TSDJ CLO SL - 760013105002201600239-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201600239-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. EDGAR CONSTAIN ISAACS
C/. Colpensiones Rad. 002-2016-00239-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 109
Acta de Decisión N° 029
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los demás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 011 del 26 de enero de 2022, dentro del proceso ordinario labora l de primera instancia instaurado por el señor EDGAR CONS TAIN ISAACS contra COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001-31-05-002-2016-00239-01, con el fin que se reliquide la prestación con “el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta”; igualmente, s e le rec onozca la indexación del retroactivo pensional reconocido en la resolución GNR 33839 del 1 de febrero de 2016, junto con la indexación de las sumas resultantes de la reliquidación.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, mediante resolución No. 010512 de 2000, el I.S.S., le reconoció la pensión de vejez a
indexación de las sumas resultantes de la reliquidación.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, mediante resolución No. 010512 de 2000, el I.S.S., le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1999, en cuantía de $242.000,oo; que el 27 de octubre de 2015, radicó derecho de petición, solicitando la reliquidación, siéndole reconocida en re solución GNR 33839 del 1 de febrero de 2016, a partir del año 2012 en cuantía de $2.706.652,oo.
Al descorrer el traslado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , manifestó que laREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 002-2016-00239-01 2 pensión de vejez se reconoció conforme a las disposiciones legales vigentes, además, le fue reliquidada conforme a derecho. Se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones la s de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (fl.44 a 52, ExpedienteDigital).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 011 del 26 de enero de 2022, por medio de la cual, absolvió a la entidad accionada de todas
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 011 del 26 de enero de 2022, por medio de la cual, absolvió a la entidad accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.
Adujo la a quo que, teniendo en cuenta que la reliquidación solicitada, destacó los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; para realizar la liquidación solicitada utilizó las semanas desde el 25 de diciembre de 1 993 hast a el 30 de abril de 1999, un total de 1826 d ías, arrojando una mesada pensional inferior a la reconocida por la entidad accionada. Sin que le asista razón a lo pretendido.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que, al realizar el cálculo solicitado en la demanda, del I.B.L. “del tiempo que le hiciere falta” entre el 25 -12-1993 al 5 -4-1999, arroja un I.B.L. de $1.569.662,47, co n un a tasa d el 84% a rrojando una mesada pensional de $1.318.516,47, la cual actualizada al año 2012, da un monto de $2.757.803,oo,superior al reconocido por la entidad.
Solicita se reconozcan las diferencias indexadas al momento del pago.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Solicita se reconozcan las diferencias indexadas al momento del pago.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 002-2016-00239-01 3 Igualmente, se acceda a la pretensión de las diferencia s reconocidas en la resolución 27 -10-2012 al 31/01/2016, en la resolución del año 2018, suma que debe ser reconocida e indexada al momento del pago.
Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.CASO OBJETO DE APELACIÓN
En el presente caso, se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no la reliquidación de la pensión de vejez “con el tiempo que le hiciere falta” al señor EDGAR CONSTAIN ISAACS, junto con la indexación de las sumas reconocidas.
2. CASO CONCRETO
En el pr esente c aso, quedó demostrado que el señor EDGAR CONSTAIN, nació el 5 de mayo de 1939 (fl. 15), cumpliendo para el mismo día y mes de 1.999, la edad mínima para acceder a la prestación económica de vejez, reuni endo el número de semanas mínimas exigidas, causándose la misma a partir del 1 de junio de 1999 , según se desprende de
mismo día y mes de 1.999, la edad mínima para acceder a la prestación económica de vejez, reuni endo el número de semanas mínimas exigidas, causándose la misma a partir del 1 de junio de 1999 , según se desprende de la resolución No. 010512 de 2000 aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fl. 16).
Posteriormente, instauró derecho de petición el 27 de octubre de 2015, la reliquidación de la prestación (fl.27).REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 002-2016-00239-01 4 En resolución GNR 33839 del 1 de febrero de 2016 , reliquidando la prestación a partir del 27 de octubre de 2012, en cuantía de $2.706.652,oo (fl. 33).
Observa la Sala que, la prestación de vejez a la parte actora le fue reconocida con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1993, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , por ser beneficiario del régimen de transición. Que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 54 años de edad, 10 meses y 26 días, es decir, le faltaban menos de diez (10) años , toda vez que nació, el 5 de mayo de 1939
Que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 54 años de edad, 10 meses y 26 días, es decir, le faltaban menos de diez (10) años , toda vez que nació, el 5 de mayo de 1939 (fl. 15), equivalentes a 5 años, 1 mes, 4 días , equivalent es a 1.834 días, siendo procedente para calcular el I.B.L. más favorable a plicando el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El referido artículo señala que el I.B.L. será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere fal ta” para ell o, o el cotizado durante “ todo el tiempo ” si este fuere superior, actualiz ado anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Al realizar el respectivo cálculo del I.B.L con la no rma aplicable, se tu vo en cuenta la historia laboral allegada por la entidad , con fecha de actualización del 6 de agosto de 2018 (fl. 89). El I.B.L. “del tiempo que le hiciere falta ” calculado entre el 24-01-1994 al 5-4-1999, arrojó la suma de $1.55.260,87, al que se le aplicó el 84%, por contar con 1.162,14 para una mesada inicial de $1.302.219,13, para el año 1.999.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL
DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 24/01/1994 31/12/1994 700.000 14,890000 36,420000 342 1.712.156 319.104,79 1/01/1995 31/12/1995 1.000.000 18,250000 36,420000 360 1.995.616 391.510,58 1/01/1996 18/05/1996 1.000.000 21,800000 36,420000 138 1.670.642 125.639,58 1/07/1996 31/12/1996 1.000.000 21,800000 36,420000 180 1.670.642 163.877,71REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 002-2016-00239-01 5 1/01/1997 31/12/1997 1.000.000 26,520000 36,420000 360 1.373.303 269.421,87 1/01/1998 31/12/1998 1.000.000 31,210000 36,420000 360 1.166.934 228.935,22
1/01/1998 31/12/1998 1.000.000 31,210000 36,420000 360 1.166.934 228.935,22 1/01/1999 5/04/1999 1.000.000 36,420000 36,420000 95 1.000.000 51.771,12
TOTALES 1.835 1.550.260,87
TOTAL SEMANAS COTIZADAS
1.162,14
TASA DE REEMPLAZO 84% PENSION 1.302.219,13
SALARIO MÍNIMO 1.999 PENSIÓN MÍNIMA 236.460,00
Es de indicar que se observa una diferencia con la realizada en primera instancia, toda vez que, utilizó los años en periodos corridos, entre 1995 a 1996 y 1996 a 1999, esto e s, sin h acer referencia de manera individual a cada año con corte fiscal, es decir, 1 de enero al 31 de diciembre, para aplicar el INDICE FINAL e INDICE INICIAL, en cada periodo, situación que alteró el resultado final.
Igualmente, se observa una diferencia entre la aportada por la parte actora, ya que, efectuó el c álculo desd e el 24 de diciembre de 1993, y excluyó noviembre de 1995, periodo último que se encuentra reflejado en la historia laboral y, al tenerlo en cuenta la Sala, se modificó el result ado
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C/. Colpensiones Rad. 002-2016-00239-01 7 de $2.697.634,64. Suma que deberá ser indexada al momento del pago. A partir del 1 de marzo de 2022 le corresponde una mesada pensional de $3.982.919,oo, junto con los incrementos que indique el Gobierno Nacional para cada anualidad.
EVOLUCIÓN Y DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA CALCULADA TOTAL
AÑO IPC Variación MESADA
NÚMERO
DE
MESADAS
IPC VARIACIÓN
MESADA Adeudada
1.999 0,0923 $ 242.000
0,0923 $ 1.302.219
2.000 0,0875 $ 264.337 0,0875 $ 1.422.414
2.001 0,0765 $ 287.466 0,0765 $ 1.546.875
2.002 0,0699 $ 309.457 0,0699 $ 1.665.211
2.003 0,0649 $ 331.088 0,0649 $ 1.781.609
2.004 0,0550 $ 352.576 0,0550 $ 1.897.236
2.005 0,0485 $ 371.968 0,0485 $ 2.001.584
2.006 0,0448 $ 390.008 0,0448 $ 2.098.661
2.005 0,0485 $ 371.968 0,0485 $ 2.001.584
2.006 0,0448 $ 390.008 0,0448 $ 2.098.661
2.007 0,0569 $ 407.480 0,0569 $ 2.192.681
2.008 0,0767 $ 430.666 0,0767 $ 2.317.444
2.009 0,0200 $ 463.698 0,0200 $ 2.495.192
2.010 0,0317 $ 472.972 0,0317 $ 2.545.096
2.011 0,0373 $ 487.965 0,0373 $ 2.625.775
2.012 0,0244 $ 2.706.652
3,1 0,0244 $ 2.723.717 $ 17.065 $ 52.901,23
2.013 0,0194 $ 2.772.694
14 0,0194 $ 2.790.176 $ 17.481 $ 244.738,15
2.014 0,0366 $ 2.826.485
14 0,0366 $ 2.844.305 $ 17.820 $ 249.486,07
2.015 0,0677 $ 2.929.934
14 0,0677 $ 2.948.407 $ 18.473 $ 258.617,26
2.016 0,0575 $ 3.128.290
2.015 0,0677 $ 2.929.934
14 0,0677 $ 2.948.407 $ 18.473 $ 258.617,26
2.016 0,0575 $ 3.128.290
14 0,0575 $ 3.148.014 $ 19.723 $ 276.125,64
2.017 0,0409 $ 3.308.167
14 0,0409 $ 3.329.024 $ 20.857 $ 292.002,87REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 002-2016-00239-01 8
2.018 0,0318 $ 3.443.471
14 0,0318 $ 3.465.182 $ 21.710 $ 303.945,79
2.019 0,0380 $ 3.552.974
14 0,0380 $ 3.575.374 $ 22.401 $ 313.611,26
2.020 0,0161 $ 3.687.987
14 0,0161 $ 3.711.239 $ 23.252 $ 325.528,49
2.021 0,0562 $ 3.747.363
14 0,0562 $ 3.770.990 $ 23.626 $ 330.769,50
2.022 - $ 3.957.965
2.021 0,0562 $ 3.747.363
14 0,0562 $ 3.770.990 $ 23.626 $ 330.769,50
2.022 - $ 3.957.965
2 - $ 3.982.919 $ 24.954 $ 49.908,39 2.697.634,64
En consecuencia, se revoca la decisión de primera instancia, y en su lugar, se condena a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada y actualizada al 28-02-2022. La parte actora solicitó, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, el reconocimiento de la indexación a las sumas reconocidas en la resolución del 1 de febrero de 2016. Observándose que, le fue reconocido el retroactivo pensional desde el 27 de octubre de 2012 hasta febrero de 2016, por mesadas, $87.155.197,oo; por mesadas adicionales $15.498.474,oo, descuentos a salud, $10.424.300,oo, para un total de $92.229.371 (fl.35). Evidenciándose que, en atención a la devaluación de la moneda, es procedente reconocer dichas sumas, debidamente indexas, al momento del pago. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES. Agencias en dere cho en l a suma de $ 500.000,oo a favor del demandante, EDGAR CONSTAIN ISAACS. En mé rito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
favor del demandante, EDGAR CONSTAIN ISAACS. En mé rito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve dictar la sentencia No.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 011 del 26 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar, DECLARAR PROBABA PARCIALMENTE la excepción de prescripción en relación al retroactivo pensional generad o con anterioridad al 27 de octubre de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ” a reconocer y pagar al señor EDGAR CONSTAIN ISAACS por concepto de reajuste pensional generado entre el 27 de octubre de 2012 y actual izado al 28 de febrero de 2022, la suma de $2.697.634,64. Suma que deberá ser indexada al momento del pago. A partir del 1 de marzo de 2022 le corresponde una mesada pensional de $3.982.919,oo, junto con los aumentos a futuro que indique el Gobierno Nacional para cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES” a reconocer y pagar al señor EDGAR CONSTAIN ISAACS la indexación sobre el retroactivo
Gobierno Nacional para cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES” a reconocer y pagar al señor EDGAR CONSTAIN ISAACS la indexación sobre el retroactivo pensional desde el 27 de octubre de 2012 hasta febrero de 2016, reconocido en la resolución GNR 33839 del 1 de febrero de 2016
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES . Las de primeras instancia se tasarán por el a quo. . Agencias en derecho en la suma de $ 500.000,oo a favor d el
demandante, EDGAR CONSTAIN ISAACS.
QUINTO: A partir del día sigu iente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama J udicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Labora l de la Corte S uprema de Justicia, si a ello hubiere lugar . En caso de no interponerse recurso de casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.REPUBLICA DE COLOMBIA
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NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
10
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MAGISTRADO SALA LABORAL
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
MAGISTRADA SALA LABORAL
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
MAGISTRADO SALA LABORAL
Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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