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TSDJ CLO SL - 760013105002201400270-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201400270-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PARRA

DEMANDADO: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2014 00270 01

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA, BENEFICIO

EDUCATIVO

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 059

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia 137 del 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente decisión:

SENTENCIA No. 276

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago del beneficio educativo otorgado en virtud de la

siguiente decisión:

SENTENCIA No. 276

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago del beneficio educativo otorgado en virtud de la Ley 4 de 1976, indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de María Eugenia Parra

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

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  1. Es sustituta pensional desde el 18 de octubre de 2008 por el fallecimiento de su cónyuge Carlos Humberto Obando Ortega, quien fue extrabajador pensionado por EMCALI EICE ESP mediante resolución 0065 de enero 10 de 1984. ii) EMCALI expidió Resolución 1900 de agosto 14 de 1987 que otorgaba el beneficio educativo a los pensionados en las mismas condiciones que a los trabajadores oficiales; siendo reconocido este beneficio e ducativo a favor de su hija Diana Lizeth Obando hasta marzo de 2008. iii) Una vez adjudicado el beneficio educativo , el jubilado tenía derecho a su renovación, presentando como requisitos los certificados de estudios, como lo ordenó el artículo 6 de la Resolución 005149 del 27 de octubre de 2004. iv) Posteriormente mediante Resolución 000095 del 7 de febrero de 2005 se estableció que a la muerte del trabajador oficial y/o jubilado, sus hijos seguirán

disfrutando del beneficio educativo hasta la culminación de la carrera, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución 005149 de 2004.

estableció que a la muerte del trabajador oficial y/o jubilado, sus hijos seguirán disfrutando del beneficio educativo hasta la culminación de la carrera, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución 005149 de 2004. v) En Resolución GG -111152 d el 8 de septiembre de 2009 se reconoce los beneficios educat ivos de universidad a los hijos de los trabajadores, acreditando previamente solo la calidad de hijos y de estudiantes. vi) Agotó reclamación administrativa.

PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de EMCALI EICE ESP señala que es cierto lo relativo a la calidad de jubilado que ostentó el conyugue de la demandante a quien se sustituyó la pensión , indicando que esta calidad de sustituta pensional también la ostenta Diana Lizeth Obando Parra en calidad de hija mayor estudiante.

Indicó que en las convenciones colectivas de trabajo anteriores a la vigente al momento de contestar la demanda , se reconocía a sus trabajadores activos , beneficios educativos cuya reglamentación quedó en cabeza de la empresa y el sindicato por medio del comité de bienestar laboral, según se dispuso en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, por lo que para el pago de los beneficios educativos debe acreditarse la calidad de beneficiario , dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los actos administrativos que contienen el reglamento para el otorgamiento de auxilios, los cuales no pueden ser otorgados de forma indefinida, dado que existen unos límites debidamenteOrdinario de María Eugenia Parra

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

contienen el reglamento para el otorgamiento de auxilios, los cuales no pueden ser otorgados de forma indefinida, dado que existen unos límites debidamenteOrdinario de María Eugenia Parra

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reglamentados y deben acreditarse cada vez que se solicite el beneficio; además que el beneficio que ostentaban los jubilados desapareció en virtud de la reglamentación y aplicación de los acuerdos convencionales que se encuentran vigentes y que facultan a la empresa para optimizar los recursos para tal fin.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones , las que denominó : “No cumplimiento de condiciones que exige la resolución que reglamenta los beneficios educativos en EMCALI, el reglamento com o fuerza vinculante, cobro de lo no debido y buena fe, prescripción e innominada”.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 137 del 18 de junio de 20 19, DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada y ABSOLVIO a la demandada.

Consideró el a quo que:

  1. No se discute la calidad de pensionado de EMCALI que ostentaba el señor Carlos Humberto Obando Ortega ni la de hija de éste de Diana Lizeth Obando Parra, quien cursó estudios de administración de empresas en jornada diurna en la Universidad Autónoma de Occidente según la documental. ii) Se elevó reclamación administrativa el 12 de enero de 2011, la cual fue

Parra, quien cursó estudios de administración de empresas en jornada diurna en la Universidad Autónoma de Occidente según la documental. ii) Se elevó reclamación administrativa el 12 de enero de 2011, la cual fue contestada de manera negativa el 16 de febrero de 2011. iii) No se ha derogado el artículo 9 de la Ley 4 de 1976 por la Ley 100 de 1993, sin que se pueda hablar de una derogatoria tácita. iv) La resolución 001152 de 2009 reglamentó la actividad del bienestar social en materia de beneficios educativos y en su Art. 8 estableció la beca para estudios superiores de pregrado de hijo que depende económicamente, señalando en el inciso segundo que en el primer semestre se reconocería el 100% y que posteriormente se reconocería de acuerdo a lo establecido en la tabla qu e relaciona porcentaje de pagos con las notas o promedio académico obtenido por el estudiante. v) Esa sería la resolución aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que para las anualidades 2009 y 2011 corresponden los beneficios educativos reclamados, de biendo demostrar además de los estudios, la dependencia económica.Ordinario de María Eugenia Parra

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  1. No está probada la dependencia económica de la estudiante respecto a sus padres, teniendo en cuenta que ella junto con la demandante desde el año 2008 ostentan la calidad de beneficiarias sustitutas en la pensión de jubilación que percibía su padre fallecido; y si en gracia de discusión se dijera que la

padres, teniendo en cuenta que ella junto con la demandante desde el año 2008 ostentan la calidad de beneficiarias sustitutas en la pensión de jubilación que percibía su padre fallecido; y si en gracia de discusión se dijera que la actora tiene derecho al beneficio educativo reclamado por los años 2009 y 2011 se encuentran extinguidos por el fenómeno de la prescripció n pues la reclamación administrativa se radicó el 19 de enero de 2011 , obteniendo respuesta el 16 de febrero del mismo año y la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2014, cuando se había vencido el término de prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación , argumentando en síntesis, que:

  1. Ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cuando se trata de determinar cuál es la norma aplicable al caso la primera investigación que debe realizar el juez es establecer si al amparo de una norma se co nsolidó un derecho, el cual se consolida cuando el destinatario de la norma cumple con los preceptos allí contenidos, debiéndose aplicar la norma vigente al momento de consolidarse.
  1. En resolución 1900 de 1987 anexa a la demanda, EMCALI reconocía el beneficio educativo a los jubilados en las mismas condiciones que a los trabajadores activos, y el señor Carlos Humberto Obando Ortega adquirió la calidad de jubilado desde al año 1983 , quién al fallecer dejó el derecho pensional en cabeza de su cónyuge su pérstite y su hija Diana Lizeth Obando

Parra.

calidad de jubilado desde al año 1983 , quién al fallecer dejó el derecho pensional en cabeza de su cónyuge su pérstite y su hija Diana Lizeth Obando Parra.

  1. Los beneficios educativos fueron reconocidos hasta el año 2008. Con la muerte del jubilado la beneficiaria continuaba con el derecho al beneficio

educativo hasta la culminación de su carrera, sin que se le exi giera ningún requisito adicional, ni dependencia económica, pues es obvio que si la Resolución 095 del 7 de febrero de 2005 (vigente al momento del fallecimiento del señor Obando Ortega) ordenaba la continuidad del beneficio educativo no exigía dependencia económica.Ordinario de María Eugenia Parra

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  1. Debió haberse concedido las pretensiones de la demandada a partir del

periodo 2011 -2 y hasta la culminación de la carrera de hija Diana Lizeth Obando Parra, los cuales deben ser indexados.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, la parte demandante y EMCALI EICE presentaron alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del beneficio educativo en su calidad de beneficiaria sustituta del jubilado de EMCALI EICE ESP Carlos Humberto Obando , en las mismas condiciones que el trabajador activo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, para el efecto se debe analizar si se encuentran demostrados los requisitos para acceder al beneficio; en casi positivo, se procederá realizar la liquidación del auxilio correspondiente y se analizará si procede la prosperidad de la prescripción.Ordinario de María Eugenia Parra

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2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se revocará, por las siguientes razones:

El beneficio educativo reclamado tiene fundamento en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, no en la convención colectiva de trabajo, pues el precepto legal referido es el

La sentencia se revocará, por las siguientes razones:

El beneficio educativo reclamado tiene fundamento en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, no en la convención colectiva de trabajo, pues el precepto legal referido es el que extiende tales becas o auxilios a los hijos de las personas pensionadas o jubiladas, y así lo dejó claro la Corte Constitucional1 al pronunciarse frente a un caso similar, en el que igualmente se ilustró acerca de la vigencia de la citada ley. De tal manera que los auxilios educativos les son extensivos a los jubilados en las mismas condiciones que se otorguen a su personal activo.

Entonces, toda vez que e n las convenciones colectivas con vigencia 1999-2000, 2004-2008 y 2011 -2014 se establecieron los auxilios educativos a favor de los trabajadores, en los términos de la citada ley, esos mismos beneficios deben otorgarse también al personal jubilado, en este caso a su cónyuge supérstite quien lo sustituyó en la prestación.

En el sub lite, se encuentra demostrado y no fue objeto de debate que al señor Carlos Humberto Obando Ortega le fue reconocida pensión mensual de jubilaciónResolución 0065 del 00 de enero de 1984 (f. 8)- a partir del 16 de diciembre de 1983, hecho aceptado por la demandada –hecho 1° (Fl. 80)-, donde también se acepta y aclara que la señora María Eugenia Parra y su hija Diana Lizeth Obando Parra ostentan la calidad de beneficiarias sustitutas del derecho pensional que ostentó en vida el señor Obando Ortega (Fls. 8-9) . Además, de acuerdo a la prueba

Parra ostentan la calidad de beneficiarias sustitutas del derecho pensional que ostentó en vida el señor Obando Ortega (Fls. 8-9) . Además, de acuerdo a la prueba documental que milita en el plenario (cd. Fl . 32) y la respuesta al hecho 3 de la demanda (fl. 86), EMCALI venía reconociendo el auxilio educativo hoy deprecado desde el año 1987 hasta el año 2008 , no siendo atendible que no se otorgue o suspenda tal beneficio.

El beneficio educativo pretendido ha sido reglamentado en EMCALI a través de sendos actos administrativos, entre los que se allegaron los siguientes:

1 Constituye un precedente importante la sentencia de la Corte Constitucional T345 del 7 de abril de 2005, en la cual se analizó una situación fáctica similar y en la que concluyó que los auxilios educativos consagrados en el artículo 9º de la le y 4ª de 1976 se encuentran vigentes.Ordinario de María Eugenia Parra

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  • Resolución 001152 del 08 de septiembre de 2009 (fls. 50 a 58): Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 3º, numeral 4º, y artículo 8º -, por el 100% del valor de la matrícula para el primer semestre. A partir del segundo semestre académico, según promedio de notas, 100% del valor de la matrícula -promedio mayor o igual a 4.00-, 85% -promedio de

semestre. A partir del segundo semestre académico, según promedio de notas, 100% del valor de la matrícula -promedio mayor o igual a 4.00-, 85% -promedio de notas superior a 3.50 e inferior a 4.00 -, y 70% -promedio de notas superior o igual a 3.00 e inferior a 3.50-, hasta los 25 años de edad.

  • Resolución 001111 del 21 de junio de 2011 (cd fl. 106): Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 4º, y artículo 7º-, por el 100% del valor de la matrícula para el primer semestre. A partir del segundo semestre académico, según promedio de notas, 100% del va lor de la matrícula -promedio igual o superior a 4.00 -, 85% -promedio de notas superior o

igual a 3.50 e inferior a 4.00 -, y 70% -promedio de notas superior o igual a 3.00 e inferior a 3.50-, hasta los 25 años de edad.

En todos casos, se hace referencia a que el beneficio educativo pretendido se otorgará al hijo del trabajador oficial menor de 25 años, siempre y cuando dependa económicamente de éste.

Con el documento visible a folio 65 (Registro civil de nacimiento) se demuestra que DIANA LIZETH OBANDO PARRA , es hij a del demandante MARIA EUGENIA PARRA y el señor CARLOS HUMBERTO OBANDO ORTEGA ya fallecido , y nació el 22 de septiembre de 1990, por lo que cumplió los 18 años el mismo día y mes del año 2008, llegando a los 25 años de edad en el 2015.

Frente a la no acreditación de la dependencia económica de la hija de la demandante para acceder al beneficio educativo, no existe prueba en el informativo de que tal requisito se exigiera para la época del otorgamiento del derecho pensionalOrdinario de María Eugenia Parra

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al señor OBANDO ORTEGA -16 de diciembre de 1983 (f. 8)-. Y de acuerdo a la inmensidad horaria que certifica la universidad sonde realizó sus estudios Diana Lizetht Obando no le sería posible desarrollar una actividad laboral (fls. 67 a 74)

Con todo, si bien la a quo fundamentó su negativa en que no se había acreditado

inmensidad horaria que certifica la universidad sonde realizó sus estudios Diana Lizetht Obando no le sería posible desarrollar una actividad laboral (fls. 67 a 74)

Con todo, si bien la a quo fundamentó su negativa en que no se había acreditado tal requisito, lo cierto es que en el devenir del proceso lo gró probarse, pues tal y como quedó demostrado con la prueba documental, DIANA LIZETH OBANDO PARRA cumplió la mayoría de edad el 22 de septiembre de 2015 –nació el 22 de septiembre de 199 0 (fl. 65)-, para el añ o 200 7 había iniciado sus estudios profesionales en “ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS” en la Universidad Autónoma de Occidente- (Fl. 67 a 74), y la intensidad horaria en tales estudios universitarios impiden a los estudiantes generar sus propios recursos, de donde podría derivarse la dependencia económica respecto a su progenitor y la demandante.

También, según los dichos de la demanda (hecho 3 folio 3) y la contestación a la misma (folio 80) sus estudios escolares y parte de los universitarios fueron cubiertos por la demandada en virtud de sus Convención Colectivas de Trabajo.

Tampoco desvirtúa la dependencia económica el hecho de que se haya reconocido por parte de la demandada la sustitución pensional tanto a la demandante como a DIANA LIZETH OBANDO PARRA con ocasión de la muerte del señor Carlos Humberto Obando Ortega, pues por el contrario con ello se confirma que efectivamente ambas, en calidad de cónyuge e hija supérstites dependían económicamente del causante siendo la prestación económica de jubilación necesaria para su subsistencia.

efectivamente ambas, en calidad de cónyuge e hija supérstites dependían económicamente del causante siendo la prestación económica de jubilación necesaria para su subsistencia.

Por lo que , al ser DIANA LIZETH OBANDO PARRA , hij a mayor de edad en condición de estudiante, esta situación resulta habilitante para establecer la dependencia económica respecto de sus padres, lo cual precisamente se encuentra acreditado en el plenario, sin que el sujeto pasivo demostrara que a partir de la mayoría de edad percibiera ingresos económicos de forma independiente. Por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para conceder el beneficio educativo deprecado.

Ahora, el reconocimiento del beneficio educativo va ligado a la convención colectiva de trabajo y acto administrativo reglamentario vigente al momento de la causación del derecho pensional.Ordinario de María Eugenia Parra

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La demandada propuso la excepción de “prescripción” (fl. 94), con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que establecen que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe el fenómeno prescriptivo por una sola vez y por un lapso igual.

En el sub examine el señor Carlos Humberto Obando Ortega fue pensionado desde el 16 de diciembre de 1983 por Resolución 0065 del 10 de enero de 1984 (f. 8); los

prescriptivo por una sola vez y por un lapso igual.

En el sub examine el señor Carlos Humberto Obando Ortega fue pensionado desde el 16 de diciembre de 1983 por Resolución 0065 del 10 de enero de 1984 (f. 8); los beneficios educativos reclama dos corresponden a los periodos 2009 -2, 2010 y 2011-1 (fl. 4); la actora presentó reclamación administrativa sobre los mismos el 12 de enero de 2011 (fl. 46), contestada el 16 de febrero del mismo año (fl.48-49), la demanda se presentó el 16 de mayo de 2014 (fl. 7), teniendo la actora hasta el 16 de febrero de 2014 para interponer la acción sin que operara el fenómeno prescriptivo sobre el beneficio educativo que reclama; de donde emerge que se configuró el fenómeno prescriptivo frente a algunos periodos para el reconocimiento del beneficio educativo -al ser una obligación de tracto sucesivo no prescribe la acción2, es decir, se encuentran afectados por este fenómeno los beneficios educativos que se hayan causado con antelación al 16 de mayo de 2011, por lo que será reconocido el monto equivalente al periodo 1 del año 2011.

Se aclara que aunque militan certificaciones de estudio posteriores al año 2011, estos periodos no hicieron parte de las pretensiones de la demanda ni de la reclamación administrativa por lo que no son del resorte de estudio de la Sala (fls. 4 y 46-47).

En el presente caso, al señor Carlos Humberto Obando Ortega le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1983 –Resolución 0065 del 10

4 y 46-47).

En el presente caso, al señor Carlos Humberto Obando Ortega le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1983 –Resolución 0065 del 10 de enero de 1984 (según documento fl. 8)- y en virtud de la Resolución 001900 del 14 de agosto de 1987 (fl.12 a 30), posteriormente estaba en plena vigencia la convención colectiva de trabajo 1999-2000; sin embargo, al no haberse arrimado al informativo dicha convención ni el acto administrativo que reglamentó para la época “la actividad de bienestar social en materia de beneficios educativos” , esta Sala, procederá a efectuar el respectivo cálculo con fundamento en la s Resoluciones

2 Ver sentencia SL 134302016 (48496 Sep.14 de 2016) y C-895 de 2009Ordinario de María Eugenia Parra

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001152 del 08 de septiembre de 2009 , 001111 del 21 de junio de 2011 y 001743 del 02 de noviembre de 2012, según cuadro que a continuación se anexa:

HIJO

PERIODOS TOTAL SEGUNDO 2009 (85%)

PRIMERO 2010

(85%)

SEGUNDO 2010

(85%)

PRIMERO 2011

(85%)

PROM. NOTAS: 3,8

PROM. NOTAS:

3.8

PROM. NOTAS: 3.9 PROM. NOTAS: 3.8

DIANA LIZETH

(85%)

PRIMERO 2011

(85%)

PROM. NOTAS: 3,8

PROM. NOTAS:

3.8

PROM. NOTAS: 3.9 PROM. NOTAS: 3.8

DIANA LIZETH OBANDO PARRA $3.309.400,00 $3.508.000,00 $3.508.000,00 $3.648.000,00

Vr. PORCENTAJE POR NOTAS $2.812.990,00 $2.981.800,00 $2.981.800,00 $3.100.800,00 $ 3.100.800

Atendiendo lo dicho, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a la señora MARIA EUGENIA PARRA por concepto de beneficio educativo por su hij a DIANA LIZETH OBANDO PARRA , la suma de $3.100.800= (fls. 66 a 74), la cual deberá ser indexada desde fecha de causación hasta el pago de la obligación.

Dada la prosperidad de la alzada, se condenará en costas en primera instancia a la entidad dem andada y a favor de la demandante. No se causan costas en esta instancia por la consulta. El a quo fijará y liquidará las costas correspondientes a la primera instancia. -artículo 19, Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 392 del CPC, aplicable por analogía en el procedimiento laboral (artículo

145 CPTSS)-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

145 CPTSS)-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 137 del 18 de junio de 2018, proferida por el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.Ordinario de María Eugenia Parra

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TERCERO.- CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA EUGENIA PARRA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de TRES MILLONES CIEN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($3.100.800), por concepto del beneficio educativo por su hija DIANA LIZETH OBANDO PARRA, liquidación efectuada hasta el primer período académico de 2011. La suma deberá ser indexada desde fecha de causación hasta el pago de la obligación. El beneficio se reconocerá mientras subsistan las causas que le dieron origen.

CUARTO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. No se causan costas en esta instancia . Las costas de primera

el pago de la obligación. El beneficio se reconocerá mientras subsistan las causas que le dieron origen.

CUARTO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. No se causan costas en esta instancia . Las costas de primera instancia serán fijadas y liquidadas por el a quo, conforme el Art. 366 del C.G.P.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaOrdinario de María Eugenia Parra

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