TSDJ CLO SL - 760013105002201600457-01-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201600457-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-002-2016-00457-01
Apelación Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE OLGA CALDERÓN DE KALACH
DEMANDADO EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-002 -2016 -00457 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE.
TEMAS Y SUBTEMAS PRIMA EXTRALEGAL JUBILADOS art 66 CCT 20112014
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 295
Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 17 del 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 17 del 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora OLGA CALDERÓN KA LACH presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP con el fin de que: 1) se declare que tiene derecho al pago de la prima extralegal de 20 días consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 a partir de diciembre de 2011 y 2) se condene a la indexación de la s sumas reconocidas.
En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 5-11 0176001310500220160045700ExpedienteDigital.pdf demanda, 13-15 0170176001310500220160045700ExpedienteDigital.pdf subsanación demanda, 89-117 0176001310500220160045700ExpedienteDigital.pdf contestación EMCALI EICE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 17 del 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, absolvió a EMCALI de todas las pretensiones incoadas en la demanda y en consecuencia condenó en costas a la PARTE DEMANDANTE por resultar vencida en juicio.Ordinario.
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
de todas las pretensiones incoadas en la demanda y en consecuencia condenó en costas a la PARTE DEMANDANTE por resultar vencida en juicio.Ordinario.
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-002-2016-00457-01
Apelación Página 2 de 8
Como argumentos de su decisión indicó el A quo que, la demandante no tiene derecho al beneficio económico que reclama, en tanto dicha prerrogativa fue pactada en la convención colectiva con vigencia 2011 -2014, fecha en la cual ya se había expedido el acto legislativo 01 de 2005 que prohibió la creación de reglas pensionales diferentes a las contempladas en las leyes del sistema general de pensiones.
Paralelamente, expresó que en el acta final de negociación la demandada acordó que se abstendría de pagar el beneficio establecido en el artículo 66 de la CCT, dado que el A. L. 01 de 2005 no permite que las convenciones colectivas creen beneficios para los pensionados, así mismo indic ó que, aunque se aceptara lo pretendido en el artículo 66 de la convención colectiva su duración sólo iría hasta el 31 de julio de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE inconforme con la decisión present ó recurso de apelación argumentando que no es procedente que el beneficio de la prima extralegal sea sólo para las personas que se jubilaron con anterioridad al 2004, toda vez que de la lectura del artículo se entiende que dicho beneficio se reconocerá a las personas que se encuentren pensionadas a la fecha de la entrada en vigencia de la convención colectiva, esto
de la lectura del artículo se entiende que dicho beneficio se reconocerá a las personas que se encuentren pensionadas a la fecha de la entrada en vigencia de la convención colectiva, esto es el 01 de enero de 2011, condición que cumple la demandante, pues es pensionada d esde el 15 de diciembre de 2006.
Explicó que, por ostentar la calidad de pensionada al 01 de enero de 2011, la prima extra legal de 20 días era un derecho ya adquirido para la demandante, qu e una reforma a la convención no puede modificar, por cuanto sus derechos como pensionada ya no están representados por el sindicato . Del mismo modo señal ó que con el reconocimiento de la prima no se vulnera el Acto legislativo 01 de 2005 porque el artícul o 66 de la CCT está regulando una situación para las personas que tiene la calidad de jubilados buscando mejorar condiciones económicas sin tocar los requisitos de edad y semanas que establece la ley 100 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 02 de julio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos l a apoderada de la parte demandante los que pueden ser consultados en el archivo 06 expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a verificar si la demandante es beneficiaria de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada año, contenida en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014; o si tal como lo aduce la accionada, este beneficio solo se
alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada año, contenida en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014; o si tal como lo aduce la accionada, este beneficio solo se pactó para quienes tuvieran la calidad de pensionados a la vigencia de la CCT 2004 -2008 suscrita en la entidad.
De resultar avante lo anterior, se validará si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, la fecha desde la que se debe pagar la prestación deprecada y si hay lugar a indexar los valores reconocidos.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONESOrdinario.
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-002-2016-00457-01
Apelación Página 3 de 8
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijad o en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes hechos:
(i) Que a la señora OLGA CALDERÓN DE KALACH, el día 15 de diciembre
2003.
Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes hechos:
(i) Que a la señora OLGA CALDERÓN DE KALACH, el día 15 de diciembre de 2006 le fue reconocida pensión de jubilación por parte de EMCALI EICE ESP (fl 152 0176001310500220160045700ExpedienteDigital.pdf) (ii) Que entre EMCALI EICE ESP y el sindicato SINTRAEMCALI, se suscribió CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CCT para la vigencia 20112014 (fls. 33 a 60 y 153 a 161 0176001310500220160045700ExpedienteDigital.pdf), cuyo depósito se cumplió el 1 de abril de 2011 (fl. 36, archivo 0176001310500220160045700ExpedienteDigital.pdf) (iii) Que en el artículo 66 del citado acuerdo se dispuso como beneficio a jubilados lo siguiente:
“EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados a la firma de la presente con vención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año”
(iv) Que el 05 de julio de 2016 la señora Calderón Kalach radicó derecho de petición ante Empresas Municipales de Cali solicitando el reconocimiento del beneficio pensional de prima extra de 20 días (13 0176001310500220160045700ExpedienteDigital.pdf), petición que fue resuelta mediante oficio DGL# 3767 del 21 de julio de 2016, en la que se negó
beneficio pensional de prima extra de 20 días (13 0176001310500220160045700ExpedienteDigital.pdf), petición que fue resuelta mediante oficio DGL# 3767 del 21 de julio de 2016, en la que se negó la solicitud argumentando que ese derecho sólo cubría a las personas que se pensionaron antes de 2004. (fl 15 a 17 y 148 a 150 0176001310500220160045700ExpedienteDigital.pdf)
Se aduce por la parte actora que la prima consagrada en la convención colectiva 20112014 comporta un derecho ya adquirido para la demandante, así como que tal reconocimiento no vulnera el mandato del Acto legislativo 01 de 2005 porque la referida erogació n del artículo 66 CCT 2011-2014 no toca los requisitos de edad y semanas para adquirir el derecho pensional que establece la ley 100 de 1993.
En contra de esta postura, la accionada defiende la tesis de que en la negociación colectiva llevada a cabo para la firma del Acuerdo Convencional 2011 -2014 no se trató la prima en cuestión, que se hallaba prevista en la CCT 2004 -2008 para los jubilados a la vigencia de esta convención, por lo que no se está ante un derecho que se haya contemplado para los pensionados con posterioridad al 2004; y además que en el acta final de negociación, la demandada acordó que se abstendría de pagar el beneficio establecido en el artículo 66 de la CCT, dado que el A. L. 01 de 2005 no permite que las convenciones colectivas creen beneficios para los pensionados. Y según el a-quo, el beneficio económico que reclama, fue
la CCT, dado que el A. L. 01 de 2005 no permite que las convenciones colectivas creen beneficios para los pensionados. Y según el a-quo, el beneficio económico que reclama, fue pactado en la convención colectiva con vigencia 2011 -2014, fecha en la cual ya se había expedido el acto legislativo 01 de 2005 que prohibió la creación de reglas pensionales diferentes a las contempladas en las leyes del sistema general de pensiones.
En punto al primer asunto planteado, este es, si en efecto el Acuerdo Convencional 2011-2014 contempló el pago de la prima especial para quienes acreditan la calidad deOrdinario.
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-002-2016-00457-01
Apelación Página 4 de 8
jubilados con anterioridad a la suscripción del mismo – enero 1º de 2011 -, o si debe entenderse que ello alude a los jubilados con anterioridad al 2004, fecha del articulado inicial contenido en la CCT 2004 -2008 sea lo primero reseñar que pese a que es te despacho había estimado en fallos precedentes , lo segundo, es menester precisar que considerando los principios de favorabilidad, derechos adquiridos, y el alcance de la negociación colectiva, procede a revisar su posición frente a tema, con base en lo siguiente:
En cuanto al principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales, la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia entendiendo que la Convención Colectiva comporta una fuente jurídica de derechos, cuyo contenido normativo como cualquier otro dispositivo legal que rige las relaciones de las partes admite la aplicación
convencionales, la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia entendiendo que la Convención Colectiva comporta una fuente jurídica de derechos, cuyo contenido normativo como cualquier otro dispositivo legal que rige las relaciones de las partes admite la aplicación de principios y reglas de interpretación propias del derecho laboral, así como una interpretación conforme a la Constitución Política y, dada su naturaleza de norma consensuada, contractual y autorreguladora, ceñida a l espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes ; de ahí que su alcance y contenido deba aquilatarse con tales principios tuitivos del derecho soci al. En este sentido expuso en sentencia SL4105-2020 que:
“Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlo s pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia.
En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares. Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza
respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).
Bajo este nuevo marco jurídico cabe admitir como quedó expuesto, que en tratándose del alcance de las cláusulas convencionales deben acogerse los principios interpretativos del derecho laboral, tales como el principio de favorabilidad, indubio pro operario , ante una disposición que admita más de una intelección.
De ese modo se advierte, que e l artículo 64 del convenio colectivo 2004-2008, que contiene el beneficio pensional original que está discusión, estableció que:
Articulo 64. beneficio a jubilados EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año.
Dicho texto fue reproducido en idénticos términos en el artículo 66 CCT 2011-2014, como se reseñó anteladamente.
En punto al objeto y continuidad del convenio colectivo quedó estipulado en el artículo 1º CCT 2004-2008, que:
Objeto y continuidad
como se reseñó anteladamente.
En punto al objeto y continuidad del convenio colectivo quedó estipulado en el artículo 1º CCT 2004-2008, que:
Objeto y continuidad La presente Convención Colectiva de Trabajo recoge todas las normas que regulan las relaciones laborales entre las Empresas Municipales de Cali, Empresa Industrial y comercial del Estado del Orden Municipal E.S.P. que en adelante se llamara “ EMCALIOrdinario.
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-002-2016-00457-01
Apelación Página 5 de 8
EICE ESP” y el sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, que en adelante se denominara “SINTRAEMCALI”.
La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI así como la de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma.
parágrafo primero La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores (as) oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de la prestación del servicio.
Su denuncia y prórroga se efectuarán conforme a las normas estipuladas en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.
parágrafo segundo La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá en el domicilio de EMCALI EICE ESP y en todos y cada uno de los lugares en donde ésta preste servicio o asigne labores a sus trabajadores (as).
Tal contenido fue reproducido igualmente en la CCT 2011-2014.
y en todos y cada uno de los lugares en donde ésta preste servicio o asigne labores a sus trabajadores (as).
Tal contenido fue reproducido igualmente en la CCT 2011-2014.
La denuncia parcial de la convención colectiva 2004 -2008, que dio lugar al nuevo conflicto colectivo que finiquitó con la CCT 2011-2014 dio paso a la revisión de los derechos convencionales que quedaron consignados en el último acuerdo, pero además conservó aquellos que no fueron modificados, como el contenido en el artículo 64 CCT 2004-2008, el que se trasladó tal cual al nuevo compendio convencional, quedando plasmado en el artículo 66 CCT 2011-2014, surgiendo la controversia en punto al alcance que ha de dársele al aparte del citado precepto, que estipula el derecho pa ra quienes “ a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación”.
Para la Sala debe entenderse que la firma de la presente convención hace referencia a la CONVENCION COLECTIVA 2011 -2014, pues es el sentido natural y obvio de las palabras en que fue redactado, además que este precepto no fue objeto de denuncia, y de otra parte, quedó estipulado entre las partes que este sería el convenio colectivo que contendría toda la regulación de las relaciones laborales entre EMCALI EICE y SINTRAEMCALI, por lo que no tiene razón lógica que deba remitirse al contenido de las disposiciones previstas en convenciones anteriores, salvo disposición expresa.
En torno al mismo asunto que acomete la Sala en este pr oveído, y e n esta misma senda, se advierte en la siguiente providencia del Alto Tribunal que rige la jurisdiccion
convenciones anteriores, salvo disposición expresa.
En torno al mismo asunto que acomete la Sala en este pr oveído, y e n esta misma senda, se advierte en la siguiente providencia del Alto Tribunal que rige la jurisdiccion ordinaria laboral, sentencia proferida en sala de descongestión, que representa de ese modo contener un asunto pacifico de la casación laboral, que:
“Estima esta Sala de Casación que al denunciarse parcialmente la convención colectiva 2004-2008, se suscitó un nuevo conflicto colectivo que terminó con la firma del instrumento extralegal 2011 -2014, que no solo conservó el derecho contenido en la cláusula 64 de convención colectiva de trabajo 2004-2004, sino que se actualizó a favor de quienes tuvieran la condición de pensionados a la fecha de la firma del convenio en 2011, como quiera que dicha disposición no fue materia de denuncia.
Por ser la convención colectiva 2011 -2014 producto de la negociación colectiva entre la accionada y la organización Sintraemcali, y que en ella se haya resuelto replicar varias cláusulas del texto colectivo 2004-2008, entre estas la contenida en el art. 64, en lo pactado el 1 de abril de 2011, no es dable concluir que en virtud de lo estipulado en el Acta Final de Negociación no se trató de una nueva convención, como lo aseveró el juzgador de segundo nivel (fs.°264 a 272). (…)” “Lo anteriormente trascrito da cuenta que las partes acordaron que ciertos derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación o explicación alguna de la que seOrdinario.
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
(…)” “Lo anteriormente trascrito da cuenta que las partes acordaron que ciertos derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación o explicación alguna de la que seOrdinario.
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-002-2016-00457-01
Apelación Página 6 de 8
coligiera que lo acordado en el 2004 frente a la prima extra, regía s ólo para quienes adecuaran su situación al momento de la suscripción de esa convención...” (SL 5165-2020)
Concluyó la Corporación en la providencia en mención (SL 5165-2020) que:
“…de acuerdo con el texto de la norma convencional, la prima extra de 20 días no es un derecho pensional, pues como su nombre lo indica, es un pago «extra» que se hace adicional a la mesada, sin que tenga injerencia alguna en la consolidación del reconocimiento de la pensión de jubilación, en tanto el art. 66 de la convención colectiva 2011-2014 no modificó los requisitos ni los modos para obtener esa prima extra, por ser una verdadera reproducción de lo acordado en el texto 2004 -2008, solo que lo actualizó para quienes se pensionaran antes de la fecha en que se suscribió el convenio colectivo vigente a partir del 2011, como se dijo en al resolver el recurso extraordinario”.
En el último aparte de la providencia antes citada queda igualmente dilucidado que la prima extra de 20 días no corresponde estricto sensu a un derecho pensional, en tanto no tiene injerencia en la consolidación del derecho a la pensión, pues es lo cierto que este
En el último aparte de la providencia antes citada queda igualmente dilucidado que la prima extra de 20 días no corresponde estricto sensu a un derecho pensional, en tanto no tiene injerencia en la consolidación del derecho a la pensión, pues es lo cierto que este precepto no modificó requisitos para acceder a la prestación, siendo el precepto una evidente reproducción del convenio 2004 -2008, solo que actualizado para quienes se pensionaron antes de la fecha de la suscripción de la convención vigente a partir del 1º de enero de 2011.
Conforme a lo expuesto, se varía la posición de esta agencia judicial , acogiendo además la tesis sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante aludida, en atención al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, se procede a resolver sí tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima extralegal que reclama, para ello tenemos que tanto la señora Calderón Kalach como la entidad demandada aportaron copia de la convención colectiva de trabajo militante a folios 33 a 60 y 153 a 161 archivo 0176001310500220160045700ExpedienteDigital.pdf, en la que se observa que en el artículo 66 1 se consagró el mentado beneficio para los jubilados.
Igualmente, como se dejó sentado al inicio de las consideraciones en documental a folio 152 se observa oficio emitido por Emcali el 19 de enero de 2007, en el que se constata que la señora OLGA CALDERÓN KALACH, goza de pensión de jubilación desde el 15 de diciembre de 2006. Documento que sirve para acreditar que la accionante Calderón Kalach
que la señora OLGA CALDERÓN KALACH, goza de pensión de jubilación desde el 15 de diciembre de 2006. Documento que sirve para acreditar que la accionante Calderón Kalach es beneficiaria de la prima extra de veinte días que consagra la convención colectiva, pues dicho pacto fue suscrito el 24 de marzo de 2011, data para la cual la demandante ya se encontraba pensionada.
En este orden de ideas, como la prima se debe pagar el 15 de diciembre, la accionante adquirió su derecho a recibir este beneficio, el mismo día y mes de 2011, no obstante se evidencia en el plenario que solo fue hasta el 05 de julio de 2016 (fl 13 0176001310500220160045700ExpedienteDigital.pdf) que la accionante reclamo el a uxilio económico, interrumpiendo con esta petición el fenómeno prescriptivo, y como la demanda se interpuso en el mismo año tendrá derecho a las primas extra causada desde el 15 de diciembre de 2013.
1 Artículo 66 CCT 2011-2014: EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de ley sin to pe alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año.Ordinario.
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-002-2016-00457-01
Apelación Página 7 de 8
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-002-2016-00457-01
Apelación Página 7 de 8
En cuanto al monto de la prestación, se tiene que al plenario se aportó comprobante de pago emitido por EMCALI (Fls. 21 -23, archivo 0176001310500220160045700ExpedienteDigital), de los cuales se desprende que el monto de la mesada de la demandante para los años 2013 a 2015 correspondían a:
AÑO VALOR MESADA
2013 $2.092.552 2014 $2.133.117 2015 $2.211.190
De lo anterior se extrae que la mesada pensional de jubilación del actor se ha ido reajustando anualmente conforme el IPC, de lo que en consecuencia se extrae que para los años 2016 a 2020, la prestación ascendió a:
AÑO VALOR MESADA
2016 $2.360.887 2017 $2.496.638 2018 $2.598.751 2019 $2.681.391 2020 $2.783.284
En este orden de ideas, se tiene que las primas extras de que trata el art. 66 de la CCT 2011-2014, causadas para los años 2013 a 2020 ascienden a $19.357.810
AÑO VALOR PRIMA 2013 $ 2.092.552 2014 $ 2.133.117 2015 $ 2.211.190 2016 $ 2.360.887 2017 $ 2.496.638 2018 $ 2.598.751 2019 $ 2.681.391 2020 $ 2.783.284 $ 19.357.810
2016 $ 2.360.887 2017 $ 2.496.638 2018 $ 2.598.751 2019 $ 2.681.391 2020 $ 2.783.284 $ 19.357.810
Se accederá a la indexación de las primas reconocidas desde su causación y hasta la fecha efectivo de pago, dado que con ocasión a la devaluación de la moneda es preciso garantizar el pago completo e íntegro de la prestación.
Corolario de lo antes esbozad o, se recoge el criterio que venía sosteniendo esta agencia judicial en cuanto al reconocimiento de la prima extra de 20 días contemplada en la convención 2011-2014, por las razones expuestas y en consonancia procede a REVOCARSE la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto se revoca la sentencia recurrida, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la prima extralegal causada con anterioridad al año 2013; en consecuencia, SE CONDENA a EMCALI al reconocimiento y pago a favor de la señora OLGA CALDERON KALACH de la prima extra legal de 20 días contenida en el artículo 66 de la CCT 2011 -2014 causada para los años 2013 a 2020, que asciende a la suma de $19.357.810, la cual deberá ser pagada debidamente indexada desde su causación hasta la fecha efectiva de pago. Costas en ambas instancias a cargo de EMCALI EICE ESP, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se fija como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a MEDIO SMLMV.Ordinario.
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
Demandado: EMCALI EICE ESP
EICE ESP, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se fija como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a MEDIO SMLMV.Ordinario.
Demandante: OLGA CALDERÓN KALACH
Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-002-2016-00457-01
Apelación Página 8 de 8
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
REVOCAR de la sentencia No. 17 del 18 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI respecto de los valores causado con antelación al 15 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a las empresas municipales de Cali EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar prima extra de 20 días a la señora OLGA CALDERÓN KALACH, a partir del 15 de diciembre de 2013.
TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar a la señora OLGA CALDERÓN KALACH la suma de $19.357.810, por concepto de primas adeudadas desde 15 de diciembre 2013 hasta el mismo día y mes de 2020.
CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a la señora OLGA CALDERÓN KALACH la indexación de las sumas aquí reconocidas desde su causación y hasta la fecha efectiva de pago.
CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a la señora OLGA CALDERÓN KALACH la indexación de las sumas aquí reconocidas desde su causación y hasta la fecha efectiva de pago.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI EICE ESP, se fija como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a MEDIO SMLMV.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
JO-03