🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105002201500136-02-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201500136-02-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

REF: ORDINARIO – (solicitud de Nulidad)

MARIA NURY BOLAÑOS LOZADA

Contra

NICOLAS ALEJANDRINO MENDEZ Radicación No. 76001-3105 -002-2015-0136-02

AUTO INTERLOCUTORIO No. 63

Audiencia pública No. 227

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Santiago de Cali, Octubre 06 de 2021.

Le corresponde a la Sala, resolver sobre la solicitud de nulidad que en segunda instancia presenta la demandante y con la que quiere se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso desde el auto de obedézcase y cúmplase No 126 del 22 de febrero de 2017 proferido por el juzgado de instancia, misma providencia que fue el motivo del recurso de queja que conoció en esta ocasión ésta superioridad y resolvió mediante auto interlocutorio No 57 del 31 de julio de 2019.

Como sustento de su petición afirma que: i) la causal para invocar la nulidad es la #2 del art. 133 CGP por haber actuado el jugado en contra de providencia ejecutoriada por el superior, ii) considera que presenta en segunda instancia y en tiempo la nulidad, porque está radicada antes de que el juez dicte sentencia, iii) la apoderada judicial de la demandante realiza un recuento de todo lo sucedido en el presente proceso desde la radicación de la demanda hasta el auto 126 mediante el cual el juzgado

dicte sentencia, iii) la apoderada judicial de la demandante realiza un recuento de todo lo sucedido en el presente proceso desde la radicación de la demanda hasta el auto 126 mediante el cual el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Sala Laboral que consideró no ser apelable el auto que resolviendo una reposición del mandamiento de pago, lo revoca.

Para resolver se,

CONSIDERA:

Es de precisar haberse corrido traslado de la presente actuación a la parte demandada, tal y como se ve en el cuaderno híbrido del Tribunal, y que se fundamenta en que el juez de instancia procede en contra de providencia del superior debidamente ejecutoriada.MARIA NURY BOLAÑOS vs NCOLAS ALEJANDRINO 2 Debe resaltarse que en ningún evento se alega como causa de la nulidad, hechos generados en esta segunda instancia, para mayor precisión, que se hayan generado en esta oportunidad, vale decir, cuando el proceso subió para resolverse el recurso de queja, por el contrario, se evidencia que la parte quiere a través de la figura de la nulidad procesal, se revoque el auto No 126, que es el mismo por el cual se conoció del recurso de queja ante la negativa de la concesión del recurso de apelación.

También es del caso señalar que, este asunto, nulitar actuaciones de primera instancia, no se enlista dentro de las actuaciones señaladas como de competencia de los Tribunales Superiores, en efecto, conforme lo dispone el art. 15 CPTSS, sólo son: a) recurso de apelación contra autos y sentencias de primera instancia, b) recursos anulación de laudos, c) grado de consulta, d) recurso de

en efecto, conforme lo dispone el art. 15 CPTSS, sólo son: a) recurso de apelación contra autos y sentencias de primera instancia, b) recursos anulación de laudos, c) grado de consulta, d) recurso de queja, e) conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados, f) recurso de revisión, contra las sentencias de los jueces de circuito laboral.

De igual forma no se está ante la eventualidad consagrada en el art. 35 de la adjetividad cuando postula poder declarar nulidades si en la revisión de segunda instancia se advierten, se repite, aquí no hay apelación ni se alegan nulidades de ésta instancia.

La anterior conclusión, para nada interfiere con el auto que resolvió el recurso de queja y que es el motivo por el cual el presente proceso subió a la Sala, pues como se dijo, no hay nulidades de segunda instancia que invaliden lo actuado por ésta Corporación.

Con lo anterior, no resulta procedente la petición de nulidad presentada por la parte demandante y en consecuencia se condenará en costas tal y como lo permite el art. 365 CGP1.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santiago de Cali,

R E S U E L V E:

1 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.MARIA NURY BOLAÑOS vs NCOLAS ALEJANDRINO 3

1. NO ACCEDER a la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante.

2. CONDENAR en costas a la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

Consultar sobre este documento ...