TSDJ CLO SL - 760013105002201400338-01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201400338-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
002-2014-00338-01
LUIS ANTONIO MARMOLEJO CALDERON C/: COLPENSIONES
Litis: ICOLLANTAS S.A.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: LUIS ANTONIO MARMOLEJO CALDERON C/: COLPENSIONES
Litis: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A.
Radicación Nº76-001-31-05-002-2014-00338-01 Juez 02° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.
ACTA No.039
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de
procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 de l 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2041
El afiliado a riesgos de IVM , ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber laborad o expuesto a altas temperaturas en los montos y c ondiciones que le corresponden según ley, con las mesadas pensionales e intereses moratorios, ...con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social pensional y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena<Sent.# 239 del 07102019,1.condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez con art.15, Dec.758 de 1990 por ser
fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena<Sent.# 239 del 07102019,1.condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez con art.15, Dec.758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición a partir del 08082009 en cuantía inicial de $2.304.251,75 y que no se encuentra afectado por la prescripción con un retroactivo de $363.477.713,oo;2. Condenar a intereses moratorios a partir del 12012012; 3. Se absuelve a ICOLLANTAS; 4. Costas…> y de la apelación por la pasiva.002-2014-00338-01
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
APELACIÓN DEMANDADA: sustenta el recurso de alzada en que : El demandante no es beneficiario del régimen de transición, se ha reiterado en diversos pronunciamientos de la CSJ para que un asegurado sea beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, debe presentar el cómputo de las 500 semanas de cotización especial exigidas por la norma, para las personas que teniendo en cuenta el régimen anterior no se exigía el número de cotizaciones especial, debe acreditar por lo menos 468 semanas con cotización especial, es decir, aquellas que se hubieran podido cotizar desde el 23/06/1994 a 28/07/2003, no sería beneficiario del régimen de transición porque no cotizó ninguna semana por actividad de alto riesgo por el periodo comprendido entre el 01/ 01/1995 y el 14/02/2014, no teniendo cotizadas 468
28/07/2003, no sería beneficiario del régimen de transición porque no cotizó ninguna semana por actividad de alto riesgo por el periodo comprendido entre el 01/ 01/1995 y el 14/02/2014, no teniendo cotizadas 468 semanas, contando con 368.52 semanas cotizadas, razón por la cual, no es viable estudiar la solicitud de la pensión especial de vejez a la luz del Decreto 1281 de 1994 que remite al acuerdo 049/1990, tenie ndo en cuenta lo anterior, la prestación se resolvería conforme al Decreto 2090 de 2003, que exige 700 semanas de cotización especial, no se observa en la historia laboral que haya cumplido con las cotizaciones especiales, tampoco se verifica certificación expedida por la ARL que señala la categorización de las actividades desempeñadas y empresas de alto riesgo, de conformidad con el art. 66 de Ley 1562 de 2013, que esta exigencia la hace el Decreto 2090 de 2003 y que no se aportó ninguna certificación, que la ARL nunca categorizó al actor en actividades de alto riesgo, tampoco es procedente el pago de los intereses de mora, toda vez que debe tenerse en cuenta el art. 4 del Decreto 2090 de 2003 que debe haberse cumplido el requisito de edad, una cosa es el d isfrute de la prestación y otra es la causación de la prestación económica, teniendo en cuenta lo anterior, la prestación sólo se causa a partir del 08/08/2014, al haber nacido el actor en el año 1959, no puede ser condenada COLPENSIONES cuando no fue soli citada en el tiempo oportuno de Ley (DVD f. 297 t.t. 24:45)
Por coherencia se estudia el punto de ataque, que por abarcar la temática
Ley (DVD f. 297 t.t. 24:45)
Por coherencia se estudia el punto de ataque, que por abarcar la temática debatida en autos, implícitamente se revisa en consulta a favor de la nación que es garante de COLPENSIONES condenada (art.66-A, CPTSS, leer C-424-2015). El actor reclamó el reconocimiento de la pensión especial de vejez con los respectivos intereses, el 12/09/2011 (f.14), sin que se evidencie haber sido resuelta.
El a-quo accedió a las pretensiones del actor considerando que: “ obra dictamen pericial indicando que los cargos en los que laboró el actor al servicio de ICOLLANTAS S.A. como Ayudante, Ayudante Calender, 26” y 36”, servicio general, Ayudante Bambury, Construir Llanta Radial, concluye que en las actividades desarrolladas por el trabajador “si hubo exposición al calor”, dictamen puesto en consideración de las partes, no ofreció ninguna controversia y por lo tanto, se encuentra en firme, que el actor cumple con las exigencia s del art. 15 del Decreto 758 de 1990, … las que exceden a esas primeras 750 semanas, corresponden a 1.037,92 semanas que le permiten la rebaja de 20 años. (1 año por cada 50 semanas adicionales), es decir, que la edad para pensionarse quedaría inicialmente a los 40 años de edad cumplidos, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la edad mínima para acceder a la pensi ón de vejez pretendida no puede ser inferior a los 50 años de edad que acreditó el 08/08/2009, en cuantía de $2.304.251,75, liquidando un
embargo, debe tenerse en cuenta que la edad mínima para acceder a la pensi ón de vejez pretendida no puede ser inferior a los 50 años de edad que acreditó el 08/08/2009, en cuantía de $2.304.251,75, liquidando un retroactivo pensional de $363.477.713, condena al pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 a partir del 12 de enero de 2012 y hasta que se efectúe su pago.
La APELADA sentencia condenatoria se REVOCA bajo los siguientes parámetros:002-2014-00338-01
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El actor nace el 08 de agosto de 1959 (f.16), significando que para 23/06/1994, en que rige el decreto 1281 de 1994, tiene 3 4 años de edad y cuenta con 821.14 semanas, por lo que es de transición por densidad y es del GRUPO III Y GRUPO IV –inc. 1º, art.8, decreto 1281 del 02 de junio de 1994 y A.L.01 de 2005 -, el actor es beneficiario del régimen de transición por densidad –art. 36 de ley 100/93 - para aplicar disposiciones del art. 15, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758/90.
Es de precisar, que la obligación legal para el empleador realice cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez, por actividades de alto riesgo de sus trabajadores, sólo surge con la Ley 100 de 1993 y más concretamente desde la expedición
Es de precisar, que la obligación legal para el empleador realice cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez, por actividades de alto riesgo de sus trabajadores, sólo surge con la Ley 100 de 1993 y más concretamente desde la expedición del Decr eto 1281 del 22 de junio de 1994, en consecuencia, no se le puede exigir al empleador cotizaciones adicionales no consagradas en la ley hasta ese momento [Rad.35395/09 CSJ-SL], por lo cual, no se puede alegar el desconocimiento de la actividad, para encausar la responsabilidad en el trabajador, toda vez que la obligación patronal de adicionar seis puntos a la cotización común sólo rige para los vinculados con Decreto 12 81 del 22 de junio de 1994, no para el actor, que de serlo era obligación de la administrador a en términos del art.8, Decreto 1161 de 1994, hacer la gestión de cobro, así - si fuera el caso de autos, que no lo es-, ha dicho la Corte: “En sede de instancia, a más de las consideraciones expresadas al desatarse el recurso extraordinario, es de agregar que para la Sala no es extra ña la sostenibilidad y estabilidad financiera que debe tener el sistema integral de seguridad social en pensiones, concebidas bajo un r égimen contributivo que lo caracteriza, que supone el pago oportuno por parte de sus vinculados de las cotizaciones establecidas por ley, con la finalidad de que la entidad de seguridad social que tiene a su cargo la administración, cuente con los recursos necesarios para atender la cancelación de las distintas prestaciones que se causen; más sin embargo para el sub lite se ha de considerar que la obligaci ón de cotizar el 6%
social que tiene a su cargo la administración, cuente con los recursos necesarios para atender la cancelación de las distintas prestaciones que se causen; más sin embargo para el sub lite se ha de considerar que la obligaci ón de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente. (Subraya fuera del texto). Por consiguiente, si el empleador no cubre a tiempo esa cotización especial, tal proceder no puede perjudicar al afiliado promotor del proceso, que como se dijo002-2014-00338-01
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en sede de casación, está cobijado por el régimen de transición y satisface el requisito de las 7 50 semanas en actividades que implican exposici ón a altas temperaturas exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, y por ende el Instituto de Seguros Sociales para estos casos debe asumir la obligación pensional, quedando desde luego una relación por resolver entre la entidad de seguridad social y el responsable de la cotización, con respecto a lo que se quede debiendo por concepto del aporte de marras de los seis (6) puntos porcentuales adicionales.” (Sentencia del 21 de noviembre de 2007 radicado 30830, que reiteró en la del 6 de febrero de 2008 radicación 31408)
(6) puntos porcentuales adicionales.” (Sentencia del 21 de noviembre de 2007 radicado 30830, que reiteró en la del 6 de febrero de 2008 radicación 31408)
De manera que el empleador ni el trabajador después de la nueva ley no estaba n obligados a completar puntos o porcentajes de cotización, porque bajo el imperio del Decreto 1281 de 1994 no laboró el demandante expuesto en altas temperaturas, es lo que se concluye de las sentencias anteriormente citadas (Sentencia del 21 de noviembre de 2007 radicado 30830, que reiteró en la del 6 de febrero de 2008 radicación 31408).
La a-quo en audiencia pública No. 245 del 18/08/2017 (f.102 -104) decretó prueba pericial y a través de auto No. 1713 del 19 de septiembre d e 2017 designó como perito ingeniera a GABRIELA VALDES HERNANDEZ (f.218), quien se posesionó el 11 de septiembre de 2017 (f.220) y rindió experticia el 06/12/2017 (f.254-272). Dictamen pericial 1 que tiene como objetivo : “verificar y determinar las temperaturas en las cuales trabajaba el demandante, al servicio de la industria colombiana de llantas S.A., los cargos que
1 NTP 322: Valoración del riesgo de estrés térmico: índice WBG T Estimation de la cointrante thermique: indice WBGT Estimation of the heat stress: WBGT index Redactor: Pablo Luna Mendaza Ldo. en Ciencias Químicas CENTRO NACIONAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Introducción La existencia de calor en el ambiente laboral const ituye frecuentemente una fuente de problemas que se traducen en quejas por falta
Químicas CENTRO NACIONAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Introducción La existencia de calor en el ambiente laboral const ituye frecuentemente una fuente de problemas que se traducen en quejas por falta de confort, bajo rendimiento en el trabajo y, en ocasiones, riesgos para la salud. El estudio del ambiente térmico requiere el conocimiento de una serie de variables del ambie nte, del tipo de trabajo y del individuo. La mayor parte de las posibles combinaciones de estas variables que se presentan en el mundo del trabajo, dan lugar a situaciones de inconfort, sin que exista riesgo para la salud. Con menor frecuencia pueden encontrarse situaciones laborales térmicamente confortables y, pocas veces, el ambiente térmico puede generar un riesgo para la salud. Esto último está condicionado casi siempre a la existencia de radiación térmica (superficies calientes), humedad (> 60%) y tra bajos que impliquen un cierto esfuerzo físico. El riesgo de estrés térmico, para una persona expuesta a un ambiente caluroso, depende de la producción de calor de su organismo como resultado de su actividad física y de las características del ambiente que le rodea, que condiciona el intercambio de calor entre el ambiente y su cuerpo. Cuando el calor generado por el organismo no puede ser emitido al ambiente, se acumula en el interior del cuerpo y la temperatura de éste tiende a aumentar, pudiendo producirse daños irreversibles. Existen diversos métodos para valorar el ambiente térmico en sus diferentes grados de agresividad. Fig. 1: Índices de valoración de ambiente térmico Para ambientes térmicos moderados es útil conocer el índice PMV, cuyo cálculo permite evaluar el nivel de002-2014-00338-01
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Para ambientes térmicos moderados es útil conocer el índice PMV, cuyo cálculo permite evaluar el nivel de002-2014-00338-01
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desempeñó durante su vida laboral y las fechas correspondientes, con base en los registros históricos de temperatura en poder de la misma empresa hasta la fecha para informar si estas funciones y temperaturas constituyen o no exposición a calor” (f.256). Indica los cargos desempeñados por el actor así: OFICIO DESDE HASTA TEMPERATURA AYUDANTE 08/11/1989 25/05/1990 26.9° c wbgt AYUDANTE CALANDER 26” Y 36” 29/05/1990 25/11/1991 26.6° C WBGT SERVICIO GENERAL 26/11/1991 25/01/1995 26.6° C WBGT AYUDANTE BAMBURY 26/01/1995 31/08/1995 26.9° C WBGT
CONSTRUCCIÓN
LLANTA RADICAL
01/09/2005 14/02/2014
27.5° C WBGT
Del dictamen se observan los siguientes vacíos probatorios: i) La perito indica que: “el procedimiento que se debe seguir y que corresponde a la aplicación del método científico donde a partir de lo general alcanzamos lo particular, se logra a través de fuentes primarias ( entrevistas) (…) para obtener la información y en razón a que la empresa fue liquidada, se procedió a entrevistar al demandante <no es posible porque equivale a aceptar que el actor construya su propia prueba >; no fue llamado a
de fuentes primarias ( entrevistas) (…) para obtener la información y en razón a que la empresa fue liquidada, se procedió a entrevistar al demandante <no es posible porque equivale a aceptar que el actor construya su propia prueba >; no fue llamado a interrogatorio de parte por nadie, lo que no valida ese dicho de tercero que dijo el actor< es válido por estrategia de defensa>; ii) Que entrevistó a los señores Agustín León Fernández y al señor Miguel Ángel Wutscher , quienes conocieron el trabajo realiza do en la época en que el demandante desarrolló los cargos”,<de quienes no aporta constancia de la entrevista realizada que soporte el dictamen>.
confort o disconfort de una situación laboral (1). Cuando queremos valorar el riesgo de estrés térmico se utiliza el índice de sudoración requerida, que nos da entre otros datos, el tiempo máximo recomendable, de permanencia en una sit uación determinada (2). El índice WBGT (3), objeto de esta Nota Técnica, se utiliza, por su sencillez, para discriminar rápidamente si es o no admisible la Las NTP son guías de buenas prácticas. Sus indicaciones no son obligatorias salvo que estén recogida s en una disposición normativa vigente. A efectos de valorar la pertinencia de las recomendaciones contenidas en una NTP concreta es conveniente tener en cuenta su fecha de edición. Año: 199situación de riesgo de estrés térmico, aunque su cálculo permite a menudo tomar decisiones, en cuanto a las posibles medidas preventivas que hay que aplicar. Metodología El índice WBGT se calcula a partir de la combinación de dos parámetros ambientales: la temperatura de globo TG y la temperatura húmeda natural THN. A ve ces se emplea también la temperatura
Metodología El índice WBGT se calcula a partir de la combinación de dos parámetros ambientales: la temperatura de globo TG y la temperatura húmeda natural THN. A ve ces se emplea también la temperatura seca del aire, TA. Mediante las siguientes ecuaciones se obtiene el índice WBG ” <Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España e Instituto Nacional de Seguridad e Higienes en el Trabajo>. NTP 322: Valoración del riesgo de estrés térmico: índice WBGT (insst.es) https://www.insst.es/documents/94886/326827/ntp_322.pdf/065f600d-b29e-45cd-9d4a-595ce7 8a0110, cosnultado 20-08-2021, hora 1:29pm.002-2014-00338-01
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- No fue realizado ningún trabajo de campo porque la empresa está cerrada, iv) ‘…que la ARL ha emitido varios informes (f.164-217), pero que en ellos no están especificados los cargos que desempeñó el actor. v) No se realiza estudio al puesto o puestos del demandante;
Empero los defectos de validez en la prueba técnica, el perito concluye adjuntando el siguiente cuadro:
OFICIO WBTG EMPRESA WBTG PERMISIBLE EXPOSICIÓN
AYUDANTE 26.9 26.7 SI HUBO
AYUDANTE CALANDER 26” Y 36” 26.6 25.0 SI HUBO
SERVICIO GENERAL 26.6 25.0 SI HUBO
AYUDANTE BAMBURY 26.9 26.7 SI HUBO
CONSTRUCCIÓN LLANTA
AYUDANTE CALANDER 26” Y 36” 26.6 25.0 SI HUBO
SERVICIO GENERAL 26.6 25.0 SI HUBO
AYUDANTE BAMBURY 26.9 26.7 SI HUBO
CONSTRUCCIÓN LLANTA
RADIAL 27.5 26 SI HUBO
Se tiene que el mismo dictamen pericial indica que: “para determinar si un trabajador está expuesto a condiciones de alto riesgo (exposición a calor), durante el desempeño de un cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo”, situación que no ocurrió por cuanto la empresa se encuentra liquidada; que se basó para emitir el dictamen a través de fuentes primarias (entrevistas a demandante y presuntos testigos que trabajaron en su época ) y fuentes secundarias (documentos e investigación) (…) para obtener la información, y en razón a que la empresa fue liquidada, dice, se procedió a entrevistar al demandante y a los señores Agustín León Fernández y al señor Miguel Ángel Wutscher quienes conocieron el trabajo realizado en la época en que el demandante desarrolló los cargos” de quienes no aporta constancia de la entrevista re alizada que soporte el dictamen, lo que demuestra nuevamente que no hay certeza de que los cargos desempeñados por el actor hubiesen estado expuestos a altas temperatura, ahora, que el hecho de que el demandante haya laborado en una empresa que realiza labores de alto riesgo por exponer a sus trabajadores a altas temperaturas, no es sinónimo de que todos los trabajadores están expuestos a altas temperaturas ni tampoco que los puestos y carg os del002-2014-00338-01
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trabajadores están expuestos a altas temperaturas ni tampoco que los puestos y carg os del002-2014-00338-01
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actor en las épocas que le conciernen hubiesen sido en permanentes labores en altas temperaturas, el riesgo debe ser concreto y efectivo, no potencial o hipotético, al respecto la
H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia S L1428 del 22/04/ 2020
M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ establece:
“Siendo ello así, no se percibe desacertado que el juez de la alzada hubiera hecho especial énfasis en lo habitual, que denominó constante, de las labores que podían implicar exposición a altas temperaturas, como condición para ubicar la actividad desplegada por el actor dentro de los supuestos de la norma invocada; con mayor razón, si se tiene en cuenta que lo que da sentido y propósito a la prestación reclamada es la protección de aquellos operarios que realmente han estado expuestos a riesgos que pueden impactar su estado de salud, en condiciones más gravosas a las de los demás trabajadores, pues como ha explicado la jurisprudencia del trabajo: […] si lo que just ifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal,
sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior. (CSJ SL13995-2016)
Al no haber tiempos laborados por el actor expuesto a altas temperatura , no acreditados debidamente en autos, no habría lugar a realizar el estudio del cumplimiento de las normas que regulan la pensión especial de vejez tales como: Decr eto 758/90, Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003. En lo pertinente.
En autos, la perit a incurre en su dictamen , al considerar que el tope de temperatura WBGT2 tolerable o permisible es de 26.7 o 25.0, para afirmar q ue sí estuvo
2 El índice WBGT se calcula a partir de la combinación de dos pará metros ambientales: la temperatura de globo TG y la temperatura húmeda natural THN. A veces se emplea también la temperatura seca del aire, TA.< https://www.insst.es › documents › ntp_322.pdf>.002-2014-00338-01
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el extrabajador expuesto a altas temperaturas, lo que constituye un error de ciencia,
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el extrabajador expuesto a altas temperaturas, lo que constituye un error de ciencia, porque lo permisible por la Asociación de Higienistas Norteamericana <EEUU, American Conference of Governmental Industrial Hygienists ,Threshold limits values and Biological exposure índices of 1992-93 Cincinnati. A.C.G.I.H. 1992> es 27.5%, que en ningún cargo y época llega o supera ese tope, luego, forzosa conclusión es que nunca estuvo expuesto a este riesgo de alta temperatura, por esa razón en esta Sede no se admiten las conclusiones erradas de la perita y se le resta toda eficacia al dictamen.
Sobre suposiciones, copias y resumen de antiquísimos dictámenes, que no corresponden a la realidad, ni sobre prueba personal recaudada a mutuo propio por la perita y que no rinde o acompaña con el informe, así con prueba documental recaudada dentro del proceso , de manera incoherente , razones suficientes para revocar la apelada y consultada sentencia condenatoria.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS.- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o
instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.002-2014-00338-01
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En razón de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 239 del 07 de octubre de 2019, para en su luga r, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por LUIS ANTONIO MARMOLEJO CALDERON, de condiciones civiles ya conocidas . COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de COLPENSIONES, las de instancia tásense por la a -quo, las de esta sede se fija la suma de cuatrocientos mil pesos como agencias en derecho a favor de cada convocada .
ya conocidas . COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de COLPENSIONES, las de instancia tásense por la a -quo, las de esta sede se fija la suma de cuatrocientos mil pesos como agencias en derecho a favor de cada convocada . LIQUIDENSE según art.366, CGP. DEVUELVASE el expediente a su origen.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO.- CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 08-09-2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS.
OBEDÉZCASE y CÚMPLASE Los magistrados,002-2014-00338-01
LUIS ANTONIO MARMOLEJO CALDERON C/: COLPENSIONES
Litis: ICOLLANTAS S.A.
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERACARLOS ALBERTO OLIVER GALE
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