TSDJ CLO SL - 760013105002201500076-01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201500076-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-002-2015-0007601
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Nicolás Hinestroza Valois
Demandado: Universidad del Valle
Asunto: Confirma la sentencia. – Prestaciones económicas convencionales.
Sentencia escrita No. 147
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la Universidad del Valle, contra la sentencia No. 232 emitida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante que se declare ineficaz el acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre la Universidad del Valle y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2015-00076-01 Página 2 de 24
SINTRAUNICOL, Seccional Cali, que modificó la convención colectiva de
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SINTRAUNICOL, Seccional Cali, que modificó la convención colectiva de trabajo; así como al reconocimiento de los beneficios económicos convencionales pactados, en calidad de afiliado al sindicato y de trabajador oficial vinculado mediante contrato a término fijo, desde el 22 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2001 y luego en forma continua hasta el 1º de agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido.
En consecuencia, se condene al ente convocado por: i) prima de navidad y correspondiente a 70 días de salario, y las dejadas de cancelar a razón de 40 días por año, vacaciones y prima de vacaciones, concepto del cual se le adeuda 15 días por año, conforme a los artículos 25 y 26 de la convención colectiva de 1996; ii) a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 69 numeral 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber cumplido con el requisito de 20 años de servicios a la universidad y tener más de 48 años de edad. iii) a la nivelación salarial de «NIVEL A» por estudios y/o experiencia, de acuerdo con las Resoluciones 2.276 del 14 de diciembre de 1995 y 247 de 1996, mediante las cuales se hicieron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, «por haber cumplido con los factores de evaluación (…) formación académica, antigüedad, conocimientos e idoneidad y/o experiencia»; y, iv) la indexación de las condenas. (Fls. 4 a 12 expediente físico).
formación académica, antigüedad, conocimientos e idoneidad y/o experiencia»; y, iv) la indexación de las condenas. (Fls. 4 a 12 expediente físico).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Universidad del Valle
La entidad demandada, mediante escrito visible a los folios 357 a 367 ibidem, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La a quo emitió sentencia No. 232 emitida el 30 de septiembre de 2019.
Decisión en la que dispuso: “Primero: Inaplicar el acuerdo extra convencional suscrito entre SINTRAUNICOL y la Universidad del Valle, de conformidad con las consideraciones señaladas en esta decisión. Segundo: Condenar a la Universidad del Valle a reconocer y pagar a favor de Nicolás Hinestroza Valois,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2015-00076-01
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el reajuste de las prestaciones sociales, las cuales deberán reconocerse y cancelarse conforme a la convención colectiva de trabajo vigente, reconociéndose a favor del accionante los siguientes valores, por los siguientes conceptos: Concepto de reajuste de vacaciones, deberá cancelarse al accionante para el año 2011 $426.279 33. para el año 2012 $450.150,80. para el año 2013 $274.801,07. Para el año 2014 $530.593,00.
cancelarse al accionante para el año 2011 $426.279 33. para el año 2012 $450.150,80. para el año 2013 $274.801,07. Para el año 2014 $530.593,00. Por concepto de prima de vacaciones : Se le deberá cancelar para el año 2011 $581.290,00. Para el año 2012 $631.842, 00. Para el año 2013 $132.734,
0. Para el año 2014 $723.537,00. Por concepto de prima de navidad: No se profiere ninguna condena por los años 2011 y 2012. Se le reconoce este beneficio por el año 2013 $959.962,33. Para el año 2014 $914.229,00. Las sumas a las que ha sido condenada la entidad demandada, deberán reconocer las debidamente indexadas al momento de su pago. Las prestaciones legales y extralegales otorgadas deberá liquidarlas la entidad demandada, hasta la vigencia del vínculo laboral. Segundo: Se condena la Universidad del Valle a reconocer un 5% sobre el salario básico que devenga Nicolás Hinestroza Valois, a partir del mes de mayo de 2014, arrojando como reajuste por esa anualidad la suma de $762.863, debiéndose reajustar Igualmente la nivelación salarial en los mismos términos indicados para el reconocimiento de los derechos legales y extralegales mencionados anteriormente. Tercero: Se absuelve a la Universidad del Valle, de los demás cargos formulados por el demandante. Cuarto: Se imponen costas a la parte vencida en juicio…”
3.2. Para adoptar tal determinación, evocó el artículo 467 del Código
absuelve a la Universidad del Valle, de los demás cargos formulados por el demandante. Cuarto: Se imponen costas a la parte vencida en juicio…”
3.2. Para adoptar tal determinación, evocó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Art. 53 de la Constitución Política, y el artículo 11 del acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y empleados universitarios de Colombia “SINTRAUNICOL” Seccional C ali y la Universidad del Valle, así como el parágrafo 12.
1 “Vinculación de trabajadores oficiales a término indefinido para los cargos de jardinero, plomero, electricista y aseador. A partir del primero (1°) de agosto de 2001, la Universidad vinculara mediante contrato a término indefinido los trabajadores que está requiera dentro de sus posibilidades financieras, para ocupar cargos de aseador, jardinero, electricista y plomero previa evaluación de su desempeño y/o del resultado del concurso que se establezca para ello.” “Estos contratos, así sean respecto de personas qué hubiesen tenido con la Universidad contrato a término fijo en épocas anteriores, se harán bajo prestaciones de Ley, a saber: 30 días de primas de navidad (15 días que se pagarán en junio y 15 días que se pagarán en diciembre) y 15 días de vacaciones. Por lo tanto, lo aquí acordado se constituye para este propósito y para estos nuevos contratos, en una modificación de común acuerdo entre las partes, de la convención colectiva vigente”
15 días que se pagarán en diciembre) y 15 días de vacaciones. Por lo tanto, lo aquí acordado se constituye para este propósito y para estos nuevos contratos, en una modificación de común acuerdo entre las partes, de la convención colectiva vigente”
2 Los trabajadores De qué trata este artículo tendrán como requisitos para acceder al derecho a la pensión de la jubilación, los vigentes conforme a la Ley y no a los pactados convencionalmente en fechas anteriores, a la presente modificación de la convención colectiva del trabajo”Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2015-00076-01 Página 4 de 24
Prosiguió su exposición, señalando que “…podría considerarse que, al haberse modificado la convención colectiva de trabajo, de común acuerdo entre las partes, vale decir, entre SINTRAUNICOL y la entidad demandada Universidad del Valle, dicho acuerdo no vulnera los derechos de los trabajadores, pues fue un acto de negociació n voluntario, en donde no existe vulneración de las garantías convencionales. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia (SL22224 de 2017) en reiteradas posiciones ha señalado que en convenio colectivo no es absoluto, (…) no puede desconocer principios, valores o derechos constitucionales o legales, que produzcan vulneración injustificada de derechos ajenos o de terceros (…)”. Premisas que le permitieron concluir que, no es posible que un trabajador renuncie a los derechos adquiridos mediante la negociación colectiva.
Advirtió, que el acuerdo extra convencional celebrado el 11 de junio de 2001 entre SINTRAUNICOL y la Universidad del Valle, en efecto modificó los derechos convencionales de los cuales venía disfrutando el actor desde su
Advirtió, que el acuerdo extra convencional celebrado el 11 de junio de 2001 entre SINTRAUNICOL y la Universidad del Valle, en efecto modificó los derechos convencionales de los cuales venía disfrutando el actor desde su vinculación, al haberse modificado su modalidad contractual, de un contrato a término fijo por uno a término indefinido. Evento del cual infiere, “ no puede traer como consecuencia, la pérdida de los beneficios de los que venía disfrutando antaño”.
Consideró era viable la inaplicabilidad del Acuerdo extra convencional suscrito entre SINTRAUNICOL y la Universidad del Valle, el 11 de junio de 2001, respecto de los beneficios convencionales allí pactados, tales como: prima de navidad, prima de vacaciones, nivelación salarial y pensión de jubilación extralegal en los términos del convenio colectivo vigente.
Argumento respecto del cual, partió a realizar un pronunciamiento de manera individual de cada uno de los pedimentos insertos en el escrito introductor, de la siguiente manera:
En lo que atañe a la pretensión encaminada a la pensión de jubilación convencional (Artículo 693 de la convención colectiva de trabajo), emitió
3 “A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la Universidad del Valle jubilará a los 48 años de edad y 20 años de servicios, a los trabajadores que hayan trabajado como mínimo 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad del Valle y 5 años más al servicio de cualquier entidad del estado con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, más la doceava parte de la última prima. 2. Los trabajadores que
al servicio de la Universidad del Valle y 5 años más al servicio de cualquier entidad del estado con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, más la doceava parte de la última prima. 2. Los trabajadores que no hayan laborado como mínimo 15 años en la Universidad del Valle, se jubilarán a los 50 años de edad y 20 años de servicios computables para tal fin, de acuerdo a la siguiente tabla: a) Quien haya prestado menos de 10 años continuos o discontinuos a la Universidad del Valle, se jubilara con el 90% del salario promedio devengado en elOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2015-00076-01 Página 5 de 24
decisión absolutoria, pues verificó que el actor prestó servicios a la Universidad del Valle desde el 22 de enero de 1999 al 30 de junio de 2001 (folios 44 a 61) dos años, cinco meses y 8 días y desde el 1° de agosto de 2001 hasta la fecha.
Y además enunció que:
“…el accionante nació el 15 de agosto de 1958, acreditando 48 años de edad, el 15 de agosto del año 2006, fecha para la cual se encontraba trabajando para la demandada desde hacía 7 años, no acreditando así el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 1° del mencionado Artículo 69 de la convención colectiva, mencionada anteriormente.
Ahora bien, se tiene que el demandante Hinestroza Valois, cumplió 50 años de edad el 15 de agosto del año 2008, fecha para la que contaba con 9 años de servicios prestados a la Universidad del Valle, cumpliendo con el requisito del numeral 2°, literal a) del artículo señalado anteriormente, que permite acceder a la pensión por haber
con 9 años de servicios prestados a la Universidad del Valle, cumpliendo con el requisito del numeral 2°, literal a) del artículo señalado anteriormente, que permite acceder a la pensión por haber prestado servicios por menos de 10 años. Sin embargo, cumplió el requisito de los 20 años de servicios en el año 2019, debiéndose señalar conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual se estableció que los derechos pensionales convencionales, no puede ir más allá del 31 de julio de 2010.
Respecto de las prestaciones sociales extralegales, relató que era procedente ordenar el pago de las mismas, acorde a la convención colectiva aportada. Descendió previamente a estudiar la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo, confrontando que el actor elevó derecho de petición el día 4 de noviembre de 2014 , de donde dedujo, se interrumpió el fenómeno prescriptivo, respecto de los derechos salariales y prestacionales legales y convencionales al 4 de noviembre de 2011.
Bajo la anterior premisa, rememoró los artículos 24 y 25 de la convención colectiva, que consagran el derecho a las vacaciones y a la prima de vacaciones. Expresando que el actor tiene derecho a disfrutar de 32 días de vacaciones al año, así: “Para el año 2011 se le debe reajustar por concepto
último año de servicio, más la doceava parte de la última prima. b) Quién haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante período de 10 a 15 años continuos o discontinuos, se jubilará con el 100% del salario promedio
último año de servicio, más la doceava parte de la última prima. b) Quién haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante período de 10 a 15 años continuos o discontinuos, se jubilará con el 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, más la doceava parte de la última prima”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2015-00076-01 Página 6 de 24
de vacaciones la suma de $426.279,33. Para el año 2012 se le debe reajustar la suma de $450.150,80. Para el año 2013 la suma de $274.801,07. Para el año 2014 la suma de $762.863,85”.
En relación con la prima de vacaciones, indicó que se le adeuda para el año 2011 $581.290. Para el año 2012 $613.842. Para el año 2013 $132.734. Para el año 2014 $762.863,85. A su turno, en lo que respecta a la prima de navidad correspondiente a los años 2011 y 2012, adujo se le adeudaba para el año 2013 la suma de $959.962,33. Para el año 2014 $762.863,85. Sumas respecto de las que advirtió, debían ser indexadas al momento de su pago.
Prosiguió con el tema de la nivelación salarial pretendida . Para lo suyo, evocó el Artículo 104 de la convención colectiva y el artículo 85 de la Resolución 2276 de 1995. Luego trajo a colación los folios 21 a 37 de donde advirtió que el actor había recibido capacitaciones, además, se le otorgó el título de administrador de medio ambiente y de recursos naturales, expedido por la
2276 de 1995. Luego trajo a colación los folios 21 a 37 de donde advirtió que el actor había recibido capacitaciones, además, se le otorgó el título de administrador de medio ambiente y de recursos naturales, expedido por la Universidad Autónoma de Occidente; medios probatorios que le permitieron concluir que el actor resultaba beneficiario del aumento salarial de un 5% a partir del mes de mayo de 2014, en la suma de $ 762.863. Insistiendo en que le correspondía a la entidad demandada reajustar, a partir del año 2015, todos los demás derechos legales y extralegales causados, de acuerdo con la nivelación salarial ordenada.
4. La apelación.
Contra esa decisión, la apoderada judicial de la Universidad del Valle formuló recurso de apelación.
4.1. Apelación Universidad del Valle.
4.2.1. Apoyó la censura, en que no es procedente declarar la ineficacia de la modificación a la convención colectiva, pues la misma se efectuó en desarrollo
4 “Para el estudio, las comisiones deberán tener en cuenta los siguientes criterios: 1. Factores de escolaridad y experiencia o capacitación, habilidad y entrenamiento equivalente. En todos los casos los requisitos exigidos deberán ser comprobados y demostrados en el proceso de selección. 2. Este manual y solo este, será para regir las movilizaciones internas y externas de trabajadores oficiales de la Universidad.”
5 “El funcionario que continúe desempeñando su labor no docente en los niveles adicionales aquí establecidos recibirá los siguientes reconocimientos por estudios adicionales: (..) B), por título de pregrado 5% sobre el salario básico”.Ordinario Laboral No.
5 “El funcionario que continúe desempeñando su labor no docente en los niveles adicionales aquí establecidos recibirá los siguientes reconocimientos por estudios adicionales: (..) B), por título de pregrado 5% sobre el salario básico”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2015-00076-01 Página 7 de 24
del principio de la autonomía de voluntad, tiene plena validez, no se desconocieron los derechos mínimos, ni se desmejoraron las condiciones laborales. No se concretó discriminación alguna, a la luz de lo establecido en el Artículo 480 del C.S. del T.
Agrega, los derechos ot orgados por el a quo se encuentran consignados en las convenciones colectivas de los años 1995 y 1996, por lo que no le son aplicables al demandante, pues su vinculación se dio hasta el año 1999, esto es, en vigencia de otras convenciones que no consagraba n ni la prima de vacaciones ni la prima de navidad.
Ahora, insistió en que no era dable el otorgamiento de las vacaciones, al no haber sido solicitada en el líbelo introductorio. Concepto que aduce fue cubierto oportunamente, conforme a lo establecido en la Ley.
Inmediatamente enunció que la nueva vinculación del demandante a partir del año 2001, trajo consigo una nueva relación laboral y por ende, nuevas condiciones avaladas por los acuerdos convencionales. Premisa de la cual dedujo que el demandante no cuenta con derecho convencional alguno, atendiendo las modificaciones convencionales emanadas en el marco de las negociaciones directas, con fuerza vinculante.
dedujo que el demandante no cuenta con derecho convencional alguno, atendiendo las modificaciones convencionales emanadas en el marco de las negociaciones directas, con fuerza vinculante.
Recabó en que no ha habido desigualdad, ni discriminación, tampoco trato diferenciado en el caso del actor en lo que respecta a otros trabajadores; ya que las circunstancias difieren unos de otros, ya sea por la fecha de ingreso a la universidad, otros por la normatividad a aplicar, o por la antigüedad, o las convenciones colectivas aplicables, los aportes efectuados a la universidad, también por las funciones adicionales tales como son brigadistas.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusiónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2015-00076-01 Página 8 de 24
Las apoderadas judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 20206, se pronunciaron así:
5.1.1. Parte demandada Universidad del Valle
Dentro del término legal, la actora se pronunció mediante escrito visible a folios 03-10 Archivo 02 PDF.
5.1.2. Parte demandante Nicolás Hinestroza Valois:
Dentro del término legal, la actora se pronunció mediante escrito visible a folios 03-08 Archivo 03 PDF.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo
03-08 Archivo 03 PDF.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instanc ia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.
2. Hechos que no son objeto de debate
Precisa la Sala que, en el sub lite no es materia de discusión, que:
- El demandante prestó sus servicios como aseador en la Universidad del Valle, con contratos sucesivos a término fijo desde el 22 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2001 (folios 43 a 64, 368), y con contrato a término indefinido a partir de agosto de 2 001, el que continuaba vigente a la fecha de interposición de la demanda, 04 de febrero de 2015 (folio 1).
6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2015-00076-01 Página 9 de 24
- Que el señor Nicolás Hinestroza Valois ostentó su condición de afiliado a
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- Que el señor Nicolás Hinestroza Valois ostentó su condición de afiliado a SINTRAUNICOL desde el septiembre de 2000; que presentó renuncia en mayo de 11 de 2005 y se afilió nuevamente el 18 de mayo de 2005. Se encontraba a paz y salvo con las cuotas sindicales (folio 66 y 394).
- Que entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL subdirectiva Cali y la Universidad del Valle, se celebraron diferentes convenciones colectivas para los años 1995 a 1996 (fl.71 a 100), 1997 (fl. 108 a 122 y 369 a 343), 1998 (fl.124 a 130 ) 1999
(fl. 132 a 139); 2005 a 2006 (fl. 150 a 153); 2007 -2009 (fl. 156 a 160); 20102011 (fl. 161 a 164). Modificación a la convención colectiva de 11 de junio de 2001 (fl. 169 a 172; 467 a 470 y 455 a 457) y el depósito del mismo (fl. 460); modificación de la convención colectiva de julio 07 de 2006 (fl.154). Además, la Universidad del Valle emitió la resolución 2.276 del 14 de diciembre de 1995, por medio de la cu al se efectúan reajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales (fl. 101 a 103 y 384 a 388).
Problemas jurídicos.
Le corresponde a la Sala establecer si:
trabajadores oficiales (fl. 101 a 103 y 384 a 388).
Problemas jurídicos.
Le corresponde a la Sala establecer si:
2.1. ¿El demandante ostenta la calidad de trabajador oficial de la Universidad del Valle? En consecuencia ¿es procedente reconocer las prestaciones extralegales de prima de navidad y prima de vacaciones, contenidas en la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1997 incluyendo el reajuste de vacaciones por los añ os 2011 a 2014, a pesar que su vinculación se dio con posterioridad a dichas datas, -1999-?¿Se dan los presupuestos normativos y jurisprudenciales para declarar la inaplicabilidad del acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio 2001 entre el Sindica to Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia ‘SINTRAUNICOL’ Seccional Cali y la Universidad del Valle?
2.2. ¿Cumplió el actor con la carga probatoria, en aras de demostrar los factores de evaluación, dispuestos en la Resolución N° 2276 de 1995, para acceder a la nivelación salarial a cargo del ente universitario?Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2015-00076-01 Página 10 de 24
3. Solución al primer problema jurídico planteado.
3.1. La respuesta es positiva. El accionante es trabajador oficial de la entidad demandada. En esa condición, le es aplicable la convención colectiva, y por tanto, hay lugar a reconocer al demandante los conceptos de la prima extra de navidad, vacaciones y la prima extra de vacaciones, estipulados en los
demandada. En esa condición, le es aplicable la convención colectiva, y por tanto, hay lugar a reconocer al demandante los conceptos de la prima extra de navidad, vacaciones y la prima extra de vacaciones, estipulados en los artículos 24, 25 y 26 de la convención colectiva de trabajo de 1996, la cual se hizo extensiva para el año 1999, atendiendo el artículo 14 del acuerdo convencional de 1999 (fl.138), donde se advirtió que a este último se incorporaba a la convención colectiva vigente para los trabajadores oficiales. El acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio 2001 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia ‘SINTRAUNICOL’ Seccional Cali y la Universidad del Valle resulta inaplicable al presente caso, toda vez que desmejoró derechos de la Convención Colectiva, no siendo ese el mecanismo procedente para ese propósito.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1.1. Frente a la calidad de trabajador oficial debe tenerse en cuenta que el Acuerdo 04 de 1996 7 de la Universidad del Valle, por el cual se expide el estatuto general, en su artículo primero señala que es un ente universitario autónomo, con régimen especial. En su artículo 48 establece qué son cargos de trabajadores oficiales los ocupados por personas que desempeñen funciones relacionadas con actividades que contribuyan al desarrollo de los principios y misión académico-administrativa de la Universidad del Valle, tales como conservación, mantenimiento y apoyo. La vinculación de estos trabajadores será mediante Contrato de Trabajo, además, en el Estatuto de Personal Administrativo se enunciarán tales cargos. 8 El artículo 5 del Estatuto
como conservación, mantenimiento y apoyo. La vinculación de estos trabajadores será mediante Contrato de Trabajo, además, en el Estatuto de Personal Administrativo se enunciarán tales cargos. 8 El artículo 5 del Estatuto de Personal por su parte señala que son trabajadores oficiales todos los vinculados mediante una relación de carácter contractual laboral9.
Acuerdo No. 004 de 7 1 de Octubre de 199 8 http://proxse16.univalle.edu.co/~secretariageneral/consejo-superior/Estatuto%20General/Estatuto-General.pdf 9 http://proxse16.univalle.edu.co/~secretariageneral/consejo-superior/acuerdos/1984/Acu-004-1984estatutopersonal-administrativo.pdfOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2015-00076-01 Página 11 de 24
En virtud del artículo 69 de la Constitución Nacional, se expidió la Ley 30 de 1992, que precisó, que eran entidades de educación superior, entre otras, las Universidades (artículo 16) e indicó que las estatales u oficiales debían organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial, vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y planeación del sector educativo, ostentado las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente. Con ello, pueden elaborar y manejar su presupuesto. También anotó que su carácter especial comprendía la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el régimen financiero, de contratación y de control fiscal (artículo 57).
presupuesto. También anotó que su carácter especial comprendía la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el régimen financiero, de contratación y de control fiscal (artículo 57).
La Corte Constitucional, con base en la condición especial de estas instituciones, en sentencia C299 -1994 declaró la inexequibilidad del inciso 2 del artículo 25 del Decreto 1210 de 1993 por e l cual se estructura el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia, en la que disponía qué personas ejercen como trabajadores oficiales.
Con sustento en lo anterior, expresó que, en virtud de esa autonomía, la regulación de sus intereses administrativos y académicos, estaban a cargo de sus propios órganos de gobierno y dirección, sin que la Ley o el ejecutivo pudieran inmiscuirse en esas materias, porque vulnerarían el fuero universitario, al contener, estos, un control limitado, traducido en la supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y las observancia de directrices de la política educativa. No puede extenderse al control de los nombramientos del personal, la definición de calidades y la calificación de personal docente o administrativo, entre otras cuestiones.
Así, anotó que el instrumento adecuado para incorporar la «reglamentación sublegal» relativa a la organización y manejo de los centros universitarios, no eran otros que sus propios estatutos, que es diferente a la Ley básica de educación y a la que establece un régimen especial para las universidades del Estado. (SL3974-2021)
Conforme a lo ante rior, queda demostrada la calidad de trabajador oficial del
educación y a la que establece un régimen especial para las universidades del Estado. (SL3974-2021)
Conforme a lo ante rior, queda demostrada la calidad de trabajador oficial del accionante, en consideración a que no se debatió que prestó sus serviciosOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-002-2015-00076-01 Página 12 de 24
como aseador y posteriormente como jardinero, y así está demostrado en los diferentes contratos y certificaciones aportados al expediente (folios 43 a 64, 368). Dicha prestación, sin duda corresponde a servicios de mantenimiento y conservación de las insta laciones del referido ente universitario, razón por la que adquiere la condición de trabajador oficial conforme a lo consagrado en su Estatuto General. Evento que fue aceptado por el ente demandado, al dar respuesta al hecho segundo de la demanda (fl. 358).
3.1.2. Pasando al otro punto del problema jurídico analizado, se tiene que la inconformidad de la recurrente por pasiva radica en que no es procedente la inaplicabilidad del acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio 2001 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia ‘SINTRAUNICOL’ Seccional Cali y la Universidad del Valle. En tal virtud, sostiene que el actor no es acreedor del derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales de prima de navidad y l a prima de vacaciones, contenidas en la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1997, pues el sindicato contaba con la facultad autónoma para pactar el acuerdo extra convencional evocado, con fuerza vinculante.
vacaciones, c