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TSDJ CLO SL - 760013105002201500276-01-(11-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201500276-01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE LUZ MARINA RAMIREZ DE ARBELAEZ DEMANDADO COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00276 01

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA Y APELACION SENTENCIA

PENSION DE SOBREVIVIENTE

MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 038

Santiago de Cali, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

Conforme lo previsto en el Art . 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside , previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia No.106 del 24 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 119

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Se pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, retroactivo, intereses moratorios, compensación por la suma que recibió por concepto de

SENTENCIA No. 119

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Se pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, retroactivo, intereses moratorios, compensación por la suma que recibió por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, costas y agencias en derecho (f.28 a 30).Ordinario de Luz Marina Ramírez de Arbeláez Vs COLPENSIONES Rad. 760013105 002 2015 00276 01

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Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. Solicitó de pensión de sobrevivientes el 10 de agosto de 2010 ante COLPENSIONES, por el fallecimiento de su cónyuge JAIM E ARBELÁEZ ARCE, quien cotizó para los riesgos de IVM con el ISS hoy COLPENSIONES, así: Tipografía El Sol 754 días, La Garantía 1006 Días, y Tipografía y Litografía 394 días;
  1. Mediante Resolución GNR 004262 de 2013 COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes argumentando que el afiliado fallecido no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, decisión que se confirmó al resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación;
  1. Tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto el señor JAIME ARBELÁEZ ARCE había cotizado en toda su vida laboral 308 semanas , en vigencia de la Ley 100 de 1993;
  1. Recibió la suma de $1.740.826 por concepto de indemnización sustitutiva de

ARBELÁEZ ARCE había cotizado en toda su vida laboral 308 semanas , en vigencia de la Ley 100 de 1993;

  1. Recibió la suma de $1.740.826 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes al haber sido reconocida p or COLPENSIONES como cónyuge beneficiaria del afiliado JAIME ARBELÁEZ ARCE.

PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de COLPENSIONES acepta la fecha del fallecimiento del afiliado y la negativa a reconocer la pensión que se reclama . Dice que el señor Jaime Arbeláez cotizó de manera ininterrumpida entre el año 1971 y el año 1989 , cotizando 307 semanas, por lo que no cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes.

Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las de: “inexistencia de la obligación, prescripción, la innominada, y buena fe.” (f. 42 vto.- 43).

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia No. 106 del 24 de mayo de 2019, resolvió:Ordinario de Luz Marina Ramírez de Arbeláez Vs COLPENSIONES Rad. 760013105 002 2015 00276 01

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“1°) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensiona de sobrevivientes, a la señora LUA (Sic) MARINA RAMIREZ DE ARBELAEZ en su condición de Cónyuge del fallecido

COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensiona de sobrevivientes, a la señora LUA (Sic) MARINA RAMIREZ DE ARBELAEZ en su condición de Cónyuge del fallecido JAIME ARBELAEZ ARCE, a partir del 20 de agosto de 2010. La prestación deberá reconocerse en cuantía del SMLMV, cuyo retroactivo a la fecha de la presente providencia asciende a la suma de $79.303.362, causándose como intereses moratorios, los que regula el artículo 141 d e la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de octubre de 2011 y hasta que se efectúe el pago.

2°) AUTORIZAR a la entidad demandada para compensar de lo adeudado por mesadas pensionales, lo cancelado por indemnización sustitutiva $1.740.826.

3°) COSTAS a cargo de la parte demandada.

4°) CONSULTAR la presente decisión en caso de no ser apelada, por ser adversa a la parte demandante.”

Consideró la a quo que:

  1. El causante acredito 307 semanas de cotización, sin contar con 50 semanas en los tres años anteriore s a su fallecimiento , por lo que se reconoció indemnización sustitutiva en cuantía de $1.740.726; ii) La demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa , en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por vía jurisprudencial; iii) La pensión se liquida a partir del 20 de agosto de 2010, con un retroactivo a la fecha de la sentencia de $73.303.362. Intereses moratorios del artículo 141 de

1990, por vía jurisprudencial; iii) La pensión se liquida a partir del 20 de agosto de 2010, con un retroactivo a la fecha de la sentencia de $73.303.362. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 10 de octubre de 2011 hasta que se efectué el pago.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demanda da presenta recurso de apelación y trae a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 4650 del 25 de enero de 2017, para señalar que no se tuvo en cuenta la línea jurispridencial de esta corporación en cuanto a la aplicación de la condición mas beneficiosa en el tránsito legislativo ocurrido en la expedición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 . Solicita se revoque la sentencia apelada o en su defecto se modifique la sentencia teniendo en cuenta los argumentos contenido s en la jurisprudencia traída en cita.Ordinario de Luz Marina Ramírez de Arbeláez Vs COLPENSIONES Rad. 760013105 002 2015 00276 01

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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante y COLPENSIONES.

2. CONSIDERACIONES:

conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante y COLPENSIONES.

2. CONSIDERACIONES:

La decisión se conoce en apelación interpuesta por la parte demandada. También, se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007.

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, a sí como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de c ondición más beneficiosa, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se revocará, por las siguientes razones:

El señor JAIME ARBELAEZ ARCE falleció el 20 de agosto de 2010 -registro civil de defunción (f. 1 6)-. La norma aplicable es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, vigente para la fecha del deceso, en cuyos artículos 12 y 13 modificó los artículos 46 y 47, Ley 100 de 1993, que exigen que el causante haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.Ordinario de Luz Marina Ramírez de Arbeláez Vs COLPENSIONES Rad. 760013105 002 2015 00276 01

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Vs COLPENSIONES Rad. 760013105 002 2015 00276 01

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El causante no cumplió los requisitos del artículo 12, Ley 797 de 2003, ni adquirió la condición de pensionado por vejez o invalidez, y en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, del 20 de agosto de 2007 y el 19 de agosto de 2010 -murió el 20 de agosto de 20 10-, no acredita semanas cotizadas a pensiones, siendo su última cotización de diciembre de 1994, y en toda su vida aportó 464,29 semanas - según conteo realizado teniendo en cuenta los periodos que presentan mora por parte del empleador-.

Tampoco se cumplen los presupuestos del Parágrafo 1º, artículo 46, Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12, Ley 797 de 2003, pues se itera, el causante sólo acredita 464,29 semanas en su vida laboral.

Conforme a la jurispru dencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1, es procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigen cia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cuyos artículos 46 y 47 exige que el afiliado fallecido esté cotizando al sistema y haya aportado veintiséis (26) semanas e n cualquier tiempo, o que habiendo dejado de cotizar , haya aportado por lo menos veintiséis (26) semanas

sistema y haya aportado veintiséis (26) semanas e n cualquier tiempo, o que habiendo dejado de cotizar , haya aportado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Sin embargo, la Corte también ha considerado que la aplicación de este principio es excepcional, razón p or la cual su aplicación deber ser restringida y temporal; para el efecto, la Alta Corporación ha dispuesto que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original continua produciendo efectos pero solo en el plazo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera, el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional2.

De la documental visible a folios 34 a 36 se puede establecer que el señor JAIME ARBELAEZ ARCE quien falleció el 20 de agosto de 2010, no se encontraba

1 CS de J, SCL, sentencias del 18 de septiembre de 2012, 06 de septiembre de 2012 y 28 de agosto de 2012, radicaciones 42089, 38770 y 42395, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón; sentencia del 28 de agosto de 2012, radicación 44809, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez; sentencia del 06 de febrero de 2013, radicación 42838, MP. Dr. Rigoberto

Echeverri Bueno; sentencia del 02 de diciembre de 2015, radicación 47022, SL16867-2015, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra; Sentencia del 15 de junio de 2016, radicación 48260, SL8332-2016, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 2 Sentencia SL4650-2017, radicación 45262 del 25 de enero de 2017. MP. Dr. Fernando Castillo Cadena y Fernando Botero Zuluaga.Ordinario de Luz Marina Ramírez de Arbeláez Vs COLPENSIONES Rad. 760013105 002 2015 00276 01

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cotizando a 29 de enero de 2003, cotizó hasta diciembre de 1994. De l o que se concluye que no reúne l os presupuestos necesarios para la aplicación en virtud del principio de condición más beneficiosa del Art. 46 de la Ley 100 de 199 3 en su versión original.

Ahora, respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la Cort e Suprema de Justicia en sentencia del 03 de mayo de 2017 , radicación 48827, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 3, precisamente en un caso tramitado ante el Tribunal Superior de Cali, dijo:

“(…) Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado . De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se precisó en sede de casación, no cumplió la causante dado

disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se precisó en sede de casación, no cumplió la causante dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso.

De cara a los argumentos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la co ndición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 , es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones ante riores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postur a de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL15617-2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ SL 3867-2017.

En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensi ón de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. (…)”

Así las cosas, en aplicación del precedente vertical de la Corte Suprema de

de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. (…)”

Así las cosas, en aplicación del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, considera la Sala que no es pos ible en aplicación del principio de condición más beneficiosa estudiar si el demandante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

En este orden de ideas, se procederá a revocar la decisión de la a quo, y en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones.

3 En sentido similar, CS de J, SCL, sentencias del 30 de noviembre de 2016, radicación 54796, SL18545-2016, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; sentencia del 29 de marzo de 2017, radicación 52904, SL4575-2017, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; y sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación 54696, SL4279-2017, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.Ordinario de Luz Marina Ramírez de Arbeláez Vs COLPENSIONES Rad. 760013105 002 2015 00276 01

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Se condena en costas en primera instancia a la parte demandante, en favor de COLPENSIONES, las costas serán fijadas por el a quo . Sin costas en esta instancia por haber salido avante los argumentos de la alzada y por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cali , administrando justicia en nombre de la República de

instancia por haber salido avante los argumentos de la alzada y por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cali , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia 106 del 24 de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO.- CONDENAR en COSTAS en primera instancia a la parte demandante y en favor de COLPENSIONES . L as costas de primera instancia serán fijadas por la a quo y se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.

TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Aclaración de Voto Aclaración de VotoOrdinario de Luz Marina Ramírez de Arbeláez Vs COLPENSIONES Rad. 760013105 002 2015 00276 01

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Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 6 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

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Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 6 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0e7b0fca80bdce766d47e99f3fa542ba36c886b2d7b5dddd8cc5c5d08d7e86ad Documento generado en 10/08/2020 12:32:22 p.m.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE LUZ MARINA RAMIREZ DE ARBELAEZ DEMANDADO COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2015 00276 01

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: ACLARACION DE VOTO SALA MAYORITARIA

MAGISTRADO

PONENTE:

GERMAN VARELA COLLAZOS Y ANTONIO

JOSE VALENCIA MANZANO

Con la mayor consideración y respeto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión mayoritaria integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, y GERMAN VARELA COLLAZOS manifestamos que en el proceso de la referencia previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, aclaramos voto respeto de la decisión tomada en

manifestamos que en el proceso de la referencia previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, aclaramos voto respeto de la decisión tomada en sala por cuanto si bien coincidimos en la negación del derecho, las razones planteadas por la ponente son muy diferentes a las de la sala mayoritaria, al considerar que de conformidad con las semanas cotizadas por el fallecido dan lug ar a la pensión de sobrevivientes reclamada, no se cumple con el test de procedencia del derecho conforme a las decisiones de la Honorable Corte Constitucional. Miremos la situación:

En DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali por sentencia No. 106 del 24 de mayo de 2019, resolvió CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensiona de sobrevivientes, a la señora LUA (Sic) MARINA RAMIREZ DE ARBELAEZ en su condición de Cónyuge del fallecido JAIME ARBELAEZ ARCE, a partir del 20 de agosto de 2010. La prestación deberá reconocerse en cuantía del SMLMV, cuyo retroactivo a la fecha de la presente providencia asciende a la suma de $79.303.362, causándose como intereses moratorios, los que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de octubre de 2011 y hasta que se efectúe el pago. Para llegar a esa decisión dice quese allegó historia laboral del asegurado fallecido en la cual se evidencia que acredita 307 semanas cotizadas antes del primero de abril de 1994 y que El Acuerdo 049 de

octubre de 2011 y hasta que se efectúe el pago. Para llegar a esa decisión dice quese allegó historia laboral del asegurado fallecido en la cual se evidencia que acredita 307 semanas cotizadas antes del primero de abril de 1994 y que El Acuerdo 049 de 1990 estableció en sus artículos 6 y 25 que para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común, se requería que el asegurado a la fecha del fallecimiento hubiera reunido 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo; Igualm ente expresa que Jurisprudencialmente se ha sostenido que si bien la muerte se ha producido en vigencia de la Ley 797 de 2003, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, requiriendo que el afiliado acredite según el Acuerdo 049 de 1990 300 semanas cotizadas antes de entrar en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1990; Tiene derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

De este criter io es partidaria la sala mayoritaria expresados en reiteradas providencias al sostener que teniendo como hecho indiscutido que el fallecimiento del afiliado acaeció después del 29 de enero de 2003, el derecho estaría gobernado en principio por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Sin embargo, ante el incumplimiento de esta exigencia la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio

la Ley 100 de 1993, el cual exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Sin embargo, ante el incumplimiento de esta exigencia la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de sobrevivientes y su posterior otorgamiento, a través del principio de la condición más beneficiosa, con el cumplimiento de semanas en la norma anterior, al considerar las consecuencias que produjeron estos cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y para quienes el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición (como sí lo hizo respecto de la pensión de vejez).

Frente a este principio existen dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas.Una desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual solo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, esto es, en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en la Ley 100/93; o se causa en vigencia de la Ley 100/93 y se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, y 46101 del 19 de febrero de 2014.

Por su par te, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en

Por su par te, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constit ucional, el concepto desarrollado en torno al principio, es restringido.

Para la Corte Constitucional el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa, pues lo que en verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condiciones pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable.

En ese orden, el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de sobrevivencia exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016 (ésta última para el caso de pensiones de invalidez).

Ahora bien, La sentencia se revoca por la Magistrada ponente, por las siguientes razones:El señor JAIME ARBELAEZ ARCE falleció el 20 de agosto de 2010 -registro civil de defunción (f. 16)-. La norma aplicable es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, vigente para la fecha del deceso, en cuyos artículos 12 y 13 modificó los artículos 46 y 47, Ley 100 de 1993, que exigen que el causante haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.

Ley 100 de 1993, que exigen que el causante haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.

El causante no cumplió los requisitos del artículo 12, Ley 797 de 2003, ni adquirió la condición de pensionado por vejez o invalidez, y en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, del 20 de agosto de 2007 y el 19 de agosto de 2010murió el 20 de agosto de 2010-, no acredita semanas cotizadas a pensiones, siendo su última cotización de diciembre d e 1994, y en toda su vida aportó 464,29 semanas - según conteo realizado teniendo en cuenta los periodos que presentan mora por parte del empleador-.

Tampoco se cumplen los presupuestos del Parágrafo 1º, artículo 46, Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12, Ley 797 de 2003, pues se itera, el causante sólo acredita 464,29 semanas en su vida laboral.

Hasta aquí diríamos que habría derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada al cumplirse con el principio de la condición más beneficiosa en términos decididos en primera instancia y explicados en esta providencia aclaratoria.

No obstante, en sentencia de unificación SU-005 de 2018 la corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990

de pensiones de sobrevivientes, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requ isito de las semanas de cotización,aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Como sustento de esta modulación, consideró la corte que si bien es cierto el principio de la condición más beneficiosa s e desarrolló para proteger las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho; ante la promulgación de varia leyes con más de dos décadas de vi gencia, que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho (la muerte del afiliado), ya no podía afirmarse que se está ante un supuesto de un cambio normativo abrupto, de tal suerte que, las expectativas para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, restando solo la muerte del afiliado, en vigencia de la Ley 797 de 2003, en adelante se debían tener por meras expectativas.

Por esta razón estimó que su aplicación no era a erga omnes y solo podría abordarse por vía de excepción frente a personas VULNERABLES, pues debía existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para d ar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones

los casos de pensión de sobrevivientes, para d ar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones.

Para el ef ecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Los requisitos del test a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales comopobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuaciónNo obstante, recientemente en sentencia de unificación SU-005 de 2018 la corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotización, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

–o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotización, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

CASO CONCRETO:

La sala mayoritaria considera que la señora LUZ MARINA RAMIREZ NO CUMPLE con las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, que implementó para la acción de tutela la Cor te Constitucional en la citada sentencia, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Las razones son las siguientes:

La señora LUZ MARINA RAMIREZ nació el día 11 de abril de 195 8, lo cual quiere decir que a la fecha de esta providencia tiene una edad de 58 años, dos meses, y por lo tanto no pertenece a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.

La señora LUZ MARINA RAMIREZ se le reconoció el pago de una pensión de VEJEZ a cargo de ADMINISTRADO

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