TSDJ CLO SL - 7600131050018201900339-01-(05-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131050018201900339-01-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia
Demandante JANETH BURCKHARDT RUIZ
Demandados COLPENSIONES, PORVENIR S.A Radicación 760013105001820190033901 Tema Ineficacia del Traslado de Régimen
Sub Temas Deber de información: En t ratándose de traslados entre regímenes las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las c ondiciones para el disf rute pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Las Adminis tradoras de Fondos de P ensiones deben suministrar al afiliado toda la información respecto de los aspectos positivos y negativos del traslado de régimen sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicion al, o si se está próximo o no a pensionarse.
Respecto al traslado de los aportes y rendimientos financieros, así como los gastos de administración , ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante al RAIS, queda sin efectos todo lo ocur rido con ocasión y causa en tal acto, conforme a lo expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688 , y SL1689
de 2019 M-P. CLARA CECILIA DUEÑAS.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 009
expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688 , y SL1689
de 2019 M-P. CLARA CECILIA DUEÑAS.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 009
En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Mag istrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en elRadicación 760013105001820190033901 Página 2 de 15
DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151, expedido por el Gobiern o Naciona l con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2 020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la Sentencia No. 057 del 19 de febrero del 2020, proferida por el Juzgado Dieci ocho Laboral del Circuito de Cali ; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del articulo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del articulo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la s demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. , los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo prueba s que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 009
Antecedentes
Janeth Burckhardt Ruiz presentó demand a Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pens iones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR S.A. con el fin que se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuentemente se ordene su regreso al
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 760013105001820190033901 Página 3 de 15
Régimen de Prima Media, junto con el traslado de todos los aportes y rendimientos. Además, se condene en costas a las demandadas.
Demanda y Contestación
La demandante afirmó qu e nació el 15 de noviembre de 1958; que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, el 18 de junio de 1985.
Manifestó que se traslad ó al régimen de ahorro individual , administrado por
al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, el 18 de junio de 1985.
Manifestó que se traslad ó al régimen de ahorro individual , administrado por la Sociedad Administra dora de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. a partir del 24 de julio del 2000, donde actualmente se encuentra cotizando. Que al realizar l a afiliación no recibió la información acerca de los términos y condiciones en que llegaría a adquirir el derecho pensional, no se realizó una simulación, no se cumplió con los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y sus d ecretos reglamentario s, como lo ha expresado la CSJ de la Sala Laboral, en cuanto a que “…se debe manifestar las ventajas y desven tajas de permanecer en el RAIS…”.
Adujo que a petición de la demandante, el 22 de abril del 201 9 Porvenir S.A emitió simulación pensional en la que estim ó que la actora a la edad de 60 años, con 1257 semanas cotizadas , y una tasa de remplazo del 100% , su mesada seria de $828.116, mientras que en el RPM cuando cumpla los requisitos exigidos, con una tasa de remplazo de 64.24% su mesada pensional seria de $1.342.700.
Por tal motivo el 22 de abril del 2019 mediante apoderado judicial, la actora solicito a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., el traslado al régimen de prima media con prestación definidad, sin embargo tal entidad no le dio una respuesta.
Que el 25 de abril d el 201 9 diligenció el formulario de afiliación ante
el traslado al régimen de prima media con prestación definidad, sin embargo tal entidad no le dio una respuesta.
Que el 25 de abril d el 201 9 diligenció el formulario de afiliación ante Colpensiones, quien respondió “…que no era procedente dar tramite a dichaRadicación 760013105001820190033901 Página 4 de 15
solicitud por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse…”.
La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se opu so a todas las pretensiones de esta demanda, manifestando que no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del RAIS, ya que no s e ha pro bado ni declarado , un vicio en el consentimiento al momento en que decidIó cambiar de Régimen Pensional, y afiliarse a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S .A.. Además, la actora ha permanecido por muchos años en dicho regimen sin manifestar ninguna inconformidad; y que en la actualidad se e ncuentra vencido el plazo, que concede la norma para retornar al Régimen De Prima Media.
En su defensa propuso las excepciones de: Inexistencia de la Obligación y carencia del derecho Cobro de lo no debido, Prescripción.
La Sociedad Administradora de Fon dos de Pensiones y Cesanti as PORVENIR S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en esta demanda, manifestando que la afi liación de la demandante fue producto de una decisión libre de presiones o engaños , tal como se aprecia en la solicitud de vinculación, documen to p úblico en el que se observa la
demanda, manifestando que la afi liación de la demandante fue producto de una decisión libre de presiones o engaños , tal como se aprecia en la solicitud de vinculación, documen to p úblico en el que se observa la declaración escrita a que se refiere el Art 114 de la Ley 100 de 1993 , documento que se presume autentico en los términos de los Art 243, 244 d el CGP y el parágrafo del Art 54 del CPT.
Que conviene precisar que por tratarse de un sistema p úblico y obligatorio , las condiciones de afiliación, traslado, cotización, y reco nocimiento de prestaciones tanto en el Régimen de Prima Media, como en el Régimen de Ahorro Individual, se encuentran definidas y establecidas en su totalida d por la ley, sin que le esté dado a las partes pactar condiciones diferentes.Radicación 760013105001820190033901 Página 5 de 15
Que la parte demandante pretende desconocer la restricción contenida en el literal e) del Art 13 de la Ley 100 del 1993, modificado por el Art 2 de la Ley 797 del 2003.
Y en su defensa formuló las excepciones denominadas: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Dieci ocho Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia 057 del 19 de febrero del 20 20; declarando no probadas las excepciones formuladas por las demand adas. Así mismo, d eclaró la inefica cia del traslado realizado por la señora Janeth Burckhardt Ruiz , desde e l RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al RAIS administrado por Horizonteformuladas por las demand adas. Así mismo, d eclaró la inefica cia del traslado realizado por la señora Janeth Burckhardt Ruiz , desde e l RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al RAIS administrado por Horizontehoy Porvenir S.A .. Condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afi liación de la actora, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora co n todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art 1746 del C.C., los rendimientos que se hubieren causado y las cuot as de administración previstas en el Art 13, literal q) y Art 20 de la ley 1 00 del 1993 , esta última debidamente indexada y a acargo de su propio patrim onio. Ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de la demandante, sin solución de continuidad , ni cargas adicionales , debiendo actualizar su historia laboral dentro de los dos meses siguientes , Condenó en costas a porvenir S.A y a Colpensiones, como parte vencida en juicio y a favor de la demandante.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión impugna Porvenir S.A.
El apoderado de Porvenir S.A., solicita se revoque n los numerales primero, segundo, tercero y q uinto de la sentencia re currida, argumentando que dentro del presente proceso se condena la ineficacia de la afiliación de laRadicación 760013105001820190033901 Página 6 de 15
demandante, teniendo en cue nta las diferentes sentencias de la CSJ las
dentro del presente proceso se condena la ineficacia de la afiliación de laRadicación 760013105001820190033901 Página 6 de 15
demandante, teniendo en cue nta las diferentes sentencias de la CSJ las cualrd son base y sustento para la presente condena, pero que sin embargo, se aparta totalmente de la misma pues estas sentencias no pueden aplicarse al caso concreto , debido a que hacen referencia a una expectativa legitima diferente al presente proceso, razón por la cual, no se puede e ntrar a verificar con la misma regla o situación.
Que de igual ma nera aclara que la defensa se hizo con base en la declaratoria de la nulidad de la afiliación, y no en la ineficacia misma de la afiliación.
Que frente a la prescripción, expone que no logra proba rse dentro del proceso la afectación al derecho a la pe nsion, sino a la diferencia de la mesada pensional ; y finalmente propuso que, si se va a declarar la ineficacia, todo vuelve a su estado normal, por tal motivo solicita que se declare la excepción de compensación en cuanto a los gastos de administración, con base en la Ley 100 del 1993 y el Decreto 3995 del 2008 numeral séptimo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S.A., respecto de la sentencia proferioda por el juez de primera instancia.
De igual forma, por manda to del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional
sentencia proferioda por el juez de primera instancia.
De igual forma, por manda to del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra d e un a entidad d e derecho público en la que la Nación fungue como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ni nguna causal de nulidad que invalide loRadicación 760013105001820190033901 Página 7 de 15
actuado y agotado el trámite pro cesal que corresponde, resulta n ecesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no se encuentra en discusión que: I) la actora Janeth Burckhardt Ruiz nació el 15 de noviembre del 1958, se afilió al Régim en de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el entonces ISS hoy COLPENSIONES, a partir del 1 8 de junio de 198 5 (fls. 8,58,59); II) posteriormente, la actora diligenció for mulario de solicitud de vinculación o traslado a la AFP horizonte S.A el 2 4 de ju Lio de 2000, siento efectiva su afiliación el 1 de septiembre de 2000 (fls. 1 79 y 180); III) a su vez, la actora diligenció formulario de solicitud de vinculación o traslado a la AFP Porvenir S.A. el 01 de enero de 2014, siendo efectiva su afil iación el 01 de enero de
diligenció formulario de solicitud de vinculación o traslado a la AFP Porvenir S.A. el 01 de enero de 2014, siendo efectiva su afil iación el 01 de enero de 2014 (fl.179); IV) el 25 de abril del 201 9 diligenció ante Colpensiones formulario de afiliación solicitando la nulidad de afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, quien a travé s de la Resolución 2019_5370224-18901318 del 25 de abril de 2019 negó la solicitud (fl 22); VI) el 22 de abril del 2019 solicitó ante Porvenir S.A. el traslado de régimen, sin recibir respuesta alguna (fls.17,18,19,20)
Problemas Jurídicos
Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si I) el traslado de régimen de la demandante es invalido habida cuenta que no recibió la debi da información so bre los aspectos negativos y positivos de estar afiliada en el RAIS; la posibilidad de retracto y la información sobre la posibilidad de retornar al RPM antes de faltarle 10 años para pensionarse; e igualmente analizar si resulta procedent e: II) analizar, si el caso se aparta de la expectativa legitima que impuso el legislador, III) analizar, si es procedente la devolucion de aportes, gastos de administración y rendimientos posterior a la declaratoria de la ineficacia.Radicación 760013105001820190033901 Página 8 de 15
Análisis del Caso
Ineficacia de Traslado El traslado como acto jurídico en gene ral, con lleva el presupuesto de que el
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Análisis del Caso
Ineficacia de Traslado El traslado como acto jurídico en gene ral, con lleva el presupuesto de que el fondo respectivo debe brindar la información adecuada, completa, veraz y oportuna sobre las consecuencias del acto que se va a realizar.
En tal sentido, los artículos 12 y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 , señalan expresamente que la decisión de a filiarse o trasladarse de un régimen a otro dentro del sistema de pensiones debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Según lo expuesto, cuando la norma utiliza los términos de una decisión libre y voluntaria si gnifica que no debe existir por par te del afiliado ninguna duda sobre la s conveniencias o inconveniencias de pertenecer a uno u otro de los regímenes.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades q ue por delegación del artículo 48 d e la C P y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligatorio de seguridad social ; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como socied ades de servicios financieros. Por lo tan to, son fiduciarias del servici o público de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia F inanciera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.
El deber de información es un elemento propio de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501
de 2003.
El deber de información es un elemento propio de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que con lleva la decisión de afiliarse. O i ncluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando consid ere que está destinada al fracaso.Radicación 760013105001820190033901 Página 9 de 15
Tal d eber deviene del postulado seña lado en el Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - artículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan toma r los clientes deben estar “…debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas...”.
Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 201 0 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el Sistema General de Pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) manejo adecuado de los conflictos de interés.
Como ha quedado visto, el deber de informac ión es una obligación que por
como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) manejo adecuado de los conflictos de interés.
Como ha quedado visto, el deber de informac ión es una obligación que por ley siempre han tenido las Administradoras de Fondos de Pensiones , y un derecho para las personas afiliadas a cu alquiera d e los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente s, y aún llegado el caso, desanimar a la persona interesada de tomar una decisión que claramente le perjudique.
Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de inform ar a las personas afiliadas sobre l a posi bilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “ …las administradoras deben informar de manera clara y por esc rito a los potenciales afiliados (as) el derecho a retractarse …” que tienen dentro de los cinco días hábiles sigui entes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.Radicación 760013105001820190033901 Página 10 de 15
Tal omisión, en tratándose de este aspecto, acarrea la ineficacia de la selección o t raslado, pues se parte del hech o de que la decisión no fue informada, y que está mediada de error.
Tal omisión, en tratándose de este aspecto, acarrea la ineficacia de la selección o t raslado, pues se parte del hech o de que la decisión no fue informada, y que está mediada de error.
Se remite la Sala a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, entre otras como soporte jurisprudencial de e sta decisión . D ebe precisar la Sala que aun cuando la jurisprudencia citada corresponde a traslado respe cto a personas beneficiarias del régimen de transición, no obsta su aplicación al presente asunto dadas las similitudes y características que existen entre la posibilidad de afiliarse o trasladarse en los diferentes regímenes del sistema pensional.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente abordó el tema que ocupa la atención de la Sala, en la Sentencia SL 16882019, radi cación 68838, redefiniendo la naturaleza de la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogenc ia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales, y en ese sentido expresó lo siguiente:
“La reacción del ordenamiento jurídico (art s. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia , o la exclusión de todo efecto jurídico de l acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la inefi cacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales , salvo en lo relativo a
cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la inefi cacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales , salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cua ndo no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o inefica cia de pleno derecho, ha tenido un desarr ollo vertiginoso en las legisla ciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerab les, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sec tores, el Estado interviene para salvagua rdar la autonomía de las person as, reducir el desequilibrio negocial o evitarRadicación 760013105001820190033901 Página 11 de 15
abusos de las posiciones domin antes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor2 o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto)
Descendiendo al asunto de marras, y como ya se advirtió , obra c opia de la
de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor2 o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto)
Descendiendo al asunto de marras, y como ya se advirtió , obra c opia de la solicitud de vinculación del 24 de ju lio de 2000 e historial de vinculaciones que dan cuenta que la demand ante fue trasladada del RPM al RAIS con la AFP horizonte S.A. (fls.179 y 180)., evento que tuvo lugar a partir del 1° de septiembre del 2000.
Posteriormente, la accionante se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. como traslado entre AFP’S. tal y como se visualiza a través de la solicitud de vinculación del 01 de enero de 2014 siendo este, el último traslado que realizó entre las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (fl. 179).
Revisado detenidamente el expediente, no e ncuentra la Sala prueba contundente que permita inferir que al momento del respectivo traslado de régimen, las entidades Administradoras de Pensiones Horizonte S.A. o Porvenir S.A. hayan cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia e n ella, a la demandante.
No se denota que las entidades de Seguridad Social deman dadas le hayan suministrado a la demandante los d atos y explicaciones del traslado respectivo; en efecto, brilla por su ausencia el acompañamiento desde la antesala de la af iliación, momento en el que debe mostrarle los pros y
suministrado a la demandante los d atos y explicaciones del traslado respectivo; en efecto, brilla por su ausencia el acompañamiento desde la antesala de la af iliación, momento en el que debe mostrarle los pros y contras de la decisión trasce ndental que iba a tomar; dicha gestión puede quedar en evidencia, por ejemplo, con las proyecciones matemáticas, que sustentan el valor de la mesada que hubie ra tenido en am bos regímenes, entre otras.Radicación 760013105001820190033901 Página 12 de 15
La única prueba con la que pretende el fondo demandado, acreditar que cumplió con el deber de informac ión, es la copia de la solicitud de vinculación en la que reposa la leyenda “ VOLUNTAD DE AFILIACION ”, que refiere q ue la escogencia de e se régimen lo hac e de forma libre, espontánea, y sin presiones.
No obstante, tal documento es precario para lograr el cometido pretendido por los fondos privados, pues no se puede predicar que la accionante, tomó verdaderamente una decisión libre y voluntaria, cuando ignora la incidencia que aquella pueda tener fre nte a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple y fría expresión genérica pre impresa en un formato.
Tampoco se denota una con stancia que se le haya entregado el Plan de pensiones y reglamento de funcionamient o de la Administradora de Pensiones, que según el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sirve para explicar los derechos y deberes; y mucho menos reposa la com unicación que p or escrito las AFP’s debieron dirigir a la demandante referente a la posibilidad de retractarse.
explicar los derechos y deberes; y mucho menos reposa la com unicación que p or escrito las AFP’s debieron dirigir a la demandante referente a la posibilidad de retractarse.
Ahora, en relación con los temas de la prescripción y la posibilidad de trasladarse cuando al afiliado le faltan menos de 10 años para alcanzar la edad para p ensionarse, esta Colegiatura recuerda que sobre este tópico la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se ha pronunciad de antaño y recientemente en las Sentecias SL1452 radiado 6865; SL 1688; y, SL 1689, todas d el 2019, M.P. D ra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en donde recopiló toda su jurisprudencia sobre el tema y, al respecto sostuvo que:
“…De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989 -2018, es que las Adminis tradoras de Fondos de Pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y,Radicación 760013105001820190033901 Página 13 de 15
además, que en estos p rocesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
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además, que en estos p rocesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transiciona l, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la vi olación del deber de información se radica frente a la validez del acto jurídico de traslado, cons iderado en sí mismo…”. (Negrilla fuera de texto)
A su vez, se reitera en las comentadas decisiones, que la acción dirigida a dejar sin efectos dicho traslado es inescindible del derecho a la Seguridad Social, de suerte que comparte con éste la condición de imprescriptible.
Además, recuerda también la Corte, que la ineficacia ocasionada al momento de traslado de régimen no se convalida con los sucesivos traslados de fondos estando en el interior del mismo régimen o su permanencia en éste por un periodo considerable.
- si el caso se aparta de la expectativa legitima que impuso el legislador, II) que, si es procedente la devolucion de aportes, gastos de admin istración y rendimientos, posterior a la declaratoria de la ineficasia , la presente Colegiatura considera que estos fueron resueltos en las consideraciones anteriores.
Respecto al traslado de los a portes y rendimientos financieros , así como los gastos de administración, ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio lugar a l a afiliación de la demandante al RAIS, queda sin efectos todo lo ocurrido con ocasión y causa ental acto, confor me a lo expuesto en
gastos de administración, ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio lugar a l a afiliación de la demandante al RAIS, queda sin efectos todo lo ocurrido con ocasión y causa ental acto, confor me a lo expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688, y SL1689 de 2019 M-P. CLARA CECILIA
DUEÑAS.
Considera esta Sala, e ntonces, que es dable ordena r a PORVENIR S.A., que proceda a entregar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor , por lo tanto, se deben tr asladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorr o individual, toda vez que estosRadicación 760013105001820190033901 Página 14 de 15
fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, y es por ello, que estas, los bonos pensiónales y las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e int ereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto e s, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración, deben ser entregados al RPM administrado por COLPENSIONES.
En lo concerniente a los argumentos de los recursos de apelación, y alegatos de conclusión, la presente Colegiatura considera que estos fueron resueltos y atendidos en las consideraciones anteriores.
En razón a lo v ertido, y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará en lo demás la Sentencia apelada y consultada en lo atinente al traslado, pues l a conclusión vertida de dejar sin validez el traslad o de l demandante
En razón a lo v ertido, y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará en lo demás la Sentencia apelada y consultada en lo a