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TSDJ CLO SL - 7600131050018201700166-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 7600131050018201700166-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO VS. COLPENSIONES, COLFONDOS Y PROTECCION RADICACIÓN: 760013105 0018 2017 00166 01

En Cali a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil veintiuno (2021) la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de Ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31-05-2021, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020, se apresta a resolver la apelación de la apoderada judicial de la AFP PROTECCION conta el auto Interlocutorio No. 246 de 31 de enero de 2019 , proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali , en el cual resolvió negar por improcedente, la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de PROTECCION S.A., dentro del proceso ordinario laboral que promovió YANETH PULIDO

Laboral del Circuito de Cali , en el cual resolvió negar por improcedente, la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de PROTECCION S.A., dentro del proceso ordinario laboral que promovió YANETH PULIDO TENORIO contra COLPENSIONES, PROTECCION Y COLFONDOS , con radicación No. 760013105 018 2017 00166 01.

AUTO NUMERO 465

ANTECEDENTES

La pretensión del demandante en esta causa, se orienta a obtener la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado producido del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, con la consecuente imposic ión de obligaciones de hacer como trasladar a Colpensiones todos los valores existentes en su cuenta, así como el pago de los respectivos rendimientos, para que sean incluidos en la historiaORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO VS. AFP PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 018 2017 00166 01

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2 laboral, por último el porcentaje correspondiente al Fondo de Ga rantía de pensión mínima, en los términos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008. Las demandadas COLPENSIONES y las AFP’s COLFONDOS S.A. y PROTECCION, se opusieron a las pretensiones, pues consideraron que la afiliación se hizo con el lleno de los requisitos legales y el traslado fue libre y espontáneo.

En audiencia prevista en el artículo 80 del CPTPYSS celebrada el 3 de

afiliación se hizo con el lleno de los requisitos legales y el traslado fue libre y espontáneo.

En audiencia prevista en el artículo 80 del CPTPYSS celebrada el 3 de diciembre de 2018, la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia, contra la cual fue interpuesta el recurso de apelación ordenando remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El 4 de diciembre de 2018 , el apoderado judicial de PROTECCION S .A., mediante escrito recibido en la Secretaría del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali solicitó al Juzgado, declarar la nulidad de la audiencia celebrada el día anterior (3 de diciembre de 2018), teniendo en cuenta que en estrados se informó que la audiencia se llevaría a cabo en esa fecha a las 8:30 a.m., pero por aviso se fijó la hora de la audiencia para tal data, aunque a las 10 a.m.

Indicó que el día 3 de diciembre de 2018, se presentó a las instalaciones del Juzgado a la hora de las 9:30 a.m., informando de su comparecencia a la audiencia, sin embargo, a las 10:45 un empleado del Juzgado le comunicó que la audiencia ya había terminado, incluso profiriendo sentencia.

Solicitó que ante la desinformación sobre la hora la audiencia y su comparecencia al Juzgado, en aras de evitar vulneración de derechos de igualdad, debido proceso y defensa, s e declare la nulidad de la audiencia y fijar nuev amente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

Resolución del Incidente por la A quo.

igualdad, debido proceso y defensa, s e declare la nulidad de la audiencia y fijar nuev amente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

Resolución del Incidente por la A quo.

Con auto interlocutorio No. 246 de 31 de enero de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali dio trámite al incidente de nulidad propuesto por la apoderada Judicial de Protección S.A. , negándolo por improcedente, al haberse notificado en estrados el día y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTYSS . Señaló que no incurrió en lo expuestoORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO VS. AFP PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 018 2017 00166 01

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3 en el artículo 133 de CGP, que establece las causales específicas de nulidad, en especial el artículo 8º, el cual instituye la nulidad de la actuación por no practicarse en legal forma su notificación.

Argumentó que en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2018, se notificó en estrados el auto No. 1664 en el cual se fijó el día y la hora para la audiencia posterior, que además a esa audiencia asistió la incidentante, quien firmó el registro de asistenc ia y que, si bien existe un yerro en el Aviso que con posterioridad se fijó para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, dicha acta es una formalidad y no una notificación.

registro de asistenc ia y que, si bien existe un yerro en el Aviso que con posterioridad se fijó para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, dicha acta es una formalidad y no una notificación.

En su resolutivo primero, dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, para surtir el recurso interpuesto contra la sentencia 264 de 3 de diciembre de 2018.

Argumentos del Recurrente

El 5 de febrero de 2019, la apoderada judicial de Protección S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación, contra el auto interlocutorio 246 de 31 de enero de 2019, insisti endo en la violación al debido proceso y derecho de defensa. Argumentó que la fijación de la hora fue informada por el Despacho a través de la Secretaría, fijándose el aviso correspondiente en cartelera de la secretaria. Que su inasistencia a la audiencia de pr áctica de pruebas y sentencia, le negó la posibilidad de interrogar a la demandante, o el desistimiento de su práctica, de presentar al egaciones y de interponer el recurso de apelación contra la sentencia.

Señaló que su inasistencia a la audiencia no derivó de su falta de compromiso o atención al proceso encomendado, sino que obedeció a una indebida notificación proveniente del mismo Despacho a través de Aviso escrito y fijado en la cartelera, e igualmente a la información dada en la consulta de procesos judicial de la página web de la rama judicial, citándose a una hora distinta, a la inicialmente informada en audiencia. Acompañ ó el aviso y el registro de actuaciones, en donde se verifican las anotaciones correspondientes.

judicial de la página web de la rama judicial, citándose a una hora distinta, a la inicialmente informada en audiencia. Acompañ ó el aviso y el registro de actuaciones, en donde se verifican las anotaciones correspondientes.

Mediante auto interlocutorio No. 282 de 8 de febrero de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, dispuso no reponer el auto No. 246 del 31 de eneroORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO VS. AFP PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 018 2017 00166 01

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4 de 2019 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, ordenando remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Para que se decidiera sobre le incidente de nulidad.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 14 de mayo de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a través de apoderado sustituto, descorrió del traslado del término para alegar e indicó que se sostiene en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron como sustento para la contestación de la demanda.

Por su parte la AFP PROTECCIÓN, a través de su apoderada dentro del término para alegar, luego de realizar un recuento de los hechos que sirven a

sustento para la contestación de la demanda.

Por su parte la AFP PROTECCIÓN, a través de su apoderada dentro del término para alegar, luego de realizar un recuento de los hechos que sirven a su juicio para decretar la nulidad, indicó que se ha vulnerado el derecho de defensa técnica e idónea por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali. Reiteró que la inasistenc ia a la audiencia no tuvo origen en falta de compromiso, sino que hubo una indebida notificación por parte del Despacho que indujo en error, tal como se avizora de las constancias secretariales obrantes en el informativo. Por lo que solicita a esta Sala, d ecretar la nulidad y ordenar nuevamente la celebración de la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, para que esta manera en equidad con las partes, pueda ejercer la defensa en virtud del mandato encomendado.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El auto que decide sobre nulidades procesales es susceptible de apelación, a voces del numeral 6° del artículo 65 ejusdem, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Motivo por el cual, conforme lo reglado por el artículo 66A ibídem, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad.

PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico, nuestro estatuto especial procedimental en su artículo 37 establece la oportunidad en la cual se han de proponer losORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO

VS. AFP PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES

Para resolver el problema jurídico, nuestro estatuto especial procedimental en su artículo 37 establece la oportunidad en la cual se han de proponer losORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO VS. AFP PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 018 2017 00166 01

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5 incidentes, siendo ella la audiencia del artículo 77 hasta la fijación de litigio, “a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad”, los cuales han de ser resuelto s en la sentencia , “salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa”. Así mismo, el inciso 2o del numeral 8º del artículo 134 del CGP, dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella , al cual acudimos por remisión expresa del artículo 145 del CPTYSS.

Cabe precisar qu e la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN, contaba con la legitimación para la proposición del incidente, e n virtud de lo expuesto en el artículo 135 del CGP, por resultar afectada con la supuesta falta de notificación, materia de estudio dentro de la presente decisión.

Establece el artículo 41 del artículo del CPTYSS, literal B) que todas las providencias proferidas en audiencia pública se notificar án en estrados en desarrollo del principio de oralidad, publicidad y contradicción. Además de las diferentes formas de notificación, a través de las cuales el Juez da a conocer a las partes y a la comunidad jurídica sus decisiones.

desarrollo del principio de oralidad, publicidad y contradicción. Además de las diferentes formas de notificación, a través de las cuales el Juez da a conocer a las partes y a la comunidad jurídica sus decisiones.

En el caso que llama la atención de la Sala , se aprecia que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, se constituyó en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTYSS, el 22 de octubre de 2018 y a ella asistieron las partes, representada PROTECCIÓN por apoderada sustituta. La A quo realizó la diligencia y convocó a las partes para efectuar la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTYSS , el día 3 de diciembre de 2018, a las 8:15 a.m. , decisión que notificó en estrados a los asistentes y así fue reproducida en la respectiva acta de audiencia:ORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO VS. AFP PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 018 2017 00166 01

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Como también, se acredita la asistencia del apoderado sustituto de Protección, con la suscripción de l “FORMATO DE CONTROL DE ASISTENCIA INTERVINIENTES EN AUDIENCIA”, de fecha 22 de octubre de

2018:ORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO

Protección, con la suscripción de l “FORMATO DE CONTROL DE ASISTENCIA INTERVINIENTES EN AUDIENCIA”, de fecha 22 de octubre de

2018:ORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO VS. AFP PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 018 2017 00166 01

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El reparo lo encuentra, luego, la apoderada judicial de PROTECCION S.A., en la información contenida en el Aviso elaborado por la Secretaría del Juzgado, cuya fuente normativa se encuentra en el artículo 45 del CPTYSS:

“Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente.” Sin embargo, debe expresarse que el aviso indicad o en la norma , no es un medio de notificación, pues de ser así, habría quedado incluido en el artículo 41 del CPTPYSS, es simplemente un mecanismo adicional para informar a las partes que asistieron o no a la audiencia, las fechas de celebración de las audiencias, una actividad de seguimiento y control secretarial, que así se surtió por la Secretaría del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali:ORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO VS. AFP PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 018 2017 00166 01

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En efecto , la hora para la cual anunció la convocatoria a la audiencia, fue equivocada, porque se indica su realización a las 10 a.m., cuando el auto notificado debidamente en estrados citó a las partes a las 8:15 a.m. del 3 de diciembre de 2018, igual información fue registrada en la consulta de procesos (documento como prueba del incidente):ORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO VS. AFP PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 018 2017 00166 01

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10 Por manera que, frente a las dos informaciones, cabe precisar que el módulo que se encuentra en la página web de la rama judicial -consulta de procesosconstituye una herramienta para los usuarios de la administración de justicia, únicamente informativa y no un medio de notificación, y cualquier error humano que en ella quede publicado no genera una conculcación de derechos como el debido proceso o defensa, y menos advierte una nulidad, tal como lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en la cual señaló: “…el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la a dministración de justicia. Sin

administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la a dministración de justicia. Sin embargo, la información que se da a conocer en los computadores (…) son “meros actos de comunicación procesal^” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, mas si los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta se presa de su propio error (CSJ,STC, 3 de marzo de 2009 rad. 00277-00)”1 En este punto es importante destacar, que el artículo 78 del CGP, impone a la parte y a sus apoderados en el numeral 7º, el debe r de: “Concurrir al Despacho, cuando sean citados por el Juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias”. No obstante la apoderada judicial, pese a haber sido notificada de la fecha en que se celebraría la audiencia del artículo 80 del CPTYSS contando con un tiempo razonable para resolver con el Juzgado la duda que le surgía de la información contenida en el Aviso, cuya publicación se realizó el 20 de noviembre de 2018, y pudo haberla despejado , optó por no hacerlo con la revisión directa del expediente , la cual como quedó visto se suplía con la consulta virtual de las actuaciones.

noviembre de 2018, y pudo haberla despejado , optó por no hacerlo con la revisión directa del expediente , la cual como quedó visto se suplía con la consulta virtual de las actuaciones. Todo lo anterior en los términos del artículo 30 del CPTYSS, hace presumir que la apoderada recurrente, asumió una conducta de contumacia, cuya inasistencia a la audiencia programada, ante la falta de justificación antes de la hora de la audiencia, no impedía que la Juez de primera instancia realizara la audiencia para la fecha indicada, ante la ausencia de nulida d por indebida

1 Reiterada en STC,280Ct・2009,rad・01820-00;9 mar.2010,rad.00169-01; 19 dic-2012 ,rad・2012-01813;5sep・2013,rad・2013-00649-01; llag・2014,rad・2014-01643-00 ;y25en・2017,rad・2016-00421-01)entre otras・ 2CSJ.STC,lljun.2015,rad.2015-

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11 notificación, lo que conduce a confirmar el auto interlocutorio No. 246 de 31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 18 laboral del Circuito de Cali. Dada lo infructuoso de la apelación, se impone condenar en costas en esta instancia, a favor de la parte actora.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal

Dada lo infructuoso de la apelación, se impone condenar en costas en esta instancia, a favor de la parte actora.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 246, proferido dentro de la audiencia pública celebrada el 31 de enero de 2019 , por el Juzgado 18

Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante infructuoso PROTECCIÓN S.A.. Fíjense las agencias en derecho en $ 450.000, a favor de la parte actora.

Liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: DEVOLVER el cuaderno de copias al Juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.

NOTIFÍQUESE.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Ponente

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por:

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALORDINARIO DE YANETH PULIDO TENORIO VS. AFP PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 018 2017 00166 01

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VS. AFP PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 018 2017 00166 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

12 Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4b1abbe966eef386e9d0aa4cdda9be6653f2090972967fa1a3adadba776f3539

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