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TSDJ CLO SL - 760013105002201600618-01-(21-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201600618-01-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANTONIO ABONCE RESTREPO

DEMANDADO: EXPRESO TREJOS LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001-31-05-002-2016-00618-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ANTONIO ABONCE RESTREPO.

DEMANDADO. EXPRESO TREJOS LTDA.

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-002-2016-00618-01.

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 355 del 21 de noviembre de 2022

TEMAS Y SUBTEMAS

CONTRATO REALIDAD Prestaciones sociales Indemnización arts. 64 y 65 del CST Indemnización art. 99Ley 50 de 1990 Aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión

DECISIÓN REVOCA

Conforme lo previsto en el Art. artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en apelación la Sentencia No. 147 del 29 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor

Sentencia No. 147 del 29 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ANTONIO ABONCE RESTREPO en contra de EXPRESO TREJOS LTDA., bajo la radicación No. 76001-31-05-002-2016-00618-01.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Antonio Abonce Restrepo demandó a Expreso Trejos Ltda., con el objeto de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 23 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2013 y otra a partir del día 1 de marzo de 2014 hasta el día 2 de julio de 2016; que ambos contratos terminaron de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador , por lo que pide el reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T.

Igualmente solicitó se condene la demandada por años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 al pago de las cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANTONIO ABONCE RESTREPO

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PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001-31-05-002-2016-00618-01

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Tambien pidió el pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del

RADICADO: 76001-31-05-002-2016-00618-01

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Tambien pidió el pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T., por la mora en el pago de los salarios y prestaciones debidos , la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en un fondo, y la sanción por no consignar los intereses a las mismas.

Finalmente pretende que se condene a la sociedad demandada a realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión a de los periodos comprendidos ente el 1 de octubre de 2014 y el 2 de julio de 2016, y a las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones indicó que celebró un contrato de trabajo verbal con la empresa Expreso Trejos Ltda. del 1 de junio de 2011 al 30 de junio de 2013 y otro a partir del 1 de marzo de 2014 hasta el 2 de julio de 2016, para desempeñar el cargo de conductor de bus , labor que asegura desempeñó de forma personal y bajo la subordinación del empleador, en un horario que superaba las 16 horas diarias, pues debía realizar rutas fuera de Cali y regresar a la ciudad de origen, devengando como salario pactado el mínimo mensual legal vigente.

Señaló que los contratos laborales fueron finalizados de forma unilateral por el empl eador sin justa causa comprobada, pues no le dieron las razones de la terminación y que durante las relaciones laborales no le cancelaron las cesantías, primas de servicio o vacaciones como tampoco se le pagó la indemnización

el empl eador sin justa causa comprobada, pues no le dieron las razones de la terminación y que durante las relaciones laborales no le cancelaron las cesantías, primas de servicio o vacaciones como tampoco se le pagó la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST., y que del 1 de octubre de 2014 hasta el 2 de julio de 2016 no se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Expreso Trejos Ltda. dio contestación a la demanda, en la cual se refirió algunos hechos como ciertos; señaló que el primer contrato celebrado fue liquidado en su totalidad al momento de dar por finalizado la relación laboral y que el segundo contrato fue de prestación de servicios, respeto a los demás hechos adujó que no le

constan.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: EXPRESO TREJOS LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001-31-05-002-2016-00618-01

3 Se opuso a las pret ensiones alegando que no se adeuda ninguna suma frente al primer contrato y que como quiera el segundo contrato fue por prestación de servicios, no se cumplen los elementos de la relación laboral para condenar a la demandada a la existencia de un contrato de trabajo subordinado e indefinido y mucho menos a pagar indemnización alguna o prestaciones sociales.

Propuso como excepciones de mérito: prescripción, inexistencia de la relación laboral, pago y buena fe y la genérica.

mucho menos a pagar indemnización alguna o prestaciones sociales.

Propuso como excepciones de mérito: prescripción, inexistencia de la relación laboral, pago y buena fe y la genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 147 del 29 de junio de 2021, resolvió:

“Primero: Declarar PROBADA la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, respecto a la existencia del primer contrato de trabajo y se declara probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, respecto al segundo periodo.

Segundo: Absolver a la sociedad Expreso Trejos Ltda ., de las pretensiones formulada.

Tercero: Se IMPONE CONDENA en COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio.

Para arribar a esa conclusión, la Juez de primera instancia indicó que conforme a lo establecido en el artículo 23 del C.S.T., para que se declare una relación laboral deben de acreditarse los 3 elementos de la relación laboral, a saber, actividad personal del trabajador, subordinación o dependencia y salario como retribución del servicio.

Referente al primer contrato manifestó que con las pruebas documentales se logró acreditar la prestación personal del servicio y que la existencia de este contrato fue admitid a por la entidad demandada dentro de su contestación, sin embargo, solo se probaron los extremos laborales del 23 de junio de 2011 al15 de abril de 2013, además señaló que por tal interregno hay lugar al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, para un total deREPUBLICA DE COLOMBIA

abril de 2013, además señaló que por tal interregno hay lugar al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, para un total deREPUBLICA DE COLOMBIA

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4 $2.781.568, de los cuales la demandada acreditó el pago de la suma de $523.000, por lo que adeuda la suma de $2.281.545, empero la misma se encuentra prescrita pues la demanda se presentó pasados 8 meses luego del vencimiento de los 3 años para interrumpir la prescripción.

Ahora, respecto al segundo de trabajo celebrado del 1 de marzo de 2014 al 2 de julio de 2016, la A Quo señaló que, dentro del interrogatorio de parte, así como de la documental aportada, se pudo acreditar que el señor Antonio Abonce Restrepo prestó durante dicho periodo sus servicios a otras entidades de transporte, no lográndose acreditar subordinación alguna, a sí como tampoco la continuidad de la prestación de los servicios , por lo que absolvió al demandado de las pretensiones incoadas respecto de este interregno por no haberse acreditado por la parte demandante los elementos de la relación laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, el apoderado judicial de la parte

incoadas respecto de este interregno por no haberse acreditado por la parte demandante los elementos de la relación laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“Presento recurso de apelación contra la sentencia No. 147 dictada por su despacho el día de hoy para que en consecuencia el Honorable Tribunal del Distrito Superior de Cali, en su Sala Laboral revoque la Sentencia y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda que aquí se debate. Sustento el recurso de la siguiente manera:

Lo primero es manifestar que conforme informó la señora juez en su sentencia efectivamente se encontró demostrado una prestación directa de servicio de mi mand ante con Expreso Trejos en calidad de conductor, el testigo Jair Mosquera fue muy explicit ó en determinar que efectivamente conoció al demandante, que fueron compañeros de trabajo en Expreso Trejos, que lo conoció desde que el entró en el año 2011 y que él lo vio trabajando obviamente de forma intermitente en expreso Trejos porque no se veían todos los días, en razón a la forma de prestación de servicios, pues el trabajo que realizaban en Expreso Trejos era intermunicipal y no se podían ver todos los días, en tal sentido el testigo efectivamente manifestó que conocía y que vio trabajando de forma continua al demandante Antonio Abonce en Expreso Trejos, conforme a los dichos del señor Antonio Abonce Restrepo en el interrogatorio de parte efectivamente manifestó queREPUBLICA DE COLOMBIA

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Antonio Abonce Restrepo en el interrogatorio de parte efectivamente manifestó queREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 el prestó servicios para otras entidades de transportes públicos, sin embargo eso no desdibuja la prestación de servicio para Expreso Trejos, pues conforme se señala en la misma ley laboral, en tanto un contrato de trabajo no tenga pactado una exclusividad, pues nada le impedía al señor Antonio Abonce Restrepo prestar servicios para otras entidades en sus tiempos o en sus ratos libres, entonces esa situación, el hecho de que el haya prestado un servicio para otra empresa y así quede estipulado incluso en la historia laboral pues nada quiere decir que el servicio para Expreso Trejos se haya interrumpido.

Respecto del segundo contrato que se solicita en la demanda esto es desde el 2014 hasta el año 2016, efectivamente quedó demostrada la prestación directa del servicio, tal es así que el mismo demandante pues afirma la prestación directa del servicio, tal y como lo manifestó la señora juez en su sentencia, para establecer la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., entre tanto esa prestación directa del servicio pues se entenderá como un contrato de trabajo.

Ahora bien, respecto de los extremos temporales de esa relación laboral, el testigo manifestó al menos que supo que el señor Antonio Abonce Restrepo prestó

del servicio pues se entenderá como un contrato de trabajo.

Ahora bien, respecto de los extremos temporales de esa relación laboral, el testigo manifestó al menos que supo que el señor Antonio Abonce Restrepo prestó los servicios hasta cuando él trabajó en Expreso Trejos en el año 2016, también se logra evidenciar conforme a los dichos en el interrogatorio de parte del señor Antonio Abonce Restrepo que los últimos tiempos los cotizó directamente y como independiente porque Expreso Trej os no le pagaba su seguridad social, tan es así que esa fue una de las razones para terminar su contrato de trabajo, como se logra ver en la historia laboral que se aportó efectivamente se encuentran unos tiempos como independiente y otros tiempos que efec tivamente Expreso Trejos pagó a la seguridad social, de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte podemos establecer esa situación.

Ahora bien, también existe prueba documental donde se estableció unas pruebas de alcoholimetría donde se logra ev idenciar también que el señor Antonio Abonce Restrepo prestó servicios como conductor para Expreso Trejos y como conductor y saliendo del terminal donde se indicó también que se hacían esas pruebas de alcoholimetría, ahí están desde el 2011 hasta el año 2016, julio la última prueba de alcoholimetría que está en el folio 14 de la demanda se evidencia la fecha 27 de julio del año 2016, en tal sentido pues no existe solo prueba testimonial e interrogatorio de parte, sino también prueba documental que se logre evidenciar que efectivamente hay una prestación directa del servicio, hay una presunción la señora juez lo manifestó en el artículo 24 del C.S.T., que dicha prestación de servicio se entiende como un contrato de trabajo y existe no solo indicio sino prueba

que efectivamente hay una prestación directa del servicio, hay una presunción la señora juez lo manifestó en el artículo 24 del C.S.T., que dicha prestación de servicio se entiende como un contrato de trabajo y existe no solo indicio sino prueba documental y testimonial que pueden certificar los extremos temporales de dicha relación de trabajo, de tal suerte que sí se podía con las pruebas documentales y la prueba testimonial que se allegó al despacho establecer unos extremos temporalesREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 de la relación laboral y por ende liquidar tanto prestaciones sociales como seguridad social.

Quiero manifestar también que la señora juez pues efectivamente manifiesta que se logra demostrar la excepción de prescripción y respecto del primer contrato efectivamente se encuentra unas prescripciones respecto de prestaciones sociales, operó el fenómeno de prescripción pues se presentó la demanda después de los tres años de terminado el primer contrato de trabajo, sin embargo, la señora juez omite referirse respecto a las cotizaciones a seguridad social, revisar en su sentencia respecto de la omisión de Expreso Trejos a estas cotizaciones y como se ha manifestado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casacón Laboral que para efectos de cotizaciones a seguridad social no opera el

respecto de la omisión de Expreso Trejos a estas cotizaciones y como se ha manifestado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casacón Laboral que para efectos de cotizaciones a seguridad social no opera el fenómeno prescriptivo, de tal suerte que, como quiera que se demostró en el presente proceso que efectivamente existió ese contrato de trabajo y fue aceptado pues debió condenarse a Expreso Trejos a realizar el pago de esos tiempos que quedaron aquí demostrados a seguridad social y realizar un cálculo actuarial de tal suerte que sí se debió de haber condenado a seguridad social a expresó Trejos y con los argumentos anteriores.

También del segundo contrato queda plenamente demostrado la obligación de Expreso Trejos de cotizar a seguridad social para esos tiempos que se lograron demostrar al señor Antonio Abonce Restrepo, en tal sentido y como quiera que se encuentra demostrado que también se debió aplicar las san ciones de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, la sanción por no consignación de las cesantías que efectivamente también se quedó demostrado que Expreso Trejos omitió consignarlas y como consecuencia de lo anterior, pues también teniendo en cuenta la mala fe que quedó aquí demostrada de Expreso Trejos al manifestar que efectivamente reconoce unos contratos de prestación de servicios pero el representante legal ni siquiera en el interrogatorio de parte manifestó que él no sabía si se contrataban o si no se contrataban, el dueño de la empresa ni siquiera sabe que trabajadores tiene y en qué términos los contrata y desde cuándo y hasta cuando los contrato, entonces queda demostrado una mala fe por lo cual era viable

sabía si se contrataban o si no se contrataban, el dueño de la empresa ni siquiera sabe que trabajadores tiene y en qué términos los contrata y desde cuándo y hasta cuando los contrato, entonces queda demostrado una mala fe por lo cual era viable aplicar la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T., teniendo en cuenta que a la finalización de los dos contratos de trabajo como lo manifestó la señora Juez en el primer contrato Expreso Trejos quedó adeudando unas prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social al señor Antonio Abonce Restrepo de tal suerte que se debió de aplicar la sanción de un día de salario por cada día de retardo teniendo en cuenta que como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral al existir la mala fe por parte del empleador que quedó evidentemente demostrada aquí en Expreso Trejos no solo en hacer una liquidación mal hecha, como lo afirmó la señora juez en su sentencia sino al desconocer el contrato de trabajo, el segundo contrato porque manifiestan que fue un contrato deREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 prestación de servicios pues quedó demostrado la mala fe y era dable aplicar las sanciones del caso.

En esos términos pues señora juez dejó sustentado el recurso de apelación

7 prestación de servicios pues quedó demostrado la mala fe y era dable aplicar las sanciones del caso.

En esos términos pues señora juez dejó sustentado el recurso de apelación para que el Honorable Tribunal en su Sala Laboral revoque la sentencia y en consecuencia salgan avantes todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022

Se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, sin embargo, las mismas guardaron silencio. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 355

Hay que empezar por destacar que la demanda inicial pretende la declaración de la existencia de dos relaciones laborales entre las partes, la primera del 1 de junio de 2011 al 30 de junio de 2013 y la segunda del 1 de marzo de 2014 al 2 de julio de 2016.

Respecto de la primera relación laboral, la Juez de primera instancia indicó que se probó la existencia de esta pero en el periodo del 23 de julio de 2011 al 15 de abril de 2013 y sobre ese punto ninguna de las partes presentó recurso de apelación, por lo que la Sala tendrá como hecho indiscutido la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada 23 de julio de 2011 al 15 de abril de 2013, así mismo tampoco se discute sobre la prescripción de las

apelación, por lo que la Sala tendrá como hecho indiscutido la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada 23 de julio de 2011 al 15 de abril de 2013, así mismo tampoco se discute sobre la prescripción de las prestaciones sociales causadas por este periodo por lo que tambien sea un hecho fuera de discusión, p ues de este primer contrato la parte demandante solo apeló que debía condenarse al pago de los aportes al sistema de seguridad social enREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 pensión y la indemnización por no pagó de presta ciones sociales establecida en el art. 65 del CST.

Conforme a lo anterior y al recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala como problemas jurídicos se planteara resolver:

1. Si en virtud de la relación laboral que existió entre el señor Antonio Abonce Restrepo y Expreso Trejos Ltda., del 23 de julio de 2011 al 15 de abril de 2013 hay lugar al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y a la indemnización contenida en el art. 65 del CST.

2. Si existió contrato entre las partes objeto de la litis del 1 de marzo de 2014 al 2 de julio de 2016, de forma continua e ininterrumpida.

del CST.

2. Si existió contrato entre las partes objeto de la litis del 1 de marzo de 2014 al 2 de julio de 2016, de forma continua e ininterrumpida.

En caso de determinarse que existió tal relación laboral, se deberá estudiar si hay lugar a la condena por prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, indemnización del art. 65 del CST., indemnización por terminación del contrato sin justa causa del art. 64 de la misma normativa e indemnización por no consignac ión de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990.

La Sala defiende las siguientes Tesis: 1) que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido , el primero del 1 de marzo al 30 de abril de 2014 y el segundo del 1 de marzo de 2014 al 30 de abril del 2014; 2) que el demando debe efectuar al fondo que escoja el señor Antonio Abonce Restrepo los aportes correspondientes a los ciclos del 1/03/2012 al 28/02/2013, los que se encuentran en mora, junto c on los correspondientes intereses moratorios, como tambien las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicio causadas del 1 de marzo al 30 de abril de 2014; 3) que en virtud de las prestaciones sociales adeudadas del contrato declara do del 1 de marzo al 30 de abril de 2014 Expreso Trejos Ltda., deberá pagar al actor la indemnización moratoria del art. 65 del CST.; 4) que no hay derecho al pago de la indemnización contemplada en elREPUBLICA DE COLOMBIA

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del CST.; 4) que no hay derecho al pago de la indemnización contemplada en elREPUBLICA DE COLOMBIA

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9 artículo 64 del C.S.T., por no haberse acreditado por parte del demandante Antonio Abonce Restrepo que fue objeto de un despido.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Del contrato de trabajo existente del 23 de julio de 2011 al 15 de abril de 2013:

Como se explicó previo a plantear los problemas jurídicos a estudiar, esta fuera de discusión la existencia de un contrato laboral entre las partes del 23 de julio de 2011 al 15 de abril de 2013, por lo que se pasara a estudiar los puntos que fueron objeto de apelación respecto de este primer contrato:

  • Aportes al sistema de seguridad social en pensiones:

Revisada la historia laboral del demandante visible a fls. 29 a 31 del PDF 0176001310500220160031800ExpedienteDigital, se observa que Expreso Trejos Ltda., efectuó pagos al sistema de seguridad social en pensiones en los siguientes ciclos: 01/07/2011 al 29/02/2012 y del 1/03/2013 al 30/04/2013 por los que al estar

Ltda., efectuó pagos al sistema de seguridad social en pensiones en los siguientes ciclos: 01/07/2011 al 29/02/2012 y del 1/03/2013 al 30/04/2013 por los que al estar acredita la existencia de una relación laboral hasta el 15 de abril de 2013, se adeudan los aportes correspondientes a los ciclos del 1/03/2012 al 28/02/2013, los que se encuentran en mora.

En tal sentido se condena a Expreso Trejos Ltda. a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones ante al Fondo que escoja el demandante por el interregno transcurrido entre el 1/03/2012 al 28/02/2013, con sus respectivos intereses moratorios y teniendo como ingres o base de cotización el salario mínimo legal vigente de cada anualidad.

En lo atinente a la prescripción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones debe decirse que estos se encuentran ligado al derecho a la seguridadREPUBLICA DE COLOMBIA

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10 social, y d e contera al derecho irrenunciable a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, por lo que resultan imprescriptibles.

RADICADO: 76001-31-05-002-2016-00618-01

10 social, y d e contera al derecho irrenunciable a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, por lo que resultan imprescriptibles.

  • Indemnización contenida en el art. 65 del CST.:

La Juez de primera instancia estableció que a la finalización del vinculo laboral que tuvo existencia del 23 de julio de 2011 al 15 de abril de 2013, la parte demandante adeudaba $2.281.545 por concepto de prestaciones sociales (prima, cesantías e intereses a las cesantías), las cuales posteriormente declaró prescritas.

Ahora, la indemnización del art. 65 del CST., indica que debe pagarse un día de salario por cada día de retardo hasta el momento en el que se pague lo adeudado, sin embargo, en el caso de autos ante la prescripción de lo adeudado no hay suma pendiente de pagar, lo que torna imposible la condena por esta indemnización pues no tendría una fecha final ya que no es posible cumplir con una obligación inexistente para parar la indemnización moratoria, por lo que se deberá absolver de ella.

Del contrato realidad del 1 de marzo de 2014 al 2 de julio de 2016:

La parte demandante sostiene que con la sociedad demandada existió un contrato realidad del 1 de marzo de 2014 al 2 de julio de 2016, por su parte, Expreso Trejos Ltda. indica que por ese periodo se dio un contrato de prestación de servicios y que en virtud de ello no hay lugar a imponer ninguna condena por concepto de prestaciones sociales o indemnizaciones.

Dadas las posiciones de las partes, la Sala se encargara de determinar que

y que en virtud de ello no hay lugar a imponer ninguna condena por concepto de prestaciones sociales o indemnizaciones.

Dadas las posiciones de las partes, la Sala se encargara de determinar que tipo de contrato unió a las partes objeto de la litis del 1 de marzo de 2014 al 2 de julio de 2016.

Para lo anterior en primer lugar debe recordar que sin importar el nombre que se le ponga al vinculo entre las partes, el contrato de trabajo a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST., que son: la prestación personal del servicio, su subordinación respecto al empleadorREPUBLICA DE COLOMBIA

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11 y retribución económica por la prestación del servicio, también llamada remuneración.

No obstante, por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja procesal para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga probatoria de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que pese a presentarse la prestación personal de un servicio, este no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden

subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que pese a presentarse la prestación personal de un servicio, este no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Para acreditar la prestación personal del servicio, la parte demandante aportó a fls. 17 a 28 – PDF 0176001310500220160031800ExpedienteDigital documento expedido por la Asociación Colombiana de Empresas de Transportadores ASOEMTRANS, denominado “reporte prueba de alcoholemia ”, donde se evidencia que el señor Antonio Abonce Restrepo se le realizó la prueba anteriormente manifestada de marzo de 2014 al 27 de julio de 2016, en este documento se indica que el trabajador pertenece a la empresa denominada como “ 003”, empero en ningún momento se señala que tal identificación corresponda a la empresa demandada, por lo que tal documento por si solo no permite que se declare la prestación del servicio para Expreso Trejos Ltda. en los periodos en los que se le tomó al demandante la prueba de alcoholemia para poder ejercer las labores de conductor. Ahora, por otro lado se escuchó el interrogatorio de parte del señor Munir Ali Ghattas Bultaife, representante suplente de la demandada Expreso Trejos Ltda, quien relató que la forma de contratación de la empresa es “de prestación de servicios y todo el derecho que tiene el trabajador, contrato de trabajo normalmente dentro de la empresa y se le paga toda la seguridad social al trabajador y contrato de prestación de servicios también ahí” y posteriormente agregó respecto de los

servicios y todo el dere

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