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TSDJ CLO SL - 7600131050015202000013-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 7600131050015202000013-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE CAMILA PALACIOS VALDES

DEMANDADOS LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN 76001310500152020200001301

TEMA REACTIVACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESLEY 797 DE 2003 HIJA ESTUDIANTE

DECISIÓN CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA Y

CONSULTADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 273

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del m es de junio de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones y la consulta a su favor en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 97 del 30 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

CONTRA COLPENSIONES

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el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

CONTRA COLPENSIONES

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-015-2020-00013-01

INTERNO: 18236

Reconocer personería a la abogada DANIELA VARELA BARRERA para que actúe como a poderada judicial sustituta de Colpensiones, según el poder aportado mediante correo electrónico el 24 de noviembre de 2021.

SENTENCIA No. 194

I. ANTECEDENTES

CAMILA PALACIOS VALDES demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de abril de 2018 cuando le fue suspendida , más los intereses moratorios. La demandante manifiesta que su padre Carlos Julio Palacios Celis falleció el 27 de septiembre de 2008, razón por la cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a su cónyuge Sandra Arango Castro y a ella en calidad de hija estudiante; que Colpensiones le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes pese a que aportó los certificados de estudio de instituciones educativas de España.

COLPENSIONES se opone a las pretensiones de la demanda porque en su sentir los certificados de estudio aportados por la demandante no cumplen con los requisitos legales exigidos por la Ley 1574 de 2012, para reactivar la pensión de sobre vivientes que le fue reconocida. Propuso la excepción de prescripción, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

cumplen con los requisitos legales exigidos por la Ley 1574 de 2012, para reactivar la pensión de sobre vivientes que le fue reconocida. Propuso la excepción de prescripción, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El j uzgador de instancia condenó a COLPENSIONES a reactivar la pensión de sobrevivientes a CAMILA PALACIOS VALDES a partir del 1° de abril de 2018 y liquidó un retroactivo pensional hasta el 30 de junio de 2020 en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($59.481.423) sin perjuicio de las mesadas que sePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

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puedan causar hasta el cum plimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite la condición de estudiante de conformidad con la Ley 1574 de 2012; de igual manera, la condenó a pagar la indexación sobre el retroactivo adeudado hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y a partir de allí, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el pago de la obligación . Autorizó los descuentos a salud del retroactivo pensional.

El juez consideró que con los certificados de estudio aportados s í se demostró la calidad de estudiante en los términos de la Ley 1574 de 2012.

descuentos a salud del retroactivo pensional.

El juez consideró que con los certificados de estudio aportados s í se demostró la calidad de estudiante en los términos de la Ley 1574 de 2012.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de Colpensiones interpuso el recurso de apelación y señala que no se demostró la calidad de estudiante conforme a la Ley 1574 de 2012, por cuanto en los certificados de estudio expedidos por la Universidad de las Palmas de Gran Canarias de España si bien se indica una intensidad horaria de 25 horas semanales en la titulación de trabajo social en el periodo académico 2017-2018 y 2018-2019, no cumple con los requisitos de ley al no indicar la periodicidad pues no determina los extremos en los cuales inició y finalizó cada periodo, no se especificó si la educación era anual o semestral para determinar la causación de las mesadas pensionales. Solicita que se revoque la condena en costas al no existir negligencia de su representada.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE COLPENSIONESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

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Su apoderada judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación para insistir que no se acreditó la calidad de estudiante de la

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Su apoderada judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación para insistir que no se acreditó la calidad de estudiante de la demandante.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

El apoderado judicial de la actora solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Entonces, la S ala debe resolver si la demandante CAMILA PALACIOS VALDES acreditó o no la calidad de estudiante para tener derecho a la reactivación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 407013 del 15 de diciembre de 2015, en un 50% por el fallecimiento de su padre Carlos Julio Palacios Celis, de ser procedente, si hay lugar al reconocimiento de la indexación y a los intereses moratorios en los términos indicados por el juez de instancia y si se debe revocar la condena en costas impuesta a Colpensiones.

No son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Carlos Julio Palacios Celis falleció el 27 de septiembre de 2008 y que era el padre de la actora quien nació el 19 de febrero de 1996 , según se desprende de los registros civiles de defunción y de nacimiento obrante a folios 50 y 51 del PDF01 del cuaderno del juzgado, respectivamente; ii) que Colpension es mediante la Resolución GNR 148320 del 30 de abril de 2014 le reconoció la pensión de sobrevivientes a Sandra Arango Castro en calidad de cónyuge del causante Carlos Julio Palacios Celis, en un 50% a partir del 20

mediante la Resolución GNR 148320 del 30 de abril de 2014 le reconoció la pensión de sobrevivientes a Sandra Arango Castro en calidad de cónyuge del causante Carlos Julio Palacios Celis, en un 50% a partir del 20 de diciembre de 2009 en cuantía de $1.636.216 y, dejó en suspenso el otro 50% a favor de la demandante Camila Palacios Valdés hasta que acreditara la calidad de estudiante, folio 16 y siguientes del PDF01 delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

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cuaderno del juzgado; iii) que Colpensiones por medio de la Resolución GNR 407013 del 1 5 de diciembre de 2015 levantó la suspensión de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y le reconoció el retroactivo a partir del 27 de septiembre de 2008; iv) que la demandada mediante las Resoluciones SUB 329969 del 26 de diciembre de 2018 y DIR 823 del 22 de enero de 2019, ha negado la reactivación de la pensión de sobrevivientes de la actora a partir del 1° de abril de 2018 porque las certificaciones de estudio aportadas “ no indican la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales como la norma lo señala”, folios 16 y siguientes del PDF01 del cuaderno del juzgado.

actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales como la norma lo señala”, folios 16 y siguientes del PDF01 del cuaderno del juzgado.

En virtud del principio del efecto general inmediato de la Ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado s por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por encontrarse vigente al 27 de septiembre de 2008, fecha del fallecimiento de Carlos Julio Palacios Celis. El último artículo señala en el aparte que interesa a este caso, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años; los hijos mayo res de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.

Por su parte, la Ley 1574 de 2012 derogó los Decretos 1160 de 1989 y 1889 de 1994 y reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dicha ley en el artículo segundo indica que: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

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anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

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Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y me dia, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

(…)

PARÁGRAFO 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país.”

La demandada niega la reactivación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, porque en su sentir las certificaciones de estudio aportadas por la actora no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 1574 de 2012; respecto a la prueba para acreditar la calidad de

reconocida a la demandante, porque en su sentir las certificaciones de estudio aportadas por la actora no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 1574 de 2012; respecto a la prueba para acreditar la calidad de estudiante, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1068 de 2020 expuso que,

“(…) la Corte no advierte que la norma aplicable al prever que para demostrar la calidad de estudiante deba aportarse certificación emitida por un establecimiento educativo debidamente reconocido, exija una prueba ad substantiam actus, en la medida que la allí contemplada no requiere de una formalidad especial para su validez y, por ende, existe libertad probatoria para su acreditación.

Además, se aprecia que la norma tampoco exige una prueba solemne para acreditar la condición de establecimiento educativo autorizado, por lo que es válido cualquier medio probatorio que conduzca a la convicción de que se trata de una institución que funciona conforme a la ley (…)”

La Sala considera que la demandante sí tiene derecho a la reactivación de la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de abril de 2018 y por lo menos hasta el 30 de junio de 2020, tal y como lo indicó el juez, pues contrario a lo manifestado por Colpensiones, las certificaciones dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

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estudio aportadas al expedie nte sí cumplen con los requisitos exigidos

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estudio aportadas al expedie nte sí cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 1574 de 2012. Veamos que se desprende de ellas.

A folio 57 y siguientes del PDF01 del cuaderno del juzgado obra la certificación de estudios No. DQ1556454 expedida por la Universidad de las Palmas de G ran Canarias de España con registro CIF Q3518001G, el 7 de febrero de 2018, en la que certifica que Camila Palacios Valdés se encuentra matriculada en la titulación de Trabajo Social en el periodo académico 2017 -2018 en el tercer curso, que dicha titulació n está organizada en cuatro cursos académicos que se imparten en la modalidad presencial en horario diurno a tiempo completo (60 créditos) y que, la carga lectiva es de 25 horas semanales. Certificación que se encuentra debidamente apostillada ante el Cole gio Notarial de las Islas Canarias.

A folios 35 a 40 del PDF01 del cuaderno del juzgado milita la certificación de estudios No. DX9786169 expedida por la Universidad de las Palmas de Gran Canarias de España con registro CIF Q3518001G, el 8 de noviembre de 2018, en la que certifica que Camila Palacios Valdés se encuentra matriculada en la titulación de Trabajo Social en el periodo académico 2018 -2019 en el cuarto curso, que dicha titulación está organizada en cuatro cursos académicos, siendo el inicio de ca da uno de en septiembre y su finalización en julio, que se imparten en la

periodo académico 2018 -2019 en el cuarto curso, que dicha titulación está organizada en cuatro cursos académicos, siendo el inicio de ca da uno de en septiembre y su finalización en julio, que se imparten en la modalidad presencial en horario diurno a tiempo completo (60 créditos) y que, la carga lectiva es de 25 horas semanales. Certificación que se encuentra debidamente apostillada ante e l Colegio Notarial de las Islas Canarias.

Y, a folio 13 del PDF01 del cuaderno del juzgado figura la certificación de estudios No. EP8238307 expedida por el Instituto del Cine Canarias de España, inscrito en el registro mercantil de las Palmas con CIFPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

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B76284215, en la que certifica que Camila Palacios Valdés se encuentra matriculada en “ nuestra diplomatura de 1° común organizada en tres cursos académicos, con una carga horaria de 20 horas semanales más prácticas.”, que se imparten en la modalidad presencial en horario diurno de lunes a viernes durante el periodo académico de octubre de 2019 a junio de 2020. Certificación que se encuentra debidamente apostillada ante el Colegio Notarial de las Islas Canarias.

De los anteriores certificados de estudio sí se desprenden los extremos en los cuales inicio y finalizó cada periodo y se identifica una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales , de allí que, la

De los anteriores certificados de estudio sí se desprenden los extremos en los cuales inicio y finalizó cada periodo y se identifica una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales , de allí que, la demandante sí acreditó la calidad de estudiante para tener derecho a las mesadas pensionales desde el 1° de abril de 2018 y por lo menos hasta el 30 de junio de 2020, fecha hasta la que se certifica el estudio en el Instituto del Cine Canarias de España , sin perjuicio de las mesadas que se puedan causar hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite la condición de estudiante.

La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual no prospera porque la Resolución SUB 273529 que negó el pago de las mesadas pensionales a la actora fue expedida el 19 de octubre de 2018, folio 17 y, la demanda se presentó en la oficina de reparto el 2 0 de enero de 2020, lo que significa que entre una fecha y otra no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..

El retroactivo pensional , liquidado teniendo en cuenta el certificado de nómina de marzo de 2018 obrante a folio 8 del expediente, desde el 1° de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 202 0 asciende a la suma de

CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y

UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIT RÉS PESOS ($59.481.423) ,

de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 202 0 asciende a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIT RÉS PESOS ($59.481.423) , incluida la mesada adicional de diciembre, tal y como lo liquidó el juez dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

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instancia. Se anexa la liquidación para que haga parte integral de esta providencia. Se confirma la indexación desde el 1° de abril de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de allí, los intereses moratorios.

Por último, en lo referente a las COSTAS impuestas a COLPENSIONES, esta Sala recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1°, señala que se condenará en cos tas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le haya resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, queja, casación, suplica, etc., por lo cual, se confirma la condena, toda vez que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Las razones anteri ores son más que suficientes para confirmar la sentencia apelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante por no haber prosperado el recurso de apelación, se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

COLPENSIONES y a favor de la demandante por no haber prosperado el recurso de apelación, se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

V. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada No. 97 del 30 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante por no haber prosperado el recurso de apelación, se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMILA PALACIOS VALDES

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LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO AÑO IPC MESADA MESES TOTAL 2018 3,18% 1.993.382 10 19.933.820 2019 3,80% 2.056.772 13 26.738.030 2020 1,61% 2.134.929 6 12.809.573

59.481.423

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: eea40b7fb16a93906956e4865ffae5f5dd94b4af8f1edf32adc3ba8e9d582f05

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