estatuto procesal contempla para evitar el desgaste judicial que implic a interponer una nueva demanda para ese propósito, cuando bien se puede hacer en el mismo proceso ejecutivo, escenario en donde se analizará si se cumplió o no con la obligación del título que se ejecuta y las consecuencias de su incumplimiento . Pero ello no significa que la parte actora se libere de la carga probatoria para demostrar su causación.Ejecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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actora se libere de la carga probatoria para demostrar su causación.Ejecutivo Laboral No. 7600 131 05 001 2022 00132 01 Apelación Auto
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Lo anterior también permite establecer que las excepciones que puede proponer el ejecutado en estos casos, no se limitan a las establecidas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. Como los perjuicios moratorios no se encuentran en el título ejecutivo, es válid o que se propongan las que el demandado considere pertinentes frente a esta petición. Incluso, el juzgador de oficio puede declararlas si las considera demostradas. De esta manera, no se comparte la decisión de la juez de primera instancia al negar este concepto.
Finalmente, le asiste razón al recurrente respecto a los intereses que se reclaman por la parte ejecutante sobre las costas objeto de condena en el curso del proceso judicial. No es necesario que la decisión judicial que las impuso, la cual constituye el título base de la ejecución , haga mención expresa sobre su causación, como quiera que se generan de forma automática ante el incumplimiento del deudor.
En efecto, las costas procesales son obligaciones dinerarias de carácter civil. No existe norma especial que les imprima otra naturaleza . En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 1.617 del Código Civil señala: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el
a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; qu