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TSDJ CLO SL - 760013105002201500482-01-(26-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201500482-01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

760013105002201500482-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 14

(Aprobado mediante Acta del 1 7 de febrero de 2021) Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Proceso Ordinario Demandante Jorge Lenis Bermúdez Demandado s Colpensiones Radicado 760013105 002201500482-01 Temas Reliquidación pensión Decisión Modifica

En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECI SIÓN LABORAL, CONFORMADA POR LOS MAGISTRADOS ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 3 0 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la siguiente decisión con el fin de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2017, proferida por el Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso referenciado, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare que es beneficiario del

fecha 28 de agosto de 2017, proferida por el Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso referenciado, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare que es beneficiario del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de l mismo año , en conse cuencia, se condene a la demandada a la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 ° de julio de 2006 , aplicando la tasa de reemplazo del 90 % al IBL que resulte más favorable ; además pretende los intereses moratorios , la indexación y las costas del proceso .760013105002201500482-01

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Como hechos relevantes señaló que es beneficiario del régimen de transición y cumple con las 750 semanas que exige el AL 1 de 2005; que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución N° 5850 de 2007 , con fundamento en la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo de 75.18%, para una mesada de $3.264.873 , a partir del 1° de julio de 2006 ; que le fue negada la reliquidación de la pensión con argumento en haber perdido el beneficio de la transición por haberse traslado de régimen .

La demandada se opuso a dichas pretensiones argumentando que el demandante no cumple con los requisitos establecidos para la conservación del régimen de tran sición. A su vez , afirma que la pensión de vejez se reconoció con base en el número de semanas cotizadas

el demandante no cumple con los requisitos establecidos para la conservación del régimen de tran sición. A su vez , afirma que la pensión de vejez se reconoció con base en el número de semanas cotizadas conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 28 de agosto de 201 7, declaró extinguido s por la figura de la prescripción los reajustes pen sionales causados con anterioridad al 10 de julio de 2012. Condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, y una mesada inicial de $3.908.467, en consecuencia, a pagar como diferencia adeudada la su ma de $ 60.681 .777, liquidada entre el 10 de julio de 2012 y el 31 de agosto de 2017, debidamente indexada.

Como sustento de la decisión, expuso que el demandante es beneficiari o del régimen de transición , y no lo perdió con el traslado al RAIS, por contar con 15 años cotizados al 1° de abril de 1994 , atendiendo lo dispuesto por la CC en sentencias C 789 -2002 y C1024 de 2004 . Que resulta aplicable el D . 758 de 1990 y la tasa de reemplazo del 90% por contar con más de 1250 semanas , al efectuar la liquidación obtuvo un valor de mesada superior al otorgado, por ende, reliquidó la prestación con el IBL reconocido por el ISS .

En lo relativo a los intereses moratorios , señaló que no procedían

liquidación obtuvo un valor de mesada superior al otorgado, por ende, reliquidó la prestación con el IBL reconocido por el ISS .

En lo relativo a los intereses moratorios , señaló que no procedían porque no se trataba de una mora o retardo injustificado en el pago de mesadas pensionales , además lo que procedía era la indexación .760013105002201500482-01

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del demandante expuso que: “[…] existen dos motivos de inconformidad., el primer motivo de inconformidad es el relativo a […] la falta de reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo anterior teniendo en cuenta que Colpensiones se encontraba dentro de la obligación legal de reconocer el derecho es decir en este caso reconocimiento del beneficio de régi men de transición del señor Jorge Lenis Bermúdez , desde la fecha que él solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, lo anterior también teniendo en cuenta que pues ha transcurrido el fenómeno de la prescripción por tanto los intereses morator ios deberían operar a partir del 30 de noviembre del 2015, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1 de julio del 2015, conforme a ello solicito al honorable tribunal se revoque la sentencia en el sentido de reconocer los intereses moratorios […]”. “ Por otro lado el segundo motivo de inconformidad es el relativo al IBL de la mesada pensional que fue reconocida al señor Jorge Lenis Bermúdez , lo anterior teniendo en cuenta los ingresos bases de cotización efectuados durante toda su vida laboral, podr ían ser mucho

relativo al IBL de la mesada pensional que fue reconocida al señor Jorge Lenis Bermúdez , lo anterior teniendo en cuenta los ingresos bases de cotización efectuados durante toda su vida laboral, podr ían ser mucho más inferiores por tanto la mesada pensional podría ser sustancialmente superior a la que fue reconocida por el Juez de primera instancia […] ”.

Por su parte, la apode rada de la parte demanda da manif estó “ […] el requerimiento de la pensi ón de vejez del demandante se definió conforme a las normas legales vigentes, teniendo en cuenta la densidad de semanas, siendo estas las que efectivamente dieron lugar a su derecho pensional y aplicándose el IBL justo y oportuno para el tiempo en el cual le fue reconocida la prestación económica que se encuentra vigente, la cual se basó en 1952 semanas aplicándole una tasa de reemplazo de 75,16 % para la época en que le fue concedido el derecho, razón por la cual no hay lugar tampoco los intereses moratorio s ni a la reliquidación pensional que depreca el demandante […]”.

AUTO

En consideración a que la manifestación vertida por la parte demandada no constituye una censura al fallo de primera instancia, pues no expone argumentos ni motivos fácticos suficie ntes para atacar las razones de la sentencia, dado que lo e xpresado en el recurso es igual a lo señalado en la contestación de la demanda, se deja sin efectos el auto que admitió la alzad a respecto de la pasiva; en su lugar,760013105002201500482-01

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se declara desierto el recurso y se ordena seguir adelante con el trámite por vía de consulta del fallo, por ser desfavorable a los

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se declara desierto el recurso y se ordena seguir adelante con el trámite por vía de consulta del fallo, por ser desfavorable a los intereses de la demanda da.

Se notifica lo decidido en estrados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demanda nte presentó escrito de alegatos. Por su lado la parte demandada no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

Es así, que se tienen aten didos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es preciso anotar que la competencia de esta corporación procede de los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante , además, se conoce rá el grado j urisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del CPTSS, en tanto la sentencia fue desfavorable a los intereses de la entidad demandada.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia consiste en dilucidar i) si el demandante no perdió el beneficio de la transición por haber se traslado de l régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , como lo concluyó la juez; ii) si el valor de la mesada pensional reconocida al demandante se encuentra ajus tada a derecho , y iii) la procedencia de los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.760013105002201500482-01

valor de la mesada pensional reconocida al demandante se encuentra ajus tada a derecho , y iii) la procedencia de los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.760013105002201500482-01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de instancia será modificada , por las razones que siguen.

1. Traslado de régimen .

No está en disc usión que el demandante nació el 14 de mayo de 1946 (f.° 42) por tanto para el 1° d e abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 4 7 años, lo que en principio lo hace beneficiario del beneficio transicional.

Ahora bien, como el demandant e se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad desde marzo de 1996 hasta febrero de 2004, como consta en la carpeta administrativa (CD f. o 55), queda entonces por establecer si cumplía con los 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, para recuperar la transición, tal y como lo señaló la CC en sentencia SU -130 del 2013 , aspecto analizado por la CSJ en sentencia SL1166 del 2016.

Al respecto, encuentra la Sala conforme a la historia laboral (f .o 27) que el demandante tenía 1344,29 semanas c otizadas a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 –conforme al anexo 1 –, lo que permite concluir que el demandante recuperó el beneficio de la transición, el cual se extendió hasta el 2014 , por ende tiene derecho a la

vigor de la Ley 100 de 1993 –conforme al anexo 1 –, lo que permite concluir que el demandante recuperó el beneficio de la transición, el cual se extendió hasta el 2014 , por ende tiene derecho a la reliquidación de la prestación como beneficiari o de la transición y con fundamento en lo dispuesto en el D 758 de 1990.

2. Reliquidación de la pensión de vejez

En el presente caso y dado que el demandante completó los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el año 2006 (f.°19), e s decir, transcurridos más de 10 años de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es procedente entonces la reliquidación de la mesada pensional según lo normado en el art. 21 de la ley 100 de 1993, tal como lo ha señalado la CSJ en sentenc ias del 12 de febrero de 2004, con radicado 20.968, y del 18 de mayo del mismo año, con radicado 22.151, reiterado en sentencia SL570 -2013.

Al respecto, se procede a realizar el cálculo del IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, aten diendo la alzada de la parte demandante , y se obtiene la suma de $ 4.354.323 –conforme760013105002201500482-01

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al anexo 2– que al aplicar la tasa de reemplazo del 90% por haber cotizado el demandante más de 1250 semanas, arroja el valor de mesada para el año 2006 en $3.918.891 , superio r a la reconocid a por

al anexo 2– que al aplicar la tasa de reemplazo del 90% por haber cotizado el demandante más de 1250 semanas, arroja el valor de mesada para el año 2006 en $3.918.891 , superio r a la reconocid a por el ISS en $3.264.863 (f.° 19) , y a l a que concluyó la a quo en $3.908.467 (f.° 83 Vto.) –, por ende resulta próspero el recurso interpuesto, y se modificará la sentencia de instancia.

Previo a liquidar las diferencias adeudada s, precisa esta colegiatura que se configuró la prescripción consagrada en el art. 488 del CST y 151 del CPTSS, para las diferencias pensionales causadas con antelación al 10 de jul io de 2012 -como lo concluyó la juez -, pues to que la pensión se reconoció m ediante Resolución N.° 005850 notificada el 28 de junio de 20 07 (f.º 19), la reclamación administrativa por la reliquidación se presentó con la vía gubernativa , que fue resuelt a a través de Resolución 901362 notificada el 8 de agosto 2007 (f.os 21-24), y l a demanda se presentó el 10 de jul io de 2015 (f. o 18 Vto.), es decir, por fuera del término trienal establecido.

Se procede a establecer las diferencias causadas a partir del 10 de julio de 2012 al 31 de ag osto de 2017 y se obtiene la suma de $61.511.566 -conforme al anexo 3-. Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de diferencias

$61.511.566 -conforme al anexo 3-. Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de diferencias pensionales del 1° de septiembre de 2017 al 31 de enero de 2021, que equivale a $49.920.778 -conforme al anexo 4-.

3. Interese s moratorios.

En lo referente a esta pretensión , que fue objeto de apelación de la parte demandante, la sala acoge la nueva postura adoptada por la CSJ a partir de la sentencia SL3130 -2020, en la que reiteró que, sin lugar a considerar la buena o mala fe de la entidad demandada, procede el pago de los intereses moratorios, dado el carácter resarcitorio, y aclaró que también resulta viable imponer tal condena cuando se trata de reliquidación de pensión, al respecto precisó:

“[…] Para la Corte, en este p unto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación […]”.760013105002201500482-01

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“[…] En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones

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“[…] En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarl as de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] ”.

Así las cosas, encuentra esta sala que al demandante le asiste derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias dejadas de percibir, los cuales en principio se deberían liquidar a partir del 10 de julio de 2012 -dada la afectación por el fenómeno prescriptivo-, sin embargo, atendiendo lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS y los términos solicitado por la recurrente, se reconocerán a partir del 30 de nov iembre de 2015 y hasta que se efectúe el pago de las diferencias.

De lo anterior, se sigue que , al haberse ordenado por la juez de primera instancia la indexación, se revocará tal determinación.

Se confirman las costas de primera instancia; en esta sede no se causaron .

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali , Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ,

RESUELVE :

PRIMERO . MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia n.° 127

de Cali , Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ,

RESUELVE :

PRIMERO . MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia n.° 127 proferida el 28 de a gosto de 2017 , por el Juzgado Segundo Labo ral del Circuito de Cali , en el sentido de precisar que el valor de la mesada para el año 2006 ascienden a $3.918.891, así mismo que , el retroactivo pensional causado desde el 10 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2017, asciende a la suma de $61.511.566.

SEGUNDO . REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones al pago de los intereses moratorios , los cuales se deberán liquidar a partir del 30 de noviembre de 2015 y hasta la fecha en que se efectué e l pago, sobre las diferencias pensionales adeudadas .760013105002201500482-01

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TERCERO. REVOCAR la condena impuesta en el ordinal segundo de la decisión apelada, en lo relativo a la indexación de las sumas debidas, para en su lugar absolver por tal concepto.

CUARTO. ACTUALIZAR la condena por concepto de diferencias pensionales causadas a partir del 1° de septiembre de 2017 al 31 de enero de 2021 , que asciende a $49.920.77 8.

QUINTO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.

SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia .

enero de 2021 , que asciende a $49.920.77 8.

QUINTO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.

SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia .

SÉPTIMO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de-la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .

No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se su scribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado760013105002201500482-01

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Anexo 1

RAZÓN PERIODOS (DD/MM/AA) SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS UNILEVER ANDINA 14/06/1968 15/07/1968 32 4,57

UNILEVER ANDINA 29/07/1968 01/04/1994 9.378 1.339,71

TOTAL 9.410 1.344,29

Anexo 2

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

COTIZADO

TOTAL 9.410 1.344,29

Anexo 2

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

COTIZADO

INDICE

INICIAL

INDICE

FINAL SALARIO INDEXADO IBL DESDE HASTA DIAS SEMANAS 01/07/1996 30/07/1996 $ 1.223.700,00 31,24 84,10 30 4,29 $ 3.294.276 $ 27.452 01/08/1996 30/08/1996 $ 1.395.018,00 31,24 84,10 30 4,29 $ 3.755.474 $ 31.296 01/09/1996 30/09/1996 $ 1.395.019,00 31,24 84,10 30 4,29 $ 3.755.477 $ 31.296 01/10/1996 30/10/1996 $ 1.395.018,00 31,24 84,10 30 4,29 $ 3.755.474 $ 31.296 01/11/1996 30/11/1996 $ 1.395.018,00 31,24 84,10 30 4,29 $ 3.755.474 $ 31.296 01/12/1996 30/12/1996 $ 2.812.824,00 31,24 84,10 30 4,29 $ 7.572.295 $ 63.102 01/01/1997 30/01/1997 $ 1.398.825,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 3.095.821 $ 25.799

01/02/1997 28/02/1997 $ 2.105.181,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 4.659.098 $ 38.826 01/03/1997 30/03/1997 $ 2.201.687,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 4.872.681 $ 40.606 01/04/1997 30/04/1997 $ 2.319.856,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 5.134.208 $ 42.785 01/05/1997 30/05/1997 $ 1.791.203,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 3.964.215 $ 33.035 01/06/1997 30/06/1997 $ 1.847.178,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 4.088.097 $ 34.067 01/07/1997 30/07/1997 $ 1.697.911,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 3.757.745 $ 31.315 01/08/1997 30/08/1997 $ 2.027.542,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 4.487.271 $ 37.394 01/09/1997 30/09/1997 $ 1.928.031,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 4.267.037 $ 35.559 01/10/1997 30/10/1997 $ 2.074.834,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 4.591.935 $ 38.266

01/11/1997 30/11/1997 $ 2.045.143,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 4.526.224 $ 37.719 01/12/1997 30/12/1997 $ 3.440.100,00 38,00 84,10 30 4,29 $ 7.613.484 $ 63.446 01/01/1998 30/01/1998 $ 2.091.455,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 3.933.170 $ 32.776 01/02/1998 28/02/1998 $ 1.897.556,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 3.568.525 $ 29.738 01/03/1998 30/03/1998 $ 2.066.227,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 3.885.727 $ 32.381 01/04/1998 30/04/1998 $ 2.108.395,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 3.965.027 $ 33.042 01/05/1998 30/05/1998 $ 2.440.468,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 4.589.521 $ 38.246 01/06/1998 30/06/1998 $ 1.850.000,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 3.479.092 $ 28.992 01/07/1998 30/07/1998 $ 2.936.874,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 5.523.057 $ 46.025

01/08/1998 30/08/1998 $ 2.651.666,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 4.986.697 $ 41.556 01/09/1998 30/09/1998 $ 2.420.416,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 4.551.811 $ 37.932 01/10/1998 30/10/1998 $ 2.944.582,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 5.537.552 $ 46.146 01/11/1998 30/11/1998 $ 2.127.500,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 4.000.956 $ 33.341 01/12/1998 30/12/1998 $ 4.076.520,00 44,72 84,10 30 4,29 $ 7.666.264 $ 63.886 01/01/1999 30/01/1999 $ 3.093.766,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 4.986.311 $ 41.553 01/02/1999 28/02/1999 $ 1.981.300,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 3.193.318 $ 26.611 01/03/1999 30/03/1999 $ 3.102.386,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 5.000.204 $ 41.668 01/04/1999 30/04/1999 $ 2.105.131,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 3.392.900 $ 28.274

01/05/1999 30/05/1999 $ 2.105.131,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 3.392.900 $ 28.274 01/06/1999 30/06/1999 $ 2.278.494,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 3.672.314 $ 30.603 01/07/1999 30/07/1999 $ 2.253.729,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 3.632.400 $ 30.270 01/08/1999 30/08/1999 $ 2.311.517,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 3.725.538 $ 31.046760013105002201500482-01

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01/09/1999 30/09/1999 $ 1.981.300,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 3.193.318 $ 26.611 01/10/1999 30/10/1999 $ 1.981.300,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 3.193.318 $ 26.611 01/11/1999 30/11/1999 $ 2.328.000,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 3.752.104 $ 31.268 01/12/1999 30/12/1999 $ 2.837.000,00 52,18 84,10 30 4,29 $ 4.572.474 $ 38.104

01/01/2000 30/01/2000 $ 2.280.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 3.364.000 $ 28.033 01/02/2000 29/02/2000 $ 3.220.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 4.750.912 $ 39.591 01/03/2000 30/03/2000 $ 2.903.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 4.283.198 $ 35.693 01/04/2000 30/04/2000 $ 2.691.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 3.970.405 $ 33.087 01/05/2000 30/05/2000 $ 2.302.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 3.396.460 $ 28.304 01/06/2000 30/06/2000 $ 2.524.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 3.724.007 $ 31.033 01/07/2000 30/07/2000 $ 2.976.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 4.390.905 $ 36.591 01/08/2000 30/08/2000 $ 2.663.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 3.929.093 $ 32.742 01/09/2000 30/09/2000 $ 3.162.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 4.665.337 $ 38.878

01/10/2000 30/10/2000 $ 2.219.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 3.273.998 $ 27.283 01/11/2000 30/11/2000 $ 3.035.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 4.477.956 $ 37.316 01/12/2000 30/12/2000 $ 5.202.000,00 57,00 84,10 30 4,29 $ 7.675.232 $ 63.960 01/01/2001 30/01/2001 $ 5.149.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 6.985.496 $ 58.212 01/02/2001 28/02/2001 $ 3.637.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 4.934.210 $ 41.118 01/03/2001 30/03/2001 $ 3.075.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 4.171.762 $ 34.765 01/04/2001 30/04/2001 $ 3.463.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 4.698.150 $ 39.151 01/05/2001 30/05/2001 $ 2.972.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 4.032.025 $ 33.600 01/06/2001 30/06/2001 $ 3.195.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 4.334.562 $ 36.121

01/07/2001 30/07/2001 $ 3.075.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 4.171.762 $ 34.765 01/08/2001 30/08/2001 $ 2.801.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 3.800.034 $ 31.667 01/09/2001 30/09/2001 $ 3.465.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 4.700.863 $ 39.174 01/10/2001 30/10/2001 $ 3.991.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 5.414.472 $ 45.121 01/11/2001 30/11/2001 $ 3.109.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 4.217.888 $ 35.149 01/12/2001 30/12/2001 $ 5.720.000,00 61,99 84,10 30 4,29 $ 7.760.155 $ 64.668 01/01/2002 30/01/2002 $ 3.499.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 4.409.799 $ 36.748 01/02/2002 28/02/2002 $ 4.301.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 5.420.562 $ 45.171 01/03/2002 30/03/2002 $ 3.979.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 5.014.744 $ 41.790

01/04/2002 30/04/2002 $ 5.160.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 6.503.162 $ 54.193 01/05/2002 30/05/2002 $ 4.917.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 6.196.908 $ 51.641 01/06/2002 30/06/2002 $ 4.154.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 5.235.297 $ 43.627 01/07/2002 30/07/2002 $ 3.768.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 4.748.821 $ 39.574 01/08/2002 30/08/2002 $ 3.432.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 4.325.359 $ 36.045 01/09/2002 30/09/2002 $ 3.563.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 4.490.459 $ 37.420 01/10/2002 30/10/2002 $ 3.936.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 4.960.551 $ 41.338 01/11/2002 30/11/2002 $ 3.130.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 3.944.747 $ 32.873 01/12/2002 30/12/2002 $ 2.710.000,00 66,73 84,10 30 4,29 $ 3.415.420 $ 28.462

01/01/2003 30/01/2003 $ 3.389.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 3.991.805 $ 33.265 01/02/2003 28/02/2003 $ 2.849.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 3.355.755 $ 27.965 01/03/2003 30/03/2003 $ 3.116.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 3.670.246 $ 30.585 01/04/2003 30/04/2003 $ 3.614.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 4.256.826 $ 35.474 01/05/2003 30/05/2003 $ 2.849.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 3.355.755 $ 27.965 01/06/2003 30/06/2003 $ 2.849.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 3.355.755 $ 27.965 01/07/2003 30/07/2003 $ 5.358.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 6.311.034 $ 52.592 01/08/2003 30/08/2003 $ 3.999.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 4.710.307 $ 39.253 01/09/2003 30/09/2003 $ 3.661.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 4.312.186 $ 35.935

01/10/2003 30/10/2003 $ 3.524.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 4.150.818 $ 34.590 01/11/2003 30/11/2003 $ 3.498.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 4.120.193 $ 34.335760013105002201500482-01

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01/12/2003 30/12/2003 $ 3.497.000,00 71,40 84,10 30 4,29 $ 4.119.015 $ 34.325 01/01/2004 30/01/2004 $ 3.254.000,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 3.599.387 $ 29.995 01/02/2004 29/02/2004 $ 3.743.000,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 4.140.291 $ 34.502 01/03/2004 30/03/2004 $ 3.650.641,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 4.038.128 $ 33.651 01/04/2004 30/04/2004 $ 3.657.456,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 4.045.667 $ 33.714 01/05/2004 30/05/2004 $ 3.557.165,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 3.934.731 $ 32.789

01/06/2004 30/06/2004 $ 3.548.401,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 3.925.036 $ 32.709 01/07/2004 30/07/2004 $ 3.694.264,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 4.086.382 $ 34.053 01/08/2004 30/08/2004 $ 3.794.184,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 4.196.907 $ 34.974 01/09/2004 30/09/2004 $ 3.757.165,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 4.155.959 $ 34.633 01/10/2004 30/10/2004 $ 4.155.414,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 4.596.479 $ 38.304 01/11/2004 30/11/2004 $ 3.719.773,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 4.114.598 $ 34.288 01/12/2004 30/12/2004 $ 3.483.354,00 76,03 84,10 30 4,29 $ 3.853.085 $ 32.109 01/01/2005 30/01/2005 $ 4.586.024,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 4.808.436 $ 40.070 01/02/2005 28/02/2005 $ 4.391.654,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 4.604.639 $ 38.372

01/03/2005 30/03/2005 $ 4.514.436,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 4.733.376 $ 39.445 01/04/2005 30/04/2005 $ 4.888.688,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 5.125.778 $ 42.715 01/05/2005 30/05/2005 $ 3.903.334,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 4.092.637 $ 34.105 01/06/2005 30/06/2005 $ 3.080.977,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 3.230.397 $ 26.920 01/07/2005 30/07/2005 $ 3.080.977,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 3.230.397 $ 26.920 01/08/2005 30/08/2005 $ 3.080.977,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 3.230.397 $ 26.920 01/09/2005 30/09/2005 $ 4.215.807,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 4.420.264 $ 36.836 01/10/2005 30/10/2005 $ 3.829.399,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 4.015.116 $ 33.459 01/11/2005 30/11/2005 $ 3.562.381,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 3.735.148 $ 31.126

01/12/2005 30/12/2005 $ 3.851.222,00 80,21 84,10 30 4,29 $ 4.037.997 $ 33.650 01/01/2006 30/01/2006 $ 4.141.332,00 84,10 84,10 30 4,29 $ 4.141.332 $ 34.511 01/02/2006 28/02/2006 $ 3.796.977,00 84,10 84,10 30 4,29 $ 3.796.977 $ 31.641 01/03/2006 30/03/2006 $ 3.948.377,00 84,10 84,10 30 4,29 $ 3.948.377 $ 32.903 01/04/2006 30/04/2006 $ 4.433.280,00 84,10 84,10 30 4,29 $ 4.433.280 $ 36.944 01/05/2006 30/05/2006 $ 3.204.200,00 84,10 84,10 30 4,29 $ 3.204.200 $ 26.702 01/06/2006 30/06/2006 $ 3.204.200,00 84,10 84,10 30 4,29 $ 3.204.200 $ 26.702

TOTAL 3.600 514,29

TOTALES

3.600 $ 4.354.323

TASA DE REEMPLAZO 90,00% $3.918.891

Anexo 3

RETROACTIVO

AÑO IPC

VARIACIÓN

MESADA

RELIQUIDADA

MESADA

RECONOCIDA DIFERENCIA MESADAS ADEUADAS TOTAL 2006 3.918.891 3.264.873

PRESCRITO

RETROACTIVO

AÑO IPC

VARIACIÓN

MESADA

RELIQUIDADA

MESADA

RECONOCIDA DIFERENCIA MESADAS ADEUADAS TOTAL 2006 3.918.891 3.264.873

PRESCRITO 2007 4,48% 4.094.457 3.411.139 2008 5,69% 4.327.432 3.605.233 2009 7,67% 4.659.346 3.881.755 2010 2,00% 4.752.533 3.959.390 2011 3,17% 4.903.188 4.084.902 2012 3,73% 5.086.077 4.237.269 848.808 6,7 $5.687.013 2013 2,44% 5.210.177 4.340.658 869.519 13 $11.303.745 2014 1,94% 5.311.255 4.424.867 886.387 13 $11.523.037760013105002201500482-01

Página 12 de 12

2015 3,66% 5.505.647 4.586.817 918.829 13 $11.944.781 2016 6,77% 5.878.379 4.897.345 981.034 13 $12.753.442 2017 5,75% 6.216.386 5.178.942 1.037.443 8 $8.299.548 $61.511.566

Anexo 4

AÑO IPC

Variación

MESADA

RELIQUIDADA

MESADA

RECONOCIDA DIFERENCIA MESADAS

ADEUADAS TOTAL

$61.511.566

Anexo 4

AÑO IPC

Variación

MESADA

RELIQUIDADA

MESADA

RECONOCIDA DIFERENCIA MESADAS ADEUADAS TOTAL 2017 5,75% 6.216.386 5.178.942 1.037.443 5 $5.187.217 2018 4,09% 6.470.636 5.390.761 1.079.875 13 $14.038.374 2019 3,18% 6.676.402 5.562.187 1.114.215 13 $14.484.794 2020 3,80% 6.930.105 5.773.550 1.156.555 13 $15.035.216 2021 1,61% 7.041.680 5.866.504 1.175.176 1 $1.175.176 $49.920.778

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