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TSDJ CLO SL - 760013105002201400555-01-(11-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201400555-01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO

DEMANDADO

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.

LITISCONSORTE NECESARIO: MUNICIPIO DE

SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN 76001310500220140055501

TEMA PENSIÓN DE VEJEZ

PROBLEMA

DETERMINAR SI EL DEMANDANTE CONSERVÓ EL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA ESTABLECER SI

TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJ EZ CON

FUNDAMENTO EN LA LEY 33 DE 1985 O SI LA PENSIÓN RECONOCIDA POR COLPENSIONES CON BASE EN LA LEY 797 DE 2003 ES LA QUE LE

CORRESPONDE EN DERECHO.

DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

CONSULTADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 161

En Santiago de Cali , a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consulta a

constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consulta a favor del demandante de la sentencia absolutor ia No. 209 del 17 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–002-2014-00555-01

Interno: 15595

2 RECONOCER PERSONERÍA a Alejandra Murillo Claros, como apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES de conformidad al memorial poder allegado el 29 de julio de 2020.

SENTENCIA No. 117

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO demandó a COLPENSIONES con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993.

El demandante manifestó que nació el 2 de abril de 1951 ; que prestó el servicio militar como soldado del Ejército Nacional entre el 10 de mayo de 1970 al 30 de abril de 1972 y que laboró para el Municipio de Santiago de Cali como trabajador desde el 24 de diciembre de 1992; que Colpensiones

servicio militar como soldado del Ejército Nacional entre el 10 de mayo de 1970 al 30 de abril de 1972 y que laboró para el Municipio de Santiago de Cali como trabajador desde el 24 de diciembre de 1992; que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque no acreditó las semanas exigidas.

COLPENSIONES dijo que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez porque no conservó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco cumple con los requisitos del artículo 33 de la misma Ley. Solicitó integrar al Municipio de Santiago de Cali.

El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI manifestó que no se opone a las pretensiones de la demanda por estar dirigidas contra COLPENSIONES, quien es la entidad llamada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho el demandante.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

COLPENSIONES.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de instancia absolvió a Colpensiones, luego de considerar que el demandante no conservó el régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La sentencia se conoce en el grado de consulta a favor del demandante.

en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La sentencia se conoce en el grado de consulta a favor del demandante. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE COLPENSIONES

La apoderada judicial de la demandada presentó escrito de alegatos y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, absolviendo a su representada de las condenas propuestas en el escrito de la demanda, así como también que se condene en costas a la parte demandante.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

COLPENSIONES en respuesta al requerimiento realizado por esta Sala informó que el demandante se encuentra pensionado por vejez y que ingresó en nómina en julio d e 2017. Aportó el expediente administrativo digital en el que se encuentran los siguientes actos administrativos:

La Resolución GNR 364640 del 1° de diciembre de 2016 mediante la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez al demandante JOS É ABEL O SPINA OCAMPO , a partir del 13 de mayo de 2016 conPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–002-2014-00555-01

Interno: 15595

4 fundamento en la Ley 797 de 2003 , con un valor de mesada de

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–002-2014-00555-01

Interno: 15595

4 fundamento en la Ley 797 de 2003 , con un valor de mesada de $2.144.022. Liquidación de la pensión se realizó con base en 1.323 semanas, un IBL de $3.401.590 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 63.03% y dejó en suspenso el ingreso en la nómina hasta que el demandante acreditara el retiro del servicio al Municipio de Cali.

La Resolución GNR 2111 de enero 5 de 2017 mediante la cual COLPENSIONES reliquidó el valor de la mesada pensional para el año 2016 en la suma de $ 3.404.516, con una tasa de reemplazo del 63.03% con fundamento en la Ley 797 de 2003, continúo dejando suspenso hasta tanto acreditara el retiro del cargo público.

La Resolución GNR 17261 de marzo 23 de 2017 mediante la cual COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional porque la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI el 23 de diciembre de 2016 allegó el acta de terminación del contrato individual de trabajo de JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO y éste el 9 de marzo de 2017 manifestó expresamente no retirarse del c argo público hasta cumplir los 70 años de edad; se le reconoció una mesada pensional para el año 2017 de $2.269.253, con un ingreso base de liquidación de $3.574.323, y una tasa de reemplazo del 63.08% con fundamento en la Ley 797 de 2003 y dejó en suspenso hasta

ingreso base de liquidación de $3.574.323, y una tasa de reemplazo del 63.08% con fundamento en la Ley 797 de 2003 y dejó en suspenso hasta que aportara prueba de retiro del servicio público.

La Resolución SUB 116676 de junio 30 de 2017 mediante la cual COLPENSIONES ordenó ingresar a la nómina al demandante, en razón a que el 5 de junio de 2017 solicitó su inclusión. Se ordenó el pago de la pensión a partir del 1° de abril de 2017 en la suma de $2.258.581, liquidó un retroactivo de $6.775.743 y ordenó un descuento para aportes en salud de $813.300, dispuso el ingresó en la nómina en julio de 2017.

La Resolución SUB 214608 de octubre d e 2017 mediante la cual COLPENSIONES resuelve la solicitud de reliquidación de la pensiónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

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5 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo superior, reliquidando la pensión de vejez en cuantía de $2.308.593.

La Resolución SUB 165676 de junio 22 de 2018 mediante l a cual COLPENSIONES niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el demandante con aplicación de una tasa de reemplazo del 75 % del último salario devengado.

En la Resolución SUB 296984 de noviembre 14 de 2018, Colpensiones no

por el demandante con aplicación de una tasa de reemplazo del 75 % del último salario devengado.

En la Resolución SUB 296984 de noviembre 14 de 2018, Colpensiones no accedió la so licitud de revocatoria directa. El demandante con la revocatoria directa buscaba que se le tuviera como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se le reconozca la pensión aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el último salario devengado.

Entonces, como la Sala tiene conocimiento del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante porque la sentenc ia de instancia fue absolutoria; pero encontró que al actor ya le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES y que de conformidad a la pruebas mencionadas anteriormente se encuentra inconforme con la cuantía en la que le fue reconocida la pensión de vejez, pues considera que se debe reconocer con fundamento en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición. Por lo tanto, la Sala resolverá si el demandante conservó o no el régimen de transición (pretensión que siempre ha formulado) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; en caso afirmati vo se establecerá si tiene derecho a que se reconozca la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985. De indicarse que no es beneficiario del régimen de transición se determinará si la pensión de vejez reconocida por la demandada con fundamento en la Ley 797 de 2003 se encuentra ajustada a derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

la pensión de vejez reconocida por la demandada con fundamento en la Ley 797 de 2003 se encuentra ajustada a derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–002-2014-00555-01

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6 En el presente asunto no hay controversia en los siguientes hechos: i) que en la historia laboral del demandante figuran 1.336 semanas cotizadas; ii) que fue trabajador oficial del Municipio de Santiago de Cali como se evidencia en la certificación laboral obrante a folio 19, y que todas las semanas corresponden a cotizaciones en el sector público y; iii) que desde julio del año 2017 el actor está devengando una mesada pensional equivalente a $2.308.593.

El demandante nació el 2 de abril de 1951, folio 17, de allí que, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 40 años a la entrada en vigencia de esa Ley el 1° de abril de 1994.

Con base en la historia laboral que hace parte del expediente digital allegado por COLPENSIONES y que fue impresa y glosada al cuaderno del Tribunal, la Sala realizó el conteo de semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, teniendo en cuenta el tiempo de servicio no cotizado con el Ministerio de Defensa y con el Municipio de Santiago de Cali y encontró que el demandante sí conservó el régimen de transición hasta el año 2014,

Colpensiones, teniendo en cuenta el tiempo de servicio no cotizado con el Ministerio de Defensa y con el Municipio de Santiago de Cali y encontró que el demandante sí conservó el régimen de transición hasta el año 2014, en razón a que al 29 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 d e 2005, acumuló 752,43 semanas. Liquidación que hace parte integral de esta sentencia en la que se incluyó el ciclo de mayo de 2002 que no figura en la historia laboral del demandante pero fue laborado para el Municipio de Santiago de Cali según certificación laboral a folio 19.

Así las cosas, el demandante como beneficiario del régimen de transición sí tiene derecho a la pensión de jubilación, porque cumple con los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que exige al empleado oficial 2 0 años de servicios continuos o discontinuos y haber llegado a la edad de 55 años.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

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7 Ciertamente, el demandante cumplió 55 años de edad el 2 de abril de 2006 y de la historia laboral y las certificaciones laborales expedidas por el Ministerio de Defensa y e l Municipio de Santiago de Cali visibles a folios 19, 24 a 31 del expediente, se desprende que hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que terminó el régimen de transición, el demandante

Ministerio de Defensa y e l Municipio de Santiago de Cali visibles a folios 19, 24 a 31 del expediente, se desprende que hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que terminó el régimen de transición, el demandante prestó sus servicios al sector público durante 23 años 11 meses y 110 días desde el 10 de mayo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2014.

La pensión de jubilación de ser reconocida por COLPENSIONES de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T879 de 2010, al indicar que , “el Instituto de S eguros Sociales frente a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, en lo que concierne a los empleados públicos y trabajadores oficiales cobijados por el régimen de transición, que se afiliaron al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de l a ley de seguridad social o desde el 1º de julio de 1995, fecha en que se debió surtir el tránsito de afiliación de los servidores públicos al nuevo sistema de pensiones y cuyo status de pensionado se causó con posterioridad a dicha fecha, tiene las siguie ntes obligaciones: i) debe garantizar el régimen de transición a los servidores públicos que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para tener acceso al mismo; ii) les debe liquidar y reconocer la pensión de vejez por cuanto dichos trabajadores oficiales optaron por permanecer en el régimen de prima media con prestación definida; iii) debe además, pagar el monto de la prestación ya que el ISS fue quien recibió el valor de las cotizaciones durante el tiempo que hacía falta para que los trabajado res afiliados alcanzaran el status de pensionados”.

prima media con prestación definida; iii) debe además, pagar el monto de la prestación ya que el ISS fue quien recibió el valor de las cotizaciones durante el tiempo que hacía falta para que los trabajado res afiliados alcanzaran el status de pensionados”.

El aparte jurisprudencial precedente se articula con lo señalado en el Decreto Reglamentario 4973 de 2009, el cual define el bono pensional tipo T en el artículo segundo. La creación de estos bonos pret ende resolver las situaciones en las cuales el afiliado es sujeto en forma simultánea del régimen de transición del sector público y del régimen delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

COLPENSIONES.

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8 Seguro Social. Entonces, con la expedición del régimen de los bonos tipo T, el ISS o quien haga sus veces, debe reconocer la pensión al cumplirse los requisitos del rég imen del sector público, ya que el bono viene a cubrir la diferencia entre los dos regímenes. En efecto, de conformidad con el artículo 18 del Decreto citado a partir de su vigencia “el ISS o qui en haga sus veces deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión”.

En este orden de ideas, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en lo señalado en el Decreto 4937 de 2009 ,

régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión”.

En este orden de ideas, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en lo señalado en el Decreto 4937 de 2009 , COLPENSIONES deberá reconocer la pensión y se le autoriza para que solicite a las entidades públicas donde laboró el actor , Ministerio de Defensa y el Municipio de Santiago de Cali , la expedición del Bono Pensional Especial Tipo T.

El disfrute de la prestación es a partir del 1° de abril de 2017, fecha en la que se retiró del servicio del Municipio Santiago de Cali. El monto de la pensión equivale a $ 2.785.951, valor que se obtuvo al realizar la liquidación de su mesada pensional con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y, después de aplicarle a un ingreso base de liquidación de $3.714.602 una tasa de reemplazo del 75%. El demandante tiene derecho a trece (13) mesadas al año por superar los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes , de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Es importante advertir que la tasa de reemplazo del 75% no se aplica sobre el último salario devengado por el demandante, toda vez que, el régimen de transición refiere que se aplica a la norma anterior, para tener en cuenta los requisitos de edad y semanas cotizadas, así como la tasa dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS

COLPENSIONES.

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Interno: 15595

9 reemplazo, más no para tener en cuenta el IBL, pues éste se debe calcular conforme a la Ley 100 de 1993.

COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 214608 de octubre de 2017 reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $2.308.5 93 como mesada de abril de 2017; entonces las diferencias pensionales liquidadas hasta el 31 de julio de 2020, incluidas las mesadas adicionales de diciembre ascienden a VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($21.623.075). La d emandada deberá continuar pagando por concepto de mesada pensional la suma de $3.105.813 a partir del 1º de agosto de 2020 sin perjuicio de lo s incrementos anuales de L ey. Se anexa la liquidación para que hagan parte integral de la sentencia.

Se reconoce la indexación de las diferencias causadas mes a mes desde el 1° de abril de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias. Por último, se autoriza a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia consultada y, en su lugar, se condena a COLPENSIONES a reconocer la

pague al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia consultada y, en su lugar, se condena a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez en la forma antes indicada. Sin costas en ambas instancias (Colpensiones reconoció la pensión antes de proferirse la sentencia).

V. DECISIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

COLPENSIONES.

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10 Sin más consideraciones, la Sala de Decisió n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada No. No. 209 del 17 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgad o Segundo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, DECLARAR que JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de abril de 2017 sobre trece (13) mesadas , en cuantía equivalente a $2.785.951 y, no como lo señaló COLPENSIONES en la Resolución SUB 214608 de octubre de 2017.

abril de 2017 sobre trece (13) mesadas , en cuantía equivalente a $2.785.951 y, no como lo señaló COLPENSIONES en la Resolución SUB 214608 de octubre de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a JOSÉ ABEL

OSPINA OCAMPO la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($21.623.075) por concepto de diferencias pensiónales causadas desde el 1° de abril de 2017 hasta el 31 de julio de 2020 , incluidas las mesadas adicionales de diciembre. La demandada deberá continuar pagando por concepto de mesada pensional la suma de $3.105.813 a partir del 1º de agosto de 2020 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. Las diferencias deberán ser indexadas mes a mes desde el 1° de abril de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: SIN COSTAS en ambas instancias.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–002-2014-00555-01

Interno: 15595

11 Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002Interno: 15595

11 Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ABEL OSPINA OCAMPO CONTRA

COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–002-2014-00555-01

Interno: 15595

12

Firmado Por:

GERMAN VARELA COLLAZOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CALI

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Código de verificación: b5fdfeadae2f710f978fe89c31cd623d724d7d3dd58e3003e156 d0dda805eae1

Documento generado en 11/08/2020 03:28:31 p.m.CONTEO DE SEMANAS

EMPLEADOR F/DESDE F/HASTA DIAS

SEMANAS

EN TODA

LA VIDA

SEMANAS

AL ACTO

LEGISLATIVO

EMPLEADOR F/DESDE F/HASTA DIAS

SEMANAS

EN TODA

LA VIDA

SEMANAS

AL ACTO LEGISLATIVO MINDEFENSA 10/05/1970 30/04/1972 722 103,14 103,14

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 24/12/1992 31/12/1994 738 105,43 105,43

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 01/01/1995 31/07/1995 210 30,00 30,00

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 01/08/1995 30/04/2002 2430 347,14 347,14

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 4,29

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 01/06/2002 31/07/2005 1140 162,86 162,71

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 01/08/2005 31/12/2010 1950 278,57

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 01/01/2011 31/03/2017 2250 321,43

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 01/09/2017 30/09/2017 28 4,00

1356,86 752,43

LIQUIDACIÓN DIFERENCIAS

AÑO IPC MESADA

RECONOCIDA

MESADA LIQUIDADA DIFERENCIA MESES TOTAL 2017 4,09% 2.308.593 2.785.951 477.358 10 4.773.580 2018 3,18% 2.403.014 2.899.896 496.882 13 6.459.465

2017 4,09% 2.308.593 2.785.951 477.358 10 4.773.580 2018 3,18% 2.403.014 2.899.896 496.882 13 6.459.465 2019 3,80% 2.479.430 2.992.113 512.683 13 6.664.876 2020 2.573.649 3.105.813 532.165 7 3.725.153

21.623.075

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