TSDJ CLO SL - 760013105002201400101-01-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201400101-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DESCONGESTIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
SANTIAGO DE CALI, OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTIUNO
RADICADO: 76001310500220140010101.
DEMANDANTE: CATALINA MARÍA VILLA ORTIZ
Y ANDRÉS FELIPE CAICEDO VILLA.
DEMANDADA: PORVENIR S.A.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y MARY ELENA SOLARTE MELO, se reunió con el OBJETO de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que profirió el 15 de julio de 2016 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Previa deliberación las Magistradas acordaron la siguiente:
SENTENCIA No. 023.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Reclaman los demandantes el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de invalidez, que en vida del afiliado Felipe Caicedo Trujillo, Porvenir S.A. se negó a reconocerle, las cuales se generaron entre el
Reclaman los demandantes el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de invalidez, que en vida del afiliado Felipe Caicedo Trujillo, Porvenir S.A. se negó a reconocerle, las cuales se generaron entre el mes de enero al mes de junio de 2013, más los intereses moratorios. Igualmente, deprecaron el pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas pensionales causadas entre los meses de enero de junio de 2013, respecto de la pensión de sobrevivientes que la entidad reconoció en su favor.RADICADO: 76001310500220140010101.
DEMANDANTE: CATALINA MARÍA VILLA ORTIZ Y ANDRÉS FELIPE CAICEDO VILLA.
DEMANDADA: PORVENIR S.A.
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b) HECHOS.
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmaron que Seguros Alfa calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Felipe Caicedo Trujillo, a través del dictamen del 8 de noviembre de 2016, otorgándole un 66.34% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 14 de febrero de 2006, por lo que el afiliado reclamó su pensión, en noviembre de 2006. En comunicación del 29 de enero de 2007, Por venir S.A. le negó el derecho, bajo el argumento de que no reunía los requisitos legales para acceder a la prestación deprecada. El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal del Circuito tutelo los derechos a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital del señor Felipe Caicedo Trujillo, por lo que ordenó a Porvenir S.A.
deprecada. El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal del Circuito tutelo los derechos a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital del señor Felipe Caicedo Trujillo, por lo que ordenó a Porvenir S.A. reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 1 de septiembre de 2008. En cumplimiento de esa decisión, Porvenir S.A. reconoció la pensión de invalidez, desde el 1 de septiembre de 2008, pero, a través de oficio del 5 de diciembre de 2012, a través del cual la entidad reconoce el retroactivo de la pensión de invalidez, esta se niega a pagarle la suma de $7.405.377, aduciendo que operó el fenómeno de la prescri pción. El 1 de enero de 2013, el titular de la pensión de sobrevivientes fallece, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiaros, el cual es solicitado el 4 de febrero de 2013 y reconocido por la accionada, el 6 de julio de 2013, con el respectivo retroactivo pensional de las mesadas de enero a junio de 2013.
c) RESPUESTA DE PORVENIR S.A.
En defensa de sus intereses, la entidad de seguridad social se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que el fenómeno de la prescripción había operado respecto de las mesadas pensionales de deprecadas, lo cual había sido ordenado en la sentencia de tutela del 14 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en la cual se ordenó únicamente el reconocimiento de las mesadas
deprecadas, lo cual había sido ordenado en la sentencia de tutela del 14 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en la cual se ordenó únicamente el reconocimiento de las mesadas pensionales sobre las cuales no había operado el fenómeno de la prescripción. En cuanto al pago de los intereses de mora sobre las mesadas de enero a junio de 2013, adujo que, si bien la peticionaria había reclamado el derecho el 4 de febrero de 2013, como quiera que la documentación se encontraba incompleta para resolver de fondo, laRADICADO: 76001310500220140010101.
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requirió, a través de oficio del 27 de mayo de 2013, para que complementara la solicitud y solo cuando los demandantes cumpliero n su carga, pudo proceder al reconocimiento de la prestación. Como excepciones de mérito formuló las de “prescripción”, “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “pago”, “compensación”, “incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación”, “buena fe de la entidad demandada” e “innominada o genérica”.
2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez de primera instancia en sentencia del 15 de julio de 2016 resolvió absolver a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra
2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez de primera instancia en sentencia del 15 de julio de 2016 resolvió absolver a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, por cuanto consideró que fue objeto de la orden de tutela que ordenó el pago de la pr estación excluir del pago aquellas mesadas prescritas, fenómeno que encontró acreditado respecto de las mesadas pensionales deprecadas, por cuanto la prescripción se interrumpió el 10 de octubre de 2012 con la interposición de la acción de tutela, lo que p ermite a ese fenómeno operar respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2009. En cuanto a los intereses moratorios respecto a las mesadas de la pensión de sobrevivientes, adujo que el término de resolución de la solic itud se extendió ante el requerimiento de la entidad de documentación adicional, lo que extendió los términos por espacio de 30 días hábiles, de ahí que el reconocimiento se haya realizado en tiempo.
3) CONSULTA.
Como quiera que en la decisión de primera instancia se impartió condena contra unos posibles beneficiarios del Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde a la Sala conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
4) SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 12 de agosto de 2018, se admitió el grado jurisdiccional de consulta.RADICADO: 76001310500220140010101.
DEMANDANTE: CATALINA MARÍA VILLA ORTIZ Y ANDRÉS FELIPE CAICEDO VILLA.
consulta.RADICADO: 76001310500220140010101.
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El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.
Por auto del 22 de abril de 2021, se avocó el conocimiento del proceso y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
PORVENIR S.A. hizo uso de la facultad de alegar de conclusión.
6) CONSIDERACIONES.
a) PROBLEMAS JURÍDICOS.
De conformidad con los antecedentes planteados, los problemas jurídicos a resolver se rán los siguientes: i) se configuran en el presente caso los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, sobre los reclamos concernientes al retroactivo de la pensión de inv alidez ordenado mediante la sentencia de tutela, proferida el 14 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali ; ii) incurrió Porvenir S.A. en mora al momento de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes.
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.
b) DE LA COSA JUZGADA
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes.
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.
b) DE LA COSA JUZGADA
Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, debe traerse a colación el artículo 303 del CGP, el cual dispone:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.RADICADO: 76001310500220140010101.
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Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La co sa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”
Respecto de cada una de estas identidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL2514-2019, en la cual expuso:
revisión”
Respecto de cada una de estas identidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL2514-2019, en la cual expuso:
“(i) De personas o sujetos: que se trate del mismo demandante y del mismo demandado, es decir, las partes en los procesos son los mismos.
(ii) De objeto o cosa pedida: que el beneficio jurídico que se solicita o reclama sea el mismo, es decir, cuando la demanda versa sobre la misma pretensión o súplica, sobre la que trató el proceso que ya se encuentre ejecutoriado y con sentencia definitiva.
(iii) De causa para pedir: que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado sea idéntico al anterior, es decir, cuan do los fundamentos de hecho son los mismos”
En ese contexto, es pacífico colegir que entre el presente proceso y el tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, que finiquitó con la sentencia del 10 de octubre de 2012 , como se extrae de la providencia adosada de folios 160 a 169, existe identidad jurídica de partes, pues es pacífico colegir que en aquella ocasión el accionante fue el señor Felipe Caicedo Trujillo, causahabiente de los demandantes del presente trámite, y la parte pasiva Porvenir S.A.
En cuanto al objeto, se advierte que en este proceso se deprecó el pago del retroactivo de la pensión de invalidez reconocida en laRADICADO: 76001310500220140010101.
DEMANDANTE: CATALINA MARÍA VILLA ORTIZ Y ANDRÉS FELIPE CAICEDO VILLA.
pago del retroactivo de la pensión de invalidez reconocida en laRADICADO: 76001310500220140010101.
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sentencia de tutela d el 10 de octubre del año 2012, proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mientras que en aquella oportunidad se pretendió el reconocimiento y pago de la aludida pensión de invalidez, desde la fecha de su causación, por lo que a juicio de la Sala existe identidad jurídica de objeto respecto de esta pretensión.
Finalmente, el fundamento fáctico o la causa de los demandantes para pedir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez fue la calificación de pérdida de capacidad laboral del 63.34%, de origen común, determinada por Seguros Alfa, el 8 de noviembre de 2006.
De conformidad con lo anterior, se colige que, en el sub lite, se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, para que la sentencia emanada del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali tenga fuerza de cosa juzgada frente al present e proceso, en cuanto se deprecó el pago de la pensión de invalidez, desde la fecha de su causación, o lo que es lo mismo, el retroactivo pensional.
Por lo tanto, se declarará oficiosamente probada la excepción de mérito de cosa juzgada respecto de la soli citud de reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez.
En cuanto al tema de los intereses moratorios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene “que los intereses
pago del retroactivo de la pensión de invalidez.
En cuanto al tema de los intereses moratorios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene “que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la dis cusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones ” (CSJ SL 1787-2019).RADICADO: 76001310500220140010101.
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No obstante, el Juez Límite de la Jurisdicción también ha indicado que existen ciertos casos en los que estos emolumentos no son procedentes; recientemente en la Sentencia CSJ SL066-2021 indicó:
“Ahora bien, la Corte ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago. Así, en decisión CSJ SL5079 -2018, reiterada en la CSJ SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el
exonera de su pago. Así, en decisión CSJ SL5079 -2018, reiterada en la CSJ SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las n ormas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); en los casos en que se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018 -2016); o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014” (Se resalta)
Como quiera que la demora en el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes por parte de Porvenir S.A. no se enmarcó dentro de ninguna de las hipótesis exceptuadas de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por parte del Juez
en favor de los demandantes por parte de Porvenir S.A. no se enmarcó dentro de ninguna de las hipótesis exceptuadas de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por parte del Juez Limite de la Seguridad Social, deberá impartirse condena por este concepto.
Además, debe decirse que no es de recibo la excusa de la entidad de seguridad social, cuand o alega que la solicitud se encontraba incompleta, por lo que requirió su complementación, mediante comunicación del 27 de mayo de 2013, pues para esa fecha ya había expirado el plazo de 2 meses que le concedía el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.RADICADO: 76001310500220140010101.
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En consecuencia, se ordenará a Porvenir S.A. a reconocer y pagar en favor de los demandantes los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional adeudado, entre el 1 de enero y el 31 de junio de 2013, desde el 5 de abril de 2013 y hasta el 5 de julio de 2013, cuando reconoció y pago la prestación, los cuales ascienden a la suma de $94.145,36.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, para en su lugar ordenar a Colpensiones reconocer y pagar el valor de los intereses moratorios sobre el retroactivo de la pensión de sobrevivientes pagado tardíamente.
c) COSTAS.
Sin lugar a condena en costas, por cuanto las pretensiones de la
de los intereses moratorios sobre el retroactivo de la pensión de sobrevivientes pagado tardíamente.
c) COSTAS.
Sin lugar a condena en costas, por cuanto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.
7) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto , la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que promovió la señora CATALINA MARÍA VILLA ORTIZ , actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, ANDRÉS FELIPE CAICEDO VILLA , en contra de la PORVENIR S.A. , por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción meritoria de cosa juzgada, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez.RADICADO: 76001310500220140010101.
DEMANDANTE: CATALINA MARÍA VILLA ORTIZ Y ANDRÉS FELIPE CAICEDO VILLA.
DEMANDADA: PORVENIR S.A.
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TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de los demandantes los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional adeudado, entre el 1 de enero y el 31 de junio de 2013, desde el
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de los demandantes los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional adeudado, entre el 1 de enero y el 31 de junio de 2013, desde el 5 de abril de 2013 y hasta el 5 de julio de 2013, cuando reconoció y pago la prestación, los cuales ascienden a la suma de $94.145,36.
CUARTO: Sin lugar a condena en costas, por cuanto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
Magistrada Ponente
EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES
Magistrada
MARY ELENA SOLARTE MELO
Magistrada
La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.
Firmado Por:
Martha Ines Ruiz GiraldoRADICADO: 76001310500220140010101.
DEMANDANTE: CATALINA MARÍA VILLA ORTIZ Y ANDRÉS FELIPE CAICEDO VILLA.
DEMANDADA: PORVENIR S.A.
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Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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