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TSDJ CLO SL - 760013105002201600218-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201600218-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2016 00218 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 002 2016 00218-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 139 del 30 de junio de 2022 TEMAS Reliquidación pensión de vejez.

DECISIÓN REVOCA

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 034 del 1 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por el señor ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS en contra de la

por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por el señor ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, bajo la radicación 76001-31-05-002 2016 0021801.

AUTO No. 569

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizad o a la abogada SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ NUÑEZ identificada con CC No. 65.772.780 y T. P. 256635

del C. S. de la J.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2016 00218 01

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS acudió a la jurisdicción ordinaria, pretendiendo se declare que es beneficiario del régimen de transición, y le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL con el promedio de toda la vida laboral y una tasa de remplazo del 75%, con el consecuente pago de retroactivo pensional desde el 1 de abril de 1999 e intereses moratorios del

promedio de toda la vida laboral y una tasa de remplazo del 75%, con el consecuente pago de retroactivo pensional desde el 1 de abril de 1999 e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente a la indexación.

Informan los HECHOS de la demanda que el demandante nació el 25 de marzo de 1939, cumpliendo 60 años en el año 1999, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición.

Agrega que mediante la resolución No. 923 de 1999 el ISS le reconoció pensión de vejez, la cual fue liquidada con base en 1032, sobre un IBL de $468.211 para el año 1999, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 5%, arrojando e l valor de la primera mesada de $304.337.

Expone que en virtud del régimen de transición la liquidación del IBL debe calcularse con el promedio de toda la vida laboral por serle más favorable, pues arroja la suma de $481.601 y el valor de la primera mesada sería de $361.200.

Indica que el 23 de diciembre de 2013 presentó el actor derecho de petición en el que solicitó reliquidación de la pensión de vejez en los términos antes señalados, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución GNR 76978 del 14 de marzo de 2016.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al contestar la demanda indicó constarle la mayoría de los hechos, sin aceptar lo pretendido por el demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el reconocimiento solicitado por el actor ya se efectuó

COLPENSIONES al contestar la demanda indicó constarle la mayoría de los hechos, sin aceptar lo pretendido por el demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el reconocimiento solicitado por el actor ya se efectuó en la resolución No. GNR 76978 de 2016, refiriendo que la pensión se encuentra bien liquidada, toda vez que a la parte actora se le aplicó lo señalado en el acuerdo 049 de 1990, en concordancia con la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2016 00218 01

Propuso como excepciones de fondo: la innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 034 del 1 de marzo de 2021 , en la que declaró prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 23 de diciembre de 2012, condenando a COLPENSIONES a reajustar la prestación de vejez del d emandante a partir del 23 de diciembre de 2012 en adelante, aplicando una tasa de remplazo del 75% a un

COLPENSIONES a reajustar la prestación de vejez del d emandante a partir del 23 de diciembre de 2012 en adelante, aplicando una tasa de remplazo del 75% a un IBL de $468.211, teniendo como primera mesada pensional (1999) la suma de $351.158,25.

En consecuencia, condena a la Administradora a pagar al actor la suma de $2.421.797,15 por concepto de retroactivo, debidamente indexado al momento de su pago.

Para sustentar su decisión la juez de primera instancia refirió que, el demandante es beneficiario de la transición, pues contaba con 55 años al 1 de abril de 1994, sin que le sean exigibles los requisitos del acto legislativo 01 de 2005, en razón a que acreditó el lleno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el año 1999, de conformidad con la resolución No. 923 de la misma anualidad.

Indicó que para el cálculo del IBL debe atenderse lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y que en tanto el actor no cotizó más de 1250 semanas, no es dable obtener el mismo del promedio de salarios de toda la vida laboral.

Agregó que es procedente reajustar la tasa de remplazo aplicada, pues teniendo en cuenta las 1032 semanas cotizadas por el accionante, la tasa de remplazo es del 75% y no del 65%, arrojando una mesada pensional inicial para el año 1999 de $351.158,25 y no la de $304.337 como equivocadamente le fue reconocida por la Administradora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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año 1999 de $351.158,25 y no la de $304.337 como equivocadamente le fue reconocida por la Administradora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2016 00218 01

Informa que en el asunto operó la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2012, en tanto el fenómeno extintivo se interrumpió solo con la reclamaci ón que data del 23 de diciembre de 2015.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales

“interpongo recurso de apelación por no estar de acuerdo con la liquidación efectuada p or el despacho como quiera que la realizar el cálculo de la mesada pensional para el año 1999 con el promedio de toda la vida laboral le hubiese correspondido al señor ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS una mesada para el año 1999 en la suma de $361.200 la que al actualizarla al año 2012, según el fenómeno prescriptivo le correspondería a mi representado ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS una mesada para dicha anualidad de $755.486 que al actualizarla al presente año 2021 le corresponde la suma de $1.045.971.

prescriptivo le correspondería a mi representado ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS una mesada para dicha anualidad de $755.486 que al actualizarla al presente año 2021 le corresponde la suma de $1.045.971.

Igualmente le solicito a los H. tribunal se sirva ordenar el pago de lo s intereses moratorios consagrados en el art 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias causadas producto de la reliquidación reconocida, la anterior decisión como quiera que la H Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3130 del 19 de agosto de 202 0 indicó: “de acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso el pago de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y según las voces naturales y obvias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagarse los intereses moratorios sobre la sumas debidas. Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del art. 141 de la ley 100 de 1993, obliga a la Corte a reconocer que los pagos y los intereses moratorios ahí concedidos se hacen efectivos en el caso de pago deficitario de la obligación, pues en dicho evento la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.

Mas adelante indicó: “ en estas condiciones lo s intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en el caso de omisión como en el pago de la prestación, como en el caso los casos también de pagos incompletos, pues en los dos eventos se produce un

pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en el caso de omisión como en el pago de la prestación, como en el caso los casos también de pagos incompletos, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado que merece una compensación efectiva”.

Así las cosas, a mi representado le asiste el derecho a que le sean reconocidos los interese s moratorios sobre las diferencias adeudadas por la demandada desde el momento que le asiste el derecho a dicha reliquidación hasta el momento del pago.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2016 00218 01

Igualmente, como subsidiario se ordene la indexación de las diferencias que se causen hasta el momento del pago”.

Por su parte, el apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“Solicitando en la alzada a los Honorable Magistrados de la Sala Laboral del tribunal Superior de Cali se sirva absolver a mi representada de las condenas aquí impuestas, revocar parcialmente la sentencia teniendo en cuenta la reliquidación que para el año 2 016 efectuó mi representada, a la solicitud presentada de reliquidación pensional por parte del actor, al cual se le reliquida su prestación

impuestas, revocar parcialmente la sentencia teniendo en cuenta la reliquidación que para el año 2 016 efectuó mi representada, a la solicitud presentada de reliquidación pensional por parte del actor, al cual se le reliquida su prestación económica de vejez con el tiempo laborado, y de conformidad con el IBL aplicable a dicho asunto, teniendo en cuenta siempre la condición más favorable para el asegurado.

En caso tal de que dicha reliquidación se ajuste a derecho, se sirva absolver a mi representada de todas y cada una de las condenas que se imponen mediante la sentencia de primera instancia”.

El asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en los términos dispuestos por el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 13 de la ley 2213 de 2022 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

La apoderada de COLPENSIONES descorrió el traslado señalando que:

“(…) Se tiene que efectivamente al señor Álvaro Enrique Pinillos Viloria se le reliquidó la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…) Una vez revisado el expedie nte administrativo del demandante se observa que la prestación le fue liquidada y que la misma aplica para los diferentes tipos de pensión siendo el más favorable de acuerdo a lo contemplado en el

(…) Una vez revisado el expedie nte administrativo del demandante se observa que la prestación le fue liquidada y que la misma aplica para los diferentes tipos de pensión siendo el más favorable de acuerdo a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100.

Que si bien es cierto el peticionario es beneficiario del Régimen de Transición por ende, su prestación puede ser reconocida con los regímenes de pensiones que le eran aplicables antes de la Ley 100 de 1993, en este casoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2016 00218 01 el Decreto758 de 1990, que con el número de semanas acreditadas po r el pensionado tendría derecho a un monto del 75%; también es cierto que dicha norma arroja un valor de la mesada pensiona! inferior a la que otorga la Ley 100 de 1993;por tal razón y en virtud del principio de favorabilidad, se selecciona la que otorga el mayor valor.

De acuerdo a la apelación de la apoderada del accionante:

Que, respecto a la apelación de la solicitud de reliquidación con el promedio de toda la vida laboral, es preciso explicar que no es procedente, por cuanto para ello es necesario acreditar 1.250 semanas cotizadas al Sistema General

Que, respecto a la apelación de la solicitud de reliquidación con el promedio de toda la vida laboral, es preciso explicar que no es procedente, por cuanto para ello es necesario acreditar 1.250 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, y el pensionado acredita un total de 1.032 semanas cotizadas. (…) Que conforme a lo anterior y toda vez que en el presente caso no se presentó mora en el pago de las respectivas me sadas pensionales una vez se expidió el Acto Administrativo que reconoció la Pensión, no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por cuanto como lo expresa la ley los intereses moratorios comienzan a causarse por la demora el pago de las mesadas pensionales una vez sea expedido el acto administrativo que reconoce la prestación, situación que no se evidencio en este caso puesto que el pago de las respectivas mesadas pensionales del peticionario se hizo entie mpo, no generándose así ningún interés moratorio.”

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.

No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 139

En el presente proceso no se encuentra en discusión: i). Que el señor ÁLVARO E. PINILLOS VICTORIA nació el 25 de marzo de 1939 (fl. 25 archivo 01), (ii) que al actor se le reconoció pensión de vejez por el otrora ISS en la resolución

ÁLVARO E. PINILLOS VICTORIA nació el 25 de marzo de 1939 (fl. 25 archivo 01), (ii) que al actor se le reconoció pensión de vejez por el otrora ISS en la resolución No. 923 de 1999 (fls. 23 -24), a partir del 1 de abril de 1999, en cuantía inicial de $304.337, con base en 1032 semanas, IBL de $408.211, bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993 ; (iii) que el demandante solicitó el 23 de diciembre de 2015 (fl.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2016 00218 01 21-22 archivo 01) reliquidación de pensión de vejez desde el 1 de abril de 1999, el cual fue resuelto por la Administradora mediante la Resolución No. GNR 76978 del 14 de marzo de 2016 (Fls. 14 a 20), en la que se resolvió reliquidar la prestación a partir del 23 de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $637.785 , con base en los presupuestos de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se resolverá como PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez otorgada al señor ÁLVARO ENRIQUE

presupuestos de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se resolverá como PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez otorgada al señor ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS, con base en lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, calculando para el efecto el IBL con el promedio de los IBC de toda la vida laboral y una tasa de remplazo del 75%.

Dilucidado lo anterior, se verificará si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Sala defiende las siguientes Tesis: si bien en virtud de la transición le asiste derecho a la accionante a una tasa de remplazo del 75% lo cierto es que al realizar el cálculo de la mesada pensional la misma no supera el valor que administrativamente le otorgó COLPENSIONES.

Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico planteado es preciso en primer término señalar que en el asunto no se encuentra en discusión el hecho que el señor ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS es beneficiario del régimen de transición, pues ello fue reconocido administrativamente por el ISS en resolución No. 923 de 1999 (fls. 2324) y por COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 76978 del 14 de marzo de 2016 (Fls. 14 a 20) ; el cual , como lo expuso la juez de primer grado , no se encuentra limitado en el tiempo por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el accionante alcanzó

(Fls. 14 a 20) ; el cual , como lo expuso la juez de primer grado , no se encuentra limitado en el tiempo por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el accionante alcanzó la edad y semanas de cotización con anterioridad a la expedición de dicho precepto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2016 00218 01

Ahora bien, se tiene que el señor ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS se afilió al otrora ISS el 2 de diciembre de 1968, razón la que el régimen anterior aplicable es el dispuesto en el decreto 758 de 1990, dicha disposición, al igual que la ley 100 de 1993, en virtud del cual se reconoció el derecho pensional al actor el cumplimiento de 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en toda la v ida laboral o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, presupuestos que alcanzó el 25 de marzo de 1999.

El decreto 758 de 1990, dispone en lo referente a la tasa de remplazo, presupuestos que se mantuvo vigente para el demandante en virtud de la transición, lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. INTEGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y

lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. INTEGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…)

II. PENSIÓN DE VEJEZ.

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.”

De la historia laboral aportada por COLPENSIONES actualizada al 21 de febrero de 2018 (fl. 77-78 archivo 01), se desprende que el señor ÁLVARO ENRIQUE PINILLOS cotizó en toda su vida laboral un total de 1033 semanas lo que, en efecto, como lo resolvió el a quo le da el derecho a percibir una mesada equivalente al 75% IBL.

Ahora, para determinar el IBL en el sub-lite es preciso remitirse a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que instituye:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2016 00218 01 “El ingreso base para liquidar la pe nsión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fue re superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En este orden de ideas, se tiene que en tanto el accionante causó el derecho a la pensión de vejez el 25 de marzo de 1999, esto es, dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el IBL podrá calculársele con el tiempo que le hacía falta a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 para adquirir el derecho pensional o con t oda la vida laboral, tal como se solicita en la demanda; no siendo aplicable al asunto lo dispuesto en el artículo 21 ibidem, que únicamente es oponible a quienes cumplieron los requisitos para acceder a la prestación superados 10 años de la entrada en vig or de la disposición ya mencionada.

Al efectuarse el cálculo de la mesada pensional con el promedio de toda la

acceder a la prestación superados 10 años de la entrada en vig or de la disposición ya mencionada.

Al efectuarse el cálculo de la mesada pensional con el promedio de toda la vida laboral, el que resulta más favorable para el accionante, arroja una mesada pensional para el año 1999 de $304.218,72, suma inferior a la reliquidada por COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 76978 del 14 de marzo de 2016, en la que se fijó para el año 2012 la prestación en la suma de $637.685, que al deflactarse al año 1999 corresponde a $304.927.

Incluso si se reconociere la prestación ba jo los preceptos de la ley 100 de 1993 en su versión original, y en consecuencia, se efectuare la liquidación del ingreso base conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos 10 años, en tanto que el accionante no cotizó más de 1250 semanas, con una tasa de remplazo del 65%, tampoco sería procedente la reliquidación pues arrojaría una mesada para el año 1999 de $ 262.528,54, inferior a la reliquidada por COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 76978 del 14 de marzo de 2016 (Fls. 14 a 20).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En consideración a lo anterior, no le asiste derecho al accionante a reliquidación alguna, pues se evidencia que en efecto la prestación se encuentra correctamente reconocida por la Administradora.

Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de COLPENSIONES y, en consecuencia, absolver a la Administradora de las pretensiones de la demand a. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se fija como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a UN (01) SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 034 del 1 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante, se fija como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a UN (01) SMLMV.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2016 00218 01

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4796618be4ce159816b569eed162580df2b7385dc36689249b2c8dca0e4bc042Documento generado en 29/06/2022 04:24:50 PM

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