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TSDJ CLO SL - 760013105002201600552-01-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201600552-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 20

Audiencia Pública número: 163

En Santiago de Cali, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia número 222 del 25 de septiembre de 20 19, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA contra el BANCO BILBAO VIS CAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA S.A. y contra COLOMBIANA DE TEMPORALES S.A. - COLTEMPORA S.A., proceso dentro del cual se vinculó como Litisconsorte Necesario a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y como Llamadas

TEMPORALES S.A. - COLTEMPORA S.A., proceso dentro del cual se vinculó como Litisconsorte Necesario a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y como Llamadas en Garantía a MAPFRE SEGURO S GENERALES DE COLOMBIA S.A. y MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. argumenta en los alegatos de conclusión presentados antes esta instancia, que se debe confirmar la sentencia de prime ra instancia, en cuanto absuelve a esa entidad del petitum demandatorio, dado que no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA

VS. BBVA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-002-2016-00552-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 acreditaron los requisitos legales para que COLFONDOS y MAFRE reconocerán y pagaran las incapacidades temporales.

De otro lado, el mandatario del BBVA, solicita se rev oque la sentencia de primera instancia, porque el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en calidad de trabajador en misión de la EST COLTEMPORA S.A. sin que se hubiese violado las normas de la temporalidad de la contratación, resultando co mo verdadero empleador la empresa de servicios temporales COLTEMPORA S.A. Además, que no se puede omitir las interrupciones en la prestación de servicio, que no dan lugar a determinar los extremos señalados en la

temporalidad de la contratación, resultando co mo verdadero empleador la empresa de servicios temporales COLTEMPORA S.A. Además, que no se puede omitir las interrupciones en la prestación de servicio, que no dan lugar a determinar los extremos señalados en la sentencia, objeto de alzada, no siendo, por lo tanto, procedente las condenas impuestas.

SENTENCIA No. 146

Pretende el demandante con la presente acción , que se declare la existencia de varias relaciones laborales de naturaleza misional con COLTEMPORA S.A. de las que fuera beneficiaria del servicio BBVA COLOMBIA S.A., durante los períodos comprendidos entre el 26 de enero al 17 de diciembre de 2004, del 11 de enero al 18 de diciembre de 2005, del 10 de enero al 25 de mayo de 2006, del 05 de junio al 17 de diciembre de 2006, del 15 de enero al 21 d e diciembre de 2006, del 15 de enero al 21 de diciembre de 2007 y del 08 de enero 2008 al 10 de marzo de 2014; que se declare igualmente que como consecuencia de la duración y continuidad entre cada una de las anteriores relaciones laborales, las demandadas son responsables solidarias de las acreencias laborales a favor del actor, a l violar las restricciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, entendiéndose que existió una verdadera vocación de contrato a término indefinido, el cual no se s uspendió por encontrarse incapacitado por enfermedad de origen común; que se declare igualmente que se tenga como S alario Base de Cotización las sumas devengadas durante el último año de labores, incluyendo las comisiones recibidas, para efectos de las cot izaciones al Sistema

por encontrarse incapacitado por enfermedad de origen común; que se declare igualmente que se tenga como S alario Base de Cotización las sumas devengadas durante el último año de labores, incluyendo las comisiones recibidas, para efectos de las cot izaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, los auxilios de incapacidad con posterioridad a 180 días a cargo de COLFONDOS , así como , las prestaciones sociales e indemnizaciones de Ley; peticiona también que se declare que la terminación indirecta del contrato de trabajo, acaeció por causas imputables a su empleador, por no haber cancelado todas las prestaciones de ley durante el tiempo en que estuvo incapacitado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA

VS. BBVA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-002-2016-00552-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

Como consecuencia de lo anterior, solicita con base en lo devengado en el último año de servicios o en subsidio de ello, con base en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de las mismas, primas de servicio causados desde el 09 de mayo de 2008 y hasta el 10 de marzo de 2014, vacaciones causadas desde el 10 de marzo de 2010 al 10 de marzo de 2014, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías ante un fondo establecida en la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales consagrad a en el artículo 65 del

no consignación de las cesantías ante un fondo establecida en la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales consagrad a en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 ibide m, los auxilios de incapacidad dejadas de cancelar por COLFONDOS causadas desde el 09 de noviembre de 2008 y hasta el 10 de marzo de 2014, los perjuicios morales y la indexación de las sumas susceptibles de ello.

En sustento de las anteriores pretensiones aduce el demandante que se vinculó laboralmente con COLTEMPORA S.A., en distintas relaciones contractuales , discrimi nadas así: del 26 de enero al 17 de diciembre de 2004, del 11 de enero de 2005 al 18 de diciembre de 2005, del 10 de enero 2006 al 25 de mayo de 2006, del 05 de junio de 2006 al 17 de diciembre de 2006, del 15 de enero de 2007 al 21 de diciembre de 2007 y del 08 de enero de 2008 al 10 de marzo de 2014, lapsos temporales en que fue enviado en misión a BBVA para desempeñar el cargo de Asesor Comercial.

Afirma que desde inicio del año 2008 empezó a asistir a consultas médicas y a presentar incapacidades por q uebrantos de salud asociados a trastornos depresivos, incapacidades que se alargaron desde el 09 de mayo al 09 de noviembre de 2008, siendo cancelad os los primeros 180 días por parte de la EPS SANITAS.

Expone que con posterioridad a los 180 primeros días de incapacidad quedo desprotegido ,

que se alargaron desde el 09 de mayo al 09 de noviembre de 2008, siendo cancelad os los primeros 180 días por parte de la EPS SANITAS.

Expone que con posterioridad a los 180 primeros días de incapacidad quedo desprotegido , en vista que ni el fondo de pensiones COLFONDOS S.A., ni COLTEMPORA S.A., le cancelaron las correspondientes incapacidades médicas, además de que su empleador en mención, sin explicación ni fundamento legal alguno dejó de cancelar las prestaciones sociales y vacaciones desde el momento mismo en que fue le fue proferida su primera incapacidad médica, el 09 de mayo de 2008 y hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA

VS. BBVA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-002-2016-00552-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 presentó su renuncia, lapso en el que tuvo que soportar gr aves situaciones económicas, al no haber tenido como sufragar sus gastos mínimos vitales.

Que el único derecho laboral respetado por COLTEMPORA S.A. fue el pago de las cotizaciones a la seguridad social , aunque en diversas oportunidades dicho pago no fue efectuado de manera oportuna, además de que se hicieron con un I ngreso base de cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y no con el promedio de los devengado durante el último año en que efectivamente cumplió con sus obligaciones co mo Asesor Comercial ante BBVA COLOMBIA S.A., pero a un así le permitieron contar con

cotización equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y no con el promedio de los devengado durante el último año en que efectivamente cumplió con sus obligaciones co mo Asesor Comercial ante BBVA COLOMBIA S.A., pero a un así le permitieron contar con atención médica requerida para sus padecimientos.

Expresa que su empleador COLTEMPORA S.A., radicó a finales del año 2013, solicitud de permiso de despido en su contra ant e el Ministerio de Trabajo, en vista de las prolongadas incapacidades y en el hecho de que en el año 2010, la AFP le hizo una devolución de saldos, a la que le tocó acceder por no contar con algún recurso económico que le permitier a sufragar sus gastos vitales.

Que tal solicitud de autorización de despido fue negada por el Ministerio de Trabajo , a través de la Resolución número 000010 del 13 de enero de 2014, decisión que fue recurrida por COLTEMPORA S.A., en reposición y apelación, estando pendiente por r esolver el último recurso, pues en el primero fue ratificado el sentido de la resolución.

Asegura, que el día 10 de marzo de 2014 al verse cansado del trato indigno por parte de su empleador, optó por renunciar por justa causa imputable a aquel, puesto que no le habían sido canceladas las acreencias laborales durante su estado de incapacidad , sin que a la fecha de la presentación de la demanda, ni COLTEMPORA S.A. ni BBVA COLOMBIA S.A., le h ubiesen cancelado su liquidación de prestaciones sociales definitiv as, además de que tampoco le han expedido carta de autorización para el retiro de las cesantías , como tampoco una carta que le permita solicitar una nueva devolución de saldos ante la administradora de

le h ubiesen cancelado su liquidación de prestaciones sociales definitiv as, además de que tampoco le han expedido carta de autorización para el retiro de las cesantías , como tampoco una carta que le permita solicitar una nueva devolución de saldos ante la administradora de fondo de pensiones , bajo el argumento por parte de COL TEMPORA S.A., de encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación contra la resolución que les negó el despido de

aquel.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. BBVA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-002-2016-00552-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

Finaliza su actuar manifestando que por el maltrato al que se vio sometido por parte de sus empleadores, han acrecentado su s ensación de angustia y depresión, los cuales dan pie al cobro de perjuicio morales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El demandado BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA S.A., no acepta los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, bajo el argumento de que el señor LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA como trabajador en misión, celebró varios contratos de trabajo con la empresa COLOMBIANA DE TEMPORALES COLTEMPORA S.A., sociedad que resulta ser una empresa de servicios temporales, contratos que al no haber superado el año, no se violó la temporalidad propia de

trabajador en misión, celebró varios contratos de trabajo con la empresa COLOMBIANA DE TEMPORALES COLTEMPORA S.A., sociedad que resulta ser una empresa de servicios temporales, contratos que al no haber superado el año, no se violó la temporalidad propia de este tipo de vinculaciones, consagradas en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 y artículo 77 de la Ley 50 de 1990 . Además de que durante el desarrollo de tales rela ciones laborales entre dicha empresa de servicios temporales y el señor AVILA RIVERA, éste último jamás le prestó sus servicios subordinados al BANCO BBVA S.A., aunado a que cada contrato de trabajo fue en su momento debidamente terminado y liquidado, reco nociéndole al actor el valor correspondiente a cada una de las prestaciones sociales causadas.

Por lo anterior, expone que dicha empresa de servicios temporales resulta ser quien tiene la calidad de verdadero y único empleador del demandante, y la única r esponsable del pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones de cualquier naturaleza y demás derechos laborales del actor, sin que se pueda predicar la solidaridad entre las dos sociedades y mucho menos pretender la existencia de un contrato de trabajo realidad.

Formula en su defensa las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, i nexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Bbva, inexistencia de solidaridad entre las sociedades demandadas, responsabilidad única de COLTEMPORA S.A. y la innominada o genérica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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entre el demandante y Bbva, inexistencia de solidaridad entre las sociedades demandadas, responsabilidad única de COLTEMPORA S.A. y la innominada o genérica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA

VS. BBVA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-002-2016-00552-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

El BANCO BBVA S.A. llama en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERAL ES DE COLOMBIA S.A., entidad que expresan que la empresa COLTEMPORA S.A. , constituyó a través de su representada, una s pólizas de seguro de cumplimiento para particulares a favor de BBVA COLOMBIA S.A., para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores empleado s por la empresa de servicios temporales , para la ejecución de los contratos afianzados, amparo que no se extiende a lo referente a indemnizaciones laborales.

Propone como medios exceptivos de fondo las siguientes; marco de los amparos otorgados y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador en virtud de la póliza de cumplimiento 34203070000922 y 3420310002431 , inexistencia de cobertura de la póliza de manejo global comercial 3420309000275, subrogaci ón, limite contractual de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía, prescripción, las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas de seguro contratadas con mi representada, la genérica

obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía, prescripción, las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas de seguro contratadas con mi representada, la genérica y otras.

Por su parte la demandada COLOMBIANA DE TEMPORALES S.A. – COLTEMPORA S.A., al no haber dado contestación a la demanda dentro del término legal concedido para ello, se tuvo por no contestada la misma, según auto número 1238 del 25 de junio de 2015.

La integrada como Litisconsorte Necesario COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS , expuso frente a los hechos de la demanda que éstos no le constaban, en vista de que la mayoría de ellos, van encaminados a la presunta relación laboral entre el demandante y terceros, por lo que se atiene a lo probado en el proceso, destacando, que en torno al tema del pago de las incapacidades médicas aduce que el actor nunca cumplió con su obligación legal de presentar su re clamación en debida forma ante dicha administradora del fondo de pensiones, por el contrario tramitó su pensión de vejez, obteniendo su devolución de saldos al no haber reunido los requisitos exigidos para la aludida prestación.

Frente a las pretensione s de la demanda, no se opone a la prosperidad de las mismas, en cuanto aquellas están encaminadas de manera exclusiva en contra de COLTEMPORA y BBVA COLOMBIA, sin que implique allanamiento alguno en contra de su representada,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA

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LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA

VS. BBVA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-002-2016-00552-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 empero se opone al pago de las incapacidades posteriores al día 180, como quiera que las mismas no fueron reclamadas por el actor y no se acreditó la existencia del derecho al mismo, encontrándose prescrita su reclamación , como también se opone a que tales incapacidades deban liquidars e con base en el promedio del salario devengado durante el último año, ya que su monto debe corresponder al monto del auxilio que venía percibiendo por parte de la EPS, conforme al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.

Formula en su defensa las excepcione s de fondo de inexistencia de la obligación de pago de incapacidades médicas, prescripción de la acción para reclamar las incapacidades médicas, limite de la obligación y la innominada o genérica.

Finalmente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, llama e n garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., entidad que se opone al aludido llamamiento, en vista de que lo que se pretende cubrir es el pago de incapacidades reclamadas por el actor, lo cual es totalmente ajeno al amparo otorgado bajo la póliza de seg uro provisional de invalidez y sobrevivencia número 9201409003175 con vigencia inicialmente desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Formula en su defensa las excepciones de fondo denominadas; falta de legitimación en la

sobrevivencia número 9201409003175 con vigencia inicialmente desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Formula en su defensa las excepciones de fondo denominadas; falta de legitimación en la causa por p asiva, prescripción, inexistencia de obligación y cobertura por parte de mi representada conforme a las pólizas números: 9201408900114 – 9201409003175 con vigencia desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, el contrato es ley para las partes, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, condiciones de la póliza, límites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás esti pulaciones y la genérica y otras.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual, la A quo declaró probada la excepción prescripción propuesta por BBVA, respecto de los derechos causados con anterioridad al 04 de junio de 2011, a excepción del rubro de cesantías; declaró igualmente que entre COLTEMPORA S.A. que fungió como empresa de servicios temporales y BBVA COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA

VS. BBVA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-002-2016-00552-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

S.A., que lo hizo como usuaria y el señor LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA, existió un contrato

RAD. 76-001-31-05-002-2016-00552-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

S.A., que lo hizo como usuaria y el señor LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA, existió un contrato de trabajo a término indefinido , ejecutado entre el 26 de enero de 2004 y el 10 de marzo de 2014, cuando finalizó por decisión unilateral atribuible al empleador; declaró que BBVA COLOMBIA S.A. es responsable solidariamente de las obligaciones contraídas por COLTEMPORA S.A., con su trabajador LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA.

Como consecuencia de lo anterior, cond enó a COLTEMPORA S.A. y solidariamente a BBVA COLOMBIA S.A., a pagar a favor del demandante, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas debidamente indexadas, sanción por la no consignación de las cesantías en un fon do, a la suma de $27.691,50 diarios a partir del 10 de marzo de 2014 hasta el 09 de marzo de 2016, y de allí en adelante intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de cesantías y primas de servicio, a la tasa máxima de crédito de libre asi gnación y hasta cuando se verifique el pago efectivo de dichas prestaciones sociales, a la indemnización por despido sin justa causa – despido indirecto, debidamente indexada y a la suma equivalente a 20 s alarios mínimos legales mensuales vigentes al momen to de la sentencia por concepto de perjuicios morales; condenó a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a concurrir en

vigentes al momen to de la sentencia por concepto de perjuicios morales; condenó a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a concurrir en el pago de las condenas aquí irrogadas contra las sociedades demandadas en los términos de las pólizas constit uidas por COLTEMPORA S.A. en favor del BBVA COLOMBIA S.A., sociedades a las que absolvió del resto de pretensiones incoadas por el demandante, así como a las demás llamadas en garantía e integradas en Litisconsorcio necesario de todas las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, la operadora judicial de primer grado partió por establecer que entre el primer y segundo de los contratos de trabajo suscritos por el actor y la empresa de servicios temporales demandada, así como entre el segundo y el tercer contrato, existen 15 días hábiles de interrupción, entre el tercero y el cuarto 5 días hábiles, entre el cuarto y el quinto existen 17 días hábiles y entre el quinto y el sexto 13 días hábiles de interrupción, suponiendo de que existe continuidad del servicio por parte del demandante, pues no se aportó prueba alguna al plenario de que el trabajador hubiese disfrutado de vacaciones durante tales días de interrupción, lo cual constituye un derecho a las mismas, las cuales no solo deben ca ncelarse sino también disfrutarse al ser consideradas un descanso por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA

VS. BBVA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-002-2016-00552-01

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA

VS. BBVA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-002-2016-00552-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 hecho de prestar un servicio, además de que según los documentos aportados por la demandada COLTEMPORA S.A., se corrobora que al demandante se le cancelaron tales vacaciones, más no existe registro alguno de que aquel hubiese disfrutado de las mismas.

Igualmente, consideró la A quo que en vista de que el actor siempre fue contratado para ejercer un mismo cargo, como lo es el de Asesor Comercial, lleva a la conclusión de que las aparentes interrupciones correspondían al tiempo de disfrute de vacaciones que de manera alguna puede significar la suspensión del contrato de trabajo, evidenciándose de esa forma una manera artificiosa de hacer aparecer como temporal un contrato de trabajo que tenía una vocación de permanencia mucho mayor al que autoriza la Ley.

Aduce también, que, conforme a lo anterior, y dada la modalidad de contratación del actor que uso la empresa usuaria BBVA a través de la empresa de servicios temporales demandada, se evidencia que se excedió del tiempo legal para este tipo de contratación, y un abuso del mismo, para obtener un provecho en detrimento de los derechos del trabajador, argumento que sirve de base para la responsabilidad solidaria de dicha empresa usuaria de las condenas impuestas a la empresa de servicios temporales.

Expresa, que al no haberse suspendido el contrato de trabajo del actor a causa de las incapacidades médicas, no podía dejar de reconocérsele al mismo las prestaciones sociales de ley que no se en contraren prescritas, esto es, a las causadas con anterioridad , al 04 de

Expresa, que al no haberse suspendido el contrato de trabajo del actor a causa de las incapacidades médicas, no podía dejar de reconocérsele al mismo las prestaciones sociales de ley que no se en contraren prescritas, esto es, a las causadas con anterioridad , al 04 de junio de 2011, con excepción de las cesantías, ello en vista de que la demanda en la que se pretenden tales emolumentos fue presentada en el año 2014 de la misma diada , prescripción a pesar de que fue propuesta por BBVA la misma se irradia a favor también de COLTEMPORA S.A., dada la condición de codemandada, sin importar que se hubiera tenido por no contestada la demanda, prestaciones que para la Juez de instancia se causaron al no haberse acreditado que en efecto habían sido pagadas al actor.

En relación con el salario base de cotización para la liquidación de las prestaciones adeudadas, la A quo consideró que para el mismo se debe tener en cuenta que el actor devengaba un salario va riable, por lo que promedió los ingresos del último año laborado por el actor con anterioridad a su primera incapacidad médica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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LUIS ENRIQUE AVILA RIVERA

VS. BBVA Y OTROS RAD. 76-001-31-05-002-2016-00552-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10

En cuanto a la renuncia presentada por el actor, para la Juez de instancia, la misma reviste las características de un despido indirecto, en vista de que la misma tuvo origen en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de su empleador, como lo son el pago de las

En cuanto a la renuncia presentada por el actor, para la Juez de instancia, la misma reviste las características de un despido indirecto, en vista de que la misma tuvo origen en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de su empleador, como lo son el pago de las prestaciones sociales, configurándose de ese modo el derecho a la indemnización por despido sin justa causa.

En r elación a las incapacidades médicas expresó la A quo que el mismo demandante es quien expresó que la única obligaci ón cancelada por su empleador, fue el pago de los aportes a la seguridad social, por lo que mal podría condenársele a pagar directamente una obligación de la cual se ha subrogado con la entidad especializada.

En torno a los perjuicios morales reclamados se tuvo en cuenta la inestabilidad tanto física como mental del demandante, según se ha observado de los momentos en que se ha interactuado con el actor cuando arrimaba al Despacho, además por el total abandono por parte de su empleador.

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, l os apoderados de las partes formularon el recurso de alzada, de la siguiente manera:

La parte actora solicita sea modificada la decisión de primera instancia, en primer lugar en torno a la aplicación de la excepción de la prescripción respecto de la sanción no la no consignación de las cesantías, como quiera que la misma tiene su origen precisamente e n las cesantías, por lo que al haberse dado aplicación a la postura constitucional según la cual la falta de pago de las mismas, no se afecta por la prescripción de las obligaciones, también se debe aplicar respecto a la aludida sanción.

las cesantías, por lo que al haberse dado aplicación a la postura constitucional según la cual la falta de pago de las mismas, no se afecta por la prescripción de las obligaciones, también se debe aplicar respecto a la aludida sanción.

Censura igualmente la sentencia en torno a la base salarial allí calculada, la que debe ser tasada para el 09 de mayo de 2018 en la suma de $830.745, y en vista de que en adelante a tal calenda no se cancelaron las prestaciones sociales de su representado, la verdaderaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 forma de mantener vigente el salario devengado, sería a través de la indexación año a año con base en el IPC, con el fin de que el actor no se viera afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Solicita igualmente, a que se accedan a los 30 s alarios mínimos legales mensuales vigentes deprecados en la demandada, por concepto de perjuicios morales por las actuaciones de los empleadores, al ser evidente el daño moral y psicológico causado a su poderdante, quien inicio sus incapacidades en el año 2008 y que por culpa del empleador éstas fueron agravadas hasta el año 2014.

Aduce también que en virtud de las facultades ultra y extra petita otorgadas a la Juez, ésta hubiese podido condenar a la s demandadas a que cancele n con destino a los aporte s a la

agravadas hasta el año 2014.

Aduce también que en virtud de las facultades ultra y extra petita otorgadas a la Juez, ésta hubiese podido condenar a la s demandadas a que cancele n con destino a los aporte s a la seguridad social, la verdadera cuantía del salario devengado que encontró probado.

Finalmente, solicita que sea condenada COLFONDOS S.A., al pago de las incapacidades médicas a su cargo, en vista de que se encuentra demostrado que a dicha administradora del fondo de pensiones le fueron canceladas todos los aportes a la seguridad social, puesto que el afiliado al sistema, en este caso el demandante, no tiene por qué padecer por los conflictos generados entre las entidades del sistema, en este caso e ntre la EPS y el fondo de pensiones, pues el señor AVILA quedo desprotegido y sin el pago de tales auxilios.

BBVA p ersigue la revocatoria en lo referente a declaratoria del contrato de trabajo, a la solidaridad, así como frente a todas las condenas imput adas en su contra, bajo el argumento de que contrario a lo manif

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