TSDJ CLO SL - 760013105002201500499-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201500499-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500220150049901
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 262
(Ap robado mediante Acta del 3 de agosto de 202 1)
Proceso Ordinario Demandante María Marleny Davi d de Ramírez Demandado Colpensiones Radicado 760013105 00220150049901 Temas Indexación Decisión Modifica
AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la Dra. María Juliana Mejía Giraldo identificada con T.P. 258.258 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería jurídica a la Dra. Stehefania Lozada Amezquita identificada con T.P. 332.782 del Consejo Superior de la J., según poder de sustitución aportado.
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ , JORGE EDUARDO R AMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de
el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende la demandante el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 198 8, a partir del 676001310500220150049901
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de a bril de 2006 , con e l consecuen te pago de las diferencias pensionales causa das, debidamente indexadas, y las costas del proceso.
Como hechos relevantes señaló que , el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de l abril de 20 06 y en cuantía de $ 1.065.221 , con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 , para lo cual tuvo en cuenta 1168 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 69,63%; que en mayo de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión para que fuera rec onocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin obtener respuesta .
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando que la pretensión se encuentra debidamente reconocida, conforme a la normativa vigente .
En el trámite del proceso, el apoderado de la demandante inf ormó que la demandada expidió la Resolución GNR 3220 32 el 1 9 de octubre de 2015 , mediante la cual reliquidó la prestación, sin embargo, solicitó
En el trámite del proceso, el apoderado de la demandante inf ormó que la demandada expidió la Resolución GNR 3220 32 el 1 9 de octubre de 2015 , mediante la cual reliquidó la prestación, sin embargo, solicitó continuar con el proc eso de resultar una reliquidación más favor able.
DECISIÓN DE PRIMER A INSTANCIA
La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 20 de febrero de 201 9, condenó a Colpensiones al pago de la indexación en suma de $629.343,75 de la rel iquidación recono cida por la de mandada , y absolvió de las restantes pretensiones .
Como sustento de la decisión, y para lo que interesa a la competencia de esta Colegiatura, la Juez señaló que la entidad demandada mediante Resolución GNR 322035 de 2015 reliquidó la pensión de la demandante , razón por la que le reconoció un retroactivo por val or de $4.408.280, que se incluyó en nómina de noviembre de 2015 y se pagó al mes siguiente, el cual debía ser indexado ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón suficiente para ordenar esa condena.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.76001310500220150049901
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Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada Colpensiones presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante no presentó los mismos, dentro del término concedido.
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Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada Colpensiones presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante no presentó los mismos, dentro del término concedido.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Es preciso anot ar q ue la competencia de est a Corporación procede del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del CP TSS, en tanto la sentencia fue desfavor able a los intereses de esa entidad de seguridad social demandada.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, consiste en dilucidar si está ajustada a derecho la decisión que favorece a la demandante con el pago de la indexación de las diferencias pensi onales reconocidas mediante Resolución GNR 322035 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sentencia d e in stancia será modificada , por la s razones q ue siguen.
Indexación
De las pruebas obrantes al interior del expediente se evidencia que la entidad de la seguridad social demandada pagó a la demandante unas diferencias pensionales fruto de una reliquidac ión de la mesada pensional, según da cuenta la resolución GNR 322035 de 2015 (f.º s 4551), donde al ajustar el valor de la mesada resultan en favor de la demandante unas diferencias equivalentes a $ 4.201.834 en las mesadas ordinarias y $ 710.198 en las mesa das adicionales, que previo descuento de salud arrojaría un total de $ 4.408.280 , por el periodo
demandante unas diferencias equivalentes a $ 4.201.834 en las mesadas ordinarias y $ 710.198 en las mesa das adicionales, que previo descuento de salud arrojaría un total de $ 4.408.280 , por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 20 12 y e l 30 de septiembr e de 2015, sin embargo al momento del pago, en diciembre de ese mismo76001310500220150049901
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año, no se mantuvo el poder ad quis itivo de cada un a de las mesadas pagadas, de manera que sufrieron una depreciación que debe ser corregida tal y como lo consideró la juez de primer grado , pues no se evidencia afectación del fenómeno prescriptivo en tanto, las diferencias pensionales f uero n reconocidas en el curso de este proceso , como se informó en precedencia .
Conforme a lo anterior, se procedió a realizar el cálculo respectivo y se obtiene la suma de $ 428.916 -conforme al anexo-, valor que resulta inferior al obtenido por la juez de instancia en $ 629.343,75 , sin poderse establ ecer por esta colegiatura en qué consiste la diferencia, toda vez que , no se aportó al plenario la liquidación realizada, por lo que se modifica la sentencia en ese sentido , dado el grado jurisdiccional de consu lta que favorece a la entidad demandada .
Se confirma rán las costas de primera instancia; en esta sede no se causaron conforme a los arts. 361 y 365 del CGP .
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, adm inistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, adm inistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
PRIMERO . MODIFICAR el ordinal primer o de la sentencia n° 23 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 20 de febrero de 201 9, en el sent ido de precisar que el valor de la indexación liquidada a partir del mes de mayo de 20 12 y hasta el 1° de diciembre de 2015 , sobre las diferencias pensionales reconocidas mediante Resolución GNR 3220 35 de 2015 , asciende a la suma de $ 428.916.
SEGUNDO. CONFIR MAR en lo restante la sentencia consultada.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link76001310500220150049901
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https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -super ior -de -cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo d e 20 20.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo d e 20 20.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado
Anexo
FECHA LIQUIDACIÓN: 1°/12/2015
IPC FINAL (Vigente Liquidación) 126,15
Fecha Mesada inicial Mesada reliquidada diferencia IPC Inicial IPC Aplicable Diferencia indexada may-12 $ 92.165 $ 98.723 6.558 111,25 1,13 7.436 jun-12 $ 1.382.482 $ 1.480.850 98.368 111,34 1,13 111.452 jun-12 $ 1.382.482 $ 1.480.850 98.368 111,34 1,13 111.452 jul-12 $ 1.382.482 $ 1.480.850 98.368 111,32 1,13 111.472 ago-12 $ 1.382.482 $ 1.480.850 98.368 111,37 1,13 111.422 sep-12 $ 1.382.482 $ 1.480.850 98.368 111,69 1,13 111.103 oct-12 $ 1.382.482 $ 1.480.850 98.368 111,87 1,13 110.924 nov-12 $ 1.382.482 $ 1.480.850 98.368 111,72 1,13 111.073
oct-12 $ 1.382.482 $ 1.480.850 98.368 111,87 1,13 110.924 nov-12 $ 1.382.482 $ 1.480.850 98.368 111,72 1,13 111.073 nov-12 $ 1.382.482 $ 1.480.850 98.368 111,72 1,13 111.07376001310500220150049901
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dic-12 $ 1.382.482 $ 1.480.850 98.368 111,82 1,13 110.974 ene-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 112,15 1,12 113.347 feb-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 112,65 1,12 112.844 mar-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 112,88 1,12 112.614 abr-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,16 1,11 112.335 may-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,48 1,11 112.018 jun-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,75 1,11 111.752 jun-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,75 1,11 111.752 jul-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,80 1,11 111.703 ago-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,89 1,11 111.615
jul-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,80 1,11 111.703 ago-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,89 1,11 111.615 sep-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 114,22 1,10 111.292 oct-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,93 1,11 111.576 nov-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,68 1,11 111.821 nov-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,68 1,11 111.821 dic-13 $ 1.416.215 $ 1.516.983 100.768 113,98 1,11 111.527 ene-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 114,54 1,10 113.135 feb-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 115,26 1,09 112.428 mar-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 115,71 1,09 111.991 abr-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 116,24 1,09 111.480 may-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 116,80 1,08 110.946 jun-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 116,91 1,08 110.841
may-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 116,80 1,08 110.946 jun-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 116,91 1,08 110.841 jun-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 116,91 1,08 110.841 jul-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 117,09 1,08 110.671 ago-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 117,33 1,08 110.444 sep-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 117,49 1,07 110.294 oct-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 117,68 1,07 110.116 nov-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 117,84 1,07 109.966 nov-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 117,84 1,07 109.966 dic-14 $ 1.443.689 $ 1.546.412 102.723 118,15 1,07 109.678 ene-15 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 118,91 1,06 112.966 feb-15 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 120,28 1,05 111.679 mar-15 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 120,98 1,04 111.033
feb-15 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 120,28 1,05 111.679 mar-15 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 120,98 1,04 111.033 abr-15 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 121,63 1,04 110.440 may-15 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 121,95 1,03 110.150 jun-14 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 122,08 1,03 110.033 jun-14 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 122,08 1,03 110.033 jul-14 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 122,31 1,03 109.826 ago-14 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 122,90 1,03 109.298 sep-14 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 123,77 1,02 108.530 oct-14 $ 1.496.528 $ 1.603.011 106.483 124,62 1,01 107.790