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TSDJ CLO SL - 760013105001202200294-01-(31-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202200294-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

001-2022-00294-01 YISELI MANCILLA VIDAL C/: COLPENSIONES S.A Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 13

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: YISELI MANCILLA VIDAL C/: COLPENSIONES S.A Radicación Nº76-001-31-05-001-2022-00294-01 Juez 01° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hora 4:00 p.m.

ACTA No.021

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 012021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 - 11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y demás reglas procedimentales

Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y demás reglas procedimentales de just icia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 2821

La hija <mayor discapacidad de edad ,40 años> del causante, ha convocado a la demandada, para que la jurisdicción la declare y condene a:001-2022-00294-01 YISELI MANCILLA VIDAL C/: COLPENSIONES S.A Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 13 … Con base en hechos, petitum, pruebas, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social pensional y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probado s y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 143 del 25/07/2022 que resolvió:

Remitido en apelación por la demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:

I.- LIMITES APELACION DEMANDANTE: “Está demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su padre, que su estado de invalidez que se tiene que tener en cuenta su estrato de escolaridad y social en los cuales sus recursos económicos para depender y ocasionar un diagnóstico m édico no eran los recursos

la demandante respecto de su padre, que su estado de invalidez que se tiene que tener en cuenta su estrato de escolaridad y social en los cuales sus recursos económicos para depender y ocasionar un diagnóstico m édico no eran los recursos suficientes para generar un diagnóstico acorde con la menor. La actora acredita los dos requisitos exigidos por la Ley, pues las personas que padecen de estas enfermedades son sujetos de especial protección, por cuanto la imprecisión de las fechas de estructuración de la PCL no afecta solamente su derecho, sino también sus fundamentales al mínimo vital, el Tribunal con la F.E. posterior al dictamen de PCL es indefinido en el dictamen que se precisa, no es un caso que debe solucionarse desde el punto de vista legal, sino que es una situación que reviste importancia constitucional, por tener la actora un estado de vulnerabilidad, por su grado de escolaridad, salud, estrato social y desplazamiento(AUDIO T.T. 01:14:10).

El ISS hoy COLPENSIONES en Resolución No. 01569 del 20/03/1984 (f.23-24 digital), reconoció pensión de invalidez a AQUILES MANCILLA DIAZ, a partir del 01/08/1983 en cuantía de $9.251, equivalente al SMLMV de la época.

El ISS hoy COLPENSIONES en Resolución No. 01862 de l 10/05/1985 (f.25-26 digital) con ocasión al deceso de AQUILES MANCILLA DIAZ, reconoció sustitución pensional en favor de ESTHER JULIA VIDAL CAMACHO, como compañera permanente del causante y en favor de SANDRA MARCELA y YISELY MANCILLA VIDAL, como hijas menores de edad del causante.001-2022-00294-01

ESTHER JULIA VIDAL CAMACHO, como compañera permanente del causante y en favor de SANDRA MARCELA y YISELY MANCILLA VIDAL, como hijas menores de edad del causante.001-2022-00294-01 YISELI MANCILLA VIDAL C/: COLPENSIONES S.A Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 13 La actora como hija invalida del causante, reclamó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional el 25/10/2021 (f .27-28 digital), negada por COLPENSIONES en resolución SUB 348281 del 29/12/2021 (f.27-31 digital), indicando que:

La a-quo absolvió a la pasiva de las pretensiones de la actora considerando que: “El causante AQUILES MANCILLA falleció el 28/01/1985, al momento de su deceso gozaba pensión de invalidez a partir del 01/08/1983, prestación que fue sustituida en favor de Esther Julia como compañera permanente y en favor de sus hijas Sandra y Yiseli Mancilla Vidal. La demandante fue calificada por la JRCI del Valle del Cauca determinando una PCL del 55% de origen común y fecha de estructuración 30/01/2012, como quiera que a la fecha del deceso del causante obedece al 28/01/1985, la normatividad aplicable es el art. 22 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966. La actora no ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional que devengaba su padre, en razón a que no ostenta la invalidez para la fecha del deceso del causante, al ser la actora menor de edad a la fecha del deceso de

La actora no ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional que devengaba su padre, en razón a que no ostenta la invalidez para la fecha del deceso del causante, al ser la actora menor de edad a la fecha del deceso de su padre se presuma la dependencia económica, por lo que, absuelve.

Son hechos indiscutibles que: i) el causante se encontraba percibiendo pensión de invalidez, que le había sido reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES en Resolución No. 01569 del 20/03/1984 (f.23 -24 digital), a partir del 01/08/1983 en cuantía de $9.251, equivalente al SMLMV. ii) YISELI MANCILLA VIDAL es hija del causante AQUILES MANCILLA DIAZ (f.20 digital) y La demandante fue calificada por la JRCI del Valle del Cauca determinando una PCL del 55% de origen común y fecha de estructuración 30/01/2012.

  1. El causante fallece el 28/01/1985 (f.16 digital), cuando la niña tenía 2años.
  1. El ISS hoy COLPENSIONES en Resolución No. 01862 del 10/05/1985 (f.25 -26 digital), por deceso de AQUILES MANCILLA DIAZ, reconoció sustitución pensional en favor de ESTHER JULIA VIDAL CAMACHO, como compañera permanente, y en favor de SANDRA MARCELA y YISELY MANCILLA VIDAL, como hijas menores de edad del causante. Entonces motivo de pensiones en estas últimas, ser hijas menores de edad, que percibieron mientras fueron menores de 18 años de edad.

MARCO NORMATIVO. - La muerte del pensionado ocurrió el 28/01/1985 (f.16

motivo de pensiones en estas últimas, ser hijas menores de edad, que percibieron mientras fueron menores de 18 años de edad.

MARCO NORMATIVO. - La muerte del pensionado ocurrió el 28/01/1985 (f.16 digital), fecha que determina el régimen jurídico y los beneficiarios de la prestación, que lo es el art. 22 del decreto 3041 de 1966 al disponer:001-2022-00294-01 YISELI MANCILLA VIDAL C/: COLPENSIONES S.A Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 13 “ARTICULO 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante; tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. La demandante fue calificada por la JRCI del Valle del Cauca determinando una PCL del 55% de origen común y fecha de estructuración 30/01/2012,

El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactor iamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia.”

En el plenario se encuentra acreditado que la actora YISELY MANCILLA VIDAL, es hija del causante AQUILES MANCILLA DIAZ y de la compañera de éste, ESTHER JULIA VIDAL CAMACHO (f.20 digital); que YISELI MANCILLA VIDAL fue calificada por la JRCI del Valle del

del causante AQUILES MANCILLA DIAZ y de la compañera de éste, ESTHER JULIA VIDAL CAMACHO (f.20 digital); que YISELI MANCILLA VIDAL fue calificada por la JRCI del Valle del Cauca con una PCL del 55% común y FE 30 -01-2012, a través de dictamen No. 256583004531 del 28/09/2021 (f.95-102 digital), los diagnósticos:

Determinando que presenta una PCL del 55%, con fecha de estructuración 30/01/2012 (f.101 digital).

La niña YISELI MANCILLA VIDAL por nacer -21/05/1982, f.20-, cuando fallece su padre <el causante fallece el 28/01/1985 (f.16 digital)> tiene la edad de 02años 08meses de edad, muy infante, y , por ende, cumple los 18 años de mayoría de edad en -21/05/2000, f.20-, edad hasta la cual goza de la sustitución pensional de invalidez que dejara su padre. Lo que indica por la historia clínica que sus problemas de salud mental son desde el nacimiento, haciéndose más ostensibles a medida que crece e interactúa en sociedad, que la discrimina y sin la ayuda de sus profesores no hubiera culminado estudios de bachillerato, relata su hermana a cargo desde que fallece la madre.

La CSJ-SL indica que los Dictámenes emitidos por la s entidades calificadoras no son absolutos y por tanto pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción ordinaria laboral, estableciendo lo siguiente: “Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha

laboral, estableciendo lo siguiente: “Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha proferido su criterio. En tal sentido, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. de 2006, rad.29622, sobre acotó la

Corporación:

“Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el001-2022-00294-01 YISELI MANCILLA VIDAL C/: COLPENSIONES S.A Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 13 recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado. “De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente

lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Jun ta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser así, ciertamente carecería de sentid o la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en l a materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”. “Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces

de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para es tablecer, también por medios técnico -científicos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente. “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para exami nar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y

de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”. (SL16374 del 04 de noviembre de 2015 M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS)

Del dictamen emitido por la JRCI del Valle del Cauca a través de dictamen No. 25658300-4531 del 28/09/2021 (F.95 -102 digital), fijó como fecha de estructuración 30/01/2012 (f.101 digital), sustentando que:

El hecho de indicar la misma junta de calificación que la fecha de estructuración “debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la PCL” (resaltado fuera de texto).001-2022-00294-01 YISELI MANCILLA VIDAL C/: COLPENSIONES S.A Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 13 Obra historia clínica de la demandante expedida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. de fecha 08/09/2014 (f.48-50 digital), en el que se evidencia lo siguiente:

La actora ha continuado en constante tratamiento y seguimiento psiquiátrico, por los diagnósticos TRASTORNO DE ANSIEDAD, EPILEPSIA, TRASTORNO DELIRANTE (f.85 digital), según se vislumbra en las historias clínicas allegadas al plenario (f.33-87 digital).

los diagnósticos TRASTORNO DE ANSIEDAD, EPILEPSIA, TRASTORNO DELIRANTE (f.85 digital), según se vislumbra en las historias clínicas allegadas al plenario (f.33-87 digital).

Del anterior material probatorio reseñado la Sala concluye que YISELI MANCILLA VIDAL padece desde la infancia de:

Que de los antecedentes relevantes obrantes en la historia clínica expedida el 08/09/2014 (f.48-50 digital), se concluye que la actora padece de esos problemas de salud de tipo mental desde su nacimiento -21/05/1982 f.20 -, por sus conductas y sucesos presentados; además que VIOLETA BALANTA al rendir su testimonio, indicó que:001-2022-00294-01 YISELI MANCILLA VIDAL C/: COLPENSIONES S.A Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 7 de 13 “ella sufre de esquizofrenia y ataques como de epilepsia, esa enfermedad siempre la ha tenido desde pequeña, que no se la detectaron a tiempo por el medio en que viven, pero que por la malicia la testigo le dijo a Esther que la niña tiene algo raro” Además que la misma JRCI del Valle del Cauca al indicar que “puede ser anterior” (f.101 digital), habilita la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez , para considerarla que esa PCL y déficit mental y cognitivo lo tiene desde el nacimiento21/05/1982 f.20-.

PRUEBA DEPENDENCIA ECONÓMICA RELATIVA.-

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -066-16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. Estableció lo siguiente:

PRUEBA DEPENDENCIA ECONÓMICA RELATIVA.-

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -066-16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. Estableció lo siguiente:

75. En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.

76. Es de aclarar, que en el asunto sub lite, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los hijos inválidos puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su padre o madre, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la jurisprudencia de esta Corporación, señalado en los párrafos 59 y 60.

En sentencia T-456/16< M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO> la Corte establece: “29.4. Mediante sentencia T-538 de 20151, la Corte recopiló todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Indicó este Tribunal: “(…) la jurisprudencia [ha dise ñado] un conjunto de reglas que permiten determinar

expuestas sobre la dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Indicó este Tribunal: “(…) la jurisprudencia [ha dise ñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del con junto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art ículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…).

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…).

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ ómica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (…).

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica (…). (Subrayada fuera del texto)”.2 29.5. Finalmente, en reciente pronunciamiento, esta Corte reiter ó que para analizar el requisito de dependencia económica de los padres respecto de los hijos a efectos de acceder a la

fuera del texto)”.2 29.5. Finalmente, en reciente pronunciamiento, esta Corte reiter ó que para analizar el requisito de dependencia económica de los padres respecto de los hijos a efectos de acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario verificar que posterior al suceso del fallecimiento, no

1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Los paréntesis corresponden a las notas de pie de página, citadas en la sentencia referida.001-2022-00294-01 YISELI MANCILLA VIDAL C/: COLPENSIONES S.A Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 8 de 13 hubiese podido llevar una vida digna, con autosuficiencia económica, por cuanto antes de la muerte de su hijo estaba sometido al auxilio que recibía de él3. Indicó esta Corporación: “26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el m ínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.”

30. En síntesis, el requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no requiere ser total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En efecto el beneficiario puede recibir un

fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no requiere ser total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En efecto el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama.

Se precisa que la ratio decidendi de las sentencias antece didas se debe aplicar cuando la hija es la beneficiaria y dependiente del padre desde que nace y al fallecer el causante su Padre (f.20 digital), era menor de edad y dependía de su progenitor<art.411,CC.>, razón para que le hubiesen sustituido en un 25% la pensión de invalidez de su padre, bajo los presupuestos fácticos similares que predican los precedentes, que en auto s se configuran a favor de la hija demandante, que superada la mayoría de edad en sus ciclos de lucidez vive de la venta de flores, lo relata la hermana a cargo. Similar ratio decidendi se ha de aplicar y extractar de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL 6390 d el 13/04/2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO estableció lo siguiente:

Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe exist ir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a

que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe exist ir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400 -2013, CSJ SL816 -2013, CSJ SL2800 -2014, CSJ SL3630 -2014, CSJ

SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

La demandante pretende demostrar la dependencia económica respecto de s u padre, además de la presunción de tal dependencia <art.411,CC.>, por la minoría de edad, con las declaraciones de:

LUZ ENSUEÑO MEJIA al indicar: “Conoce a la demandante porque vive por ahí cerca de ella, en el barrio Alameda de Villa Rica – Cauca, son vecinas hace mucho tiempo aproximadamente hace 10 años, porque ella vivía en puerto tejada y por problemas de desplazamiento a ella le tocó que por la violencia vivir en Villa Rica, a la demandante la conoció en Villa Rica.

Los padres de la demandante se llaman Aquiles Mancilla y la mamá se llama Esther Julia Vidal Camacho, que los padres de la demandante ya murieron, que YISELI para la fecha del deceso de Aquiles vivía con Esther Julia vidal Camacho. Que cuando fallecieron los padres de la demandante vivía con la hermana, Aquileo murió el 28/01/1985, después indica que conocía a los padres de YISELI.

3 Ver sentencia C-066 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, que recoge y reitera la sentencia C-111 de 2006.

que conocía a los padres de YISELI.

3 Ver sentencia C-066 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, que recoge y reitera la sentencia C-111 de 2006. En esa oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad de los literales c) y e) (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referidos al requisito de dependencia económica que deben acreditar los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años y los hermanos discapacitados, para acceder a la pensión de sobreviviente del causante.001-2022-00294-01 YISELI MANCILLA VIDAL C/: COLPENSIONES S.A Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 9 de 13 Que YISELI no trabaja por el problema de la enfermed ad, le dan ataques epilépticos y cuando le da eso se pone rebelde, eso le da hace unos 10 años, ella dependía económicamente de sus padres, que la demandante está afiliada al SISBEN, ellos pagan arriendo, los recursos para pagar el arriendo provienen de la hermana de YISELI. Que la demandante no pudo seguir estudiando por su discapacidad. Indica que asistió al entierro del señor Aquiles, él tuvo 4 hijas, que YISELI no es pensionada, ella mantiene en la casa.

(AUDIO T.T. 07:30)

Da una declaración con conocimiento de causa, pues, por cercanía y vecindad con la familia, la conoce desde su nacimiento, que no pudo seguir estudiando por razones de la epilepsia, y desde los 12 años son repetitivos.

Da una declaración con conocimiento de causa, pues, por cercanía y vecindad con la familia, la conoce desde su nacimiento, que no pudo seguir estudiando por razones de la epilepsia, y desde los 12 años son repetitivos.

Por otro lado, rindió testimonio VIOLETA BALANTA indicando que: “de toda la vida conoce a la demandante y a sus padres, conoció al señor Aquiles y a Esther Julia, los padres de ella ya murieron, Aquiles murió en el año 1985 y que la demandante tenía 2 años para esa fecha, que Esther Julia murió en el barrio Villa Rica. Que Aquiles era quien sostenía a su familia, que Yiseli no ha trabajado porque tiene su problema de esquizofrenia, ha estado maluca, otras veces maluca, que la demandante siempre dependió económicamente de sus pad res, que cuando fallece Aquileo, Esther julia quedó con la pensión y con eso sostenía a sus 4 hijos. Actualmente Yiseli vive con una hermana y ella es quien solventa sus gastos, viven a una diferencia de 5 casas de la testigo, que la casa donde vive la dem andante es arrendada, Yiseli no pudo estudiar porque tenía inconvenientes de violencia, la demandante está afiliada al SISBEN que es lo que tienen los pobres, que Yiseli no puede auto cuidarse por su condición, ella no puede trabajar, ella sufre de esquizofrenia y ataques como de epilepsia, esa enfermedad siempre la ha tenido desde pequeña, que no se la detectaron a tiempo por el medio en que viven, pero que por la malicia la testigo le dijo a Esther que la niña tiene algo raro, que la demandante depende e conómicamente de las hermanas, la demandante no tiene ingreso o negocio alguno (AUDIO T.T. 34:18).

la niña tiene algo raro, que la demandante depende e conómicamente de las hermanas, la demandante no tiene ingreso o negocio alguno (AUDIO T.T. 34:18).

De la anterior declaración, se extrae que para la fecha del deceso del causante<mayo1985>, la actora tan sólo contaba con 2 años de edad, presumiéndose la dependencia económica por su edad , además que la actora a raíz del deceso de su padre, dependía económicamente de su madre y que, con posterioridad al deceso de ESTHER JULIA VIDAL CAMACHO el 15/07/2012 (f.18 digital), respondía económicamente su hermana , y en esas condiciones sigue requiriendo la pensión que dejo su padre.

De otro lado, de las historias clínicas obrantes en el plenario, se observa que la actora se encuentra afiliada al régimen subsidiado en ASMET SALUD EPS S.A.S. (f.67 digital), demostrando que adicional a su discapacidad, que depende económica y emocionalmente de terceros.

Por lo anterior, la Sala concluye que siendo de origen

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