TSDJ CLO SL - 760013105002201300766-01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201300766-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500220130076601
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 143
(Aprobado mediante Acta del 18 de mayo del 2021)
Proceso Ordinario Demandante Guillermo de Jesús Ocampo Mesa Demandado Industria Textil Colombiana SAS Radicado 760013105 00220130076601 Tema Contrato Civil o comercial Decisión Confirma
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN L ABORAL, conf ormad a por l os Magist rados ELSY ALCIRA SEG URA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 , exped ido por e l Consej o Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
El demandante pretende la declaración de l contra to de tr abajo celebrado co n la Industria Textil Colombiana SAS , en adelante, Intex co SAS , así como que la terminació n de este se dio sin justa76001310500220130076601
celebrado co n la Industria Textil Colombiana SAS , en adelante, Intex co SAS , así como que la terminació n de este se dio sin justa76001310500220130076601
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causa por parte de la empresa. Adicional, pretende el pago de la indemnización por despido sin justa causa , así como los salarios (comisiones) que le a deuda en valor de $9.800. 000, las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el año 2003 hasta el 2011 , la pensión sanción por la omisión en la afiliación al Sistema Integral de S eguridad Social , la s indemnizaci ones consagra das en e l numeral 3° de l art. 99 de la Ley 50 de 1990 y art. 65 del CST , y de ma nera subsidiari a, la indexación, y las costas del proceso.
Como hechos relevantes expuso que el 7 de enero de 200 3 celebró de manera verbal contrato laboral con la em presa Inte xco SAS , para desempeñar el cargo de vendedor de telas en la ci udad de Cali , labor que ejecutó desde su vivienda hasta el 3 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido ; informó que el salario era variable y consistía en comisiones del 1.5% por v enta y 1.5 % por cobro , siendo el último en promedio devengado de $3.994.405 .
Explicó que la labor la ejecut ó de manera permanente y personal, cumpliendo las instrucciones de la empresa tales como: lista de precios, cartera de cuentas por cobrar, muestrar io de prod uctos a vender, talonarios de pedidos y de
Explicó que la labor la ejecut ó de manera permanente y personal, cumpliendo las instrucciones de la empresa tales como: lista de precios, cartera de cuentas por cobrar, muestrar io de prod uctos a vender, talonarios de pedidos y de recibidos , prese ntar inform es de g estión a diario y cuando lo requir iera la empresa , atender y conseguir clientes, cobrar , entre otros, todo dentro del horario establecido por ser catal ogad o como personal de dirección, confi anza y manejo .
Añadió que después de tres año s de labor , en noviembre de 2005 , la conta dora de la empresa le informó que debía presentar facturas por el salari o, y declarar renta, lo que en efect o realizó ; y que el despido surgió ante la n egativa a la disminución de las comisiones .76001310500220130076601
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La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la dema nda, seña lan do que lo cel ebrado con el demandante fue un contrato civil por comisión , el cual se ejecutó con total auton omía e indepe ndencia dad a la profesión de vendedor y comerciante de él , explicó que una vez realiza ba un negocio , el actor exped ía factura cambiaria de com praventa par a cobrar los honorarios .
Acept ó que la labor se realizó desde la casa, por end e, el demandante disponía del tiem po , por lo que incluso tenía relaciones comerciales con otras soci edades textileras ; precisó que no hub o subordina ción ni dependencia porque no se requer ían informes ni el dem andante solicitaba per misos , y
demandante disponía del tiem po , por lo que incluso tenía relaciones comerciales con otras soci edades textileras ; precisó que no hub o subordina ción ni dependencia porque no se requer ían informes ni el dem andante solicitaba per misos , y que no le consta que la labor se haya realizado de for ma pers ona l; que el actor pertenecía al régimen común , razón por la cual se le efectuaba la retención en la fue nte .
Aclaró que la terminación del contrato obedeció a la presunta apropiación de diner os de l as facturas AA -103133 y AA-103259, mediante la s cu ales recib ió un efectivo que no ingresó a las cuen tas de la empresa , situación que afirmó fue puesta en conocimiento de la Fis cal ía General de la Nación . Propuso en s u defensa las excepcion es que denominó: cobro de lo no debido, ine xistencia de co ntra to de trabajo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio , pago, innominada, car encia del derecho reclamado, falta de causa para reclamar , prescripción , falta de legitimación en la causa por activa , dolo y mala fe .
DECISIÓN DE PRIM ER A INSTANCI A
La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 179 del 5 de diciembre de 201 7, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el dema ndante, a quie n le impuso condena en costas .76001310500220130076601
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Como fundamento de la dec isión expuso que , la prueba
a quie n le impuso condena en costas .76001310500220130076601
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Como fundamento de la dec isión expuso que , la prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte, no deja certeza sobre el agotamiento de vínculo laboral entre las partes en contienda . E xplicó que , se logr ó acreditar l a oposi ción manifestada en la contestación de la demandad a, con la do cumenta content iva de las facturas de venta de las que se deduc e que el demandante tenía su propio nombre comercial, como persona natural del régimen común a tra vés del cual ejercía funciones de vendedor, e inclusive prestaba ese servicio a otr as empresa s del mismo ramo , condición bajo la cual tributaba a través del RUT ; que de la respuesta brindada por la DIAN se evidencia que el actor , regist ra declaraciones de renta durante los año 2004 a 20 14, ventas 2005 a 2011 como cotizante de régimen com ún.
Añad ió que lo dicho por la testigo Sol M urillo, da cuenta de los nexos co merciales entre el demandante y la demandada, y que el demandante no ten ía horario , ni subordinación . Precisó que las declaraciones rendidas por Flor María Paz Álvarez , Efraín Be ntacourt Bola ños y Mauric io Villa , son co incidentes en que el actor surtía a las empresas para las cuales labora n, de las telas que ven día Intexco , sin embargo, ninguno sab ía de la relación laboral entre las partes aquí en litigio .
La Juez concluyó que e l actor laboró b ajo s sus propias
para las cuales labora n, de las telas que ven día Intexco , sin embargo, ninguno sab ía de la relación laboral entre las partes aquí en litigio .
La Juez concluyó que e l actor laboró b ajo s sus propias condiciones , en tanto la demandada tenía su domicil io en Bogotá , recibiendo como pago comisiones , de acuerdo al volumen de venta que realizaba, previa la presentación de la factura a la empres a, actividad que realiz ó co n au tonomía por ser com erciante registrado en la cámar a de comer cio , siendo objeto de recaudo por la D ian el porcentaje d e reten ción en la fuente de las com isiones , sin que se avizore subordinación o76001310500220130076601
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dependencia , lo que deja como única ce rtidumbre que no exist ió ningún vínculo laboral entre las partes .
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , la apode rad a judicial de l dema ndante manifestó que no se valoró en debida forma que el demandante eje rc ía la labor de fo rma personal y c omo persona nat ural, y no como lo pretendió hacer ver la demanda da, al señalar que era comercial según la empresa Representaciones Textiles y Colores Ltda. , que abrió el actor en el año 2007 ; arguyó que fue la demandada la que le exigió en el año 2005 el RUT para empezar a factu rar, y que no existe ninguna fact ura por comisiones desde el año 2003 , cuand o inic ió la relación .
Explicó que la empre sa Representaciones Textiles y
en el año 2005 el RUT para empezar a factu rar, y que no existe ninguna fact ura por comisiones desde el año 2003 , cuand o inic ió la relación .
Explicó que la empre sa Representaciones Textiles y Colores Ltda ., era manejada por la hija del actor, y que a esta empresa no se le fa cturaba n las v entas que hacía el demandante como ven dedor de te las de Intex co, porque la demanda da era quien facturaba y enviab a directam ente a los proveedor es las telas que eran vendidas por el actor , y que esa situación se acre ditó con el interrogatorio de parte que absolvió el represen tante legal y l os dichos de l a testigo Sol Murill o; argu yó que el actor n unca tuvo agencia o distribuido ra para In texco , porque era vended or directo de las telas de la empre sa, y que era la empresa quien asigna ba los preci os de estas , enviaba los talonario s de pedidos, y que en las pruebas aportadas por el mismo demandad o se evi dencia que al demandante lo t enían como vendedor, y su n úmero de cédula era lo que lo i dentificaba en la emp resa .
Indicó que el dem andante desempeñ ó la labor de ven dedor únicamente para la sociedad Intex co desde el año 2003 hasta marzo d e 2011 , y no vendió para ninguna otra76001310500220130076601
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empresa ; que se desvirtuó los dichos de la contestación rela tivos a q ue el actor vendía para Sute x y Pisante x, con la
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empresa ; que se desvirtuó los dichos de la contestación rela tivos a q ue el actor vendía para Sute x y Pisante x, con la cert ificación expedida po r la primera de las citadas, en la que da cuenta que la labor la dese mpeñó con posterioridad a la relación con la aquí dema ndada , y además , que con Bellatela fue con anteri oridad a la relación laboral .
Discutió que la demand ada no prob ó la existencia de u n contrato civil o comercial con el demandante , y que si bien, se aportó un supuesto contrato comercial, lo cierto es que no está firmado . Mani festó que el salario era variable consistente en 1,5% por ventas y por cobros, com o se demuestra con las factura s que obran en el ex pediente ; indicó que la empresa le facilitaba todas las herramientas para el desarro llo de la labor , como era el mostrari o de telas con lista de pre cios , talona rio de pedi dos y recibo s pro visionales de caja que contenían el logotipo marc ado de Intexc o, as í como celular para c omunicarse con el demandado, que obran las guías de entrega de Servientrega co n las que el actor enviaba la documentación de los clientes requerida , lista de clientes, pagos , entre otras .
Resaltó la contradic ción que exist ió frente a l a causa de despido, porque en la contestación de la demandada y en las decla raciones rendidas se indicó que ob edeció a una supuesta apropia ción de dinero, sin embargo, la denuncia ante la fiscalía se realiz ó en el año 2014 , cuando se ent eraron de esa
decla raciones rendidas se indicó que ob edeció a una supuesta apropia ción de dinero, sin embargo, la denuncia ante la fiscalía se realiz ó en el año 2014 , cuando se ent eraron de esa supue sta apropiación, lo que señaló resulta sospechoso , pues después de que con ocieron la existencia de esta demanda , fue que surg ió la supuesta apropiación de dinero .
Afirmó que , de los testig os recepcionados se logró evidencia r que se con figuró un contrato de trabajo , pese a que se pretend a desdi bujar con la supuesta contratación de índole comercial o civil . Citó y leyó apartes de las sentencia s76001310500220130076601
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proferida s por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el 2 de agosto de 2004 RAD. 22259 , así como la pro ferida el 1° de diciembre de 1981 , relativa s al principio de primacía de la realidad sobre las formas .
ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN
Este Despacho Judicia l, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la s partes present aron escrito de alegatos.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUN AL
Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a lo s puntos que fu eron objeto d e apelación por la parte demanda nte, en aplicación del principio de
COMPETENCIA DEL TRIBUN AL
Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a lo s puntos que fu eron objeto d e apelación por la parte demanda nte, en aplicación del principio de consonancia .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aten diendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, l a Sala deter minar á i) si ex istió o no vínculo laboral entre e l demandante y la empresa demandada en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 200 3 y el mes de marzo de 2011, en caso afirmativo, ii) si procede el pago de las indemnizaci ones y acreencias laborales pretendidas .
La sentencia de instancia será confirmada , por las razones que siguen.76001310500220130076601
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El art. 24 del CST presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato laboral, ello significa que si el demandante logra demostrar la prestación pers onal del servicio se entenderá qu e ese servicio se rigió por un contrato de trabajo; de esta manera se traslada a hombros del demandando la carga de enervar dicha presunción; así lo ha indicado la CSJ, en SL del 24 de abril de 2012, n.º 39600, reiterada en la SL 9156 de 2015, donde enseña que al aceptarse la prestación del servicio arengando un vínculo de naturaleza diferente, el demandado le allana el camino al actor para acogerse a la presunción en comento, debiendo correr el encartado con la probanza de la
enseña que al aceptarse la prestación del servicio arengando un vínculo de naturaleza diferente, el demandado le allana el camino al actor para acogerse a la presunción en comento, debiendo correr el encartado con la probanza de la insubordinación e independenci a, so pena de quedar en firme la ficción legal.
En el presente asunto la demandada aceptó que el demandante prestó sus servicios de manera personal -pues no fue objeto de censura - y ello se respalda con las certificaciones que obran a folios 47 y 48 , con la manifestación realizada por e l representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió y l a testigo traíd a al proceso por la pasiva, señora Sol Rubiela Murillo Guerrero , quien es coinci dieron en señal ar que el demandante vendía l as telas de la compañ ía; de ahí que se materializó la presunción de existencia de contrato de trabajo.
De esa suerte, y como la recurrente se duele de que la a quo no dio por acreditada la subordinación , al respecto se precisa que ese es el elemento diferen ciador entre el contrato de trabajo y cualquier otro de índole civi l, comercial o administrativa , pues const ituye un elemento objetivo que prevé la ley -art. 23 del CST - al señalar que para que exista contrato de trabajo se requiere entre otros, la continu ada subordinación o dependencia que faculta al empleador para76001310500220130076601
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«exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de tr abajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de
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«exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de tr abajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del c on trato ».
En igual sentido , ha señ alado la Corte Constitucional que consiste en “un poder jur ídico permanente de que es titular el e mpleador para dirigir la a ctividad laboral del trabajador, a través de la expedi ción de órdenes e instrucciones y la imp os ic ión de reglamentos, en lo relativo a la manera como é ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, co n miras al cumplimiento de los objet ivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos 1”, de ahí que, resulte indis pensable determinar si los elementos de prueba obrantes en el plenario logran derruir la presunción o si, por el contrario, la dejan incólume.
Examen probatorio
Las declaraciones verti das por los testigos Flor María Paz Álvarez , Efraín Betancourt Bolaños y Mauricio Villay , traídos al proceso por el demandante , fueron coincidentes en afirmar que el actor trabaja ba como vende dor de Intexco SAS, situación que les consta porque los testigos trabajaban como vendedores en Malca, Bellatela y A aron Dayan e hijos Ltda., respectivamente, empresas de las cuales era p roveedor el demandante , pues era la persona que les surtía las telas . Al unísono afirmaron que la f recuencia con que lo v eían era entre una o dos veces por semana .
de las cuales era p roveedor el demandante , pues era la persona que les surtía las telas . Al unísono afirmaron que la f recuencia con que lo v eían era entre una o dos veces por semana . Manifestaron no tener co nocimient o del tipo de contratación que unía al actor con Intexco SAS, y que , en algun as ocas iones esporádicas , el dema ndante asistió con quien suponen eran los jefes de él.
1 Corte Constitucional, sentencia C-386 de 2000.76001310500220130076601
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Por su parte la señora Sol Rubiela Murillo Guerrero , testigo de la parte demandada -escuchada por intermedio de juez comisionado -, quien labora en la empresa como jefe de ventas , afirmó que el actor vendía los productos de la compañía y ganaba una comisión , que él no tenía horario de trabajo , pues trabaja ba desde Cali , y se enca rgaba de buscar los clientes a quienes les vendía, luego enviaba el pedido y se le pagaba la comisión , para lo cual remitía una factura todos los meses, como persona natural ; que la empresa facturaba al cliente directamente. Aclaró que no tenía ningún mando sobre él, por que el vínculo era comercial y que la comunicación con él era esporádica .
Ahora, d e las documentales aportadas por el actor al plenario se evidencian certificados expedidos por la empresa demandada de la retención en la fuente a él realizada desde el año 2003 al 2010 (f.° 17-24), recibos de pedid os con logotipo de In texco (f .° 25
se evidencian certificados expedidos por la empresa demandada de la retención en la fuente a él realizada desde el año 2003 al 2010 (f.° 17-24), recibos de pedid os con logotipo de In texco (f .° 25 a 26) , recib os provis ionales de caja , facturas con i gual logo (f.° 2730, y 40), documen tos denominados monito r comisiones por venta y por re caudo (f.°31 -35), certificaciones expe didas por la demandada dando cuenta de la vinculación desde enero de 2003 como “representante de ventas sin vinculo laboral en la ciu dad de Cali, con ingresos por concepto de comisiones promedios mens uales de SEIS MILLONES DE PESOS (6.000.000) MCTE ” (f.° 47 y 48).
A su vez, la demandada aportó en adición a algunos documentos aportados por el dema ndante, comprobante s de egreso con logo tipo de la emp resa en l os que se detal la por concepto el nombre del demandante y el mes de las comisiones , facturas de vent a con logotipo de l demandante y número de NIT. 76.267 .588-0 régimen común, dirigida a In texco SAS y en la s que se describe en el servicio “comisiones”, consulta de histórico pago de nó mina del banco de Bogotá, consulta del re gistro mercantil de la sociedad Representaci ones Textiles y Colores Ltda., consulta del RUAF e historia laboral a nombre del demandante , y c onstancia exp edida76001310500220130076601
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por Porven ir SA, y denunc ia realizada an te la Fis calía General de
historia laboral a nombre del demandante , y c onstancia exp edida76001310500220130076601
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por Porven ir SA, y denunc ia realizada an te la Fis calía General de la Nación el 3 de marzo de 2014 (f.° 70-432).
En virtud del decreto de pruebas realizado , se allegó información por la DIAN dando cuenta que el dema ndante como persona natural registra dec laración de renta para los años 2004 al 2014, de ventas para los años 2005 al 2011 y de retención en la fuente desde el 2006 al 2010, sin embargo, le resulta imposible entregar información detallada. (f.°462). Así mismo, la Cámara de Comercio de Cali remitió los certificados de cancelación de las sociedades Representaciones Textiles y Colo res Ltda., Representaciones Oc ampo y Cía . Ltda., y de Intexco Ltda., (f.°465-467), por su parte la empresa Sutex informó del vinculo con el actor desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 7 de oct ubre de 2013 (f.°468).
Finalmente , y ante la inspección jud icial a los libros de la empresa demanda da, que también se llevó a cabo me diante comisión en los Juzgados de Bogotá se allegó copia de igual documenta l aportada con la contestación de la demanda, y en adici ón, un contrato de com isión que se encuentra sin rubricas , y constanc ia expedida por la Fi scalía General de la Nación relat iva a la ausencia de conciliación (f.° 1 a 395 del Cdo . N° 2)
Para la Sala l as declaraciones y documentos resultan
constanc ia expedida por la Fi scalía General de la Nación relat iva a la ausencia de conciliación (f.° 1 a 395 del Cdo . N° 2)
Para la Sala l as declaraciones y documentos resultan indicativos de que existió una relación de carácter contractual entre el demandante y la empresa demandada en la que él vendía las telas a diferentes establecimientos de comercio y debía enviar la factura para el correspondiente pago de honorarios , que se efectuaban mediante consignación bancaria .
El recurso de apelación se orientó a argüir que la subordinaci ón estaba probada p orque el dema ndado le suministr ó todas las herramientas para el desarrollo de la labor, además por la inexistencia de facturas desde el año76001310500220130076601
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2003 que inició el vínculo hasta el año 2005 cuando la empresa s e las exigió, y porque la empresa enviaba directamente al cliente las telas vendidas por él, sin embargo, tales aseveracion es no resultan contundentes para derruir el fallo de primer grado, el cual estructuró de manera adecuada la decisión y acertadamente concluyó que se desvirtuaron la pre sunción de certeza de los hechos de la demanda y de existencia de relación laboral del artículo 24 del CST, por los motivos que se pasan a analizar.
Encuentr a esta Corporac ión que el único testimonio de los traído s al proceso que entraña importantes i ngredientes que , a juicio de esta Colegiatura , logran desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo que se cernía
Encuentr a esta Corporac ión que el único testimonio de los traído s al proceso que entraña importantes i ngredientes que , a juicio de esta Colegiatura , logran desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo que se cernía sobre la presente causa, es la decla rante Murillo Guerrero , quien tuvo conocimiento directo de los hechos, por tratarse de la jefe de ventas , y explicó las circunstancias que rodearon la relación entre los extremos de la Litis, evidenciándose que no existió ningún tipo de subordinación jurídica entre la empresa demandada respecto de l actor , no existían directrices en torno al cóm o, el cuándo y el cuánto de la distribución de las telas , el demandante efectuaba pedidos a la empresa llamada a juicio , conforme a la demanda de sus clientes, y así mismo eran despachados .
Nótese que la realización de actividades de l demandante no estab a supervisada, ni regulada, no existía intervención alguna de la em presa demandad a en la forma de distribuir, consecuc ión de clientes y demás .
El factor que determina la no existencia de la dependencia jurídica o subordinación es que existía complet a auto nomía e independencia de l actor para explotar el mercado, conseguir nuevos clientes, sin que se tuvier a que someter a condiciones indicativas de dependencia o76001310500220130076601
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heteronomía, aut ono mía que inclu so él mismo pre dicó en el interrogatorio de parte que a bsolvió , cuando señaló “no tenía horario demarcado para marcar tarjeta, sino para cumplir con mi
heteronomía, aut ono mía que inclu so él mismo pre dicó en el interrogatorio de parte que a bsolvió , cuando señaló “no tenía horario demarcado para marcar tarjeta, sino para cumplir con mi objetivo pro fesional que era el tem a de las ventas y el recaudo ”.
Ahora, e n gracia de disc usión y de aceptarse que el demandante cumplía un horario laboral, ha de señal ar se que la subordinación va más a llá de cumplir con es te, recuérdese que todos los contratos llevan imp lícitos comp romisos para las partes contratantes , de a hí que tenga justificación el hecho que el dema ndante estableciera comunicación telefónica con la empresa para el reporte de cartera , de v entas, y de ingresos , como lo señaló en la declaración realizada , y por su parte, la demandada le hiciera ent rega de imple mentos pa ra la labor, como talonarios de pedido , de recibos, cartera de ventas de la compañía , entre otros , pues per se ello no entraña la existencia de subordinac ión , así lo han sostenido tanto la Sala especializada de la CSJ, como el Consejo de Estado; en SL, 4 may. 2001, rad 15678, oportunidad en la que sostuvo que el solo hecho de que el contra tista reciba instr ucciones o tenga la obligación de cumplir horario, no es suficiente para que se configure subordinación, pues no son exóticas tales condiciones a relaciones contractuales de carácter civil, donde se hacen imperiosas para el cumplimiento d e lo convenido, sin que por ello se despoje al contratista de independencia o autonomía.
El panorama ilustra do por la testigo no da cuenta de una
donde se hacen imperiosas para el cumplimiento d e lo convenido, sin que por ello se despoje al contratista de independencia o autonomía.
El panorama ilustra do por la testigo no da cuenta de una relación vertical de dependencia y subordinación , y permite inferir de manera razonable que la empresa In texc o SAS no ejercía ningún tipo de facultad disciplinaria de instrucción u ordenación frente a l demandante, situación que ni siquiera fue invocada en el l ibelo genito r, incluso se evidencia que el beneficio económico que el demandante percibía se derivaba de las gestiones o negocios que él mism o decidía trazarse , y76001310500220130076601
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sus ingresos dependían de la cantidad de pedidos y de clientes , pues correspondían al 1 .5% por las ventas, y el mismo valor por el recaudo .
En la teoría general de los contratos, al no estar presen te alguno de los elementos de la esencia de un contrato se debe entender que no existe o que degenera en otro contrato de naturaleza diferente, en el presente caso no se acreditó que entre las partes se materializó el elemento de subordinación o por lo men os así lo desvirtuó la empresa demandada , motivo por el cual no puede entenderse que el contrato es de naturaleza laboral, sino que ent raña otro tipo de contratación civil o comercial , con independencia de la inex istencia de facturas antes del año 2005, que alega la recurrente .
Así las cosas, conforme lo anterior, los argumentos de la recurrente no logran destruir la d ecisión de primera instancia pues la apoderada judi cial no logra demostrar que
facturas antes del año 2005, que alega la recurrente .
Así las cosas, conforme lo anterior, los argumentos de la recurrente no logran destruir la d ecisión de primera instancia pues la apoderada judi cial no logra demostrar que materialmente existió la subordinación pregonada, puesto que , como se indicó en precedencia, las pruebas traídas por el acciona do dieron cuenta del verdadero vínculo que existió de naturaleza no laboral y por tanto se impone la confirmación del fallo de pri mer grado.
En esta instancia se impondrán costas a cargo de la demanda nte, se ordenará incluir como agencias en derecho la suma de $100.000.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorida d de l a Ley,76001310500220130076601
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RESUELVE :
PRIMERO . CONFIRMAR la sen tencia No. 179 proferida el 5 de diciembre de 201 7, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali .
SEGUNDO . COSTAS en esta instancia en favor de la demanda da, se orde na incluir como agencias en derec ho la suma de $100.000 a cargo de l demanda nte.
TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firm e esta decisión.
Lo r es uelto se notifica y publica a las parte s, por medio de la página web de la R ama Judicial en el link
TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firm e esta decisión.
Lo r es uelto se notifica y publica a las parte s, por medio de la página web de la R ama Judicial en el link https:// www.ramajudicial .gov.c o/web/despacho -011 -de -lasala -laboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo o tro el o bj eto de la presente, se cierra y se suscrib e en constancia por quie n en ella inter vinieron, con firma escaneada, por salubridad púb lica conforme lo dispu esto en el Artículo 11 del Decreto 491 de l 28 de marzo de 2020.