TSDJ CLO SL - 7600131050012202000480-01-(30-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131050012202000480-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión LaboralMagistrado Ponente:Fabio Hernán Bastidas VillotaTreinta (30) de agosto de dos mil veintidós(2022)Proceso:Ordinario Laboral Radicación:7600131050 0122020 0048001Juzgado de primera instancia:Doce Laboral del Circuito de CaliDemandante:Liliana Sánchez ChávezDemandadas:ColpensionesPorvenir S.A.Protección S.A.Asunto:Revoca auto Rechaza demanda ausencia reclamación administrativaAuto interlocutorio No. 61I. AsuntoDe conformidadcon el Decreto 806 de 2020, en concordancia con artículos 1 y 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto interlocutorio No. 3527 del 3 de diciembre de 2020, emitido por el Juzgado DoceLaboral del Circuito de Cali, por medio del cual, rechazó la demanda por ausencia de reclamación administrativa.II. Antecedentes1. La demanda.La actora por medio de apoderado judicialpresentó demanda ordinaria laboral para que se declarela nulidad de la afiliación a la AFP Porvenir S.A., enOrdinario Laboral No. 7600131050 012 2020 00480 01 Apelación Auto Página 2 de 10
consecuencia, se condene al fondo de pensiones a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión a la afiliación de la activa, y ésta última a reconocer y pagar la pensión de vejez, así como las costas del proceso. Finalmente, solicita se condene al pago de costas.1 2. Decisión de primera instancia. Según se desprende del proveído No. 3527 del 3 de diciembre de 2020, la demanda ordinaria laboral se rechazó de plano, en tanto, la a quo tuvo por no agotada la reclamación administrativa en los términos del artículo 6º del C.P.T. y de la S.S. respecto de Colpensiones, como quiera que la demandante expuso en el escrito introductor, no haber cumplido con dicho trámite previo a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia. 3. Recurso de apelación2 La pretensión principal de la demanda se encamina a la nulidad/ineficacia del traslado de régimen pensional respecto de los fondos de pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A. y como estas son administradoras pensionales pertenecientes al régimen privado, no le asistía el deber de agotar reclamación administrativa alguna, pues, sólo en caso de que tal petición salga avante, se dispondría en cabeza de Colpensiones la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez. Agregó, en lo atinente a la nulidad de la afiliación, que aquella declaración sólo compete a los jueces laborales, por lo que su estudio tampoco es factible en vía administrativa, entonces, únicamente con la decisión judicial, Colpensiones reconocería la pensión de vejez. 4. Alegatos de conclusión en segunda instancia
con la decisión judicial, Colpensiones reconocería la pensión de vejez. 4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1 Cuaderno Juzgado 04Demanda.pdf, Página 1. 2 Cuaderno Juzgado 08RecursoApelacion.pdf, Páginas 2 a 4.Ordinario Laboral No. 7600131050 012 2020 00480 01 Apelación Auto
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Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20203, convertido en legislación a través de la Ley 2213 de 2022, guardaron silencio. III. Consideraciones 1. Alcance del recurso de apelación. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿Es ajustada a derecho la decisión adoptada en primer grado, en la que se rechazó la demanda por no agotar reclamación administrativa respecto de Colpensiones? 3. Solución al problema jurídico planteado. 3.1. La respuesta al interrogante formulado es negativa. Pretende el demandante principalmente se declare ineficaz el traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Naturalmente, de esa declaración se desprenden otras circunstancias como lo son las prestaciones económicas a reconocer en uno u otro régimen pensional, sin que inmediatamente esa sola petición habilite a Colpensiones a estudiar la viabilidad de la nulidad aquí deprecada o una pensión de vejez cuando ni siquiera el reclamante es su afiliado. 3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
es su afiliado. 3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Ordinario Laboral No. 7600131050 012 2020 00480 01 Apelación Auto
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El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo estima posible acudir a la justicia ordinaria laboral una vez se agota la reclamación administrativa en los asuntos adelantados contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública. Se ha señalado por la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional que esta se constituye en un privilegio para la administración, derivada del principio de autotutela administrativa, a efectos de darle la oportunidad a la respectiva entidad de que se pronuncie y resuelva el conflicto por sí misma, evitando en cierta medida la iniciación de proceso judicial en su contra (Rad. 30056 del 24 de mayo de 2007, SL 5472 de 2014 y SL13128-2014 C 792 de 2006). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL8603 del 1 de julio de 2015, señaló: Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS. En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su
causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la (subrayas y resaltas fuera del original).Ordinario Laboral No. 7600131050 012 2020 00480 01 Apelación Auto
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3.3 Caso concreto Sobre el particular, el juzgado de conocimiento consideró que no es posible dar trámite a la demanda ordinaria laboral, puesto que no se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 6 del C.P.T. y S.S., hecho que confesó la activa en el escrito inicial. En el sub-lite, a folio 14, se evidencia que el petitum incoado se centra en: PRIMERO-Se sirva disponer se declare la nulidad y de la afiliación a pensión a la A.F.P. Porvenir, en consecuencia, esa entidad deberá trasladar al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones todos los valores que hubiera recibido por motivos de la afiliación de la señora Liliana Sánchez Chávez SEGUNDO-Declarada la nulidad de la afiliación condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a reconocer y pagarle su pensión de vejez TERCERO. -Que se condene en costas a las partes demandadas. La accionante a través de su apoderado judicial, busca se deje sin efecto alguno la afiliación a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., por lo que sólo si prospera esa pretensión la juzgadora podrá establecer si hay lugar o no a la transferencia de los valores consignados en la cuenta de ahorro individual de la señora Sánchez Chávez a Colpensiones, y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez. Nótese que en ese sentido el apoderado de la accionante en el acápite correspondiente a la vía gubernativa relata: COLPENSIONES no es la entidad llamada a resolver la solicitud de traslado, sino PORVENIR ante quien se hizo la , por lo que a la pretensión de declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual la Encuentra entonces la Sala desacertada la postura de la falladora de primer grado, al rechazar de
a resolver la solicitud de traslado, sino PORVENIR ante quien se hizo la , por lo que a la pretensión de declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual la Encuentra entonces la Sala desacertada la postura de la falladora de primer grado, al rechazar de plano la demanda, por no cumplir la exigencia del artículo 6º del C.P.T. y S.S. Como se dijo anteriormente, la reclamación administrativa se constituye en un privilegio para las entidades públicas de resolver las 4 Cuaderno Juzgado 04Demanda.pdfOrdinario Laboral No. 7600131050 012 2020 00480 01 Apelación Auto
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irregularidades que se hayan presentado frente a los derechos laborales y de la Seguridad Social con el fin de subsanar las deficiencias que se hayan cometido en el caso de que sea procedente la solicitud, antes de que se acuda a las instancias judiciales. Lo anterior, conlleva a establecer que para que esta tenga lugar, la entidad tiene que tener competencia para actuar frente a la solicitud que se depreca en la demanda. En el presente caso, la parte actora solicita la ineficacia de su afiliación a Porvenir. Sobre esta petición, Colpensiones no tiene competencia para actuar autónomamente y decidir sobre la validez o no de la afiliación, en tanto que se trata de una pretensión en contra de un tercero, como lo es la administradora pensional del RAIS, cuyos derechos no son disponibles por la entidad pública. Esto conlleva a que no le resulte exigible a la parte actora agotar la reclamación administrativa, sobre esta petición, ante Colpensiones, pues carecería de sentido que esta se constituya en un requisito de mera formalidad, apartándose de su verdadera finalidad. Ahora, en lo atinente a la pensión de vejez, basta con señalar que no resulta lógico que el demandante eleve reclamo alguno a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando no hace parte aún de ese régimen pensional, ni Colpensiones es la encargada de administrar su historia laboral a efecto de consolidar y determinar el valor de la mesada pensional, motivo por el cual la supedita a la prosperidad de la primera pretensión. Las consideraciones que preceden conducen a revocar el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Juzgado que admita la demanda, de no advertir otras causales de inadmisión distintas a las estudiadas. 4. Costas Dada la prosperidad del recurso de apelación, no habrá lugar a imponer costas de segunda instancia. En mérito de lo
en su lugar, ordenar al Juzgado que admita la demanda, de no advertir otras causales de inadmisión distintas a las estudiadas. 4. Costas Dada la prosperidad del recurso de apelación, no habrá lugar a imponer costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:Ordinario Laboral No.7600131050 0122020 0048001Apelación Auto
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PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 3527 del 3 de diciembre de 2020, emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ORDENAR al citado juzgado que admita la demanda, siempre y cuando no advierta otras causales de inadmisión distintas a las estudiadas.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo antes expuesto.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados,FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTACARLOS ALBERTO CARREÑO RAGAYULI MABEL SANCHEZ QUINTEROSALVO VOTOOrdinario Laboral No. 7600131050 012 2020 00480 01 Apelación Auto Página 8 de 10
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto, que salvo voto, respecto de la decisión en cuestión, el cual paso a sustentar: De acuerdo con el libelo introductor la pretensión principal es que se declare la ineficacia del traslado que la demandante realizó al RAIS y como consecuencia de ello se trasladen los recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a COLPENSIONES, para que esta administradora reconozca y pague pensión de vejez; motivo este por el que debe analizarse si ante COLPENSIONES debe agotarse la vía administrativa frente a estas dos pretensiones. El artículo 6º del Estatuto Procesal del Trabajo, prescribe que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006, sostuvo: La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales. En el artículo 6º del C.P.L.S.S.
se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a unaOrdinario Laboral No. 7600131050 012 2020 00480 01 Apelación Auto
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entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa. En este orden, debe precisarse que la ineficacia de la afiliación no es una pretensión que se exija respecto de COLPENSIONES, pues la misma hace referencia a la AFP del RAIS, ante quien se hizo la respectiva afiliación de la que se depreca su ineficacia, por otra parte, también debe resaltarse el hecho que la ineficacia no es una conflicto que pueda ser resuelto por las Administradoras de pensiones pues su competencia necesariamente se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, motivos estos por los cuales en principio podría pensarse que no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, no obstantate, al ser una entidad de naturaleza pública se debe agotar la reclamación. En gracia de discusión, si bien la pretensión principal es la declaratoria de ineficacia de la afiliación, ello se solicita con el fin que una vez esta sea declarada se retorne al demandante a Colpensiones, y en consecuencia se condene a ésta última a reconocer la pensión de vejez; pretensión segunda de la demanda, respecto de la que es exigible el agotamiento previo de la vía administrativa, y la cual no se cumplió en el asunto, pues como se dijo en sede de primer grado confesó la parte activa no haber adelantado la misma. Debe tener en cuenta el recurrente activo, que como requisito de procedibilidad, la reclamación administrativa tiene por objeto que la administración se pronuncie sobre el derecho que se le reclama, oportunidad que no ha tenido la aquí demandada. Hay que resaltar que dar por satisfecho
el requisito de procedibilidad frente a la pretensión de pensión de vejez, pasando por alto que la parte demandante no agotó la reclamación administrativa, atentaría contra el derecho al debido proceso e igualdad que le asiste a las partes, pues debe tenerse en cuenta, que en los términos del artículo 29 de la C.P., que elevó a rango constitucional el derecho al debido proceso, todos los asociados del Estado deben ser juzgados con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La H. Corte Constitucional, en diversas providencias, entre las cuales podemos destacar la C-980 de 2010, ha indicado que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Además, ha dicho el Alto Tribunal Constitucional, que este derecho le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial, la obligaciónOrdinario Laboral No.7600131050 0122020 0048001Apelación Auto
Página 10 de 10 de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, «con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones-de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción». En este sentido, las autoridades judiciales no podrán actuar en forma caprichosa, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.Atentamente,YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO