🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 76001310500201500561-01-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 76001310500201500561-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 002 2015 00561 01

Hoy veinticinco (25) de marzo de 202 2, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de po nente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de emergencia sanitaria, escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022 , resuelve la APELACIÓN de l a apoderada de la par te DEMANDANTE , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RICARDO MONTOYA PEÑA contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 002 2015 00561 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de enero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 03, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de

Decisión llevada a cabo el 27 de enero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 03, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artícu lo 11 del Acuerdo PCSJA21 -11840 d el 26 -08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

SENTENCIA NÚMERO 86

ANTECEDENTES

La pretensión del de mandante, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por la pensión de invalidez, junto con las mesadas retr oactivas causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Afirmó el demandante través de su apoderad a judicial, que estuvo afiliado al Consorcio Prosperar en el grupo poblacional “discapacitado”, cotizando un total de 768.14 semanas, con la esperanza de conseguir una pensión que le proporcione el mínimo vital y cubra la seguridad social de él y su familia.

Indicó que el 1º de agosto de 2013, sol icitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, recibiendo la negativa de Colp ensiones mediante la

proporcione el mínimo vital y cubra la seguridad social de él y su familia.

Indicó que el 1º de agosto de 2013, sol icitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, recibiendo la negativa de Colp ensiones mediante la resolución GNR 306536 de 2013, con el argumento de no haber aportado completo el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Señaló que Colpension es a través de la resolución GNR388837 de 2014, le negó la pensión de invalidez, consider ando que no reunía las exigencias del Decreto 3041 de 1966, no obstante estar calificado con un 82.75% con fecha de estructuración 6 de septiembre de 1989.

Mencionó que cuenta con 51 años, desplazándose en silla de ruedas, resultándole imposible cubrir su subsistencia.

Que presentó revocatoria directa contra la resolución GNR 388837 de 2014, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se haya resu elto.ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3

La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando qu e no es posible reconocerle la pensión de invalidez al demandante, pues pese a que éste considera ser beneficiario del régimen de transición, lo cierto era que no cump lía con los requisitos del “Acuerdo 001 de 2005”, motivo por el que perdió el beneficio d e la transición.

invalidez al demandante, pues pese a que éste considera ser beneficiario del régimen de transición, lo cierto era que no cump lía con los requisitos del “Acuerdo 001 de 2005”, motivo por el que perdió el beneficio d e la transición. Señaló que a la fecha de estructuración de la invalidez, se encontraba vigente la ley 797 de 2003, sin que el demandante reuniera las exigencias de tal norma, pues dentro de los 3 años anteriores a la invalidez solo suma 18.14 semanas de cotización.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia ab solutoria, tras concluir que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, pues teniendo en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez, la norma que resultaba aplicable era el Decreto 3041 de 1966.

Encontró en el reporte de semanas allegados al plenario, que el demandante reporta en el sistema , aportes desde el 28 de junio de 1988 y hasta el 31 de marzo de 2012, periodo en el que logró sumar 776 semanas de cotización.

Señaló que al momento en que se estructuró la p érdida de la capacidad laboral según el dictamen de Medicina Laboral de Colpensiones, el señor Ricardo Montoya Peña , no contabiliza las 150 semanas exigidas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni las 75 semanas que exige la normatividad que regula la prestación que reclama , ello dentro de los últimos 3 años. In dicó que el demandante no acreditó los

los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni las 75 semanas que exige la normatividad que regula la prestación que reclama , ello dentro de los últimos 3 años. In dicó que el demandante no acreditó los requisitos requeridos por la norma que ampara el asunto y por lo tanto no tenían prosperidad las pretensiones que reclama.

APELACIÓNORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

Inconforme con la decisión la apoderada de la parte DEMANDANTE la apeló solicitando la aplicación de los precedentes jurisprudenciales en los que la Corte Constitucional ha resuelto casos de pensión de invalidez, fundada en la excepción de incon stitucionalidad, como por ejemplo en la sentencia T308 de 2016, que indica que si una in validez se fundamenta en una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, como es el caso del demandante y que la fecha de estructuración no coincide con la realida d fáctica del momento en que el peticionario perdió de manera permanente y definitiva su ca pacidad laboral, acorde con las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, deberá el fondo de pensiones tomar la fecha de la última coti zación efectuada por el afiliado , para a partir de ahí contabilizar si cuenta con 50 semana s cotizadas dentro de los 3 años anteriores a dicha fecha, caso en el que se aplica la excepción de constitucionalidad como referente a la fecha de estructuración, s iendo

de ahí contabilizar si cuenta con 50 semana s cotizadas dentro de los 3 años anteriores a dicha fecha, caso en el que se aplica la excepción de constitucionalidad como referente a la fecha de estructuración, s iendo posible tener como fecha de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha del dictamen o la fecha de la última cotización.

Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la fecha de estructuración de invalidez, debe realiz arse conforme a valoración que se realice de cada ca so en concreto, ya que exi sten eventos en que la enfermedad o la deficiencia física que padece la persona le permite seguir desarrollando sus labores, mientras que a otras les impide seguir desenvolviéndose en e l trabajo que desempeñaban, por tanto se ha dicho que la fecha de estructuración de invalidez se puede determinar en el momento en que se pierde la aptitud para trabajar y al peticionario le resulte imposible proveerse los recursos económicos para s ubsistir, también se puede considerar a partir de la fecha en que se diagnosticó la enferme dad o sufrió el accidente, en el momento en que se emite el dictamen de calificación y tratándose de enfermedades catastróficas o terminales donde la p érdida de la c apacidad laboral puede ser paulatina, solo hasta el momento en que la persona pierde de man era definitiva y permanente su capacidad laboral.ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5

Indicó que las 776 semanas cotizadas por el actor y la fecha de último aporte

RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5

Indicó que las 776 semanas cotizadas por el actor y la fecha de último aporte el 31 de julio de 2011, resulta clar o que el actor cotizó con su capacidad residual un n úmero de semanas suficientes para recon ocer la pensión de invalidez, razón por la que solicita que para determinar la fecha de pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definit iva se tenga en cu enta la última cotización efectuada por el actor, es decir el 31 de julio de 2011, pues fue allí cuando no pudo seguir cotizando al sistema y cotizó 156 semanas dentro de los últimos 3 años, es decir entre el 31 de julio de 2008 y el mismo día y mes de 2011, cumpliendo así con los presupuestos facticos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 21 de enero de 202 2, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispo ne el decreto 806 del 4 de junio de 2020. No obstante las partes guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Le corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste o no el derecho a la pensión de invalidez conforme las exigencias de la ley 860 de 2003, teniendo en cuenta para ello el último ciclo efectivamente cotizado o si por el contrario debe aplicarse la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

derecho a la pensión de invalidez conforme las exigencias de la ley 860 de 2003, teniendo en cuenta para ello el último ciclo efectivamente cotizado o si por el contrario debe aplicarse la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Pues bien, RICARDO MONTOYA PEÑA nació el 30 de octubre de 1963 (fl. 36 y 56 cd); la calidad de invalidez del demandante se halla plenamente demostrada con el certificado fechado el 24 de noviembre de 2008 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se registró que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 80% (fl. 56 cd), sin que se evidencie en el mismo, fecha de estructuración de la invalidez. Así mismo se allegó Dictamen de Calificación y P érdida de Capacidad Laboral, (fl. 20 y 56 cd), de fecha 27 de marzo de 20 14, a través del cual Colpensiones estableció una pérdida de la capacidad laboral delORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 82.75, con fecha de estructuración 6 de septiembre de 1989 y de origen común, por el diagn óstico de “Secuelas de Traumatismo de la M édula Espinal”, registrándose en ese d ocumento “cuadro de paraplejia y compromiso de esfínteres, desde esa fecha en silla de ruedas”.ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES

Espinal”, registrándose en ese d ocumento “cuadro de paraplejia y compromiso de esfínteres, desde esa fecha en silla de ruedas”.ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

Bajo esta premisa el derecho que se reclama, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 , que exigía al afiliado hubiese cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años.

Las pruebas allegadas a los autos permiten concluir que el demandante, enORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 los tres años anteriores a la estructuración de su inv alidez cotizó 18.14 semanas. Por ende, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 , el derecho demandado no puede tener acogida.

Conforme se extrae del certificado obrante a folio 27 del expediente, el señor Ricardo Montoya Peña se encontraba afili ado al Fondo de Solidaridad

derecho demandado no puede tener acogida.

Conforme se extrae del certificado obrante a folio 27 del expediente, el señor Ricardo Montoya Peña se encontraba afili ado al Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio de Aporte a pensión, en el grup o poblacional “DISCAPACITADO” desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 1º de julio de 2011, encontrándose cancelado por temporalidad.

Así mismo de la documental a llegada se tiene que el demandante el 1º de agosto de 2013, solicitó ante Colpensiones el re conocimiento de la pensión por invalidez, recibiendo la negativa de la entidad mediante la resolución GNR 306536 del 18 de noviembre de 2013 (fl. 16 y 56 cd), siénd ole negada nuevamente la prestación a través de las resoluciones GNR 388837 del 06 de noviembre de 2014 (fl. 23 a 24 y 56 cd) y GNR 325867 del 22 de octubre de 2015 (fl. 41 y 56 cd).

Así las cosas, en principio podría pensarse que al demandante no le asis te derecho a percibir la pensión de invalidez reclamada, empero, un análisis juicioso del caso concreto nos lleva a conclusión diferente.

De la documental allegada a los autos, se observa que en realidad la existencia del derecho se encuentra relacionada directamente con la fecha de estructuración de la invalidez que se determinó en la respecti va calificación, puesto que ésta determina no solo la norma aplicable sino principalmente las semanas que deben tenerse en cuenta para la estructuración del derecho. En tal virtud, la Sala deberá establecer si la fecha

de estructuración de la invalidez que se determinó en la respecti va calificación, puesto que ésta determina no solo la norma aplicable sino principalmente las semanas que deben tenerse en cuenta para la estructuración del derecho. En tal virtud, la Sala deberá establecer si la fecha de estructuración determinada en su m omento por Colpensiones (fl. 20 y 56 cd) o la fecha registrada en el certificado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fl. 56 cd ), son un referente necesario para la configuración del derecho pensional reclamado; y si es posible que se pueda establecer una fecha diferente, ponderando razonesORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 de orden legal, constitucional y científico, para con fundamento en ello, establecer la existencia del derecho.

En este orden de ideas, y de la documental allegada a los autos, se tiene que el demandante laboró desde el 26 de junio de 1988 hasta el 31 de julio de 2011, fecha en la que se registra la última cotización realizada (fl. 56 cd). Ello quiere decir, que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante contaba con capacidad laboral, pues de lo contrario hubiese sido imposible que laborase y consecuentemente se registraran aportes a pensiones.

Ahora bien, establece el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 respecto de la fecha de estructuración de la invalidez que “ puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.

aportes a pensiones.

Ahora bien, establece el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 respecto de la fecha de estructuración de la invalidez que “ puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.

Sumado a ello, debe considerarse la aplicación de principios y valores constitucionales como el principio pro operario consagrado en el artículo 53 y los valores fundantes del Estado Social como el de la solidaridad e igualdad, protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, asociados, además, al caráct er irrenunciable que tiene la Seguridad Social y sus postulados específicos de universalidad , solidaridad, progresividad, cobertura, etc., los cuales exigen de los operadores judiciales, en casos como el presente, donde la falta de previsión del legislador termina comportando una barrera para el acceso de estas personas al servicio público e irre nunciable de la Seguridad Social, un ejercicio de ponderación concreta que haga prevalecer los mandatos del constituyente. No es posible que por cuenta de una aplic ación exegética de la ley, alejada de los principios y valores supra legales, se dejen sin e fecto las cotizaciones realizadas por el demandante durante más de 16 años.

En un caso de características similares al aquí decidido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL727 del 22 de febrero de 2021 señaló:ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 “Al tenor de lo dicho, desde la sentencia analizada, la Corte

RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 “Al tenor de lo dicho, desde la sentencia analizada, la Corte determinó como criterios para calcular la densidad requerida para acceder a la prestación, la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada.

Lo anterior, «porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario».

El referido criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias, CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020 y CSJ SL5157-2020, a los que se remite la Sala como soporte de su decisión.

Ahora, importa precisar, que en la sentencia CSJ SL4178-2020, rememorada en la última de las mencionadas, la Corte extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tard ías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar «la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia».

una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia».

En concordancia con ello, en la sentencia CSJ SL346-2020, se señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquello s se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente».

Lo expues to, en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique […]».

(Subraya y negrilla por la sala)

Por todo lo anterior, concluye la Sala que en casos como el presente imperioso resulta tener como fecha de estructuración de la invalidez la fecha del dictamen o bien aquella donde se acredite que el afiliado dejó de tener la capacidad de laborar, la que para el presente caso corresponde al 1º de agosto de 2011, pues aun cuando la estructuración se determinó desde el 6ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 de septiembre de 1989, lo cierto es que el afiliado prestó su fuerza laboral

RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 de septiembre de 1989, lo cierto es que el afiliado prestó su fuerza laboral hasta el 31 de julio de 2011, calenda en que se registró su última cotización (fl. 28 a 35 y 56 cd ) dada la una enfermedad permanente que padece aquel como las “secuelas trauma raquime dular T6 severo – Compromiso Esfínteres” “Cuadro de Paraplejia” diagnosticada por el médico l aboral de Colpensiones, así como resultan coincidentes tales anotaciones con lo registrado en el certificado suscrito por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se indicó que el diagnostico era de “Paraplejia”.

Así las cosas, para la Sala es evidente que el demandante cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas, pues dentro de los 3 años anteriores a la fecha del primer dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca – 24 de noviembre de 200 5 al 24 de noviembre de 2008reunió 154,43 semanas de cotización y dentro de los 3 años anteriores a su última cotización – 31 de julio de 2008 al 31 de julio de 2011 – un total de 154,43 semanas. Por las razones anteriormen te expuestas la Sala acoge los planteamientos de l a apoderada de la parte demandante, pues encuentra que en efecto hay lugar a realizar el reconocimiento pensional a favor del actor , con base en la jurisprudencia anteriormente anotada.

expuestas la Sala acoge los planteamientos de l a apoderada de la parte demandante, pues encuentra que en efecto hay lugar a realizar el reconocimiento pensional a favor del actor , con base en la jurisprudencia anteriormente anotada.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DÍAS DEL

NOTAS DEL

CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO PERIODO 28/06/1988 1/11/1988 30.150,00 127 18,14 semanas 1/11/1996 31/12/1996 236.460,00 60 1/01/1997 31/01/1997 236.460,00 30 1/02/1997 31/12/1997 172.005,00 330 1/01/1998 30/11/1998 172.005,00 330 1/12/1998 31/12/1998 203.826,00 30 1/01/1999 31/01/1999 203.825,00 30 1/02/1999 28/02/1999 204.000,00 30 1/03/1999 31/03/1999 203.826,00 30 1/04/1999 30/04/1999 203.825,00 30 1/05/1999 31/05/1999 203.826,00 30 1/06/1999 30/06/1999 203.825,00 30 1/07/1999 31/07/1999 203.825,00 30 1/08/1999 31/10/1999 204.000,00 90 1/11/1999 31/12/1999 236.460,00 60

1/07/1999 31/07/1999 203.825,00 30 1/08/1999 31/10/1999 204.000,00 90 1/11/1999 31/12/1999 236.460,00 60 1/01/2000 31/05/2000 236.460,00 150ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 1/06/2000 31/12/2000 260.100,00 210 1/01/2001 31/05/2001 260.100,00 150 1/06/2001 30/06/2001 286.000,00 30 1/07/2001 31/07/2001 15.000,00 30 1/08/2001 31/08/2001 286.000,00 30 1/09/2001 30/09/2001 15.000,00 30 1/10/2001 31/10/2001 15.000,00 30 1/11/2001 30/11/2001 15.000,00 30 1/12/2001 31/12/2001 286.000,00 30 1/01/2002 31/05/2002 286.000,00 150 1/06/2002 31/12/2002 309.000,00 210 1/01/2003 30/04/2003 309.000,00 120 1/05/2003 31/12/2003 332.000,00 240 1/01/2004 30/04/2004 332.000,00 120

1/01/2003 30/04/2003 309.000,00 120 1/05/2003 31/12/2003 332.000,00 240 1/01/2004 30/04/2004 332.000,00 120 1/05/2004 31/12/2004 358.000,00 240 1/01/2005 30/04/2005 358.000,00 120 1/05/2005 31/12/2005 381.500,00 240 1/01/2006 30/04/2006 381.500,00 120 1/05/2006 31/12/2006 408.000,00 240 1/01/2007 31/01/2007 408.000,00 30 1/02/2007 28/02/2007 408.000,00 30 1/03/2007 31/12/2007 433.700,00 300 1/01/2008 30/04/2008 433.700,00 120 1/05/2008 31/12/2008 461.500,00 240 1/01/2009 31/01/2009 461.500,00 30 1/02/2009 28/02/2009 461.500,00 30 1/03/2009 31/03/2009 461.500,00 30 1/04/2009 30/04/2009 479.000,00 30 1/05/2009 31/12/2009 496.900,00 240 1/01/2010 31/01/2010 496.900,00 30 1/02/2010 28/02/2010 496.900,00 30 1/03/2010 31/12/2010 515.000,00 300

1/01/2010 31/01/2010 496.900,00 30 1/02/2010 28/02/2010 496.900,00 30 1/03/2010 31/12/2010 515.000,00 300 1/01/2011 31/01/2011 515.000,00 30 1/02/2011 28/02/2011 515.000,00 30 1/03/2011 31/07/2011 535.600,00 150

TOTALES

5.437

TOTAL SEMANAS

776,71

Dilucidado el derecho pensional del accionante, procede ahora la Sala a establecer la data a partir de la cual se hace efectivo el der echo. Como cuestión de primer orden, es de tener en cuenta que la efectividad de la pensión sólo puede concederse a partir del momento en que se efect uó su última cotización, razón por la que el señor RICARDO MONTOYA PEÑA tendría derecho al disfrute pensio nal a partir del 1º de agosto de 2011, día siguiente a su última cotización. Por otra parte, liquidada la prestación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 100 de 1993, le corresponde una tasa de reemplazo del 54%.ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14

Efectuadas las o peraciones, el I.B.L obtenido con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, arrojó un valor de $ 488.694.36, suma

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14

Efectuadas las o peraciones, el I.B.L obtenido con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, arrojó un valor de $ 488.694.36, suma que al aplicársele la tasa de reemplazo del 54%, dio como mesada pensional la suma de $ 263.894,96, valor que resulta inferior al monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 201 1, establecido en $535.600, razón por la que habrá de reconocerse el derecho pensional en un monto igual a éste.

PERIODOS

(DD/MM/AA) SALARIO

SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1/08/2001 31/08/2001 286.000,00 1 61,990000 105,240000 30 485.540 4.046,17 1/09/2001 30/09/2001 15.000,00 1 61,990000 105,240000 30 25.465 212,21 1/10/2001 31/10/2001 15.000,00 1 61,990000 105,240000 30 25.465 212,21 1/11/2001 30/11/2001 15.000,00 1 61,990000 105,240000 30 25.465 212,21

1/12/2001 31/12/2001 286.000,00 1 61,990000 105,240000 30 485.540 4.046,17 1/01/2002 31/05/2002 286.000,00 1 66,730000 105,240000 150 451.051 18.793,80 1/06/2002 31/12/2002 309.000,00 1 66,730000 105,240000 210 487.324 28.427,26 1/01/2003 30/04/2003 309.000,00 1 71,400000 105,240000 120 455.450 15.181,68 1/05/2003 31/12/2003 332.000,00 1 71,400000 105,240000 240 489.351 32.623,42 1/01/2004 30/04/2004 332.000,00 1 76,030000 105,240000 120 459.551 15.318,37 1/05/2004 31/12/2004 358.000,00 1 76,030000 105,240000 240 495.540 33.036,01 1/01/2005 30/04/2005 358.000,00 1 80,210000 105,240000 120 469.716 15.657,20 1/05/2005 31/12/2005 381.500,00 1 80,210000 105,240000 240 500.549 33.369,95

1/01/2006 30/04/2006 381.500,00 1 84,100000 105,240000 120 477.397 15.913,22 1/05/2006 31/12/2006 408.000,00 1 84,100000 105,240000 240 510.558 34.037,19 1/01/2007 31/01/2007 408.000,00 1 87,870000 105,240000 30 488.653 4.072,11 1/02/2007 28/02/2007 408.000,00 1 87,870000 105,240000 30 488.653 4.072,11 1/03/2007 31/12/2007 433.700,00 1 87,870000 105,240000 300 519.433 43.286,09 1/01/2008 30/04/2008 433.700,00 1 92,870000 105,240000 120 491.468 16.382,25 1/05/2008 31/12/2008 461.500,00 1 92,870000 105,240000 240 522.970 34.864,69 1/01/2009 31/01/2009 461.500,00 1 100,000000 105,240000 30 485.683 4.047,36 1/02/2009 28/02/2009 461.500,00 1 100,000000 105,240000 30 485.683 4.047,36

1/03/2009 31/03/2009 461.500,00 1 100,000000 105,240000 30 485.683 4.047,36 1/04/2009 30/04/2009 479.000,00 1 100,000000 105,240000 30 504.100 4.200,83 1/05/2009 31/12/2009 496.900,00 1 100,000000 105,240000 240 522.938 34.862,50 1/01/2010 31/01/2010 496.900,00 1 102,000000 105,240000 30 512.684 4.272,37 1/02/2010 28/02/2010 496.900,00 1 102,000000 105,240000 30 512.684 4.272,37 1/03/2010 31/12/2010 515.000,00 1 102,000000 105,240000 300 531.359 44.279,90 1/01/2011 31/01/2011 515.000,00 1 105,240000 105,240000 30 515.000 4.291,67 1/02/2011 28/02/2011 515.000,00 1 105,240000 105,240000 30 515.000 4.291,67 1/03/2011 31/07/2011 535.600,00 1 105,240000 105,240000 150 535.600 22.316,67

TOTALES

3.600

488.694,36

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

514,29

TASA DE REEMPLAZO 54% PENSIÓN

263.894,96

SALARIO MÍNIMO

TOTALES

3.600

488.694,36

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

514,29

TASA DE REEMPLAZO 54% PENSIÓN

263.894,96

SALARIO MÍNIMO

2.011 PENSIÓN MÍNIMA

535.600,00ORDINARIO DE RICARDO MONTOYA PEÑA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00561 01

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15

En lo que concierne al número de mesadas que habrá de recibir el pensionado, es de tener en cuenta lo d ispuesto en el parágrafo transitorio 06 del artículo primero del acto legislativo número 01 de 2005, que mantuvo las dos mesadas adicionales para quienes devengando como pensión una suma de hasta 03 salarios mínimos, hubieren adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2011. En el caso del demandante su derecho se consolidó el 1º de agosto de 2011, es decir, que su derecho se consolidó con posterioridad a la fecha anotada, en consecuencia, el número de las que debe recibir es igual a 13 mesadas anuales.

Ahora, con relación al fenómeno extintivo de derechos y acciones, ha de señalarse que, con fund amento en los artículos 488 CST y 151 CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hiz o exigible, la que se interrumpe por una sola vez a la voz del artículo 489 CST, y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.

contados desde cuando la obligación se hiz o exigible, la que se interrumpe por una sola vez a la voz del artículo 489 CST, y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.

Es preciso anotar que, que el derecho pensional se ha causado desde el 1º de agosto de 20 11, día

Consultar sobre este documento ...