TSDJ CLO SL - 760013105001202200499-01-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001202200499-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
REF: FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
ACCIONANTE: BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.
ACCIONADO: CATALINA RAMIREZ VALENCIA RADICACIÓN: 76001-31-05-001-2022-00499-01
Acta número: 039
Audiencia número: 541
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , modificatorio del artículo 82 del CPT y SS , nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia número 219 del 09 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.
SENTENCIA N° 0488
La sociedad BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. , a través de apoderado judicial promovió proceso especial de fuero sindical contra la señora CATALINA RAMIREZ VALENCIA, con el fin de obtener el levantamiento de l fuero sindical y en consecuencia de
promovió proceso especial de fuero sindical contra la señora CATALINA RAMIREZ VALENCIA, con el fin de obtener el levantamiento de l fuero sindical y en consecuencia de ello, el correspondiente permiso para despedirla.
En sustento de sus pretensiones aduce la sociedad accionante que el día 10 de marzo de 2008 suscribió contrato individua l de trabajo a término indefinido con la señora CATALINATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.
VS. CATALINA RAMIREZ VALENCIA RAD. 76-001-31-05-001-2022-00499-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
RAMIREZ VALENCIA, quien actualmente desempeña el cargo de Subgerente Comercial Personal Bank I, en la sede de Santa Mónica de esta ciudad.
Que la señora CATALINA RAMIREZ VALENCIA se encuentra afilia da a la Organización Sindical A.S.B. y además hace parte de su Junta Directiva , cuya notificación de su garantía foral le fue notificada el día 03 de noviembre de 2021.
Que la demandada se encuentra igualmente afiliada a la Organización Sindical ACEB, con quien la sociedad celebró una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2021 – 2023, por lo que la señora CATALINA RAMIREZ VALENCIA resulta beneficiaria de tal convención, y en la que se dispone que el procedimiento disciplinario aplicable es el establ ecido desde el año 1991 por disposición convencional de la cláusula 49 de l acuerdo convencial vigente, que
y en la que se dispone que el procedimiento disciplinario aplicable es el establ ecido desde el año 1991 por disposición convencional de la cláusula 49 de l acuerdo convencial vigente, que a su vez remite a lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención Colectiva del Trabajo del período (1991 -1993), como quiera que no existe convención posterior que derogue este aspecto.
Que la trabajadora demandada ha sido capacitada para el desarrollo de sus funciones, conoce el reglamento interno de trabajo del BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., además del Manual MG1044 Código General de Conducta, documentos que pueden ser cargados en la intranet del Banco, sólo con autenticarse en sus computadores corporativos.
Que el 28 de junio de 2022, la Gerencia de Prevención de Fraudes, profirió el informe GPF2020-343 022-22D, en el que indicó lo siguiente : “A través de la revisión por parte del área de AGIR y Seguimiento Comercial, respecto al resultado de la campaña de seguros octubrenoviembre de 2021, se evidenciaron irregularidades en la apertura de seis ( 6 ) pólizas de clientes, tales como alteraci ón y montaje de firmas. De acuerdo con la investigación se confirmó que la persona responsable de tramitar irregularmente las seis ( 6 ) pólizas de los clientes: Carolina Martínez Valencia, Ángela María Osorio Ceballos y Némesis Paola Ramos Terán, es la señora Catalina Ramírez Valencia, ejecutiva Personal Bank Cali ” .
Que en virtud del anterior informe, se iniciaron las investigaciones pertinentes para verificar la ocurrencia de los hechos descritos en el mismo, motivo por el cual el día 15 de julio d eTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
Que en virtud del anterior informe, se iniciaron las investigaciones pertinentes para verificar la ocurrencia de los hechos descritos en el mismo, motivo por el cual el día 15 de julio d eTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 2022, se citó a la señora CATALINA RAMIREZ VALENCIA a descargos, así como también a las organizaciones sindicales a la cual la trabajadora se encuentra afiliada.
Que en dicha citación se le s informó sobre los hechos que constituyen faltas graves, así como también se remitieron las copias de las pruebas que demuestran tales hechos.
Que tal diligencia de descargos se adelantó el día 22 de julio de 2022, en donde la demandada estuvo acompañada de representantes de la Organización Sindical ACEB, presentó argumentos de defensa y allegó una comunicación suscrita por la señora ÁNGELA MARÍA OSORIO CEBALLOS, en la que informa su conocimiento y aceptación de las pólizas, pero nada se dijo sobre la veracidad de su firma, ya que el informe emitido por Incocrédito da cuenta de las irregularidades presentadas en las firmas de las pólizas, de manera que se concluye que eran falsas por montaje.
Que el día 12 de agosto de 2022, luego de efectuarse el análisis respectivo frente a los
cuenta de las irregularidades presentadas en las firmas de las pólizas, de manera que se concluye que eran falsas por montaje.
Que el día 12 de agosto de 2022, luego de efectuarse el análisis respectivo frente a los hechos endilgados, las pruebas obtenid as, los descargos rendidos, le fue informado a la demandada, por escrito, que su contrato de trabajo terminaría con justa causa , al concluirse que la señora CATALINA RAMIREZ VALENCIA , tramitó de forma irregular las pólizas de seguro No. 291267 (riesgos: vi da) y No. 291355 (riesgo: vida) a la cliente CAROLINA MARTÍNEZ VALENCIA, al crear una firma con el nombre de la mencionada clienta.
Que igualmente concluyó que la trabajadora demandada, tramitó de forma irregular las pólizas de seguro No. 291264 (riesgos: vida) y No. 292891 (riesgo: vida) a la cliente ÁNGELA MARÍA OSORIO CEBALLOS , al tomar la firma de la mencionada señora de un documento firmado de puño y letra por ella y la reprodujo en las pólizas.
Que del mismo modo concluyó que la demandada, tramitó de forma irregular las pólizas de seguro No. 292998 (riesgos: vida) y No. 293075 (riesgo: vida) a la cliente NÉMESIS PAOLA RAMOS TERÁN , al tomar la firma de la mencionada señora de un documento firmado de puño y letra por ella y la reprodujo en las pólizas.
Que a través de comunicación de fecha 12 de agosto de 2022, le comunicó a la trabajadora
RAMOS TERÁN , al tomar la firma de la mencionada señora de un documento firmado de puño y letra por ella y la reprodujo en las pólizas.
Que a través de comunicación de fecha 12 de agosto de 2022, le comunicó a la trabajadora demandada sobre los hallazgos de falsedad en el informe grafológico en las pólizasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 tramitadas por ella y en favor de las clientas NÉMESIS PAOLA RAMOS TERÁN, CAROLINA MARTÍNEZ VALENCIA y ÁNGELA MARÍA OSORIO CEBALLOS , a quienes se les canceló las mencionadas pólizas por cuenta del indebido trámite de las mismas y se les devolvió el dinero.
Que el procedimiento de trámite de una póliza de seguro, estipulado por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., no contempla tomar una firma de un documento y reproducirla en otro documento o crear dicha firma con el nombre de un cliente.
Que el Instructivo FT 1604 dispone sobre el diligenciamiento de las pólizas de seguro y que la de mandada conoce del mismo, instructivo que estipula que tal diligenciamiento debe hacerse de forma completa por el asegurado , quien debe firmar directamente con su puño y letra.
la de mandada conoce del mismo, instructivo que estipula que tal diligenciamiento debe hacerse de forma completa por el asegurado , quien debe firmar directamente con su puño y letra.
Que dicho instructivo para el diligenciamiento de las pólizas de seguros están publicados en el sistema “Docmanager”, dispuesto por el Banco, por lo que la demandada puede acceder en cualquier momento al sistema para consultar tal instructivo.
Que las pólizas 291267 y 291355 , 292998 y 293075 y 292764 y 292891 no fueron firmadas de puño y letra por la s señoras CAROLINA MARTÍNEZ VALENCIA, NÉMESIS PAOLA RAMOS TERÁN Y ÁNGELA MARÍA OSORIO CEBALLOS , respectivamente, según estudio realizado por la Gerencia de Prevención de Fraudes del Banco Itaú , pólizas que la demandada presentó como part e de su gestión, correspondiente a la campaña de octubre a noviembre de 2021.
Que la conducta de la demandada comporta una manipulación indebida de los documentos de los clientes que reposan en las dependencias del Banco, a pesar de que realizó los cursos de capacitación normativos en el año 2021, que conoce los derechos del consumidor financiero y las obligaciones de las entidades financieras y el Reglamento Interno del Trabajo del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A , su conducta va en contra de las obligaciones de obediencia y fidelidad establecidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo , además de que constituyen varias faltas disciplinarias y una omisión a los principios axiológicos del Banco, estipulados en el Reglamento Interno de Trabajo, el CódigoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
del Trabajo , además de que constituyen varias faltas disciplinarias y una omisión a los principios axiológicos del Banco, estipulados en el Reglamento Interno de Trabajo, el CódigoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 de Conducta y la Política Ética, documentos a través de los cuales se promulga un actuar basado en la moral, la confianza, la prudencia y la debida diligencia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El presente proceso, correspondió por reparto, al Juzg ado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda y ordenó su traslado y notificación a la demandada CATALINA RAMIREZ VALENCIA , y ordenó la vinculación de la ASOCIACIÓN SINDICAL
BANCARIA “A.S.B”.
La señora CATALINA RAMIREZ VALENCIA al dar respuesta a la demanda, aceptó como hechos ciertos los atinentes a la existencia de un contrato de trabajo con el Banco demandante, sus extremos temporales , la modalidad de la contratación y el cargo desempeñado, además aceptó que actualmente es mi embro de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL BANCARIA “A.S.B” , encontrándose amparad a por fuero sindical , calidad que le fue comunicada al Banco el 03 de noviembre de 2021.
ASOCIACIÓN SINDICAL BANCARIA “A.S.B” , encontrándose amparad a por fuero sindical , calidad que le fue comunicada al Banco el 03 de noviembre de 2021.
Acepta igualmente que también se encuentra afiliada a la Organización Sin dical ACEB, la cual suscribió con el Banco una Convención Colectiva de Trabajo regente para el per íodo 2021 – 2023.
Acepta que ha sido capacitada de manera general para el ejercicio de sus funciones, pero sólo en lo referente a la caracterización de produ ctos de seguros, pero no en lo relacionado con instructivos para el diligenciamiento de las solicitudes de pólizas de seguros.
Acepta igualmente que conoce el Reglamento Interno de Trabajo del Banco, así como el Manual MG 1044 Código General de Conducta, los cuales los ha cumplido a cabalidad durante los 14 años de servicios personales prestados , sin que le conste que pueda acceder a estos documentos sólo con autenticarse en su computador corporativo.
Expone que no acepta ni admite que hubiese tramitado i rregularmente 6 pólizas , pues l a Gerencia de Prevención de Fraudes y el área AGIR y seguimiento comercial asumen queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 como del análisis sobre el cual se soportan las llamadas “irregularidades” se establecieron montajes y/o imitaciones de firmas.
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 como del análisis sobre el cual se soportan las llamadas “irregularidades” se establecieron montajes y/o imitaciones de firmas.
Acepta parcialmente que la Gerencia de Prevención de Fraudes e investigaciones del Banco inició una investigación, sin embargo, precis ó que el 22 de junio de 2022, recibió un informe grafo técnico que contiene las conclusiones sobre aparentes irregularidades en las firmas de una solicitudes de pólizas , y que producto de tal informe fue llamada a descargos 23 días después de la fecha de rendición de informes y 10 meses después de realizada la campaña de venta de seguros de vida por las cual se vinculó comercialmente a las clientes y de donde le señala las supuestas comisiones de falta grave y se allegan las pruebas de los hechos que al parecer constituyen tales faltas.
Acepta que el día 22 de julio de 2022, se llevó a cabo tal diligencias de descargos, a la cual fue acompañada por dos representantes sindicales y en donde aportó un documento firmado por la cliente ANGELA MARÍA OSORIO CEBALLOS en la que informa que efectivamente suscribió unas pólizas de vida, las cuales aceptó y firmó con su puño y letra de manera voluntaria, resaltando además que frente a la conclusión sobre la irregularidad de las pólizas por las firmas falsas a través de montaje, a ninguna conclusión llegó el referido informe sobre su autoría directa o coparticipación, ni siquiera por vía de indicios.
Acepta que le fue terminado su contrato de trabajo y en cuanto a la conclusión a la que lle gó
su autoría directa o coparticipación, ni siquiera por vía de indicios.
Acepta que le fue terminado su contrato de trabajo y en cuanto a la conclusión a la que lle gó el Banco, respecto a la irregularidad de las pólizas , expuso que la misma no tiene sustento alguno y no tiene en cuenta que la propia cliente admite haber firma do con su puño y letra la referida póliza, adiciona a que a través de la coordinación de validación de documentos y firmas encontró justamente después de tramitadas y enviadas las pólizas, que dichas documentales se encontraban legalmente suscritas.
Acepta que el Banco le comunicó el 12 de agosto de 2022, sobre el contenido del informe grafológico, sin embargo, debe aclararse que desde los descargos explicó que nada tuvo que ver con las supuestas falsificaciones por montaje que dice el informe, en igual se ntido explicó el procedimiento que utilizó para la venta de las cuestionadas pólizas, desde el ofrecimiento de la cobertura o aseguramiento hasta el envío del documento diligenciado y firmado por los clientes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Acepta también que el Banco canceló las aludi das pólizas de las clientes antes mencionadas, empero sin haber iniciado siquiera proceso disciplinario y escucharla en
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Acepta también que el Banco canceló las aludi das pólizas de las clientes antes mencionadas, empero sin haber iniciado siquiera proceso disciplinario y escucharla en descargos, pretermitiendo pruebas esenciales en el proceso disciplinario , sin que le conste que el Banco hubiese efectuado la devolución de los dineros producto de la venta de las pólizas.
En cuanto a lo afirmado por el Banco demandante respecto de que las pólizas no fueron firmadas con puño y letra por las tomadoras , expone que ello no es cierto, pues luego de firmadas fueron enviad as p or medio digital para su creación al aplicativo de speedy dispuesto por el banco, con todos los datos de cada cliente y una vez realizada la respectiva validación de firmas y documentos enviados, por parte de la coordinación de validación del demandante, s e notificó tanto a ella como a la cliente tomadora, que el proceso resultó exitoso.
No acepta que el instructivo para el diligenciamiento de las pólizas de seguros est e publicados en el sistema “Docmanager” , pues el único instructivo que estuvo dispuesto para el diligenciamiento de las pólizas de seguros fue el FT 1604 y hasta octubre de 2020 fueron exigidos de manera obligatoria por el banco ITAU para el diligenciamiento de las pólizas de seguros; para la época de la campaña de venta de seguros de octubr e y noviembre de 2021 el diligenciamiento de dicho formato no estaba vigente, no era obligatorio que el cliente firmara dicho formato, posteriormente éste era notificado vía correo electrónico sobre la adquisición del producto y aprobación de la vinculación.
el diligenciamiento de dicho formato no estaba vigente, no era obligatorio que el cliente firmara dicho formato, posteriormente éste era notificado vía correo electrónico sobre la adquisición del producto y aprobación de la vinculación.
Finalmente acepta que realizó los cursos de capacitación normativos en el año 2021, que conoce los derechos del consumidor financiero y las obligaciones de las entidades financieras y el Reglamento Interno del Trabajo del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y que le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo, el día 12 de agosto de 2022, así como la iniciación de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical.
Se opone a las pretensiones de la demanda, pues no ha incurrido en j usta causa de terminación del contrato de trabajo, no ha faltado al reglamento interno de trabajo, ni al Código Ggeneral de Conducta que menciona el banco demandante, además de que la causaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 grave debe ser: i ) concreta, a más de estar debidamente comprobada por parte del empleador quien tiene la carga de probar no solo la comisión de la falta, sino que es de categoría grave, ii ) Cumplir con el requisito de legalidad o estar previamente establecida como una falta de categoría grave en los términos del artícul o 62, 63 y 410 del Código
categoría grave, ii ) Cumplir con el requisito de legalidad o estar previamente establecida como una falta de categoría grave en los términos del artícul o 62, 63 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, ii i) debe ser tempestiva, es decir que la gravedad debe revestir tal entidad que emane del empleador una manifestación inmediata de su facultad disciplinaria y sancionadora o al menos en estricta observanci a de un término razonable, sopena de entenderse condonada más allá de que los elementos de prueba no acrediten la comisión real de una falta grave como sucede en el presente asunto. De otro tópico, Las documentales que la parte activa acusa de espurios goz an de autenticidad habida cuenta que las propias tomadoras de las pólizas de seguros afirman y así lo depondrán en el debate probatorio, que firmaron dichos documentos de manera presencial con su puño y letra, que aceptaron las condiciones, exclusiones, mo ntos y formas de pago, que dieron su consentimiento de manera espontánea, libre y consciente.
Además de que las pólizas que se acusan de fraudulentas, una vez diligenciadas fueron debidamente aprobadas por la Coordinación de Validaciones del propio Banco demandante, previa revisión y validación de firmas y documentos, lo cual dio como resultado la aprobación del proceso interno y emisión de la póliza oportunamente notificada al cliente; no es de recibo, que luego de 10 u 11 meses, justamente cuando el dema ndante alista el despido masivo de 288 trabajadores en todo el pais, se califique de espurias las documentales que la parte activa tuvo como legales desde todos los actos preparatorios para la emisión de las
masivo de 288 trabajadores en todo el pais, se califique de espurias las documentales que la parte activa tuvo como legales desde todos los actos preparatorios para la emisión de las pólizas, que como se itera estuvieron sujetas al control interno y vista su legalidad y transparencia, por eso mismo fueron emitidas, de ahí que no tiene cabida probatoria que se afirme que la demandada no observó los procedimientos e instructivos exigidos por el banco demandante para el diligenciamiento de la póliza.
Formula en en su defensa las excepciones de mérito que denominó : INEXISTENCIA DE FALTA GRAVE Y JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, BUENA FE Y FALTA DE OPONIBILIDAD DE LOS INSTRUCTIVOS FT 1604 Y
DEMÁS INSTRUCTIVOS DE DILIGENCIAMIENTO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Por su parte la ASOCIACIÓN SINDICAL BANCARIA “A.S.B.” SECCIONAL CALI , coadyuvó la defensa de la trabajadora demandada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La A quo mediante sentencia número 219 dictada dentro de la audiencia pública lleva ba a cabo el día 09 de noviembre de 2022, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada ; declaró probada la excepción de mérito de
La A quo mediante sentencia número 219 dictada dentro de la audiencia pública lleva ba a cabo el día 09 de noviembre de 2022, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada ; declaró probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE FALTA GRAVE Y JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, p ropuesta por la parte demandada y negó las pretensiones incoadas dentro del presente proceso especial iniciado por el BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra la señora CATALINA RAMIREZ VALENCIA.
Para arribar a la anterior decisión, la operadora judicia l de primer grado estableció como primera medida que la demandante en l a diligencia de descargos llevada a cabo por la empresa demandante, allegó a dicho trámite disciplinario tres cartas diligenciadas por las tres clientes quienes cada una adquirieron a través de ella , dos pólizas de seguro de vida, cartas mediante las cuales manifestaron cada una de ellas que habían firmado con puño y letra las aludidas pólizas , situaciones que fueron corroboradas por las declaraciones rendidas en este proceso por las cli entes: NEMESIS PAOLA RAMOS TERAN y ANGELA MARIA OSORIO CEBALLOS, al reconocer cada una cuando se les compartió pantalla en el desarrollo de la audiencia , el contenido y la firma tanto de las pólizas, como de las cartas en mención, dejando sin respaldo prob atorio el concepto técnico emitido por INCOCREDITO acerca de la posible falsificación de las firmas de las pólizas en dichas clientas y sobre el cual el Banco demandante apoyó su decisión de terminación del contrato de trabajo de la demandada CATALINA RAMIREZ VALENCIA, aquí objeto de estudio. Igualmente, consideró
cual el Banco demandante apoyó su decisión de terminación del contrato de trabajo de la demandada CATALINA RAMIREZ VALENCIA, aquí objeto de estudio. Igualmente, consideró la A quo que el Banco al iniciar la investigación oficiosa sobre las presuntas irregularidades en las pólizas, nunca confrontó a las clientas que las adquirieron, quienes no efectuaron reclamación alguna por ello.
Finalmente, la operadora judicial de primer grado, concluyó que no se encontraba probada la existencia de una justa causa relacionada en la carta del 12 de julio de 2022, reiterando que las mismas clientes indicaron al Banco que suscribi eron de puño y letra las pólizasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 adquiridas por intermedio de la señora CATALINA RAMIREZ, y no fueron falsificadas a través de digitalización de documento, además de que tratandose de un tema de falsificación de documento privado no bastaba con el informe emitido por INCOCREDITO, pues ni siquiera consultaron a las clientes sobre la firma de tales pólizas, así como también debió el Banco demandante tomar las acciones legales penales pertinentes en contra de la demandada.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del Banco demandante formuló el recurso de alzada, buscando la revocatoria total del proveído atacado
demandada.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del Banco demandante formuló el recurso de alzada, buscando la revocatoria total del proveído atacado para que en su lugar se concedan las pretensiones incoadas en la demanda , bajo el argumento en síntesis de que las conclusiones a las que el Despacho de primera instancia arribó carecen de soporte probatorio, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por las señoras: NEMESIS PAOLA RAMOS y ANGELA MARIA OSORIO, quienes en diligencia pública reconocieron el contenido de la firma plasmadas en las pólizas vendidas, así como las cartas suscritas por ellas mismas, en las que ambas señalan haber suscrito con su puño y letra dichas firmas, sin embargo señala que existe una indebida valoración probatoria, pu es una cosa en lo contenido en el dictamen pericial rendido por INCOCREDITO entidad profesional en la materia, cuyo estudio tiene como finalidad establecer si las firmas contenida en las pólizas tenían rasgos manuscritos, por lo que para ello se llevo a ca bo una serie de análisis por parte del profesional respectivo, concluyéndose que dichas firmas correspondían a firmas sobrepuestas o montajes y no a firmas hechas a puño y l etra, resaltando que lo que aquí no se discute es que la firma sea o no de las toma doras, sino que lo que se discutía es la forma en la que se estableció o se impuso la firma en cada una de estas pólizas, firmas que fueron sobrepuestas y no tomadas por las clientas directamente, contrariando así las políticas internas del Banco, frente a la venta de estos productos.
la forma en la que se estableció o se impuso la firma en cada una de estas pólizas, firmas que fueron sobrepuestas y no tomadas por las clientas directamente, contrariando así las políticas internas del Banco, frente a la venta de estos productos.
Aduce además que la Juez omite lo señalado por la testigo NEMESIS quien señalaba inicialmente que se quejaba del por qu é de la cancelación de las pólizas, cuando meses antes ya tenía conocimiento de que por la mora en el pago de las mismas, dichas pólizas habían sido canceladas, situación que la misma demandada se lo comentó, lo que quiereTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 decir que la señora NEMESIS sabía de la cancelación de sus productos por la mora en el pago de las primas y no por causa directa de las irregularidades de las firmas.
Afirma además que el Despacho omitió que en cualquiera de los casos de las pólizas, el Banco realizó la devolución de la primera prima pagada a cada una, de manera que no solamente se vio en la necesidad de la cancelación de la s pólizas que estaban vigentes, sino que también en la devolución de las primas ya pagadas, situación que no es oponible a la aseguradora que en últimas en la responsable de la póliza, generándose un perjucio en
que también en la devolución de las primas ya pagadas, situación que no es oponible a la aseguradora que en últimas en la responsable de la póliza, generándose un perjucio en contra del Banco al igual que para las tomad oras ya que aún cuando hubiesen consentido la generación de las pólizas de seguros de vida, en la medida de sus firmas no fue impuesta lo cierto es que se generó la cancelación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Antes de entrar a determinar los problemas jurídicos a estudiar por parte de la Sala, se advierte que no es materia de controversia, los siguientes supuestos:
1.- Que la señora CATALINA RAMIREZ VALENCIA se encuentra vinculad a con la sociedad demandante BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. , a través de un contrato de trabajo a término indefinido , suscrito inicialmente con la BANCO SANTANDER COLO MBIA S.A., el día 10 de marzo de 2008, el que posteriormente fue objeto de cambio de razón social, a la BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., el que se encuentra vigente a la fecha, ejerciendo actualmente el cargo de Subgerente Comercial Personal Bank I . (fl. 1 – 6 expediente digital – Anexos)
2.- La existencia de la organización sindical denominada ASOCIACION SINDICAL BANCARIA A.S.B. – Seccional Cali y la calidad de miembro de la Junta Directiva de tal
digital – Anexos)
2.- La existencia de la organización sindical denominada ASOCIACION SINDICAL BANCARIA A.S.B. – Seccional Cali y