TSDJ CLO SL - 760013105002201400035-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201400035-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
760013105002201400035-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 19
(Aprobado mediante Acta del 23 de febrero de 2021)
Proceso Ordinario Demandante María del Carmen Martínez Pérez Demandado s Colpensiones Radicad o 760013105 00220140003501 Temas Reliquid ación pensión de vejez compartida Decisión Revoca
AUTO
Así mismo, atendiendo a l poder general que se allegó al expediente, se reconoce personería adjetiva a la Dra. María Juliana Mejía Giraldo identificada con T.P. No. 258.258 del C.S. de la J. para actuar como apoderada judicial principal de Colpensiones, así como a la Dra. Ángela Rocío Cuellar Nariño identificada con T.P. No. 217.329 del C.S. de la J., para actuar como apoderada sustituta.
En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de
quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos:760013105002201400035-01
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ANTECEDEN TES
Pretende la demandante que se condene a la dem andada a la reliquidación de la pensión de la vejez a par tir de la fecha en que cumplió los 50 años , para lo c ual solicita se tenga en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición y de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 ; adicional, solicita se aplique la tasa de reemplazo del 90% (sic), sobre el IBL que resulta más favorable, debiéndose incluir el tiempo laborado al servicio del Hospital Santa Ana ESE; además, pretende el pago de los intereses moratorios o en su defecto la indexación y las costas del proceso.
Como hechos relevantes señaló que nació el 20 de enero de 1944, que laboró al servicio del Hospital Santa Ana ESE, desde el 1° de enero de 1964 hasta el 24 de abril de 1995 ; qu e el ISS le rec onoció la pensión de vejez mediante Resolución N° 944 4 de 2011, con fun damento en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (sic) , aplicando una tasa de re tribución del 85%, reconociendo una mesada de $40 8.000 para el 31 de mayo de 2 006.
la Ley 100 de 1993 (sic) , aplicando una tasa de re tribución del 85%, reconociendo una mesada de $40 8.000 para el 31 de mayo de 2 006.
La demandada se o puso a dichas pretensiones argumentando que a la demandante se le re conoc ió la p ensión de ve jez con fundamento en la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta viable la reliquidación pretendida .
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez a Segunda Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 12 de junio de 201 7, condenó a C olpe nsiones a reliquidar la pensión de vejez estab leciendo el valor de la me sada para el año 2006 en $740.485,50 , y liquidó como retroactivo causado hasta la fecha de la sentencia la suma de $54.839.719,81 , debidamente indexada.
Como susten to de la de cisión, expuso que la demandante es beneficiari a del régimen de transición , por contar con 51 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , que le resulta aplic able lo dispue sto en la Ley 33 de 1985 , dado que acredita 28 a ños de servicios al Hospital S anta An a ESE, y la tasa de reemplazo del 75%. E fectuó el cálculo del IBL con el promedio de lo cotizado en los ú ltimos diez año s y obtuvo una mesada de $740.485,50 para el a ño 2006 , por ende, reliquidó la prestación . Señaló que no operó el fenóm eno jurídic o de la760013105002201400035-01
y obtuvo una mesada de $740.485,50 para el a ño 2006 , por ende, reliquidó la prestación . Señaló que no operó el fenóm eno jurídic o de la760013105002201400035-01
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prescripci ón en tanto la entidad reconoció la prestación mediante resoluci ón del año 2011 .
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, l a apoderada de la parte demanda da manif estó que no procede la reliquidación de la pensión de v ejez, en tanto, se reconoció con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, es decir, conforme a derecho y que no se ha dejado de reconoc er la mesada periódicamente desde s u recono cimiento y ha sido actualizada anualm ente con ba se en el IPC .
AUTO
En consideración a que la manifestación vertida por la parte demandada no constituye una cen sura al fallo de pri mera instancia, pues no expone argumentos ni motivos fácticos suficientes para atacar las razones de la sentenc ia, dado qu e lo e xpresado en el recurso es igual a lo señalado en la contestación de la demanda, se deja sin efectos el auto que admitió la alzad a; en su lugar, se declara desi erto el recurso y se ordena seguir a delante con el trámite por vía de consulta del fallo, p or ser desfavorable a los intereses de la demanda da.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Considerando que en el expediente obraba Resolución emitida por
del fallo, p or ser desfavorable a los intereses de la demanda da.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Considerando que en el expediente obraba Resolución emitida por el Hospital San ta Ana de Bolívar Valle , mediante la cual se reconoció pensi ón de jubilación a la demandante, se ordenó mediante prove ído notificado en estado del 5 de noviembre de 2020, oficiar a la Gobernación del Valle del Cauca, con el fin de que remiti era:
“[…] a) CERTIFICACIÓN a través de la cual manifieste si por vía de la COMPARTIBILIDAD de la pensión de VEJEZ otorgada por COLPENSIONES a la señor a MA RÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía # 29.184.149, ha pagado en favor de esta un mayor valor, con ocasión de la pensión de jubil ación otror a conce dida por el HOSPITAL SANTA ANA DE BOLÍVAR VALLE mediante Resolución 035 -A d e 24 de abri l de 1995. b) En caso afirmativo, deberá indicar la fecha exacta desde la que ha asumido ese mayor valor y aportar un reporte en el que se760013105002201400035-01
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discrimine mes a mes l a suma que por concepto de mayor valor ha pagado. c) COPIA SIMPLE de la Resolució n 035 -A de fec ha 24 de abril de 1995 a través de la cual el HOSPITAL SANTA ANA reconoció pensión de jubilación a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PÉREZ identifica da con cédula de ciudadanía #
1995 a través de la cual el HOSPITAL SANTA ANA reconoció pensión de jubilación a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PÉREZ identifica da con cédula de ciudadanía # 29.184.149 ” […].
En efect o, la entidad oficiada el 25 de noviembre de 20 20 informó que mediante resolución del año 1995 el Hospital San ta Ana, reconoció pensión de jubilación en favor de la dem andante , de ah í que ella perte neció a la n ómina de jubilados de hospitales ; que en el mes de diciembre de 2011 s e le aplicó compartibil idad pensiona l, por lo que el valor de la mesada qued ó en $556.392, explicando que la Gobernación asumió el mayo r valor antes se ñalado desde diciembre de 2011 , pues el 100% de la mesada es d e $1 .091.992 . Adjuntó l os citados a ctos administrativo s.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada presen tó escrito de alegatos , y la parte demandante no presentó escrito de alegatos, dentro del término concedido para tal fin.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRI BUNAL
Es preciso anotar que la competencia de esta corporación procede del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 de l CPTSS, en
presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRI BUNAL
Es preciso anotar que la competencia de esta corporación procede del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 de l CPTSS, en tanto la sentencia fue desfavorable a los intereses de la entidad demandada.760013105002201400035-01
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia consiste en dilucidar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la juez de reliqu idar la pensión de vejez de la demandante .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sentencia de instancia s erá revocada , por las razones que siguen.
1. De la calida d de jubilada de la demandante y el carácter compartido de la prestación
Se observa de la documental remit ida por la Gobernación del Valle del Cauca, que el H ospital Santa Ana de Bolívar Valle, en su condición de empleador, le reconoció pensión de jubilación de carácter legal a la demandante, mediante Resolución No. 035-A del 24 de abril de 1995, a partir del 1° de mayo del mismo año, en cuantía inicial de $207.076.
Así m ismo, que el I SS mediante Resolución N o. 9444 de 2011 , le reconoció pensión de vejez a la demandante con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003 , estableciendo que el derecho se causó a partir del 20 de enero de 1999, pero
la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003 , estableciendo que el derecho se causó a partir del 20 de enero de 1999, pero por efecto de la prescripción, reconoció la pen sión a partir del 31 de mayo de 2006 en cuantía de $408.000, para lo cual tuvo en cuenta 1483 semanas, una tasa de reempla zo del 85%, y la cuota parte a cargo de la Gobernación del Valle como emisor, por el tiempo laborado con el Hospital Santa Ana , por ende, ordenó girar el retroacti vo causado al empleador, d ado el carácter compartido de la prestación (f.o 11-15). Limite
A su vez, el Departamento del Valle del Cauca, expidió la Resolución No. 1577 de 2011 , mediante la cual dio aplicación a la compartibilidad establecida en el D. 758 de 1990 , ordenando reconocer a la demandante a partir de la ejecutoria de ese acto administr ativa, la s uma de $556.392, correspondiente a la diferenc ia del mayor v alor que venía reconociendo en suma de $1.09 1.992, por cuando el ISS pagaba la suma de $535.600, para esa anualidad.760013105002201400035-01
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En ese orden, no existe di scusión sobre la calidad de jubilada que ostenta la demandante, y que dicha prestación se compartió con el ISS hoy Colpensiones, a partir del momento en que se reconoció la pensión de vejez.
2. Reliquidación pensional
En el presente asunto, la juez concluy ó que la demandante es
Colpensiones, a partir del momento en que se reconoció la pensión de vejez.
2. Reliquidación pensional
En el presente asunto, la juez concluy ó que la demandante es beneficiaria del régimen de transic ión consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y, por ende, le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 -sin que tal decisión hubiese sido objeto de recurso por la parte demandante -.
Al respecto, se evidencia que la deman dante nació el 20 de enero de 1944 (f.º 10), por ende, para el 1º de abril de 1994, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos 50 años, por tanto, es beneficiari a del régimen de transición contemplado en dicha ley.
En cuanto al requisito de los veinte ( 20) año s de servicios continuos o discontinuos, se acreditó tal exigencia, pues conforme al certificado de información laboral que obra en el plenario (f.o 17 y ss ), y la resolución expedida por el Hospita l Santa Ana de Bolívar Valle, la demanda nte laboró desde e l 1° de enero de 1964 hasta el 18 de febrero de 1966 y del 1° de agosto de 19 68 al 24 de abril de 1995, es decir, durante más de 28 añ os en el sector público , por lo que resulta procedente la reliquidación de la prestación, como lo conclu yó la juez .
Ahora , en lo relativo al c álculo del I BL, precisa la sala que se equi vocó la juez al efectuar la liquidación atendiendo el contenido del
procedente la reliquidación de la prestación, como lo conclu yó la juez .
Ahora , en lo relativo al c álculo del I BL, precisa la sala que se equi vocó la juez al efectuar la liquidación atendiendo el contenido del art. 21 de la Ley 100 de 1993 , toda ve z que la demandan te reuni ó los requisitos en el año 1999, por ende, la hacía falta men os de diez años para completar su derech o cuando entr ó en vigor la citada Ley , de ahí que la a quo debió acudir a lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 , tal como lo ha decantado la jurisprudencia y lo ha reiterado entre otra s en sentencia SL6398 -2016 y SL3276 -2018.
Aclarad o lo anterior, se proce derá a revisar si la demandante tiene derecho a un mejor IBL como lo pretende , para lo cual se realiza rá el cálculo con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral y en el tiem po que le hacía falta para reunir los req uisitos al 1º de abr il de760013105002201400035-01
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1994 , es decir, cuatro años, n ueve meses y 19 d ías, lo que equivale 1729 días.
Así las cosas , se obt iene con la primera opción un IBL para la data en que se causó el derecho -año 1999 - de $246.841 -conforme al anexo 1y con la segunda que resulta m ás favorabl es de $ 304.252 -conforme al anexo 2-, el cual al aplicar la tasa de reemplazo del 75%, arroja una
1y con la segunda que resulta m ás favorabl es de $ 304.252 -conforme al anexo 2-, el cual al aplicar la tasa de reemplazo del 75%, arroja una primera mesada de $2 28.189, que al ser reajustada al año 2006 -fecha a par tir de la c ual se reconoció la pensión - arroja un valor de $3 67.750 -conforme al ane xo 3-, siendo inferior a la calculada por el ISS en la Resolu ción N.º 9444 de 2011 de $408.000 (f.o 14), lo que lleva a la Sala a concluir que no exist e derecho alguno a re liquidación , lo que impone revocar la decisión de primera in stancia .
Se revocarán también las costas de primera instancia , las cuales estará n a cargo de la demandante y en fav or de la demandada ; en esta sede no se causaron .
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Sup erior de l Distrito Judicial de Cali , Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justi cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ,
RESUELVE :
PRIMERO . REVOCAR la sentencia n. o 89 proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar se dispone:
SEGUN DO. ABSOLVER a C olpensiones de las pretensiones incoadas por la demandante.
TERCERO. Se REVOCAN las costas impuestas en primera instancia; en su lugar se dispone que las mi smas quedan a cargo de la demandante y a favor de la demanda da ; en esta sede no se causaron .
TERCERO. Se REVOCAN las costas impuestas en primera instancia; en su lugar se dispone que las mi smas quedan a cargo de la demandante y a favor de la demanda da ; en esta sede no se causaron .
CUARTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.760013105002201400035-01
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Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por med io de la pá gina w eb de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de-la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/ sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinier on, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de ma rzo de 2020 .
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAY A
Magistrado
Anexo 1
LIQUIDACIÓN CON EL PROMEDIO DE LO COTIZADO EN TODA LA VIDA LABORAL
PERIODOS
(DD/MM/AA) SALARIO
COTIZADO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL DIAS SEMANAS
SALARIO
INDEXADO
AL AÑO
1999 IBL
DESDE HASTA
PERIODOS
(DD/MM/AA) SALARIO
COTIZADO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL DIAS SEMANAS
SALARIO
INDEXADO
AL AÑO
1999 IBL DESDE HASTA 1/01/1964 31/12/1964 $ 320 0,09 52,18 366 52,29 $ 185.529 $ 6.437 1/01/1965 31/12/1965 $ 354 0,10 52,18 365 52,14 $ 184.717 $ 6.391 1/01/1966 18/02/1966 $ 393 0,12 52,18 49 7,00 $ 170.890 $ 794 1/08/1968 31/12/1968 $ 508 0,14 52,18 153 21,86 $ 189.339 $ 2.746 1/01/1969 31/12/1969 $ 533 0,15 52,18 365 52,14 $ 185.413 $ 6.415 1/01/1970 31/12/1970 $ 560 0,16 52,18 365 52,14 $ 182.630 $ 6.319 1/01/1971 31/12/1971 $ 588 0,17 52,18 365 52,14 $ 180.481 $ 6.245 1/01/1972 31/12/1972 $ 617 0,20 52,18 366 52,29 $ 160.975 $ 5.585 1/01/1973 31/12/1973 $ 808 0,22 52,18 365 52,14 $ 191.643 $ 6.631
1/01/1973 31/12/1973 $ 808 0,22 52,18 365 52,14 $ 191.643 $ 6.631 1/01/1974 31/12/1974 $ 1.155 0,28 52,18 365 52,14 $ 215.243 $ 7.447760013105002201400035-01
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1/01/1975 31/12/1975 $ 1.650 0,35 52,18 365 52,14 $ 245.991 $ 8.511 1/01/1976 31/12/1976 $ 2.050 0,41 52,18 366 52,29 $ 260.900 $ 9.052 1/01/1977 31/12/1977 $ 2.350 0,52 52,18 365 52,14 $ 235.813 $ 8.159 1/01/1978 31/12/1978 $ 3.115 0,67 52,18 365 52,14 $ 242.598 $ 8.394 1/01/1979 31/12/1979 $ 3.900 0,80 52,18 365 52,14 $ 254.378 $ 8.802 1/01/1980 31/12/1980 $ 4.992 1,02 52,18 366 52,29 $ 255.375 $ 8.860 1/01/1981 31/12/1981 $ 6.390 1,29 52,18 365 52,14 $ 258.473 $ 8.943
1/01/1981 31/12/1981 $ 6.390 1,29 52,18 365 52,14 $ 258.473 $ 8.943 1/01/1982 31/12/1982 $ 8.307 1,63 52,18 365 52,14 $ 265.926 $ 9.201 1/01/1983 31/12/1983 $ 10.384 2,02 52,18 365 52,14 $ 268.236 $ 9.281 1/01/1984 31/12/1984 $ 12.305 2,36 52,18 366 52,29 $ 272.066 $ 9.439 1/01/1985 31/12/1985 $ 13.905 2,79 52,18 365 52,14 $ 260.058 $ 8.998 1/01/1986 31/12/1986 $ 17.103 3,42 52,18 365 52,14 $ 260.946 $ 9.029 1/01/1987 31/12/1987 $ 21.037 4,13 52,18 365 52,14 $ 265.790 $ 9.196 1/01/1988 31/12/1988 $ 26.296 5,12 52,18 366 52,29 $ 267.993 $ 9.298 1/01/1989 30/01/1989 $ 32.870 6,57 52,18 30 4,29 $ 261.059 $ 742 31/01/1989 31/12/1989 $ 39.310 6,57 52,18 335 47,86 $ 312.206 $ 9.915
31/01/1989 31/12/1989 $ 39.310 6,57 52,18 335 47,86 $ 312.206 $ 9.915 1/01/1990 31/12/1990 $ 47.370 8,28 52,18 365 52,14 $ 298.523 $ 10.329 1/01/1991 31/12/1991 $ 54.630 10,96 52,18 365 52,14 $ 260.091 $ 8.999 1/01/1992 31/12/1992 $ 70.260 13,90 52,18 366 52,29 $ 263.753 $ 9.151 1/01/1993 31/12/1993 $ 89.070 17,40 52,18 365 52,14 $ 267.108 $ 9.242 1/01/1994 28/02/1994 $ 107.675 21,33 52,18 59 8,43 $ 263.407 $ 1.473 1/03/1994 31/05/1994 $ 178.856 21,33 52,18 92 13,14 $ 437.539 $ 3.816 1/06/1994 31/12/1994 $ 175.694 21,33 52,18 214 30,57 $ 429.804 $ 8.719 1/01/1995 30/01/1995 $ 141.000 26,15 52,18 30 4,29 $ 281.353 $ 800 1/02/1995 28/02/1995 $ 130.000 26,15 52,18 30 4,29 $ 259.403 $ 738
1/02/1995 28/02/1995 $ 130.000 26,15 52,18 30 4,29 $ 259.403 $ 738 1/03/1995 30/03/1995 $ 230.000 26,15 52,18 30 4,29 $ 458.945 $ 1.305 1/04/1995 30/04/1995 $ 253.000 26,15 52,18 30 4,29 $ 504.839 $ 1.436 TOTAL
10.549 1.507,00 246.841
Anexo 2
LIQUIDACIÓN CON EL PROMEDIO DE LO COTIZADO EN EL TIEMPO QUE LE HACÍA FALTA
PERIODOS
(DD/MM/AA) SALARIO
COTIZADO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL DIAS SEMANAS SALARIO
INDEXADO IBL DESDE HASTA 6/08/1990 31/12/1990 $ 47.370 8,28 52,18 148 21,14 $ 298.523 $ 25.553 1/01/1991 31/12/1991 $ 54.630 10,96 52,18 365 52,14 $ 260.091 $ 54.906 1/01/1992 31/12/1992 $ 70.260 13,90 52,18 366 52,29 $ 263.753 $ 55.832 1/01/1993 31/12/1993 $ 89.070 17,40 52,18 365 52,14 $ 267.108 $ 56.388
1/01/1994 28/02/1994 $ 107.675 21,33 52,18 59 8,43 $ 263.407 $ 8.988 1/03/1994 31/05/1994 $ 178.856 21,33 52,18 92 13,14 $ 437.539 $ 23.281 1/06/1994 31/12/1994 $ 175.694 21,33 52,18 214 30,57 $ 429.804 $ 53.197 1/01/1995 30/01/1995 $ 141.000 26,15 52,18 30 4,29 $ 281.353 $ 4.882 1/02/1995 28/02/1995 $ 130.000 26,15 52,18 30 4,29 $ 259.403 $ 4.501 1/03/1995 30/03/1995 $ 230.000 26,15 52,18 30 4,29 $ 458.945 $ 7.963 1/04/1995 30/04/1995 $ 253.000 26,15 52,18 30 4,29 $ 504.839 $ 8.759 TOTAL 1.729,00 1.729 247,00 $ 304.252 tasa de reemplazo 75% $ 228.189760013105002201400035-01
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Anexo 3
AÑO %
REAJUSTE AUMENTO MESADA
1999 $ 228.189 2000 9,23% $ 21.062 $ 249.251 2001 8,75% $ 21.809 $ 271.060 2002 7,65% $ 20.736 $ 291.796
1999 $ 228.189 2000 9,23% $ 21.062 $ 249.251 2001 8,75% $ 21.809 $ 271.060 2002 7,65% $ 20.736 $ 291.796 2003 6,99% $ 20.397 $ 312.193 2004 6,49% $ 20.261 $ 332.454 2005 5,50% $ 18.285 $ 350.739 2006 4,85% $ 17.011 $ 367.750