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TSDJ CLO SL - 7600131050012201900076-01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 7600131050012201900076-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante SANTIAGO MEJIA MARTINEZ

Demandados COLPENSIONES, PORVENIR S.A.

Radicación 760013105001220190007601 Tema Ineficacia del Traslado de Régimen

Sub Temas Deber de información: En tratándose de traslados entre regímenes las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las c ondiciones para el di sfrute pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Las Adminis tradoras de Fondos de Pensiones deben suministrar al afiliado toda la información respecto de los aspectos positivos y negativos del traslado de régimen sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicion al, o si se está próximo o no a pensionarse.

Respecto al traslado de los aportes y rendimientos financieros, así como los gastos de administración , ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante al RAIS, queda s in efectos todo lo oc urrido con ocasión y causa en tal acto, conforme a lo expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688 , y SL1689

de 2019 M-P. CLARA CECILIA DUEÑAS.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 008

expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688 , y SL1689

de 2019 M-P. CLARA CECILIA DUEÑAS.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 008

En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Mag istrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en elRadicación 760013105001220190007601 Página 2 de 15

DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151, expedido por el Gobiern o Naciona l con ocasión de la D eclaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2 020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. contra la Sentencia No. 355 del 31 de octubre del 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo es tablecido en el inciso 3° del articulo 69 del C.P.T. y S.S.

de Cali; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo es tablecido en el inciso 3° del articulo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante y demandada Porvenir S.A. , los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo prueba s que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 008

Antecedentes

Santiago Mejia Marti nez presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pens iones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR S.A. con el fin que se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro

1 La Honorable Corte Consti tucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 760013105001220190007601 Página 3 de 15

Individual con Solidaridad, y consecuentemente se ordene su regreso al Régimen de Prima Media, junto con el traslado de todos los aportes y rendimientos. Además, se condene en costas a las demandadas.

Demanda y Contestación

Afirma el demandante que nació el 2 3 de marzo de 1961; y que su afiliación al Régimen de Pri ma Media con Prestaci ón Definida , del entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, tuvo lugar a partir del 07 de julio de 1980.

al Régimen de Pri ma Media con Prestaci ón Definida , del entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, tuvo lugar a partir del 07 de julio de 1980.

Que se trasladó al régimen privado el 01 de septiembre de 1995, a través de la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias PORVENIR S.A, en atención a la of erta presen tada por dicho fondo , el cual se encontraba en la búsqueda de nuevos af iliados, teniendo como fundamento la asesoría brindada por uno de los ejecutivos comerciales de dicha entidad.

Adujo que la asesoría se limitó a ofrecer todas las bondades del régimen de ahorro individual, sin qu e se le realizara u n estudio previo , concre to, e individual sobre las ventajas y desventa jas que l e traería cambiarse de régimen, las diferencias de cada unos de ellos ; tampoco comtemplo las proyecciones pensionales, por el contrario le manifestaron que el traslado no le generaría ningún perjuicio, y que le era mas conveniente por los multiples beneficios que recibiría; contituyendose mas en un tema comercial , que legal y técnico; por lo cual, Porvenir S.A no cumpli ó con su deber de información y buen consejo, al ser tan precaria la asesoría, pues tampoco le informaron sobre la posibilidad que tenia de retractarse de su afiliación.

Con el animo de pensionarse, el señor Santiago Mejia Martinez solicitó a una firma especializada , un estudio pens ional para determinar cual ser ía su mesada al momento de cumplir los requisitos para pensionarse en los dos regimenes, llevándose la so rpresa que la información que había recibido al

firma especializada , un estudio pens ional para determinar cual ser ía su mesada al momento de cumplir los requisitos para pensionarse en los dos regimenes, llevándose la so rpresa que la información que había recibido al momento del traslado no se ajustaba ni en lo más mínimo, toda vez que en elRadicación 760013105001220190007601 Página 4 de 15

RPM su mesada pensiona l seria de $ 5.142.369, y con el descuento en salud quedaría en un val or neto de $ 4.525.285, valor obtenido de un IBL de $6.750.310 y 2 .192,57 semanas acumuladas; mientras que en el RAIS la mesada pensional seria de $3.316.245.

El 19 de septiembre del 2018 elev ó solicitud de traslado ante COLPENSIONES, la cual mediante ra dicado 2018 - 11808245-16651412, negó tal solicitud; negación que le impide al actor la posibilidad de pensionarse de una f orma digna, vulnerando de manera flagrante su s derechos fundamentales a la libre escogencia de régimen, a la seguridad social, a tener una una vida digna, una pension justa y al mínimo vital.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de esta demanda, considerando que el demandante realiz ó su traslado d e forma libre y voluntaria , conforme s e dispone en el Art. 13 literal b) y e) de la Ley 100 del 1993, teniendo el tie mpo suficiente para documentarse e inform arse acerca del régimen más conveniente a su caso, por lo que la ignor ancia de la ley no es ex cusa;

suficiente para documentarse e inform arse acerca del régimen más conveniente a su caso, por lo que la ignor ancia de la ley no es ex cusa; además el apoderado del demandante al pre sumir una nulidad en el traslado de régimen, debió probar eficazmente que la entidad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, incurrió en un vicio o causal de nulidad , n o estando demostrado más allá del pro pio dicho de la parte act ora, por cuanto n o se adecuan los elem entos requeridos para acreditar la nulidad pretendida con la pr esente acción. Y en su defensa propuso las excepciones de: Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción.

La Sociedad Adm inistradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PORVENIR S.A. se opuso igualmente a la s pretensiones formuladas en esta demanda. Indicando que la respectiva afiliación del señor Santiago Mejia Martínez, se realizó con el lle no de los requisito s legales , y p or ende la selección de régimen la realiz ó de forma libre , espontánea, sin presiones y en las oportunidades le gales, sin que hubi ese manifestado su voluntad deRadicación 760013105001220190007601 Página 5 de 15

retractarse de la misma . E n su defensa p ropuso las excepciones , Prescripción, Prescripción de l a Acción de Nulidad, Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo No Debido, Carencia de la Acción, Ausencia del Derecho Sustantivo, Falta de Causa en las Pretensiones de la Demanda,

Obligación, Cobro de lo No Debido, Carencia de la Acción, Ausencia del Derecho Sustantivo, Falta de Causa en las Pretensiones de la Demanda, Validez del Traslado del Actor al RAIS a través de la Vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias hoy Administrado por Porvenir S .A, Buena Fe en la Entidad Demandada, Compensación.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia 355 del 31 de octubre del 2019 ; decl arando no probadas las excepciones formulad as por Colpensiones y Porvenir S.A.. Así mismo, d eclaró la nu lidad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el señor Santiago Mejia Martinez, y de toda s la afiliaciones que haya tenido a administrador as del último régimen, y en consecuencia , conservándose su a filiación a l régimen de prima media con prestación definida adm inistrado actualmente por Colpensiones, sin solución de continuida; de igual manera Conden a Porvenir S.A a trasladar los aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el accionate, junto con sus respectivos rendimientos y gastos de administración. Impuso costas a cargo de Porvenir S.A y a favor del acciona nte, excluyendo de Costas a Colpensiones. Finaliza indicando la Aquo que n o p rodece el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como quiera, que no se impone respecto de ella condena alguna.

Recursos de Apelación

de Costas a Colpensiones. Finaliza indicando la Aquo que n o p rodece el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como quiera, que no se impone respecto de ella condena alguna.

Recursos de Apelación

Inconformes con la decis ión impugnan las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A.

La apoderada de COLPENSIONES manifestó que el Art 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que la elección de los regímenes es libre y voluntaria , y porRadicación 760013105001220190007601 Página 6 de 15

tanto se ent iende que con la firma d el formulario de afiliación, ya se está inscrito. Además, expone que cuando a los afiliados les faltare menos de diez años para cumplir c on el requisito de la edad de pension , el traslado será inadmisible, por estar inmerso en la proivicion establ ecida por dicha normatividad. También indicó, que en la demanda se manifestó que dicho traslado estaba viciado , p ero la parte actora no estableci ó elementos de juicio para considerar que se debia deprecar la nulidad del traslado.

A su vez, PORVENIR S.A., se duele especí ficamente d e los numerales uno, dos, tres y quinto de la sentencia proferida, manifestando que para la época de la afiliación del demandante no estaba vigente la Ley 1748 del año 2014, y el Decreto 2071 del año 2015, los cuales a partir de su promulgación es que se realiza la asesoría en cuanto a la exigencia de las proyecciones pensionales.

Que en este caso no puede recaer sobre la entidad la carga de la prueba ,

y el Decreto 2071 del año 2015, los cuales a partir de su promulgación es que se realiza la asesoría en cuanto a la exigencia de las proyecciones pensionales.

Que en este caso no puede recaer sobre la entidad la carga de la prueba , sin tener en cuenta la igualdad constitucional , pues para aquella época la entidad tenia la disposición de carácter verbal, mas no escri tural, y por ello no se cuentan con las bases para probar dicha asesoría.

Que frente a la prescripción, argumenta que no es tá en duda el derecho pensional, sino la mejora de cuantia en el régimen de prima media.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde e n esta ocasión a la S ala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., respecto de la sentencia pr oferida por el juez de primera instancia.

De igual forma, por manda to del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el co nocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una en tidad deRadicación 760013105001220190007601 Página 7 de 15

derecho público en la que la Nación fungue como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ni nguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite pro cesal que corresponde, resulta n ecesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

Revisado el proceso, no existe ni nguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite pro cesal que corresponde, resulta n ecesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el presente asunto no se encuentra en discusión que: I) el actor Santiago Mejia Martinez nació el 23 de marzo de 1961, se afilió al Rég imen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el entonces ISS hoy COLPENSIONES, a partir del 07 de julio de 198 0 (fls. 5,27,28,29); II) posteriormente, el 01 septiembre de 1995, el actor diligenció formulario de solicitud de vinculación o traslado a la AFP Porvenir S.A siento efectiva su afiliación el 1 de octubre de 1995 (fls. 122 y 123); III) que el 19 de octubre del 2018 diligenció formulario de afiliaci ón ante Colpensiones , solicitando el traslado de régimen, sin embargo a través de la Resolución 2018_1180824516651412 del 19 de septiembre de 2018, negó tal solicitud bajo el argumento de no ser procedente (fls. 33,34);

Problemas Jurídicos

Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si I) el traslado de régimen d el demandante es invalido habida cuenta que no recibió la debida información so bre los aspectos nega tivos y positivos de estar afiliado en el RAIS; la posibilidad de retracto y la información sobre la posibilidad de retornar al RPM antes de faltarle 10 año s para pensionarse; II)

recibió la debida información so bre los aspectos nega tivos y positivos de estar afiliado en el RAIS; la posibilidad de retracto y la información sobre la posibilidad de retornar al RPM antes de faltarle 10 año s para pensionarse; II) analizar, si solo con la firma del formulario, ya est á inscrito el afiliado , III) analizar, si el accionante por estar a menos de cumplir con el requisito de la edad para pension arse, es admisible su traslado; IV) analizar, si el traslado estuvo viciado de error, fuerza, y dolo ; V) Analizar, si el hecho de que, al momento de la afiliación del accionante, la norma no con templaba losRadicación 760013105001220190007601 Página 8 de 15

requisitos o tramites normativos y jurisprudenciales que se exigen en la actualidad, es argumento suficiente para no decl arar la ineficacia del traslado de ré gimen pensional ; VI) resulta, procedente la prescripción en procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional

Análisis del Caso

Ineficacia de Traslado

El traslado como acto jurídico en gene ral, con lleva el presupuesto de que el fondo respectivo debe brindar la información adecuada, completa, veraz y oportuna sobre las consecuencias del acto que se va a realizar.

En tal sentido, los artículos 12 y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 , señalan expresamente que la decisión de a filiarse o trasladarse de un régimen a otro dentro del sistema de pensiones debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Según lo expuesto, cuando la norma utiliza los términos de una

expresamente que la decisión de a filiarse o trasladarse de un régimen a otro dentro del sistema de pensiones debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Según lo expuesto, cuando la norma utiliza los términos de una decisión libre y voluntaria si gnifica que no debe existir por par te del afiliado ninguna duda sobre la s conveniencias o inconveniencias de pertenecer a uno u otro de los regímenes.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades q ue por delegación del artículo 48 d e la CP y los artículo s 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligatorio de seguridad social ; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como socied ades de servicios financieros. Por lo tanto, son fiduciarias del servici o público de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia F inanciera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.

El deber de información es un elemento propio de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501Radicación 760013105001220190007601 Página 9 de 15

Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que con lleva la decisión de afiliarse. O i ncluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando consid ere que

aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que con lleva la decisión de afiliarse. O i ncluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando consid ere que está destinada al fracaso.

Tal deber deviene del postulado seña lado en el Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - artículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan toma r los clientes deben e star “…debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas...”.

Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 201 0 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el Sistema General de Pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) manejo adecuado de los conflictos de interés.

Como ha quedado visto, el deber de informac ión es una obligación que por ley siempre han tenido las Administradoras de Fondos de Pensiones , y un derecho para las personas afiliadas a cu alquiera de los regíme nes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente s, y aún llegado el caso, desanimar a la persona interesada de tomar una decisión que claramente le perjudique.

información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente s, y aún llegado el caso, desanimar a la persona interesada de tomar una decisión que claramente le perjudique.

Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de inform ar a las personas afiliadas sobre l a posibilidad de retractarse; obligación que debeRadicación 760013105001220190007601 Página 10 de 15

manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “ …las administradoras deben informar de manera clara y por esc rito a los potenciales afiliados (as) el derecho a retractarse …” que tienen dentro de los cinco días hábiles sigui entes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.

Tal omisión, en tratándose de este aspecto, acarrea la ineficacia de la selección o traslado , pues se parte del hech o de que la decisión no fue informada, y que está mediada de error.

Se remite la Sala a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, entre otras como soporte jurisprudencial de esta decisión . Debe precisar la Sala que aun cuando la jurisprudencia citada corresponde a traslado respe cto a personas beneficiarias del régimen de transición, no obsta su aplicación al presente asunto dadas las similitudes y características que existen entre la posib ilidad

jurisprudencia citada corresponde a traslado respe cto a personas beneficiarias del régimen de transición, no obsta su aplicación al presente asunto dadas las similitudes y características que existen entre la posib ilidad de afiliarse o trasladarse en los diferentes regímenes del sistema pensional.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente abordó el tema que ocupa la atención de la Sala, en la Sentencia SL 16882019, radicación 68838 , redefiniendo la naturaleza de la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogenc ia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales, y en ese sentido expresó lo siguiente:

“La reacción del ordenamiento jurídico (art s. 271 y 272 L. 100/19 93) a la afiliación desinformada es la ineficacia , o la exclusión de todo efecto jurídico de l acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la instituc ión de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales , salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo),Radicación 760013105001220190007601 Página 11 de 15

prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo),Radicación 760013105001220190007601 Página 11 de 15

pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cua ndo no ha sido consentido de manera informada.

Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o inefica cia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerab les, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sec tores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las person as, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones domin antes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor2 o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto)

Descendiendo al asunto de marras, y como ya se advirtió , obra c opia de la solicitud de vinculación del 01 de septiembre de 199 5 e historial de vinculaciones que dan cuenta que el demandante fue trasladad o del RPM al RAIS con la AFP Porvenir S.A. (fls.122 y 123), evento que tuvo lugar a partir del 1° de octubre del 1995.

Revisado detenidamente el expediente, no en cuentra la Sala prueba contundente que permita inferir que al momento del respectivo traslado de régimen, la entidad Administradora de Pensiones Porvenir S.A. haya

Revisado detenidamente el expediente, no en cuentra la Sala prueba contundente que permita inferir que al momento del respectivo traslado de régimen, la entidad Administradora de Pensiones Porvenir S.A. haya cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en ella, al demandante.

No se denota que las entidades de Seguridad Social demandadas le hayan suministrado a l demandante los datos y explicaciones del trasl ado respectivo; en efecto, brilla por su ausencia el acompañamiento desde la antesala de la af iliación, momento en el que debe mostr arle los pros y contras de la decisión trascendental que iba a tomar; dicha gestión puede quedar en evidencia, por ejemplo, con las proyecciones matemáticas, que sustentan el valor de la mesada que hubie ra tenido en am bos regímenes, entre otras.Radicación 760013105001220190007601 Página 12 de 15

La única prueba con la que pretende el fondo demandado, acreditar que cumplió con el deber de información, es la copia de la solicitud de vinculación en la que reposa la leyenda “ VOLUNTAD DE AFILIACION ”, que refiere q ue la escogencia de e se régimen lo hac e de forma libre, espontánea, y sin presiones.

No obstante, tal documento es precario para lograr el cometido pretendido por el fondos privados, pues no se puede predicar que la accionante, tomó verdaderamente una decisión libre y voluntaria, cuando ignora la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede

por el fondos privados, pues no se puede predicar que la accionante, tomó verdaderamente una decisión libre y voluntaria, cuando ignora la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple y fría expresión genérica pre impresa en un formato.

Tampoco se denota una con stancia que se le haya entregado el Pl an de pensiones y reglamento de funcionamiento de la Administradora de Pensiones, que según el artículo 15 del Decreto 656 d e 1994, sirve para explicar los derechos y deberes; y mucho menos reposa la com unicación que p or escrito las AFP’s debieron dirigir al demandante referente a la posibilidad de retractarse.

Ahora, en relación con los temas de la prescripción y la posibilidad de trasladarse cuando al afiliado le faltan menos de 10 años para alcanzar la edad para p ensionarse, esta Colegiatura recuerda que sobre este tópico la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se ha pronunciad de antaño y rec ientemente en las Sentecias SL1452 radiado 6865; SL 1688; y, SL 1689, todas d el 2019, M.P. D ra. CLARA CECILIA DUE ÑAS QUEVEDO, en don de recopiló toda su jurisprudencia sobre el tema y, al respecto sostuvo que:

“…De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011,

“…De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989 -2018, es que las Administradoras de Fondos de P ensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y,Radicación 760013105001220190007601 Página 13 de 15

además, que en estos procesos opera una inver sión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tien e o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de in formación se radica frente a la validez del acto jurídico de traslado, cons iderado en sí mismo…”. (Negrilla fuera de texto)

A su ve z, se reiter a en las comentadas decisiones, que la acción dirigida a dejar sin efectos dicho traslado es inescindible del de recho a la Seguridad Social, de suerte que comparte con éste la condición de imprescriptible.

Además, recuerda t ambién la Corte, qu e la inefica cia ocasionada al momento de traslado de régimen no se convalida con los sucesivos traslados

Social, de suerte que comparte con éste la condición de imprescriptible.

Además, recuerda t ambién la Corte, qu e la inefica cia ocasionada al momento de traslado de régimen no se convalida con los sucesivos traslados de fondos estando e n el interior del mismo régimen o su permanencia en éste por un periodo considerable.

Respecto al traslado de los aportes y rendimientos financ ieros, así como los gastos de administración, ante la declaratoria de inefic acia del acto jurídico que dio lugar a l a afiliación del demandante al RAIS, queda sin efectos todo lo ocurrido con ocasión y causa ental acto, conforme a lo expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688 , y SL1689 de 2019 M-P. CLARA CECILIA

DUEÑAS.

Considera esta Sala, e ntonces, que es dable ordena r a PORVENIR S.A., que proceda a entregar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del acto r, por lo tanto, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorr o individual, toda vez que estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, y es por ello, que estas, los bonos pensiónales y las sumas adicionales de la aseguradora , con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto e s, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración, deben ser entregados al RPM administrado por COLPENSIONES.Radicación 760013105001220190007601 Página 14 de 15

En lo concerniente a los argumentos de los recursos de apelación, y alegatos

ser entregados al RPM administrado por COLPENSIONES.Radicación 760013105001220190007601 Página 14 de 15

En lo concerniente a los argumentos de los recursos de apelación, y alegatos de conclusión, la presente Colegiatura considera que e

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