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TSDJ CLO SL - 760013105002201300718-02-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201300718-02-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación Sentencia

Demandante AMIR CAMILO GONZALEZ RUEDA

Demandados SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

Y DE CESANTIAS COLFONDOS S.A.; MAPFRE COLOMBIA

SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLIVAR S.A.

Radicación 760013105002201300718 02 Tema Contrato de Trabajo – Pago Subsidio por Incapacidad Temporal Superior a los 180 días

Sub Temas Esta Colegiatura en aplicación el principio de favorabilidad de que tratan los artículos 53 del Constitución Política de 1991 y 21 del CST, estudiará la aplicación al caso en concreto del artículo 47 del Decreto 770 de 1975.

En materia de prescripción, debe señalarse que , el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que las acciones correspondient es a los derechos regulados en él prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, señala que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador , recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador , recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

La acción para el reconocimiento y pago del auxilio económico por incapacidad temporal no laboral, fue cobijada p or la institución de la prescripci ón, pues se presentó solicitud de reconocimiento y pago de las mismas a COLFONDOS S.A. el 28 de septiembre de 2010 y , la acción - demanda ordinaria laboral de primera instancia – se interpuso el 11 de octubre de 2013, por fuera de los tres años, es decir, después del 28 de septiembre de 2013.

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la SalaRadicación: 760013105002201300718 02

2 de Decisió n, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 175 del 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo La boral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la s demandadas Colfondos S.A.; Mapfre S.A. y

ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la s demandadas Colfondos S.A.; Mapfre S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S. A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 202

Antecedentes

AMIR CAMILO GONZALEZ RUEDA , a través de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTIAS COLFONDOS S.A.; MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y SEGUROS DE VIDA S.A., estas últimas llamadas en garantía por aquella , con miras a que se declare que le asiste el derecho al pago del subsidio por incapacidad por enfermedad general, a partir del 5 de diciembre de 2007, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 38 del Decreto 1295 (sin especificar de qué año), teniendo en cuen ta que a partir del día 180 le corresponde a la AFP, cubrir dicha prestación.

Como consecuencia de lo anterior pide se condene a COLFONDOS S.A., a pagar el subsidio por incapacidad médica por enfermedad general, dejados de percibir, junto con sus reajuste s e indexación establecidos en la ley, desde el 5 de diciembre de 2007, fecha en la que cumplió con los requisitos de ley, para su reconocimiento y hasta el día de su pagoRadicación: 760013105002201300718 02

la ley, desde el 5 de diciembre de 2007, fecha en la que cumplió con los requisitos de ley, para su reconocimiento y hasta el día de su pagoRadicación: 760013105002201300718 02

3 definitivo.

Que el monto de la incapacidad por el total de los 630 días, corresponde al valor de $10.046.500.

Pide se condene a pagar a su favor los derechos ultra y extra petita y la condena en costas.

Hechos de la Demanda

Manifestó el actor que, el 4 de junio de 2007, sufrió accidente de tránsito, razón por la cual fue remitido a la clínica Nuestra Señora del Rosario de esta ciudad; que, para dicha data se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud con la EPS SALUDCOOP y en Pensiones con

COLFONDOS S.A.

Que, SALUDCOOP EPS, le pagó las incapacidades ordenadas desde el 3 de junio al 4 de diciembre de 2001, es decir, hasta los primeros 180 días; que, el 6 de noviembre de 2009, la referida EPS, mediante memorial SCML-2009-665 lo remitió al AFP COLFONDOS S.A., para valoración y reconocimiento de incapacidades superiores a los 180 días, adjuntando concepto emitido por medicina laboral d e rehabilitación e histórico de incapacidades que debe reconocer esta.

Indicó que, el 28 de septiembre de 2010, elevó derecho de petici ón solicitando se reconociera como fecha de estructu ración de la incapacidad por accidente común, la del 4 de junio de 2007, teniendo en cuenta el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de

solicitando se reconociera como fecha de estructu ración de la incapacidad por accidente común, la del 4 de junio de 2007, teniendo en cuenta el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y, que, como consecuencia de lo anterior, se procediera a cancelar el aux ilio por incapacidad a p artir del día 181, desde el 5 de diciembre, como lo establece el artículo 7º de la Ley 361 de 1997.

Que, en respuesta a lo anterior COLFONDOS S. A., a través de su representante legal, mediante comunicado BP-R-L-11100-10-10 del 14 de octubre de 2010, negó la prestación económica solicitada.

Contestación de DemandaRadicación: 760013105002201300718 02

4

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTIAS COLFONDOS S.A., contestó demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones re clamadas por el demandante. En su defensa p ropuso como excepción previa la de “PRESCRIPCION”, la que finalmente tuvo la A quo como probada, decisión que fue revocada por este Tribunal en providencia de 215 del 30 de noviembre de 2016 (fls 6 y s.s del cuaderno No. 2 del Tribunal) y, de mérito las de “PRESCRIPCION”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHOS SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCION Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA P OR PASIVA”,

COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHOS SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCION Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA P OR PASIVA”, “COMPENSACION”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA” y la “INNOMINADA o GENERICA”.

Hizo llamamiento en garantía a MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA

S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A.

COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. , contestó demanda a t ravés de apoderado judicial. Se opuso a todas las pretensiones invocadas en la demanda. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION POR NO REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO POR INCP ACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL”, “PRESCRIPCION”, “BUENA FE” y la “GENERICA”.

Respecto de las pretensiones del llamamiento en garantía, se opuso a la segunda y tercera, de la primera señaló que no era posible pronunciarse sobre su admisión u oposición, por tratarse de una pretensión de condena dirigida contra MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de “LIMITE DE RESPONSABILIDAD”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCION” y la “GENERICA”. MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A . contestó demanda a través de apoderado judicial. Objetó y se opuso a todas las declaraciones, pretensiones y condenas de la demanda.

MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A . contestó demanda a través de apoderado judicial. Objetó y se opuso a todas las declaraciones, pretensiones y condenas de la demanda.

Al unísono presentó como excepciones de fondo, tanto frente a la demanda principal como al llamamiento en garantía que den ominó: “PRESCRIPCION”, “SINIESTRO OCURRIDO POR FUERA DE LA VIGENCIA DERadicación: 760013105002201300718 02

5 LA POLIZA”, “LIMTE DE AMPAROS Y COBERTURAS”, “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO” y la “INNOMINADA”.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 175 del 9 de agosto de 2019 , declarando probada la excepción de “PRESCRIPCION”, de la pretensi ón formulada por el demandante , absolviendo a las demandadas de todas y cada un a de las pretensiones invocadas por AMIR CAMILO GONZALEZ RUEDA, a quien condenó en costas.

Para arribar a tal decisión, la A quo, encontró que, en virtud de los artículos 47 del Decreto 770 de 1975 y 151 del CPTSS y de la resolución 662 de 1998, cuya pres cripción de la acción para el reconocimiento de las incapacidades ordenadas es al año y , en últimas , a los tres años siguientes a su reclamación, respectivamente, en el caso sub examine, se encuentra prescrito el pago de las incapacidades reclamadas, toda

las incapacidades ordenadas es al año y , en últimas , a los tres años siguientes a su reclamación, respectivamente, en el caso sub examine, se encuentra prescrito el pago de las incapacidades reclamadas, toda vez que AMIR GONZALEZ, presentó solicitud de reconocimiento y pago de l as mismas a COLFONDOS S.A. el 28 de septiembre de 2010 y la demanda la interpuso el 11 de octubre de 2013.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión, recurre la parte demandante. Pide se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones.

Señaló que, de acuerdo con el material probatorio se determina que , cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 (del cual dio lectura) , para acceder a la sol icitado, pues agotó los trámites pertinentes del caso (hizo una relación cronológica y fáctica de las etapas administrativas agotadas).

Que, respecto de la prescripción y después de dar lectura a l artículo 151 del CPTSS, señaló que, a través de mandatario judicial solicitó ante COLFONDOS S.A., el 28 de septiembre de 2010, el pago del auxilio por incapacidad a partir del día 181, es decir, desde el 5 de diciembre yRadicación: 760013105002201300718 02

6 hasta la fecha (28 d e septiembre de 2010 ), conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 361 de 1997; que , como quiera que lo pedido fue resuelto el 14 de octubre de 2010, fecha en la que conoció la negación

hasta la fecha (28 d e septiembre de 2010 ), conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 361 de 1997; que , como quiera que lo pedido fue resuelto el 14 de octubre de 2010, fecha en la que conoció la negación del derecho y, de acuerdo al CPTSS y a la Jurisprudencia de la C.S.J. (sin especificar el número de la providencia, radicado, fecha y magistr ado ponente), ha quedado sentado que , la prescripción es de tres años, la que en el presente caso corre a partir del 15 de octubre de 2010.

Que, el artículo 47 del Decreto 770 de 1975 (del cual dio lectura), resulta violatorio de los derechos del trabajador y de los Convenios de la OIT (sin especificar cuáles) firmados por Colombia, luego no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la demandada y las vinculadas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Problema Jurídico

Deberá la Sala establecer, si le asiste el derecho a AMIR CAMILO GONZALEZ RUEDA al reconocimiento y pago d el auxilio económico por incapacidad temporal no laboral reclamado o si el mismo se encuentra cobijado por la institución de la prescripción.

Análisis del Caso

Sea lo primero adverti r que, las partes no discuten el tiempo de incapacidad temporal no laboral entre el 5 de junio de 2007 al 29 de noviembre de 2009, ordenado por los galenos al demandante.

La Ley 100 de 1993 , por la cual se establece el Régi men de Seguridad Social Integral , indica en el artículo 206, que el régimen contributivo reconocerá las incapacidades originadas en enfermedad general, de

La Ley 100 de 1993 , por la cual se establece el Régi men de Seguridad Social Integral , indica en el artículo 206, que el régimen contributivo reconocerá las incapacidades originadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Así mismo, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, consagra a favor de los afiliados al régimen contributivo, el otorgamiento de subsidio en dinero en caso de enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional.Radicación: 760013105002201300718 02

7 El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que el empleador, las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondo de Pensiones, efectúan a sus afiliados cotizantes, por el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. Así las cosas , considera ésta Colegiatura que, en aplicación al principio de favorabilidad de que trata n los artículos 53 del Constitución Política de 1991 y 21 del CST, descarta de tajo la aplicación al caso en concreto del artículo 47 del Decreto 770 de 1975, aunado a que , las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad general, tienen su origen en la ley del Sistema General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) y en el propio Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que, en materia de prescripción, debe señalarse que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el citado código prescriben en tres (3) años, los cuales se

prescripción, debe señalarse que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el citado código prescriben en tres (3) años, los cuales se cuentan desde que la resp ectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. A su turno el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, señala que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador , recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Gravita a folios 13 a 15 , el oficio por medio del cual el actor el 28 de septiembre de 2010 , elevó derecho de petición a COLFONDOS S.A. , solicitando la cancelación del auxilio por in capacidad a parti r del día 181; de igual forma a folio s 17 a 19 el oficio BP-R-L-11100-10-10 del 14 de octubre de 2010 , por medio del cual COLFONDOS S.A., a través de su representante legal, negó la prestación económica solicitada , así como a folio 1 el acta individual de reparto tramitada por administración judicial, que da fe que el actor el 11 de octubre de 2013 , radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia, tendiente a obtener por vía judicial el pago de la aludida prestación económica.Radicación: 760013105002201300718 02

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demanda ordinaria laboral de primera instancia, tendiente a obtener por vía judicial el pago de la aludida prestación económica.Radicación: 760013105002201300718 02

8 Conforme a lo anterior, no hay duda para la Sala que , la acción para el reconocimiento y pago del auxilio económico por incapacidad temporal no laboral, perseguida por el demandante, fue cobijada por la institución de la prescripción, pues nótese que AMIR GONZALEZ, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las mismas a COLFONDOS S.A. el 28 de septiembre de 2010 y la acción - demanda ordinaria laboral de primera instancia - la interpuso el 11 de octubre de 2013, por fuera de los tres años, es decir, después del 28 de septiembre de 2013.

La confusión nace para el actor al mal interpretar el contenido del artículo 151 del CPTSS, pues a su juicio entiende que, el término de prescripción se interrumpe en la fecha o momento en que emite COLFONDOS S.A. la respuesta (14 de octubre d e 2010 fls. 15 a 19), como si se tratara de la reclamación administrativa inmersa en el artículo 6 ibídem, la cual , para el caso sub examine , no tiene cabida, toda vez que, los demandados no son entes de naturaleza pública y, la verdad es que, aquel articu lado señala que , “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual , sin que mencione que la misma se concrete al momento, tiempo o fecha en que se obtenga respuesta.

trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual , sin que mencione que la misma se concrete al momento, tiempo o fecha en que se obtenga respuesta.

En ese orden de ideas la sentencia será confirmada, con la inminente condena en c ostas de esta instancia a cargo del apelante. Fíjanse como agencias en derecho a favor de la demandada y vinculadas, y a cargo del señor AMIR CAMILO GONZALEZ RUEDA, la suma de $100.000.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicación: 760013105002201300718 02

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PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia 175 del 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en c ostas de esta instancia a cargo del apelante. Fíjanse como agencias en derecho a favor de la demandada y vinculadas , y a cargo del señor AMIR CAMILO GONZALEZ RUEDA, la suma de $100.000.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

No si endo otro el objeto de la presente se firma en constancia como

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

No si endo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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