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TSDJ CLO SL - 760013105002201500253-00-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201500253-00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

Hoy 08 DE SEPTIEMBRE DEL 202 1, siendo las 02:0Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 215, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical Acción de Reintegro adelantado por el (a) señor (a) GUSTAVO GARCIA IBARGUEN en contra de VENUS COLOMBIANA S.A. , proceso que tiene radicación 76001-31-05-002-2015-00253-00, el objeto de la sentencia es resolver LA APELACION, presentada por la parte demandante ordenada en la sentencia No. 109 del 28 de MAYO del 2019 proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSOLVIÓ a la sociedad VENUS COLOMBIANA S.A. hoy PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A. de tod as la pretensiones de la demanda propuestas en el proceso especial.

Motivos de absolución: i) para el juzgado el debate procesal se estableció en determinar si hay lugar a ordenar

pretensiones de la demanda propuestas en el proceso especial.

Motivos de absolución: i) para el juzgado el debate procesal se estableció en determinar si hay lugar a ordenar a la empresa VENUS COLOMBIA S.A. hoy PLASTICAUCHOS COLOMBIA S.A. a reintegrar al demandante al cargo de operario de producción en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, reconociendo el pago de salarios desde el día del despido hasta el día efectivo del reintegro ii) el demandante invoca su garantía foral en que al momento del despido este fue sin calificación judicial tal como lo dispone el artículo 405 del Código Sustantivo del trabajo por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la sociedad VENUS COLOMBIA S.A. iii) que en torno a la afiliación y elección del actor al Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia. “SINTRAQUIM” como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, el demandante hacia parte de la Comisión Estatutaria de Reclamos de sindicato SINTRAQUIM, en la empresa Venus Colombiana S.A. iv) el El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990, en s u artículo 57, que fue modificado por la ley 50 de 1990, en su artículo 57, que fue modificado por la ley 584 de 2000 en su Artículo 12, señala cuantos miembros de la comisión de reclamos gozan de la garantía foral. v) que de la claridad de la disposición citada le fue viable a la A quo concluir que la sola designación del actor por parte de SINTRAQUIM seccional Cali como miembro de la comisión de reclamos

gozan de la garantía foral. v) que de la claridad de la disposición citada le fue viable a la A quo concluir que la sola designación del actor por parte de SINTRAQUIM seccional Cali como miembro de la comisión de reclamos de la sociedad VENUS COLOMBIANA S.A. no permite cobijarlo con la garantía foral que dicha norma consagra. vi) que en junta directiva de SINTRAQUIM celebrada el 13 de julio del 2014 se nombró como integrante de la comisión de reclamos a Jairo Pineda Bautista y Freddy Parra Martínez, sin que el demandante fuera beneficiario de los que fueron otorgados convencionalmente, lo que traduce que al momento del despido no gozaba del fuero sindical alegado lo que llevo a la A quo a denegar la acción de reintegro pretendida.

Apelación Demandante: al momento de emitirse el fallo la juez no tiene en cuenta el precedente judicial del Tribunal, Corte Constitucional y Corte Suprema en sentenci as de tutela , han planteado que la comisión de reclamos es por empresa no es exclusiva por que un sindicato de actividad o de industria tiene afil iados de diferentes empresas y su función es cumplir con un afiliado en cada empresa, que el sindicato de empresa o de industria donde tiene trabajadores afiliados en diferentes empresas que un sindicato nacional que tiene afiliados en diferentes municipios una solo comisión es imposible que atienda las necesidades de todos los trabajadores solicita tener en cuenta las modificaciones frente a la ley 584 de 2000 en relación con el fuero sindical y las comisiones de reclamo estatutaria, cita la apelante la sentencia C -201 del 2002 de la Corte

trabajadores solicita tener en cuenta las modificaciones frente a la ley 584 de 2000 en relación con el fuero sindical y las comisiones de reclamo estatutaria, cita la apelante la sentencia C -201 del 2002 de la Corte Constitucional, que declara la exequibilidad de una sola comisión d e reclamos que a pesar que existan varios sindicatos en la empresa se trata de un mismo empleador de depositarios de las diversas reclamaciones de la empresa sin restricción legitima de los derechos de asociación y libertad sindical, no se cumple con la norma de lo que establece el artículo 406 del C.S.T. ni con precedente judicial en el caso de la comisión de reclamos en los sindicatos de actividad o industria.FUERO SINDICAL ACCIÓN DE REINTEGRO GUSTAVO GARCIA IBARGUEN en contra de VENUS COLOMBIANA S.A. 2 Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, realidad que junto a los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 197

La Sentencia APELADA será Confirmada, son razones:

Compartir la corporación el análisis realizado por la instancia al momento de negar la protección foral, para lo cual expuso: “El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990, en su artículo 57, que fue modificado por la ley 50 de 1990, en su artículo 57, que fue modificado por la ley 584 de 2000 en su Artículo 12, al señalar los beneficiarios de garantía foral, cita a “Dos miembros de la comisión

que fue modificado por la ley 50 de 1990, en su artículo 57, que fue modificado por la ley 584 de 2000 en su Artículo 12, al señalar los beneficiarios de garantía foral, cita a “Dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de las juntas directivas y seis meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión de reclamos. ” De la claridad de la disposición citada en procedencia, es viable concluir sin mayor esfuerzo, que la sola designación del actor por parte de SINTRAQUIM Seccional Cali, como miembro de la comisión de reclamos en la sociedad VENUS COLOMBIANA S.A., no permitiría cobijarlo con la garantía foral que dicha norma consagra, la cual sólo está prevista para dos miembros de la comisión de reclamos nacional o seccional, existiendo en el proceso prueba a folio 22 a 26, que la junta Directiva de SINTRAQUIM, Seccional Cali, eligió el 13 de julio del 2014, como in tegrantes de la comisión de reclamos a Jairo Pineda Bautista y a Freddy Parra Martínez, sin que el demandante fuera uno de los beneficiarios de los que fueron otorgados convencionalmente, lo que traduce finalmente en que el reclamante al momento de su reti ro de la sociedad VENUS COLOMBIANA S.A. no gozaba del fuero sindical” negando la acción de reintegro.

Es que, en verdad nada habría que agregar en casos como el presente en donde la protección constitucional sindical se finca en la comis ión de reclamos e mpresarial, vale decir, como en esa

sindical” negando la acción de reintegro.

Es que, en verdad nada habría que agregar en casos como el presente en donde la protección constitucional sindical se finca en la comis ión de reclamos e mpresarial, vale decir, como en esa providencia se disti ngue que no es comisión de reclamos seccional ni del sindicato de industria nacional. Con lo que esta corporación desestima la apelación presentada por la parte demandante.

En efecto del expediente se desprende que el d emandante: i) ingreso a laborar al servicio de Venus Colombiana S.A. el 1 de septiembre del 2001 mediante contrato a término indefinido (fl.13). ii) el 2 de julio del 2014 se afilio al Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia. “SINTRAQUIM” (fl.19), iii) que en Asamblea General de los T rabajadores afiliados al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” Seccional Yumbo, celebrada el 13 de julio de 2014, (fl.22) entre otros puntos se eligió la Junta Directiva “SINTRAQUIM” Seccional Yumbo, periodo 2014 – 2016 (fl.24), en dicha asamblea se eligió la comisión de reclamos de la junta directiva señores JAIRO PINEDA BAUTISTA Y FREDDY PARRA MAR TINEZ, (fl.24), siendo estos los nombrados dentro de la seccional Yumbo para ser integrantes de la misma sin que el nombre del demandante aparezca dentro de dicha Comisión. iv) en el punto 8 del acta de la Asamblea “Proposiciones y conclusiones” la presidente de “SINTRAQUIM”

integrantes de la misma sin que el nombre del demandante aparezca dentro de dicha Comisión. iv) en el punto 8 del acta de la Asamblea “Proposiciones y conclusiones” la presidente de “SINTRAQUIM” Seccional Yumbo propone ratificar la elección de la comisión de reclamos ante la empresa VENUS COLOMBIANA S.A. entre otros al demandante GUSTAVO GARCIA IBARGUEN, propuesta que fue aprobada por los 36 “directivos asistentes”.FUERO SINDICAL ACCIÓN DE REINTEGRO GUSTAVO GARCIA IBARGUEN en contra de VENUS COLOMBIANA S.A. 3 Tal como ya se explicó , la asamblea de SINTRAQUIM seccional Yumbo, propuso al actor como miembro de la comisión de reclamos ante la empresa Venus Colombiana S.A, cercioramiento este que por sí solo da certeza de no haber sido elegido en la comisión de reclamos conforme al artículo 406 del C.S.T que goza de protección foral.

Nótese que desde la demanda se presenta como base de esta aspiración la condición de miembro de la comisión de reclamos ante la empresa venus colombiana, tal como se expresa en el hecho 9 de la demanda (f.3), concluyendo para esta Sala que el demandante no estaba cobijado por el fuero sindical al momento de la terminación de su contrato laboral ocurrida el 3 de marzo del 2015 (fl.54-55) por las causas ahí invocadas.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

1. CONFIRMAR La sentencia apelada

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

1. CONFIRMAR La sentencia apelada

2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado, las agencias se fijarán en el momento procesal oportuno.

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA  FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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