TSDJ CLO SL - 7600131050016201600044-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131050016201600044-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO VS. UGPP RADICACIÓN: 760013105 0016201600044 01
Hoy veintinueve (29) de enero de 2021 , surtido el trámi te previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14 de enero de 2021, resuelve la APELACIÓN Y CONSULTA a favor de la parte DEMANDADA respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió PABLO EMILIO TRUJILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, con radicación No. 760013105 016 2016 00044 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de enero de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 03, tal como
base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de enero de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 03, tal como lo regu lan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cu arta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y consulta en esta que corresponde a laORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SENTENCIA NÚMERO 04
ANTECEDENTES
La pretensión del demandante en esta causa, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 31 de marzo de 2007, en cuantía del 100% mensual equivalente a $ 3’411.437, o subsidiariamente, l a pensión legal conforme a la ley 33 de 1985 en cuantía del 75% mensual equivalente a $ 2’558.577, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho .
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En apo yo a sus pretensiones el demandante expresó que nació el 30 de
intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho .
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En apo yo a sus pretensiones el demandante expresó que nació el 30 de marzo de 1948, que prestó servicios como trabajador oficial en el ISSSeccional Valle del Cauca por 6545 días, desde el 2 -01-1989 al 31-03-2007, siendo trasladado sin solución de continuidad a la ESE Antonio Nariño. Que era beneficiario de la CCT vigente del 1 -11-2001 al 31 -10-2004 suscrita por Sintraseguridad Social. Que además, laboró para el Departamento del Valle como obrero caminero desde el 21 -08-1975 al 31 -08-1980. Que en vigencia de la C CT cumplió los 20 años de servicio y los 55 años de edad exigidos por el artículo 98 convencional. Que la UGPP mediante Resolución RDP 032901 del 29 -10-2014 y RDP 004651 del 4 -02-2015 negó la pensión por incumplimiento de requisitos y no ser servidor del ISS sino de la ESEAN.
La UGPP al dar respuesta a la demanda aceptó fecha de nacimiento del actor, afiliación sindical del actor, existencia y vigencia CCT, tiempo de servicios al DEPARTAMENTO DEL VALLE, peticiones elevadas a la demandada quien se opuso a l a prosperidad de las pretensiones, alegando que el demandante no reúne las exigencias convencionales, ni legales, formulando como excepciones inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.ORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP
que el demandante no reúne las exigencias convencionales, ni legales, formulando como excepciones inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.ORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva se condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante pensión de jubilación a partir del 17 de junio de 2011, con mesada s adicionales, los incrementos de ley y agencias en derecho por $ 4’000.000.
Ello tras concluir que contabilizando 1197 semanas y que le es aplicable la CCT, es viable reconocer la pensión desde el 31 -03-2007 (fecha de cumplimiento de los 2 requisitos) en cuantía del 100% mensual equivalente a $3’411.143. Aplicó prescripción desde el 31-03-2007 al 16-06-2011.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte DEMANDADA apeló la sentencia por no reunir el demandante los requisitos convencionales exigidos por la Entidad, y, no ser viable la condena en costas porque los recursos del Estado no son infinitos y deben imponerse conforme a la ley.
CONSULTA
Por haber resultado desfavorable a la UGPP, se impone a su favor el grado
por la Entidad, y, no ser viable la condena en costas porque los recursos del Estado no son infinitos y deben imponerse conforme a la ley.
CONSULTA
Por haber resultado desfavorable a la UGPP, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante pr ovidencia del 13 de noviembre de 2020 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.ORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
La parte demandante solicitó se confirm e la providencia de primer grado conforme a las pruebas y CCT, resaltando la satisfacción de los requisitos establecidos. La demandada solicitó en cambio se revoque la providencia por no haber quedado amparado el demandante por la CCT, dado el cumplimient o del tiempo de servicios siendo trabajador de la ESE ANTONIO NARIÑO, lo cual imposibilita el acceso a la prestación convencional.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Teniendo en cuenta la apelación y el objeto de la consulta corresponde revisar la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia, en cuanto a la
C O N S I D E R A C I O N E S:
Teniendo en cuenta la apelación y el objeto de la consulta corresponde revisar la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia, en cuanto a la satisfacción de los requisitos para acceder a pensión de jubilación por parte del demandante, contenidos en la premisa normativa de carácter convencional aplicada (artículos 98 y 101 CCT SINTRASEGURID AD-ISS) por el Juzgado y la procedencia de las condenas impuestas, en particular las costas controvertidas en apelación.
De la documental afloran los siguientes hechos relevantes: i) El ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribieron una convención colectiva de t rabajo vigente desde el 1 -11-2001 al 31 -10-2004 “salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente” (fls. 48 -124) y que tampoco fue objeto de denuncia, prorrogándose de 6 meses en 6 meses de conformidad con artículo 478 C.S.T. ii) El artículo 98 convencional regulador de la pensión de jubilación exige al trabajador oficial beneficiario de la CCT cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS y 55 años de edad a los hombres. iii) El artículo 101 de la CCT permite a cumular para el cómputo del tiempo requerido para la pensión, los servicios prestados a otras entidades de derecho público, aunque castigando la cuantía de laORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5
RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 pensión por disminución del 100 al 75% de lo percibido en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales. iv) El accionante nació el 30 -03-1948, es decir, alcanzó los 55 años de edad el 30 de marzo de 2003.
- El demandante prestó servicios así: EMPLEADOR CARGOS DESDE HASTA DIAS AÑOS SEMANAS FOLIO DPTO DEL VALLE Obrero caminero-Ascensorista21/08/1975 31/08/1980 1838 5,11 262,571429Fl. 10, 12,40,41
ISS Trabajador Oficial 2/01/1989 25/06/2003 5288 14,69 755,428571Fl.1826 ESEAN Celador Clínica Rafael Uribe Uribe 26/06/2003 31/03/2007 1375 3,82 196,428571Fl. 13,18,26, 30 8501 23,61 1214,42857 7619 21,16 1088,42857 7300 días 16/12/2003 7200 días 7/09/2003
TIEMPO DE SERVICIOS A 31-03-2007
TIEMPO DE SERVICIOS A 31-10-2004 20 años de servicios
Por tanto, el primer punto que no debió dejar de considerar la A quo es la calidad de ser vidor público ostentada por el demandante, dada su incorporación automática por mandato del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, a la ESE ANTONIO NARIÑO.
calidad de ser vidor público ostentada por el demandante, dada su incorporación automática por mandato del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, a la ESE ANTONIO NARIÑO.
Frente a ello, el criterio material fundado en la actividad ejecutada, respaldada en la clasificació n de los trabajadores del sector salud incorporada por la ley 10 de 1990, determina en el parágrafo del artículo 26 1 que quienes continuaron ejecutando actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como fueron las tareas del demandante - celador de clínica -, no trocaron su condición de trabajadores oficiales y por ende, son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo2.
1 PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. 2 CC C-314-2004: “Como resultado de la escisión, el De creto 1750 de 2003 dispuso en su artículo 16 que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no siendo directivos , desempeñaren funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales.”; CSJ SL12348-2014: “(…) lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportuni dades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del
trabajadores oficiales.”; CSJ SL12348-2014: “(…) lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportuni dades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los queORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6
Sin embargo, como este cambio de empleador (del ISS a la ESE) produce la sensación de erradicar el compromiso colectivo, la Sala de Casación Laboral en la ratio decidendi de la sentencia SL5116 -2020, concitó la lectura del artículo 98 convencional3 para advertir, que en armonía con la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, y SL1409 -2015, existe una vigencia posterior a la general, lo que permite atraer como beneficiarios convencionales a “los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004”.
Y afirmó en el 2020 la Sala de Casación Laboral:
“Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los
constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia”.
Y con base en ello agregó:
“Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basa das en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia.
ejercían labores propias de mantenimie nto de la planta física hospitalaria o de servicios generales”.
3 “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno
uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo perc ibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio (…)”.ORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7
Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado”.
Y en sentencia de instancia la misma Corporación esgrimió:
“Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla gener al, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el
como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla gener al, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y cla ros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación,
Por tanto, frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se radicó en cabeza del actor cuando cumplió 20 años de servicios a entidades de derecho públic o, esto es, el 21 de agosto de 2008. Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo máximo para cumplir los requisitos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010”.
Por tanto, no cabe duda que la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba plenamente vigente para cuando el demandante cumplió el requisito de los 20 años de servicios en el sector público y la edad (cumplida antes de la exigencia de servicios) , debiendo adoptar como fecha de causación de la p ensión de jubilación convencional aquél día en que el trabajador completó –por favorabilidad7200 o 20 años de servicios (bajo el guarismo de contabilizar años de 360 días) , esto es, el 7 de septiembre de
causación de la p ensión de jubilación convencional aquél día en que el trabajador completó –por favorabilidad7200 o 20 años de servicios (bajo el guarismo de contabilizar años de 360 días) , esto es, el 7 de septiembre de 2003, lo cual descarta la aplicabilidad del A.L.01 de 2005.ORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8
Ahora como la A quo motivó la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, hacia la data establecida equivocadamente por ella como de cumplimiento de los requisitos convencionales (31 de marzo de 2007), deberá señalarse expresamente que sin agravar las condenas en contra de la UGPP se confirma el cobijo de las cláusulas convencionales que ha de recibir el demandante pero por las razones aqu í expuestas; sin que pueda confundirse causación con fecha de disfrute como sucedió en primera instancia, al adoptar la fecha de retiro del servicio público, pues ello remitiría a las reflexiones de entrada en vigor del A.L. 01 de 2005, que por lo dicho, deben dejarse de lado para el presente asunto.
En lo que atañe a la cuantía de la pensión convencion al, en sus motivaciones –no en la parte resolutiva - expresó la A quo que la pensión tendría una cuantía del 100% mensual equivalente a $ 3’411.143. Aspecto que será revocado, pues el artículo 98 de la CCT exige para ello cumplir con los 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS, lo cual no acaeció en
que será revocado, pues el artículo 98 de la CCT exige para ello cumplir con los 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS, lo cual no acaeció en el presente asunto, donde acumuló el demandante 5288 días.
Empero, el artículo 101 de la CCT que invocara la parte demandante, señala:
“Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las dem ás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades.
En este caso, l a cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario”.
En consecuencia, la cuantía pensional será liquidada con el “75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario”.ORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9
De conformidad con la documental de folio 31, se aprecia que dicho salario promedio del último año –con el cual se canceló la indemniza ción al demandante por la UGGP -, y que incluye asignación básica mensual, prima individual de compensación, auxilio de alimentación, tiempo suplementario (dominicales, festivos y recargo nocturno), 1/12 bonificación anual de servicios, 1/12 prima anual de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12
individual de compensación, auxilio de alimentación, tiempo suplementario (dominicales, festivos y recargo nocturno), 1/12 bonificación anual de servicios, 1/12 prima anual de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad, asciende a $ 1’133.373, al que aplicado el 75%, arroja como primera mesada de jubilación c onvencional, la suma de $ 850.029,75 , que deberá ser reconocida a partir del 1º de abril de 2007. Se revocará la condena que impuso como primera mesada pensional $ 3’411.143.
CALCULO SALARIO PROMEDIO MENSUAL Doceavas TOTAL
ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 812.906$ 812.906$
PRIMA INDIVIDUAL DE COMPENSACIÓN 64.028$ 64.028$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 35.512$ 35.512$ TIEMPO SUPLEMENTARIO 16.388$ 16.388$ BONIFICACIÓN ANUAL DE SERVICIOS 438.467$ 36.538$ 36.538$ PRIMA ANUAL DE SERVICIOS 462.937$ 38.578$ 38.578$ PRIMA DE VACACIONES 493.781$ 41.148$ 41.148$ PRIMA DE NAVIDAD 1.059.292$ 88.274$ 88.274$ 1.133.373$ 75% 850.030$
En orden a establecer la prescripción, resulta que se elevó la solicitud pensional el 29-11-2013 (fl. 2 -8) con la cual se reclamó al ISS EN LIQUIDACIÓN el pago de la pensión convenciona l conforme al artículo 101 y
En orden a establecer la prescripción, resulta que se elevó la solicitud pensional el 29-11-2013 (fl. 2 -8) con la cual se reclamó al ISS EN LIQUIDACIÓN el pago de la pensión convenciona l conforme al artículo 101 y en la Resolución RDP 032901 DE 29 -10-2014 se colaciona “Que mediante oficio No. 7109 del 13 de junio de 2014, radicado ante esta entidad el 17 de junio de 2014, el ISS EN LIQUIDACIÓN remite copia del escrito presentado” , coincidente en sus peticiones con la solicitud inicial. La respuesta a dicha petición fue notificada al demandante el 24 de noviembre de 2014, mediante Resolución RDP 32901 de 29 -10-2014 y confirmada al resolver el recurso de apelación con Resolución RDP 004651 DE 4 DE FEBRERO DE 2015, notificada el 24 de marzo de 2015. Así formulada la demanda el 15 de febrero de 2016 dentro de los 3 añosORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 siguientes, estarían prescritos con base en la petición inicial, las mesadas causadas entre el 31 -03-2007 y el 29-11-2010. No obstante, por tratarse de consulta a favor de la UGPP deberá confirmarse la prescripción por ella aplicada entre 31 -03-2007 y 16 -06-2011 y así se declarará, aspecto que se adicionará a la sentencia.
consulta a favor de la UGPP deberá confirmarse la prescripción por ella aplicada entre 31 -03-2007 y 16 -06-2011 y así se declarará, aspecto que se adicionará a la sentencia. Liquidadas las mesadas adeudadas, con 14 mesadas conforme a su causación, entre el 17 de junio de 2011 y el 31 de enero de 2020, resulta la siguiente cuantía por retroactivo pensional:
CALCULO DEL RETROACTIVO DE MESADAS
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA
CALCULADA RETROACTIVO 1/04/2007 31/12/2007 0,0569 11,00 $ 850.030,00 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 898.396,71 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 967.303,73 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 986.649,81 17/06/2011 31/12/2011 0,0373 8,47 $ 1.017.926,61 $ 8.618.445,28 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.055.895,27 $ 14.782.533,79 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.081.659,12 $ 15.143.227,61 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.102.643,30 $ 15.437.006,23
1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.102.643,30 $ 15.437.006,23 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.143.000,05 $ 16.002.000,66 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.220.381,15 $ 17.085.336,10 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.290.553,07 $ 18.067.742,93 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.343.336,69 $ 18.806.713,61 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.386.054,79 $ 19.404.767,10 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.438.724,88 $ 20.142.148,25 1/01/2021 31/01/2021 1,00 $ 1.461.888,35 $ 1.461.888,35 $ 164.951.809,91TOTAL RETROACTIVO ENTRE EL 17/06/2011 Y EL 31/01/2021
PRESCRITO
Se impondrá en concreto la condena por retroactivo en cuantía de $ 164’951.809,91.
Finalmente, por mandato del artículo 1 01, la UGPP gestionará lo pertinente para obtener la cuota parte a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE, en proporción al tiempo que el actor laboró para ese ente territorial.
Sin lugar a imponer intereses moratorios por no haber sido objeto de
para obtener la cuota parte a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE, en proporción al tiempo que el actor laboró para ese ente territorial.
Sin lugar a imponer intereses moratorios por no haber sido objeto de apelación por la parte demandante y conocer en grado de consulta, respecto de asunto no decidido por la A quo y que no generó inconformidad.ORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
Adicionalmente, conforme el artículo 157 e inciso 2º del artículo 204 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3º del artículo 42 del decreto 692 de 1994, y el artículo 69 del decreto 2353 de 2015, se autorizará a UGPP para que sobre el retroactivo ordenado, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
En cuanto a las costas , por ser de carácter preceptivo e impuestas a quien pierde el proceso, se confirman las de primera instancia , desvirtuándose los argumentos económicos de la recurrente UGPP . Y en segunda instancia se condenará al apelante infructuoso, fijando como agencia s en derecho, $ 1’000.000.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR la decisión proferida el 6 de marzo de 2019 por el
Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR la decisión proferida el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas, para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la DEMANDADA, salvo la de prescripción que prospera parcialmente, de l 3104-2007 al 16-06-2011.
SEGUNDO: MODIFICAR los resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO, para en
su lugar: 2.1. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, al reconocimiento y pago de la pensión de jubila ciónORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 convencional a PABLO EMILIO TRUJILLO, en lo no prescrito, a partir del 17 de junio de 2011, en cuantía inicial de $ 1.017.926,61.
2.2. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a PABLO EMILIO TRUJILLO las sumas de $ $ 164.951.809,91 por concepto de l retroactivo pensional, sobre 14 mesadas, causado a partir del 17 de
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a PABLO EMILIO TRUJILLO las sumas de $ $ 164.951.809,91 por concepto de l retroactivo pensional, sobre 14 mesadas, causado a partir del 17 de junio de 2011, actualizado hasta el 31 de enero de 2021 , correspondiéndole a partir del 1º de febrer o de 2021 una mesada pensional de $ 1.461.888,35 , valor que deberá ser actualizado anualmente. La UGPP adelantará las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE , en proporción al tiempo que el actor laboró. 2.3. AUTORIZAR a la demandada UGPP para que sobre el retroactivo pensional reconocido, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada UGPP, apelante infructuos o, y a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1’000.000 pesos.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, incluyendo la absolución implícita de intereses moratorios.
QUINTO: A partir del día sig uiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de estudio, se firma por quienes integran la Sala
de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de estudio, se firma por quienes integran la Sala de Decisión.ORDINARIO DE PABLO EMILIO TRUJILLO vs UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2016 0044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13
-Firma ElectrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 3fe58c2f1c70ce45538ef62aaf8ef8e2359a6a59475e48ef2bd204af7 e74fc99
Documento generado en 29/01/2021 08:27:49 AM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica