TSDJ CLO SL - 760013105002201600349-01-(15-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201600349-01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DESCONGESTIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTIUNO (2021)
RADICADO: 76001310500220160034901.
DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ LASSO Y OTROS.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, se reunió con el OBJETO de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió el 21 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Previa deliberación las Magistradas acordaron la siguiente:
SENTENCIA No. 041.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Deprecan los demandantes que se declare que tienen derecho a la prima extra de navidad, la prima de navidad, la prima semestral extralegal y la prima semestral de junio, de conformidad con los artículos 73, 74, 71
Deprecan los demandantes que se declare que tienen derecho a la prima extra de navidad, la prima de navidad, la prima semestral extralegal y la prima semestral de junio, de conformidad con los artículos 73, 74, 71 y 72, respectivamente, de la Convención Colectiva 1999-2000. Por lo que EMCALI debe ser condenada a reconocerles y pagarles a los señores Gustavo López Lasso y Olga Lucía Zabala de Londoño esas prestaciones, desde el 15 de diciembre de 2012 y en lo sucesivo de forma vitalicia. Mientras que en el caso de los señores Fernando Mosquera Hoyos, JoséRADICADO: 76001310500220160034901.
DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ LASSO Y OTROS.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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Luis Sevillano Sevillano y Ubeimar Vargas el pago debe realizarse, a partir del 30 de mayo de 2013 y en forma vitalicia. Igualmente, pretendieron la indexación de las sumas de dinero adeudadas hasta la fecha del pago efectivo.
b) HECHOS.
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmaron que la accionada les reconoció la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, mediante la Resolución 1593 del 23 de octubre de 2003, a partir del 25 de agosto de 2003, en cuantía de $4.179.200, al señor Gustavo López Lasso; Resolución 2749 de 17 de noviembre de 1999, desde el 30 de mayo de 1999, con una
cuantía de $4.179.200, al señor Gustavo López Lasso; Resolución 2749 de 17 de noviembre de 1999, desde el 30 de mayo de 1999, con una mesada de $1.386.700, en favor de la señora Olga Lu cía Zabala de Londoño; Resolución 3104 del 1 de diciembre de 1999, a partir del 30 de mayo de 1999, por valor de $3.733.200, al señor Fernando Mosquera Hoyos; Resolución 1791 del 25 de noviembre de 2003, desde el 2 de octubre de 2003, en cuantía de $2.465.300, al señor José Luis Sevillano Sevillano; Resolución 36 del 1 de febrero del 2002, a partir del 30 de octubre de 2001, con una mesada pensional de $3.862.650, al señor Ubeimar Vargas Agudelo. Que la accionada y SINTRAEMCALI suscribieron la convención colectiva 1999-2000, el 9 de marzo de 1999, la cual fue depositada oportunamente ante la autoridad competente, cuya vigencia se acordó a 2 años, entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2000, desde cuando se prorrogó en términos sucesivos de 6 meses hasta el 4 de mayo de 2004, fecha de suscripción de una nueva Convención Colectiva de Trabajo. Que en el artículo 114 del acuerdo convencional 1999-2000, se estableció el derecho de los jubilados a percibir la prima de diciembre que percibe el personal en actividad. En el artículo 115 se acordó que los jubilados tendrían derecho a todas las prestaciones legales y extralegales existentes y que llegaran a existir en la empresa, siempre
de diciembre que percibe el personal en actividad. En el artículo 115 se acordó que los jubilados tendrían derecho a todas las prestaciones legales y extralegales existentes y que llegaran a existir en la empresa, siempre que pudieran cobijarlos. Que en su caso las prestaciones susceptibles de cobijarlos son la prima de vacaciones, la prima semestral extra de navidad, la prima de navidad, la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio.RADICADO: 76001310500220160034901.
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DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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c) RESPUESTA DE EMCALI.
La empresa de servicios públicos se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra , alegando que la Convención Colectiva 1999-2000 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2003, cuando se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que e s esta la llamada a regular los contratos de trabajo de los trabajadores activos. Que tal como se estableció en el artículo 2 de ese acuerdo, todas las convenciones colectivas celebradas entre la empresa y el sindicato fueron derogados expresamente, lo que incluye a los artículos 114 y 115 de la Convención Colectiva 1999-2000. En su defensa propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa ”, “fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada”, “inexistencia del derecho ”, “carencia de derecho para demandar ”, “cumplimiento
de “falta de legitimación en la causa por activa ”, “fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada”, “inexistencia del derecho ”, “carencia de derecho para demandar ”, “cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004 -2008”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “prescripción”, “compensación” e “innominada”.
2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez de primera instancia en sentencia del 21 de octubre de 2019 consideró que las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas no son absolutas e inmodificables, dado que las mismas son revisables a lo largo del tiempo y en atención a las distintas circunstancias que surjan en la relación contractual desarrollada entre las partes negociantes, en atención condiciones de tipos económico o financiero. Consideró que los artículos 114 y 115 de la Convención Colectiva de trabajo 1999-2000 habían sido expresamente derogadas por la convención colectiva 2004 -2008, con lo que desaparecía el fundamento de las pretensiones de los demandantes, por lo que resolvió absolver a la convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra por estos.
3) CONSULTA.
Como quiera que la decisión de primera instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones de los pensionados, en aplicación del artículo 69 delRADICADO: 76001310500220160034901.
DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ LASSO Y OTROS.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala
DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ LASSO Y OTROS.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
4) SEGUNDA INSTANCIA.
A través de auto del 20 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.
Por auto del 23 de junio de 2021, se avocó el conocimiento del proceso, se resolvió una solicitud de impulso procesal y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término de traslado la parte demandante alegó de conclusión.
6) CONSIDERACIONES.
a) PROBLEMAS JURÍDICOS.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si a los demandantes les asiste derecho a continuar percibiendo las primas consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, en su calidad de pensionados.
Sala determinar si a los demandantes les asiste derecho a continuar percibiendo las primas consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, en su calidad de pensionados.
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.RADICADO: 76001310500220160034901.
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DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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b) DE LAS PRIMAS EXTRALEGALES EN FAVOR DE LOS
PENSIONADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1999-2000
El artículo 55 de la Constitución Política consagró la garantía en favor de los trabajadores de negociar con sus empleadores las condiciones que deben regir sus contratos de trabajo.
En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo definió la Convención Colectiva de Trabajo como el acuerdo suscrito entre empleadores o asociaciones patronales con las organizaciones sindicales, por medio del cual se pactan las condiciones de las relaciones laborales que los unen.
En ese escenario, encontramos la Convención Colectiva 1999-2000, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, el 9 de marzo de 1999, con nota de depósito, en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, fechada el 18 de marzo de 1999 (fl. 8 1), en la cual las partes acordaron las siguientes clausulas que interesan al presente asunto:
“Artículo 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los
acordaron las siguientes clausulas que interesan al presente asunto:
“Artículo 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos.
Artículo 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.”
De conformidad con las anteriores disposiciones, la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 hizo extensivo el pago de las prestaciones legales y extralegales acordados en favor del personal con contrato de trabajo vigente a los jubilados, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 71 a 74 de ese acuerdo, como puede verse a continuación:
“ARTÍCULO 71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGALRADICADO: 76001310500220160034901.
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EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.
ARTÍCULO 72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO
treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.
ARTÍCULO 72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI E.I.C. E. – E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.
ARTÍCULO 73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.
ARTÍCULO 74. PRIMA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajad ores oficiales y empleados públicos.”
Mediante el acuerdo convencional en comento se plasmó en favor de los jubilados el derecho a percibir la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad en las mismas condiciones que los trabajadores con contrato de trabajo vigente.
Ahora bien, el interrogante es si esos beneficios extralegales continuaron vigentes con posterioridad a la firma y depósito de la
prima de navidad en las mismas condiciones que los trabajadores con contrato de trabajo vigente.
Ahora bien, el interrogante es si esos beneficios extralegales continuaron vigentes con posterioridad a la firma y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que fue suscrita por las partes, el 1 de mayo de 2004, y depositada ante el Ministerio de la Protección Social, el 4 de mayo de 2004 (fl. 82), en la cual las partes acordaron en la cláusula segunda que por medio de ese acto se derogaban todos los acuerdos anteriores, por lo que este sería reconocido como el único texto convencional vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, que se citaban expresamente en el nuevo acuerdo.RADICADO: 76001310500220160034901.
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Es menester aclarar que los artículos 71, 72, 73, 74, 114 y 115 fueron derogados por esa disposición, toda vez que en los anexos del texto convencional no fue transcrito su contenido.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, basta remitirnos a la reciente sentencia SL913 del 2021, en la cual se analizó un caso de idénticos contornos fácticos al que ocupa la atención de la Sala, por lo que las consideraciones en esta vertidas sirven de reglas de derecho para dar solución a la presente controversia, veamos lo expuesto por la Alta Corporación es esa decisión:
idénticos contornos fácticos al que ocupa la atención de la Sala, por lo que las consideraciones en esta vertidas sirven de reglas de derecho para dar solución a la presente controversia, veamos lo expuesto por la Alta Corporación es esa decisión:
“Sin embargo, para que pueda hablarse de que dichos beneficios tienen el carácter de adquiridos, es necesario que los mismos hayan sido definidos y causados, como en este caso, de conformidad con la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente cuando los actores obtuvieron la condición de pensionados.
Desde ese punto, teniendo en cuenta que los beneficios convencionales fuero n obtenidos desde el momento en que aquellos se pensionaron, se entiende que su reconocimiento fue inherente a su estatus y, por ende, constituyeron derechos adquiridos.
Así, contrario a lo concluido por el Tribunal en su decisión, que el derecho de que s e trate tenga origen en la convención colectiva y no en la ley, no constituye un obstáculo para considerarlo adquirido bajo el amparo de la primera, mientras rigió. Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «la pé rdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct.
la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ
SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).”
En el sub lite, encontramos que los señores Gustavo López Lasso, Olga Lucía Zabala de Londoño, Fernando Mosquera Hoyos, José Luis Sevillano Sevillano y Ubeimar Vargas Agudelo se les reconoció la pensión de jubilación por EMCALI, a través de la Resolución 1593 del 23 de octubre de 2003, a partir del 25 de agosto de 2003 (fls. 23 aRADICADO: 76001310500220160034901.
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24), Resolución 2749 de 17 de noviembre de 1999, desde el 30 de mayo de 1999 (fls. 28 a 30), Resolución 3104 del 1 de diciembre de 1999, a partir del 30 de mayo de 1999 (fls. 32 a 34), Resolución 1791 del 25 de noviembre de 2003, desde el 2 de octubre de 2003 (fls. 36 a 38), Resolución 36 del 1 de febrero del 2002, a partir del 30 de octubre de 2001 (fls. 39 a 41) , respectivamente, es decir, todos los
a 38), Resolución 36 del 1 de febrero del 2002, a partir del 30 de octubre de 2001 (fls. 39 a 41) , respectivamente, es decir, todos los demandantes adquirieron la calidad de pensionados de EMCALI al amparo de la Convención Colectiva 1999-2000, por ser la vigente para la fecha, por lo que les resultan aplicables los artículos 114 y 115 de esa disposición, lo que los hace beneficiarios de las primas contempladas en los artículos 71 a 74.
Como quiera que la convocada al proceso interpuso la excepción de prescripción, es necesario tener en cuenta desde que fecha opera la misma, en cada caso particular, así, tenemos que el señor Ubeimar Vargas Agudelo presentó la reclamación administrativa de los derechos deprecados en este proceso, el 28 de enero de 2010 (fls. 178 a 180) y obtuvo respuesta negativa de la demandada, el 5 de febrero de 2012 (fl. 181), por lo que a partir de esa data comenzaron a correr los 3 años que le otorgaba el artículo 151 del CPT y de la SS para accionar, sin embargo, como esto tan solo ocurrió el 25 de julio de 2016, todas las prestaciones causadas con anterioridad al 25 de julio del 2013 se declararan prescritas.
En el caso del señor José Luis Sevillano Sevilla tenemos que reclamó el derecho, el 5 de agosto de 2010 (fls. 183 a 185), sin embargo, no obra en el plenario respuesta diferente a la del 18 de marzo de 2016, por lo que al haber sido presentada la demanda el 25 de julio de 2016, en su caso la prescripción solo opera para las acreencias exigibles con
obra en el plenario respuesta diferente a la del 18 de marzo de 2016, por lo que al haber sido presentada la demanda el 25 de julio de 2016, en su caso la prescripción solo opera para las acreencias exigibles con anterioridad al 5 de agosto de 2007.
Los señores Gustavo López Lasso, Olga Lucía Zabala de L ondoño, Fernando Mosquera Hoyos presentaron la reclamación del derecho, el 24 de noviembre de 201 5 (fl. 95), 9 de diciembre de 2015 (fl. 97) y 25 de febrero de 2016 (fl. 99), y recibieron la respuesta negativa de la entidad, el 7 de diciembre de 2015 (fl. 96), 22 de diciembre de 2015 (fl. 98), 4 de marzo de 2016, mientras que la demanda se presentó, el 25 de julio de 2016, por lo que el fenómeno de la prescripción soloRADICADO: 76001310500220160034901.
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opero sobre aquellos emolumentos que se hicieron exigibles con anterioridad al 24 de noviembre de 2012, 9 de diciembre de 2012 y 25 de febrero de 2013.
Así las cosas, se ordenará a EMCALI a pagar la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad en favor de los señores Gustavo López Lasso, Olga Lucía Zabala de Londoño, Fernando Mosquera Hoyos, José
extralegal, la prima semestral de junio, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad en favor de los señores Gustavo López Lasso, Olga Lucía Zabala de Londoño, Fernando Mosquera Hoyos, José Luis Sevillano Sevillano y Ubeimar Vargas Agudelo, a partir del 24 de noviembre de 2012, 9 de diciembre de 2012, 25 de febrero de 2013, 5 de agosto de 2007 y 25 de julio del 2013, respectivamente.
Conforme a lo anterior, procede la Corporación a realizar los guarismos correspondientes, teniendo en cuenta para ello los históricos de pagos en favor de los demandantes por parte de la accionada, que militan de folios 300 a 332, con lo cual obtenemos:
Jubilado Año Mesada Prima Prima Prima extra Prima semestral junio navida navidad Gustavo López Lasso 2012 $ 6.717.885,47Prescrita Precrita $ 3.582.872,25 $ 6.717.885,47 2013 $ 6.881.774,00 $ 2.523.317,13 $ 3.440.887,00 $ 3.670.279,47 $ 6.881.774,00 2014 $ 7.015.280,00 $ 2.572.269,33 $ 3.507.640,00 $ 3.741.482,67 $ 7.015.280,00 2015 $ 7.271.610,64 $ 2.666.257,23 $ 3.635.805,32 $ 3.878.192,34 $ 7.271.610,64
2016 $ 7.763.614,85 $ 2.846.658,78 $ 3.881.807,42 $ 4.140.594,59 $ 7.763.614,85 2017 $ 8.209.769,21 $ 3.010.248,71 $ 4.104.884,60 $ 4.378.543,58 $ 8.209.769,21 2018 $ 8.545.707,56 $ 3.133.426,11 $ 4.272.853,78 $ 4.557.710,70 $ 8.545.707,56 2019 $ 8.817.279,78 $ 3.233.002,59 $ 4.408.639,89 $ 4.702.549,22 $ 8.817.279,78 2020 $ 9.152.336,41 $ 3.355.856,69 $ 4.576.168,21 $ 4.881.246,09 $ 9.152.336,41 2021 $ 9.300.466,71 $ 3.410.171,13 $ 4.650.233,36 $ 4.960.248,91 $ 9.300.466,71Total Totales $ 26.751.207,69$ 36.478.919,58$ 42.493.719,80$ 79.675.724,63$ 185.399.571,71 Jubilado Año Mesada Prima Prima Prima extra Prima semestral junio navida navidad Olga Lucía Zabala de Londoño 2012 $ 2.901.009,10Prescrita Prescrita $ 1.547.204,85 $ 2.901.009,10
2013 $ 2.971.830,43 $ 1.089.671,16 $ 1.485.915,21 $ 1.584.976,23 $ 2.971.830,43 2014 $ 3.029.325,16 $ 1.110.752,56 $ 1.514.662,58 $ 1.615.640,08 $ 3.029.325,16 2015 $ 3.140.126,27 $ 1.151.379,63 $ 1.570.063,13 $ 1.674.734,01 $ 3.140.126,27 2016 $ 3.352.590,25 $ 1.229.283,09 $ 1.676.295,12 $ 1.788.048,13 $ 3.352.590,25 2017 $ 3.545.254,72 $ 1.299.926,73 $ 1.772.627,36 $ 1.890.802,52 $ 3.545.254,72 2018 $ 3.690.324,21 $ 1.353.118,88 $ 1.845.162,11 $ 1.968.172,91 $ 3.690.324,21 2019 $ 3.807.598,24 $ 1.396.119,35 $ 1.903.799,12 $ 2.030.719,06 $ 3.807.598,24 2020 $ 3.952.286,97 $ 1.449.171,89 $ 1.976.143,49 $ 2.107.886,39 $ 3.952.286,97 2021 $ 4.016.254,62 $ 1.472.626,69 $ 2.008.127,31 $ 2.142.002,47 $ 4.016.254,62Total
Totales $ 11.552.049,99$ 15.752.795,43$ 18.350.186,65$ 34.406.599,97$ 80.061.632,04RADICADO: 76001310500220160034901.
DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ LASSO Y OTROS.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
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Como corolario, la sentencia de primera instancia será revocada en su integridad, para en su lugar declarar que a los demandantes les asiste derecho al pago de la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad y fulminar condena por los emolumentos no afectados por el fenómeno de la prescripción.
c) COSTAS.
Sin lugar a c ondena en costas por cuanto se conoció del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Jubilado Año Mesada Prima Prima Prima extra Prima semestral junio navida navidad Fernando Mosquera Hoyos 2013 $ 7.999.446,00 $ 2.933.130,20 $ 3.999.723,00 $ 4.266.371,20 $ 7.999.446,00 2014 $ 8.154.636,00 $ 2.990.033,20 $ 4.077.318,00 $ 4.349.139,20 $ 8.154.636,00
2015 $ 8.452.561,26 $ 3.099.272,46 $ 4.226.280,63 $ 4.508.032,67 $ 8.452.561,26 2016 $ 9.024.469,74 $ 3.308.972,24 $ 4.512.234,87 $ 4.813.050,53 $ 9.024.469,74 2017 $ 9.543.082,08 $ 3.499.130,10 $ 4.771.541,04 $ 5.089.643,78 $ 9.543.082,08 2018 $ 9.933.578,73 $ 3.642.312,20 $ 4.966.789,36 $ 5.297.908,66 $ 9.933.578,73 2019 $ 10.249.255,81 $ 3.758.060,46 $ 5.124.627,90 $ 5.466.269,76$ 10.249.255,81 2020 $ 10.638.727,53 $ 3.900.866,76 $ 5.319.363,76 $ 5.673.988,02$ 10.638.727,53 2021 $ 10.810.915,03 $ 3.964.002,18 $ 5.405.457,51 $ 5.765.821,35$ 10.810.915,03Total Totales $ 31.095.779,80$ 42.403.336,09$ 45.230.225,16$ 84.806.672,18$ 203.536.013,23
Jubilado Año Mesada Prima Prima Prima extra Prima semestral junio navida navidad José Luis Sevillano Sevillano 2007 $ 3.086.900,00Prescrita Precrita $ 1.646.346,67 $ 3.086.900,00 2008 $ 3.262.560,87 $ 1.196.272,32 $ 1.631.280,43 $ 1.740.032,46 $ 3.262.560,87 2009 $ 3.513.217,35 $ 1.288.179,69 $ 1.756.608,67 $ 1.873.715,92 $ 3.513.217,35 2010 $ 3.583.683,03 $ 1.314.017,11 $ 1.791.841,51 $ 1.911.297,61 $ 3.583.683,03 2011 $ 3.696.931,44 $ 1.355.541,53 $ 1.848.465,72 $ 1.971.696,77 $ 3.696.931,44 2012 $ 3.834.842,83 $ 1.406.109,04 $ 1.917.421,42 $ 2.045.249,51 $ 3.834.842,83 2013 $ 3.928.461,52 $ 1.440.435,89 $ 1.964.230,76 $ 2.095.179,48 $ 3.928.461,52 2014 $ 4.004.463,79 $ 1.468.303,39 $ 2.002.231,89 $ 2.135.714,02 $ 4.004.463,79
2015 $ 4.150.931,73 $ 1.522.008,30 $ 2.075.465,86 $ 2.213.830,26 $ 4.150.931,73 2016 $ 4.431.787,79 $ 1.624.988,86 $ 2.215.893,89 $ 2.363.620,15 $ 4.431.787,79 2017 $ 4.686.470,88 $ 1.718.372,66 $ 2.343.235,44 $ 2.499.451,14 $ 4.686.470,88 2018 $ 4.878.238,19 $ 1.788.687,34 $ 2.439.119,09 $ 2.601.727,03 $ 4.878.238,19 2019 $ 5.033.262,68 $ 1.845.529,65 $ 2.516.631,34 $ 2.684.406,76 $ 5.033.262,68 2020 $ 5.224.526,66 $ 1.915.659,77 $ 2.612.263,33 $ 2.786.414,22 $ 5.224.526,66 2021 $ 5.309.085,47 $ 1.946.664,67 $ 2.654.542,74 $ 2.831.512,25 $ 5.309.085,47Total Totales $ 21.830.770,21$ 29.769.232,11$ 33.400.194,25$ 62.625.364,21$ 147.625.560,77
Jubilado Año Mesada Prima Prima Prima extra Prima semestral junio navida navidad Ubeimar Vargas Agudelo 2013 $ 6.967.614,00Prescrita Prescrita $ 3.716.060,80 $ 6.967.614,00 2014 $ 7.102.413,45 $ 2.604.218,27 $ 3.551.206,73 $ 3.787.953,84 $ 7.102.413,45 2015 $ 7.362.192,53 $ 2.699.470,59 $ 3.681.096,26 $ 3.926.502,68 $ 7.362.192,53 2016 $ 7.860.325,60 $ 2.882.119,38 $ 3.930.162,80 $ 4.192.173,65 $ 7.860.325,60 2017 $ 8.312.037,66 $ 3.047.747,14 $ 4.156.018,83 $ 4.433.086,75 $ 8.312.037,66 2018 $ 8.652.160,78 $ 3.172.458,95 $ 4.326.080,39 $ 4.614.485,75 $ 8.652.160,78 2019 $ 8.927.115,95 $ 3.273.275,85 $ 4.463.557,98 $ 4.761.128,51 $ 8.927.115,95 2020 $ 9.266.346,36 $ 3.397.660,33 $ 4.633.173,18 $ 4.942.051,39 $ 9.266.346,36
2021 $ 9.416.321,91 $ 3.452.651,37 $ 4.708.160,95 $ 5.022.038,35 $ 9.416.321,91Total Totales $ 24.529.601,88$ 33.449.457,11$ 39.395.481,72$ 73.866.528,23$ 171.241.068,95RADICADO: 76001310500220160034901.
DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ LASSO Y OTROS.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
11
7) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto , la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso promovido por los señores GUSTAVO LÓPEZ LASSO, OLGA
LUCÍA ZABALA DE LONDOÑO, FERNANDO MOSQUERA HOYOS, JOSÉ LUIS SEVILLANO SEVILLANO Y UBEIMAR VARGAS en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción
formulada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E.
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P, conforme a lo expuesto en este proveído.
TERCERO: DECLARAR que los señores GUSTAVO LÓPEZ LASSO, OLGA LUCÍA ZABALA DE LONDOÑO, FERNANDO MOSQUERA HOYOS, JOSÉ LUIS SEVILLANO SEVILLANO Y UBEIMAR VARGAS tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima semestral extralegal, la prima semestral de jun io, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad consagradas en el literal a) del artículo 114 y 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 9 de marzo de 1999, mientras subsista n los hechos que los hicieron acreedores de tales derechos, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P a pagar a los señores GUSTAVO LÓPEZ LASSO, OLGA LUCÍA ZABALA DE LONDOÑO, FERNANDO MOSQUERA HOYOS, JOSÉ LUIS SEVILLANO SEVILLANO Y UBEIMAR VARGAS la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad, consagradas en el literal a) del artículo 114 y 115 enRADICADO: 76001310500220160034901.
extralegal, la prima semestral de junio, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad, consagradas en el literal a) del artículo 114 y 115 enRADICADO: 76001310500220160034901.
DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ LASSO Y OTROS.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
12
armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 9 de marzo de 1999, debidamente indexadas al momento del pago, a partir del 24 de noviembre de 2012, 9 de diciembre de 2012, 25 de febrero de 2013, 5 de agosto de 2007 y 25 de julio del 2013, respectivamente, de conformidad con la liquidación efectuado en esta sentencia.
QUINTO: Sin lugar a condena en costas por cuanto se conoció del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
Magistrada Ponente
EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES
Magistrada
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
Magistrado
La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.
Firmado Por:
Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada
dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.
Firmado Por:
Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada
Sala LaboralRADICADO: 76001310500220160034901.
DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ LASSO Y OTROS.
DEMANDADA: EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P.
13
Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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