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TSDJ CLO SL - 760013105002201300648-01-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201300648-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

002-2013-00648-01

ILMA SUSANA MARTINEZ GARCÍA C/: PORVENIR S.A.

LLAMADO EN GARANTÍA: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: ILMA SUSANA MARTINEZ GARCÍA C/: PORVENIR S.A.

LLAMADO EN GARANTÍA: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-002-2013-00648-01 Juez 2° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.007

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’ S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 , y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de

14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1710

ILMA SUSANA MARTINEZ GARCÍA ha convocado a la pasiva <AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.> para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento d e su compañero permanente NESTOR EMILIO BELTRAN a partir del 21 de agosto de 2008, con los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, subsidiariamente la indexación, … …con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social pensional y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución<Sent No.86 del 0806-2017 absuelve de las pretensiones contra PORVENIR S.A. y la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. …>, y de la apelación por la demandante.002-2013-00648-01

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por la demandante.002-2013-00648-01

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA

La demandante ejerció el derecho de im pugnación (art.29 y 31, CPCo., arts.66 y 66 -A,CPTSS.) Sustenta en que: “Cita sentencia SU-442 de 2016 T-401 de 2015 y T-228-2014 aclaró que es válido inaplicar la Ley 797 de 2003 cuando durante la vigencia ha fallecido el afiliado para conceder el derecho con base en el decreto 758 de 1990, si en vigor de este se cumplió con el requisito mínimo de densidad de semanas para obtener la pensión, lo anterior, con fundamento en la línea jurisprudencial que garantiza el derecho a la igualdad y condición más beneficiosa, ( …) que el derecho a la pensión es imprescriptible y que se le haya pagado a la actora la devolución de saldos, no podría negarse la pensión si se aplicara la condición más beneficiosa, solicita revocar la sentencia y conceder las pretensiones. (DVD f. 247 vto. t.t. 17:14)”

La actora reclamó el reconocimiento de la prestación el 15/11/2008 (f.101), negada en comunicado JB09 -9680 07 -04/2009 (f.91 -94) aduciendo que: “el estudio demostró que Nestor Emilio Beltrán entre los meses de agosto de 2005 y agosto de 2008 no presenta cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que no cumplió con el requisito de las 50

que: “el estudio demostró que Nestor Emilio Beltrán entre los meses de agosto de 2005 y agosto de 2008 no presenta cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas para acceder al beneficio pensional”.

La actora reclamó el 15 de septiembre de 2009 la devolución de saldos correspondientes al bono pensional del seguro social (f.99) reiterada el 07 de octubre de 2010 (f.100) y el 10/04/2012 (f.97). PORVENIR< en Auto admi sorio 1906 del 04 -10-2013 admite demanda contra AFP HORIZONTE y en Auto 444 del 12 -09-2014, por haber existido fusión de ésta con PORVENIR, se tiene como demandado PORVENIR S.S., f.47 y 54> en informe expedido el 03 de marzo de 2015 indicó que “los días 05 de junio de 2009 se realizó pa go por $2.999.932; el día 01 de Octubre de 2009 se realizó otro pago por $30.451.664 y el día 29 de Octubre de 2010 se realizó otro pago por $3.558.926 a favor de la señora XIMENA BELTRÁN MARTINEZ -hija del causante y reclamante - de acuerdo a poder de pago a terceros otorgado por ILMA SUSANA MARTINEZ GARCÍA por concepto de devolución de saldos con ocasión al rechazo de la solicitud pensional del señor Néstor Emilio Beltrán.” (f.90)002-2013-00648-01

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La a-quo absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones de la actora considerando que: “la condición más beneficiosa constituye una excepción al principio de la retrospectividad entre la aplicación de la normatividad anterior y la vigente al momento del siniestro, igualmente señaló que los efectos jurídicos de la Ley 797 de 2003 solo se difieren en el tiempor por 3 años, los que se cuentan entre el 29/01/2003 y el 29/01/2006 para dar aplicación a la condición más beneficiosa, el art. 46 de la Ley 100 de 1993, situación que tampoco encuadra de la reclamante, teniendo en cuenta que el deceso de su compañero afiliado ocurrió en febrero de 2008.”

MARCO NORMATIVO: Es de precisar que el afiliado NESTOR EMILIO BELTRAN falleció el 21/08/2008 (f.20), diada que determina las disposiciones vigentes que son el art. 73, 46, y 74 Ley 100/93 modificados por los arts. 12 y 13 de Ley 797 de 2003: que establecen: “ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado

contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: … 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …(retirado el elemento de la fidelidad de la norma, C-1094 de 2003; C-428 de 2009; C-556 agos-20-2009)

ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;002-2013-00648-01

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El causante cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 564.86

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El causante cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 564.86 semanas, de las cuales 452 fueron cotizadas al ISS hoy Colpensiones interrumpidamente desde el 11/05/1984 al 07/01/1994 (f.112) y al régimen de ahorro individual cotizó un total de 112.86 semanas desde el 01/08/2002 al 1/04/2005 (f.106) , sin que cumpla con el requisito de la densidad de las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso – 21/08/2005 al 21/08/2008 -, que le exige el num.2, art. 12, Ley 797 de 2003 que modifica el art .46, Ley 100/93, pues en este interregno de tiempo no presenta cotizaciones, siendo su última semana efectuada el 01/04/2005. por ende, tampoco cuenta con 26 semanas cotizadas en el año anterior a su deceso, no cumpliendo con las exigencias del art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original , por lo tanto, no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes bajo esa óptica . Empero hay que trascender y extrapolar la normatividad c on base en los principios constitucionales y de los fundamentos del bloque de constitucionalidad, para fundamentar los derechos sociales de las personas. Uno de esos principios es la condición más beneficiosa, la que permite ir a regímenes anteriores bajo los cuales el asegurado/causante cumplió los requisitos para dejar causado el derecho a sus causahabientes. Veamos. Con esos razonamientos formales una persona de especial protección

la condición más beneficiosa, la que permite ir a regímenes anteriores bajo los cuales el asegurado/causante cumplió los requisitos para dejar causado el derecho a sus causahabientes. Veamos. Con esos razonamientos formales una persona de especial protección (arts.46 y 47, CPCo.) y una familia que se queda sin pensión, existiendo vía constitución y bloque de constitucionalidad principios y reglas que precisamente permiten aplicar la condición más beneficiosa, se entiende por condición más beneficiosa, diferente a norma más favorable, en cuyo caso se está ante un conflicto de normas , que no es de la esencia de la primera, debiéndose entender por el principio de la condición más beneficiosa, pues002-2013-00648-01

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aquí el intérprete ya no está frente a dos normas vigentes sino ante una norma vigente y otra ya derogada o que corresponde a un ordenamient o jurídico anterior -así no esté derogado expresame nte-, caso en el cual el operador judicial puede, si se cumplen ciertos requisitos, aplicar la norma derogada si ésta le resulta más beneficiosa al destinatario. La cual opera para los dos regímenes, prima media y ahorro individual. En efecto, no cause extrañeza a la demandada que se otorgue una pensión de sobrevivientes o una pensión de invalidez por aplicación de la condición más beneficiosa en ambiente del Acuerdo 049 y Decreto aprobatorio 758 de 1990, cu ando la prestación está a cargo de un fondo

pensión de sobrevivientes o una pensión de invalidez por aplicación de la condición más beneficiosa en ambiente del Acuerdo 049 y Decreto aprobatorio 758 de 1990, cu ando la prestación está a cargo de un fondo privado de ahorro individual -denominado RAIS, en autos PROTECCION S.A., pues, de antaño, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Isaura Vargas Díaz, en Sentencia del 31 de julio d e 2007. Radicación 28595, se viene reconociendo tales prestaciones, pues, se rigen en principio bajo las mismas reglas bien sea de invalidez o de sobrevivientes cuando se juzga a cargo del fondo privado con fundamento en condición más beneficiosa y con Acuerdo 049/90, al concluir:

"En ese orden, si bien los dos regímenes que conforman el sistema general de pensiones -- Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad-- están gobernados por preceptivas diferentes, el principio de la condición más beneficiosa, amén de estar apoyado en el artículo 53 de la Carta, también lo está en los parágrafos f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales consagra que: ”Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones co ntempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado,…cualquiera sea el número de semanas cotizadas…”, y el literal g) prevé que ”Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas

del sector público o privado,…cualquiera sea el número de semanas cotizadas…”, y el literal g) prevé que ”Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos”. Así las cosas, es innegable que las reflexiones mayoritarias de esta Sala de la Corte para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en los eventos en que la persona ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias002-2013-00648-01

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para acceder a la pensión, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a ño, son extensivas válidamente para reconocer similar derecho al beneficiario afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad." y concluye,

"(...) El principio de la condición más beneficiosa, en los eventos en que se ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensi ón, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son extensivas válidamente para reconocer similar derecho al beneficiario afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. "(véase, SL.CSJ, sent. 5 de septiembre de 2001, radicación 15667).

Así mismo, a pesar de que, en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la posición mayoritaria de la Corte justificó la posibilidad de acudir a la

de 2001, radicación 15667).

Así mismo, a pesar de que, en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la posición mayoritaria de la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003 por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica “(…) aplicar la condici ón más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)” mas no “(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.” (Sentencia del 14 de agosto de 2012, Rad. 41671, citada en sent 06 febrero 2013,rad.42838) “(…) no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. M ás explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera m ás rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. (…) (Sentencia

año, si se considera m ás rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. (…) (Sentencia del 9 de diciembre de 2008, Rad. 32642).002-2013-00648-01

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Al respecto se tiene que la afiliación a la seguridad social en pensione s conforme a los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, creadora del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES –ICSS y organizado por el Acuerdo 224 de 1966 y su Decreto aprobatorio 3041 de 19 66, a partir del 01 de enero de 1967, imprime temperamento y car ácter, en el sentido que las cotizaciones permanecen en el sistema y el Estado responde por los derechos del asegurado, de ahí la necesidad que toda nueva norma consagre régimen de transición, porque ipso iure no puede desconocer las cotizaciones hechas po r el trabajador conforme a un ordenamiento jurídico, luego, es principio de la seguridad social previsional como la que es a cargo del antiguo ISS hoy COLPENSIONES S.A. por sucesión procesal (art.155,Ley 1151 de 2007 y Decretos 2011,2012,2013 del 28 de sep tiembre de 2012, art.60 ,CPC y 145,CPTSS.), así como en todos los sistemas de seguridad social de la mayoría de los países iberoamericanos, que la densidad de semanas acumuladas por un

145,CPTSS.), así como en todos los sistemas de seguridad social de la mayoría de los países iberoamericanos, que la densidad de semanas acumuladas por un afiliado se conservan para todos los efectos pensionales del trabajador o fallecido éste, para la pensión de sobrevivientes, también conocida de viudez y orfandad, a favor de las personas que dependan de ella. En lo que concierne a pensión de sobrevivient es por muerte por riesgo común, dispone el artículo 25, Acuerdo 049/90, que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes: “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común”.

Y el artículo 6º, Acuerdo 049/90, dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común , las personas que reúnan las siguientes condiciones: “b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis(6) años anteriores a la fecha del002-2013-00648-01

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estado de invalidez , o trescientas (300) semanas , en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

En autos, el causante cotizó un total de 564.86 semanas, de las cuales 452 semanas fueron cotizadas al ISS hoy Colpensiones interrumpidamente

anterioridad al estado de invalidez”.

En autos, el causante cotizó un total de 564.86 semanas, de las cuales 452 semanas fueron cotizadas al ISS hoy Colpensiones interrumpidamente desde el 11/05/1984 al 07/01/1994, es decir, efectuadas en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 y su Decreto aprobatorio 3041 de 1 966, y que los posteriores acuerdos avalaron y convalidaron , pero no suprimieron la densidad obtenida y ninguno de los acuerdos desconoce las semanas cotizadas por el afiliado, en consecuencia, a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758/90, el que en los respectivos artículos transcritos regula tanto la pensión de vejez como la pensión de sobrevivientes y de contera los requisitos de la pensión de invalidez, acudiendo la disposición art.25 sobre pensión de sobrevivientes a los requis itos del literal b), art.6,ib., para exigir 300 semanas cotizadas en cualquier época al evento de la muerte del ca usante, siempre antes de abril/1994, pero que siendo afilia do no cotizante activo para el 21/08/2008 (f.20), diada de su fallecimiento, ampara el derecho de los beneficiarios a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990. Se verifica que el señor NESTOR EMILIO BELTRAN, en vida, es decir, que antes del 01 de abril 1994, en que comenzó a regir la nueva Ley 100/93 , había cotizado un total de 395.57 semanas, que son suficientes para dejar pensión a sus beneficiarios y en esa diada estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, en sus

cotizado un total de 395.57 semanas, que son suficientes para dejar pensión a sus beneficiarios y en esa diada estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 06 y 25 leídos. 6.- Al respecto en Concepto de la Oficina Jurídica Nacional del ISS número 0750 del 1º de marzo de 1988 dijo en punto a la densidad de002-2013-00648-01

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semanas para la pensión de sobrevivientes, como en el caso presente, por muerte por riesgo común: “El artículo 20, en concor dancia con el 5º del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), este último modificado por el 1º del Acuerdo 019 de 1983 (Decreto 232 de 1984), exige para dejar derecho a pensión, que el asegurado (a) fallecido hubiere estado disfrutando de pensión de inv alidez o de vejez según los reglamentos del ISS, o que tenga acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis(6) años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier época” (…)

7.- Los ya leídos artículos 6 y 25, consagran el derecho a pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y en esa línea de argumentación, en lo propio a la pensión de sobrevivientes y a la de invalidez, viene en apoyo, mutatis mutandi, la sentencia de la Corte al decir: “Resulta importante reproducir apartes de las consideraciones

de argumentación, en lo propio a la pensión de sobrevivientes y a la de invalidez, viene en apoyo, mutatis mutandi, la sentencia de la Corte al decir: “Resulta importante reproducir apartes de las consideraciones acogidas mayoritariamente por esta Sala en sentencia 24280 de 5 de julio de 2005, también citada por la recurrente: “Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan af ectarlo junto con su n úcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.

“Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr ía trunc ársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci ón y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios,

para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci ón y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa,002-2013-00648-01

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con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, as í no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmen te previstas.

“Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico

el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmen te previstas.

“Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumpli ó con un número de aportaciones tan suficiente -971que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a ño anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensi ón, como consecuencia de los aportes v álidamente realizados antes de su acaecimiento. ”(Sentencia de 15 de agosto de 2006, rad. 27268, acta N º 41 Mag. Ponente Camilo Tarquino Gallego).

Decisión que la mayoría de la Sala en otras oportunidades ha aplicado en virtud de la condición más beneficiosa, lo mismo anot ó sentencia de Gustavo López Algarra rad. 48427 acta No.2 ‘si el demandante acredita má s de 300 semanas con anterioridad de abril de 1994 y demostró PCL de 06 de

en virtud de la condición más beneficiosa, lo mismo anot ó sentencia de Gustavo López Algarra rad. 48427 acta No.2 ‘si el demandante acredita má s de 300 semanas con anterioridad de abril de 1994 y demostró PCL de 06 de diciembre de 1999, es claro que le asiste el derecho por art.53 constitucional ’,002-2013-00648-01

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y en otra el Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve Rad.40662 aplica esa condición más beneficiosa para abril de 1994. Además por principio de igualdad históricamente desde 1991 , se ha concedido la prestación a cientos de viudas y viudos -compañeras o compañeros permanentesy huérfanos, con ese número de 300 semanas o más, históricamente se debe seguir reconociendo la igualdad -pues, donde cabe la misma razón de hecho, procede el mismo derecho, cualquiera que sea la época en que se aplique-, sin consideración a la época, porque el artí culo 13, CPCo., es para todos los tiempos y para toda la población que queda sin el sustento que le provee el cabeza de hogar y el RSPMPD está así diseñado desde tiempos de la Ley 90 de 1946, con estudios calculistas que así lo previeron para el Acuerdo 22 4 y Decreto aprobatorio 3041 de 1966, y , por supuesto, el Acuerdo 019 y decreto 1900 de 1983 y 029 y Decreto 2879 del 17 octubre de 1985, y el Acuerdo 049

Decreto aprobatorio 3041 de 1966, y , por supuesto, el Acuerdo 019 y decreto 1900 de 1983 y 029 y Decreto 2879 del 17 octubre de 1985, y el Acuerdo 049 y decreto 758 de 1990, luego, financieramente no se desequilibra el sistema, porque así fue diseñado [véase supuestos fácticos de la C -556 de 20 agosto 2009, P.NILSON PINILLA PINILLA, bastan en concepto de ASOFONDOS de 330 a 530 para financiar cualquier pensión]. Negar la prestación menoscaba los derechos del trabajador/asegurado con profunda incidencia en su viuda que obliga a la inaplicación de la Ley 797 de 2003,art.13 y a aplicar el artículo 6,Acuerdo 049/90 porque ‘ el Sistema Integral de Seguridad Social <<en pensiones>>establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando men oscabe …la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”(art.272,Ley 100/93)”, en tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia”.002-2013-00648-01

ILMA SUSANA MARTINEZ GARCÍA C/: PORVENIR S.A.

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Respecto de la aplicación ultractiva de la condición más beneficiosa, conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, recientemente la Corte Constitucional en la Sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018, en la cual establece un test de procedencia para apl icar la

conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, recientemente la Corte Constitucional en la Sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018, en la cual establece un test de procedencia para apl icar la condición más beneficiosa y remitirse de la Ley 797 de 2003 a las disposiciones del Decreto 758/90, siendo este test de procedencia muy lesivo para los beneficiarios de los afiliados, y además que incluye exigencias totalmente distintas a las que l a norma establece y por ello no debe ser aplicado, al respecto la Sala trae a colación lo establecido por nuestro alto órgano de cierre en materia laboral que indicó:

Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su ve

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