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TSDJ CLO SL - 760013105002201600222-01-(17-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201600222-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

Acta número: 03

Audiencia número: 039

En Santiago de Cali, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veint idós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalida d de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 044 del 26 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por la señora CLENIA DIAZ GONZALEZ en contra LA UNIDAD MEDI CA INTEGRAL LER LTDA. y el señor LUIS

EDUARDO REYES ÑAÑEZ.

ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la demandante reitera los hechos de la demanda que refieren a la existencia de un contrato realidad que rigió del 08 de noviembre d e 2007 al 13 de abril de 2015, período en el que existió un cambio de dueño del negocio, pero la actora siguió

existencia de un contrato realidad que rigió del 08 de noviembre d e 2007 al 13 de abril de 2015, período en el que existió un cambio de dueño del negocio, pero la actora siguió desarrollando la misma función, considerando que le asiste el derecho a las pretensiones que reclama, razón por la cual debe revocarse el proveído de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLENIA DIAZ GONZALEZ

Vs/. UNIDAD MEDICA LER LTDA. y OTRO.

RAD: 76001-31-05-002-2016-00222-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

La mandataria judicial del señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ, al formular los alegatos de conclusión ante esta instancia reitera que entre la demandante y el demandado existió varios contratos laborares al término fijo, el primero, que rigió del 01 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de esa anualidad y otro, tuvo vigencia del 02 de enero de 2006 al 02 de mayo de 2006. Contratos que fueron liquidados y pagados oportunamente, sin que dentro delos 3 años siguientes a la terminación d e éstos se hubiese presentado alguna reclamación; por lo tanto cualquier pretensión se encuentra prescrita, incluida la que versa sobre el pago de aportes a la seguridad social. Además, que a partir de junio de 2006 la actora prestó sus servicios independi entes en el área de medicina alternativa, gozando de autonomía. Contrato civil que terminó pactando las partes una transacción el 09 de abril de

actora prestó sus servicios independi entes en el área de medicina alternativa, gozando de autonomía. Contrato civil que terminó pactando las partes una transacción el 09 de abril de

2008. Solicitando la revocatoria de las condenas impuestas.

De otro lado, la apoderada de una Unidad Médica In tegral LER LTDA, solicita se confirme la absolución que se hizo en primera instancia, porque la contratación de la actora con la firma demandada fue meramente civil, ejerciendo la promotora de esta acción una profesión liberal, sin que se hubiese demostrado los elementos propios del contrato de trabajo.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 033

Pretende la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo , al haber prestado sus servicios a la UNIDAD MEDICA INTEGRAL LE R LTDA., entre el 08 de mar zo de 2004 al 13 de abril de 2015, el que terminó sin justa causa. Reclamando el pago de las prestaciones sociales generados durante todo el tiempo en que rigió el vínculo laboral, además la compensación de vacaciones por todo ese mism o período, así como la indemnización por despido injusto, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo y por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato.

En sustento de esas pretensiones, afirma la promotora de esta acción que el 08 de marzo de 2004, inició a laboral al servicio de la demandada en el centro de terapias, con una jornadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

CLENIA DIAZ GONZALEZ

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CLENIA DIAZ GONZALEZ

Vs/. UNIDAD MEDICA LER LTDA. y OTRO.

RAD: 76001-31-05-002-2016-00222-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 laboral de lunes a sábado de 8 a.m. a 5 p.m., la que fu e habitual. Que de manera simultánea realizaba programas en una emisora radial para publicidad de la unidad médica. Que los servicios fueron retribuidos por consulta atendida y una comisión por venta de productos. Que su primer empleador fue LUIS EDUARDO R EYES ÑAÑES, posteriormente se fund ó el Centro Médico LER, que es propiedad del citado y actualmente su representante legal.

Que laboró hasta el 13 de abril de 2015, como médico alternativo, realizando consultas de medicina, formulando medicamentos homeop áticos, acupuntura, auriculoterapia, sueros y otros moleculares. Devengando en promedio $5.000.000 aproximadamente.

Que nunca suscribió contrato, que al inició s ólo aportaba el pasaporte, por ser extranjera, situación que fue aprovechada por el empleador para no legalizar los pagos de retención en la fuente, pero si aplicaba éstos, apropiándose de ellos en forma irregular y para beneficio propio.

Que a partir del año 2008 empezó a pagar los aportes en salud de forma independiente y como le exigían la vi nculación a una administradora de riesgos laborales, el empleador le hizo un contrato de prestación de servicios.

propio.

Que a partir del año 2008 empezó a pagar los aportes en salud de forma independiente y como le exigían la vi nculación a una administradora de riesgos laborales, el empleador le hizo un contrato de prestación de servicios.

Que la actora abrió su consultorio médico donde acudían de manera particular y que cuando algunos pacientes que ella atendía en la unidad méd ica se dieron cuenta, empezaron a acudir al consultorio. Lo que conllevó a que el representante legal de la demandada le manifestará que ella estaba dando tarjetas a los pacientes y le solicitaron que pasara la carta de renuncia, negándose la actora a tomar la decisión unilateral de terminar la relación laboral.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La apoderada de la UNIDAD MEDICA INTEGRAL LER LTDA dio respuesta a la acción , manifestando que esa entidad nació a la vida jurídica el 12 de marzo de 2008, así aparece inscrita en la Cámara de Comercio, razón por la cual, la demandante no podía haberse vinculado con anterioridad, por lo tanto, es imposible determinar los extremos temporales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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CLENIA DIAZ GONZALEZ

Vs/. UNIDAD MEDICA LER LTDA. y OTRO.

RAD: 76001-31-05-002-2016-00222-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

Acepta que a partir del 2008 se hicieron a la actora pagos variables de acuerdo con lo convenido con los médicos adscritos que fueran extranjeros. Además, acepta que el 4 de

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

Acepta que a partir del 2008 se hicieron a la actora pagos variables de acuerdo con lo convenido con los médicos adscritos que fueran extranjeros. Además, acepta que el 4 de abril de 2008 suscribió con la actora un contrato denominado convenio para médicos adscritosmedicina alternativa, donde la demandante era autónoma en el manejo de su tiempo y sus pacientes, no hubo subordinación. Sin constarle el hecho que anuncia de haber dado apertura a su propio consultorio médico. Bajo esos argumentos se opone a las pretensiones, formulando las excepciones de mérito que denomin ó: prescripción, inexistencia del vínculo laboral entre la demandante y el propietario del centro médico LER, inexistencia de la obligación en realizar aportes a la seguridad social, pago, compensación, innominada, carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa y buena fe.

Igualmente, el señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio CENTRO MEDICO LER, a través de mandataria judicial da respuesta a la demanda, afirmando que la actora se vinculó el 01 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de esa anualidad, mediante contrato de trabajo, el cual fue liquidado y pagado, que posteriormente celebró otro contrato a término fijo que estuvo vigente entre el 02 de enero de 2006 al 02 de mayo de 2006, el que terminó previo pr eaviso y se pagó las prestaciones sociales. Que, vencido el término contractual, las partes optaron por suscribir un contrato de prestación de servicios, mejorando las condiciones de la demandante, el que

prestaciones sociales. Que, vencido el término contractual, las partes optaron por suscribir un contrato de prestación de servicios, mejorando las condiciones de la demandante, el que terminó de común acuerdo el 31 de diciembre de 2007. Que, pasados seis meses, esto es, el 04 de julio de 2007 se suscribió otro contrato de prestación de servicios, el que terminó el 30 de agosto de 2007 por solicitud de la demandante. El 08 de noviembre de 2007 la actora ofreció nuevamente sus servicios a l demandado y se suscribió un contrato de prestación de servicios, que fue reemplazado por un convenio con médicos adscritos. Que el 09 de abril de 2008 las partes suscriben un acta de transacción con ocasión de la liquidación del establecimiento de comerc io Centro Médico L ER en la que se expresa e star a paz y salvo por pago de todas las acreencias derivadas del vinculo contractual que existió entre las partes. Que la actora siempre definió el horario en que prestaría sus servicios, ello dependiendo de sus otras actividades profesionales, que siempre se le canceló la suma acordada, sin que durante la vigencia de esos contratos se hubiera recibido por parte de la hoy demandante reclamación alguna. Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando la e xcepción de prescripción, inexistencia del vínculo laboral entre laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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CLENIA DIAZ GONZALEZ

Vs/. UNIDAD MEDICA LER LTDA. y OTRO.

RAD: 76001-31-05-002-2016-00222-01

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CLENIA DIAZ GONZALEZ

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RAD: 76001-31-05-002-2016-00222-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 demandante y el propietario del establecimiento de comercio Centro Médico L ER, inexistencia de obligación de realizar aportes a la seguridad social, pago, compensación, carencia del derecho, carencia de acción y carencia de causa, buena fe e innominada.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El proceso se dirimió con sentencia, mediante la cual la A quo resolvió: “Primero: Condenar al demandado LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ en calidad de propietario del establecimiento denominado: CENTRO MEDICO LER, que efectúe el pago de los aportes a seguridad social en pensión a que tiene derecho CLENIA DIAZ GONZALEZ, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 al 2 de mayo de 2006, tiempo de ejecución de los contratos a término fijo celebrados, junto con los intereses a que hubiere lugar, en el fondo al cual se encuentre afiliada la demandante.

Segundo: Absolver a la Unidad Médica Integral LER LTDA de los cargos formulados por la demandante. “

Para arrib ar a la anterior decisión consideró la A quo , que de acuerdo con el material probatorio que reposa en el plenario, dentro de los cuales se encuentran los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año y los que se suscribieron como contratos de prestación de servicios y el convenio que la demandada suscribió con la actora en abril de

probatorio que reposa en el plenario, dentro de los cuales se encuentran los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año y los que se suscribieron como contratos de prestación de servicios y el convenio que la demandada suscribió con la actora en abril de 2008, por lo tanto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, determinó que los servicios que prestó la actora, se dividen en dos períodos, el primero en la que la actora laboró para el señor Luis Eduardo Reyes Ñañez, como persona natural, cuando era propietario del establecimiento de comercio Centro Médico L ER, que está liquidado y el otro el período en que se laboró para la Unidad Médica L ER Ltda., sociedad que es de propiedad del señor Reyes Ñañez. Dándole valor a los contratos de trabajo, donde se pagaron además los derechos laborados como se acreditó documentalmente. En cuanto a los tres contratos de prestación de servicios, cada uno con una duració n de seis meses y que la propia actora fue la que solicitó la renuncia de esos contratos por fuerza mayor y luego está el período laborado que corresponde al convenio con médicos que posteriormente suscriben las partes, del que se hizo una transacción y la s partes declaran a paz y salvo por conce pto de la relación laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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RAD: 76001-31-05-002-2016-00222-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Vs/. UNIDAD MEDICA LER LTDA. y OTRO.

RAD: 76001-31-05-002-2016-00222-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Consideró la A quo que a la actora le correspondía acreditar que el contrato de prestación de servicios fue una formalidad y que en el campo de la realidad existió un contrato laboral y ante el incumplimiento de esa carga procesal absuelve a la demandada.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de alzada, argumentado que se trata de un contrato realidad , razón por la cual se debe obligar a la demandada al pago de las prestaciones sociales, indemnización solicitadas en la demandada. Dado que se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo, el que estuvo 08 de marzo de 2004 al 13 de abril de 2015, prestación del servicio que fue ininterrumpida en la m isma sede de Alameda y ocupando el mismo cargo, el que guarda relación con el objeto social de la demandada, así se acredit ó con la prueba testimonial recepcionada en el plenario, además se demos traron los pagos quincenales que recibió la actora producto de la función relacionada con la actora, incluyendo comisiones por ventas.

Que si bien, la parte aportó copia de los contratos de trabajo a término fijo y luego como contratos de prestación de se rvicios, dándose una desmejora laboral de la actora , pero que éstos últimos estuvo presente los elementos del contrato a que hace referencia el artículo 23 del CST. Además, que el dueño del establecimiento es el mismo representante legal de la demandada, se da por lo tanto una sustitución patronal, por ello los contratos laborales no

éstos últimos estuvo presente los elementos del contrato a que hace referencia el artículo 23 del CST. Además, que el dueño del establecimiento es el mismo representante legal de la demandada, se da por lo tanto una sustitución patronal, por ello los contratos laborales no varían. Que no se aportó los aportes a la seguridad social por el período 2007.

Igualmente, la apoderada del demandado, formuló el recurso de apelación parcial, sobre la condena del pago de los aportes, porque al liquidarse la terminación del contrato entre la actora y establecimiento, las partes suscribieron acta de transacción la cual constituye un acto de cosa juzgada. Adicionalmente ese documento no fue desconocido por la parte actora, por lo tanto, desde el 2008 al 2016 cuando se presenta la demanda ha operado el fenómeno de la prescripción, solicitando la revocatoria del numeral 1 de la sentencia y se tenga como probada la excepción de prescripción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Observa esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a : i) determinar si entre las partes existió una relación laboral, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre lo formal y de se r así, se determinará los extremos, la

determinar si entre las partes existió una relación laboral, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre lo formal y de se r así, se determinará los extremos, la procedencia del pago de las acreencias laborales, iii) se analizará como opera la excepción de prescripción en relación con la obligación del pago de aportes a la seguridad social.

Para darle solución a las controv ersias planteadas, empezamos por definir el contrato laboral, atendiendo el artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, que dispone qu e para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

1.- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

2.- La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o canti dad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

3.- Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón de l nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, reiterada en pronunciamiento del 8 de junio de 2016, radicación

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, reiterada en pronunciamiento del 8 de junio de 2016, radicación 47385, ha precisado:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 “Al respecto, sea lo primero recordar que tal como de antaño lo ha adoctrinado la Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica -que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral -, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal event o, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Atendiendo la norma y el precedente jurisprudencial citados, cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador, demostrar: la actividad personal y extremos temporales, porque el artículo 24 del mismo Estatuto Sustantivo del Trabajo, dispone: “se presume que toda relación de trabajo personal está

de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador, demostrar: la actividad personal y extremos temporales, porque el artículo 24 del mismo Estatuto Sustantivo del Trabajo, dispone: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De igual modo no sobra advertir que en virtud de la aludida presunción, la carga probatoria de desvirtuar el trabajo subordinado se invie rte en cabeza de quien se reclama la existencia del vínculo, situación que ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras contenidas en sentencias del 24 de abril de 2012, rad. 39600, SL 10546 de 2014, SL 9801 y SL9156 de 2015 y recientemente en las SL 1762, SL 1607, SL 1573, SL 1375 de 2018.

Tal como lo expuso la operadora judicial de primera instancia, se aportó al plenario copia de los siguientes contratos de trabajo a término fijo inferior a u n año, suscritos entre la actora y el señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ, donde la demandante cumpliría funciones de médica:

1. Fecha de iniciación 01 de octubre de 2005, con vencimiento el 31 de diciembre de 2005 (fl. 746), habiéndose incorporado la liquidación de prestaciones sociales (fl.

747)

2. Del 02 de enero de 2006 al 02 de mayo de 2006 (fl. 748), el que se prorrogó, porque la liquidación de las prestaciones sociales, indica como extremos del 02 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (fl. 751)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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la liquidación de las prestaciones sociales, indica como extremos del 02 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (fl. 751)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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CLENIA DIAZ GONZALEZ

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Por consi guiente, de acuerdo con la prueba documental se establece que la actora se vincula al establecimiento “Centro Médico L ER” el 01 de octubre de 2005 y laboró, vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo, hasta el 31 de diciembre de 2006. Desempeñándose siempre como Médica.

El 03 de enero de 2007, nuevamente el señor LUIS EDUARDO REYES ÑANEZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio LER, contrata a la actora, como trabajadora independiente, en su condición de médico en la especialid ad de medicina alternativa. Con un plazo de vigencia de esa contratación de 06 meses, pactando un pago semanal, que correspondía a un porcentaje de los procedimientos que ella realizara. (fl. 752). El 04 de julio de 2007, las partes antes citadas suscribe n otro contrato en las mismas condiciones (fl. 757 , contratación que terminó el 29 de octubre de 2007, ante la renuncia que presentara la demandante (fl. 758). Pero el 08 de noviembre de 2007 las mismas partes celebran otro

contratación que terminó el 29 de octubre de 2007, ante la renuncia que presentara la demandante (fl. 758). Pero el 08 de noviembre de 2007 las mismas partes celebran otro contrato de prestación de servic ios el que iría hasta el 31 de diciembre de 2007. Donde las partes suscriben un acta de terminación el 31 de diciembre de esa anualidad.

De acuerdo con la prueba documental, la actora del 03 de enero de 2007 al 29 de octubre de esa anualidad siguió presta ndo sus servicios personales como médica al establecimiento de comercio LER de propiedad del señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ.

A folios 768, se incorpora un documento titulado: “convenio con médicos adscritos – especializados en med. Alternativa.”, suscrito s entre el señor REYES ÑAÑEZ como propietario del establecimiento de comercio Centro Médico L ER y la actora, fechado el 08 de noviembre de 2007, que vencería el 31 de diciembre de 2007 . Hace parte del acervo probatorio, la copia de un documento titulado “A cta de Transacción”, suscrito el 08 de abril de 2008, firmado por el señor LUIS EDUARDO REYES ÑANEZ y la doctora CLENIA DIAZ GONZALEZ, hacen alusión a la vinculación de la médica a partir del 08 de noviembre de 2007 a través de un convenio con médicos adsc ritos. Documento en que la actora reconoce que le cancelaron los ho norarios hasta marzo de 2008 e igualmente reconocen que existió contrato laboral del 02 de enero al 31 de enero de 2006, el que terminó previo preaviso y

que le cancelaron los ho norarios hasta marzo de 2008 e igualmente reconocen que existió contrato laboral del 02 de enero al 31 de enero de 2006, el que terminó previo preaviso y pago de la liquidación. Declarando la actora a paz y salvo al propietario del establecimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 de comercio por todo concepto en especial por el vínculo contractual de carácter civil que una vez los unió.

Se incorporó al folio 769 del plenario comunicación dirigida a la actora, firmada por el propietario del establecimiento de comercio Centro Médico L ER, donde le informan que el contrato se da por terminado a partir del 30 de marzo de 2008.

Reposa a folios 122 copia del “convenio con médicos adscritosmedicina alternativa, suscrito entre la UNIDAD MEDICA INTEGRAL LER distinguida con la sigla “UMILER” representada por el señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ y la doctora CLENIA DIAZ GONZALEZ, donde la demandante se compromete como doctora en medicina. Fechado el 04 de abril de 2008 , del que se lee en la cláusula primera que la demandada distinguida con las siglas UMILER “ha construido dentro de sus instalaciones, con sus propios recursos, área destinadas a los

del que se lee en la cláusula primera que la demandada distinguida con las siglas UMILER “ha construido dentro de sus instalaciones, con sus propios recursos, área destinadas a los servicios de consulta de consulta médica, terapias alternativas, apoyos diagnósticos…. Dentro de los cuales facilita y permite a médicos adscritos la atención de pacientes por cuenta y riesgo de ellos mismo, bajo su absoluta responsabilidad personal, técnica y administrativa, sin dependencia de ninguna naturaleza frente a UMILER y sin que este ejercicio profesional implique una relación diferente a la plasmada en el convenio suscrito entre UMILER y el MEDICO ADSCRITO. Teniendo en cuenta que el presente convenio es un negocio jurídico de contraprestación y mutua colaboración, UMILER, podrá llamar cuando lo considere necesario al MEDICO ADSCRITO, para que atienda según su disponibilidad horaria, por su cuenta y riesgo a los pacientes que haya llegado a la Institución en calidad de particulares o de usuarios de las diferentes entidades con quienes U MILER tenga contratos vigentes. El MEDICO ADSCRITO garantizará la calidad y oportunidad de sus servicios…”. En la cláusula segunda se indica que el centro médico autoriza al médico adscrito “para utilizar, en calidad de comodato , dentro de cualquiera de la s áreas mencionadas en la cláusula anterior, los equipos y dotación que requiera para la prestación de sus servicios profesionales a los pacientes”. En la cláusula sexta, se establece el pago de honorarios, correspondiendo éstos a un porcentaje del servicio que se preste al paciente. | Se concluye entonces que bajo la razón social UNIDAD MEDICA LER LTDA - UMILER, la actora se vincula mediante contrato de pre stación de servicios del 04 de abril de 2008 al 15TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

| Se concluye entonces que bajo la razón social UNIDAD MEDICA LER LTDA - UMILER, la actora se vincula mediante contrato de pre stación de servicios del 04 de abril de 2008 al 15TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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CLENIA DIAZ GONZALEZ

Vs/. UNIDAD MEDICA LER LTDA. y OTRO.

RAD: 76001-31-05-002-2016-00222-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 de abril de 2015 (data última que corresponde al úl timo pago), pero esta contratación es a través del convenio con médicos adscritos y con la firma “Unidad Médica Integral L ER LTDA

– UMILER”.

Por lo tanto, no se puede concluir, como lo hace la parte actora de citar una sola relación laboral, porque hubo renuncia de la actora en octubre de 2007 y se trata de dos empleadores, uno persona natural y el otro una sociedad.

Situación diferente, ocupará a la Sala determinar si existió la relación laboral que reclama la parte activa de la litis, cuando la demanda nte prestó sus servicios bajo contrato de prestación de servicios.

Procede entonces la Sala a verificar si en el presente caso se encuentran reunidos los anteriores requisitos para que se configure un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre lo formal. Teniendo las partes en contienda, cargas probatorias, incumbiendo a la demandante demostrar el hecho de la prestación del servicio y de ahí surge la presunción de la existencia de la subordinación, elemento esencial en la contratación laboral.

probatorias, incumbiendo a la demandante demostrar el hecho de la prestación del servicio y de ahí surge la presunción de la existencia de la subordinación, elemento esencial en la contratación laboral.

Dentro del material probatorio, se encuentra una certificación emitida por e l revisor fiscal , el 13 de marzo de 2015, en la que indica que la demandante “ presta sus servicios como contratista independiente en el centro médico L ER Alameda, desde abril de 2008, que el contrato actual es de prestación de servicios como médico adscrito, con pago de honorarios, con un promedio mensual de siete millones quinientos mil pesos..”

También se incorporó al plenario una documental titulada; “Certificado de honorarios” que se relacionan desde el 31 de julio de 2008 a diciembre de 2015 (fl. 161 a 199). Igualmente hace parte del material probatorio los comprobantes de egreso, por concepto de honorarios, el primero de ellos es del 07 de febrero al 15 d e febrero de 2008 (fl. 201), le siguen otros comprobantes de pago, que permiten establecer que los honorarios eran cancelados semanalmente, fechado el último comprobante el 16 de abril de 2015 (fl.725), demostrándose con ello la retribución por el servicio prestado, que consistía, entre otros enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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