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TSDJ CLO SL - 760013105002201700171-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201700171-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HERNANDO RIVERA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE HERNANDO RIVERA

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 0 02 2017 00171 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN COLPENSIONES

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 04 DEL 29 DE ENERO DE 2020

TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación de Pensión de Vejez. Cosa juzgada declarada de oficio. Respecto al acto propio y confianza legítima en las actuaciones de la administración.

DECISIÓN REVOCA PARA ABSOLVER

Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el m agistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 280 del 02 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por el señor HERNANDO RIVERA contra la ADMINISTRADORA

apelación presentado contra la Sentencia No. 280 del 02 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por el señor HERNANDO RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 760013105 00 2 2017 00171 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende el señor HERNNDO RIVERA, que se condene a Colpensiones a revocar el Acto Administrativo No. GNR 36520 del 03 de febrero de 2016 y se reliquide de su pensión de vejez, con un IBL promedio de toda su vida laboral o los últimos diez años, desde el 01 de julio de 2011, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Indican los hechos de la demanda que el señor HERNANDO RIVERA, nació el 06 de marzo de 1947, y cuenta con 70 años de edad.

Que radicó solicitud pensional por vejez al ISS, la cual fue negada en Resolución No. 007663 de 2008.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HERNANDO RIVERA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01

2 Que el 13 de marzo de 2008, una vez cumplió los 61 años, radicó

RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01

2 Que el 13 de marzo de 2008, una vez cumplió los 61 años, radicó nuevamente ante el ISS solicitud pensional.

Que ante la demora del ISS en resolver la petición, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin de obtener la pensión de vejez, la cual correspondió por reparto a Juzgado Décimo Laboral del Circuito, quien a través de sentencia judicial del 10 de abril de 2013 decidió condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 1 de julio de 2011, en cuantía de salario mínimo, con un retroactivo liquidado hasta el 30 de marzo de 2013 en cuantía de $13.451.500.

Que COLPENSIONES en vía administrativa en respuesta a la petición del 13 de marzo de 2013 concedió pensión de vejez a favor del señor HERNANDO RIVERA mediante la resolución GNR 190609 del 23 de julio de 2013, notificada el 15 de enero de 2014, con base en el acuerdo 049 de 1990 por aplicación del régimen de transición, a parti r del 1 de julio de 2011, liquidada con un IBL de los últimos 10 años por valor de $1.256.776 y una tasa de remplazo del 75%, para una primera mesada pensional de $942.582, generando un retroactivo pensional de $28.299.210.

Que tres años después, Colpensiones mediante Resolución GNR 36520 del 03 de febrero de 2016, resolvió modificar la resolución GNR 190609 del 23 de julio

$28.299.210.

Que tres años después, Colpensiones mediante Resolución GNR 36520 del 03 de febrero de 2016, resolvió modificar la resolución GNR 190609 del 23 de julio de 2013, manifestando que:“mediante comunicación externa el 26 de junio de 2015, bajo radicado No. 2015-5746533, se notificó a Colpensiones del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia del 10 de abril de 2013, declara que el señor Hernando Rivera tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, condenando un retroactivo causado desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013 por valor de $13.451.500 indexadas, y ordenó continuar pagando la pensión de vejez del señor Hernando Rivera en monto de un salario mínimo legal mensual vigente”

Que Colpensiones, para efectos de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, decidió reducir la mesada pensional en valor de un salario mínimo, el cual para el año 2016 correspondía la suma deREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: HERNANDO RIVERA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01 3 $689.455 y descontar bajo el supuesto de un “ doble pago o pago de lo no debido”

RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01 3 $689.455 y descontar bajo el supuesto de un “ doble pago o pago de lo no debido” la diferencia del retroactivo, en la suma de $26.280.459 que corresponde a l as mesadas reconocidas de más, comprendidas entre el 1 de julio de 2011 al 31 de enero de 2016.

Que, realizando la liquidación de la mesada pensional, conforme al art. 21 de la Ley 100/93, el resultado para el año 2011 es de una mesada de $941.477 utilizando un IBL de $1.255.302 y una tasa de remplazo del 75%, dando como resultado que la mesada reconocida inicialmente por Colpensiones es la correcta.

Que Colpensiones, al cancelar la pensión del señor Hernando Rivera antes de conocer el fallo del Juzgado Décimo, lo hizo por deber legar y un derecho a la pensión de vejez.

Que el 29 de febrero de 2016, el señor Hernando rivera, presentó recurso de Reposición y en Subsidio apelación en contra de la resolución GNR 36520 del 03 de febrero de 2016, resueltos en forma adversa en Resolución GNR 287200 del 26 de septiembre de 2016.

Que el 27 de junio de 2016, presentó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, sin que haya sido resuelta.

Que la mesada pensional fue disminuida a un salario mínimo a partir del mes de diciembre de 2016, la cual se pagó en enero de 2017.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando algunos hechos y sobre otros

mes de diciembre de 2016, la cual se pagó en enero de 2017.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando algunos hechos y sobre otros refirió no constarle . Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obli gación y cobro de lo no debido , buena fe, prescripción, y la innominada.

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en la Sentencia No. 280 del 02 de diciembre de 2019, por medio de la cual DECLARÓ la prescripción sobre las diferencias pensionales causadas conREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: HERNANDO RIVERA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01 4 anterioridad al 27 de junio de 2013 y CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del actor en la suma de $794.471,70, para el año 2011, cuya mesada para el año 2019 la fijó en $1.081.788,51. Como retroactivo por diferencias pensionales entre el 27 de junio de 2013 a la fecha de la decisión ordenó el pago de $20.015.560 valor que deberá ser pagado indexada mente .

Para arribar a esta conclusión la juez consideró que si bien no era posible

pensionales entre el 27 de junio de 2013 a la fecha de la decisión ordenó el pago de $20.015.560 valor que deberá ser pagado indexada mente .

Para arribar a esta conclusión la juez consideró que si bien no era posible modificar la resolución por la cual Colpensiones disminuyó la mesada pensional, dado que lo hizo en cumplimiento de una sentencia judicial, no obstante, para resolver la solicitud de reliquidación acudió a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100/93. Y al encontrar la mesada superior al salario mínimo ordenó las diferencias pensionales.

La decisión fue APELADA por COLPENSIONES, la cual es transcrita textualmente; “ Me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida, teniendo en cuenta que como bien se ha demostrado en el plenario, mi representada le otorgo una pensión de vejez al demandante de conformidad con las semanas cotizadas que le registra en su historia laboral al momento de reconocer la misma, que ésta se liquidó con su reconocimiento en el régimen de transición aplicando la normatividad idónea al caso, con el IBL señalado por la norma y con aplicación de la tasa de remplazo pertinente a l mismo; tratándose de un caso particular, teniendo en cuenta la revocatoria del acto administrativo de manera unilateral que hace mi representada y teniendo en cuenta que se trata de cálculos aritméticos a la hora de liquidar la misma, solicito a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se sirva liquidar la misma y caso tal que se encuentre ajusta a derecho por parte de mi representada, se sirva absolver a mi representada.”

La decisión también se conoce en CONSULTA sobre lo no apelado de

Superior de Cali se sirva liquidar la misma y caso tal que se encuentre ajusta a derecho por parte de mi representada, se sirva absolver a mi representada.”

La decisión también se conoce en CONSULTA sobre lo no apelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T y de la SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:REPUBLICA DE COLOMBIA

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5 El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia No. 280 proferida por el Juzgado segundo laboral de Cali y se desestimen las excepciones presentadas por Colpensiones en su recurso. Encontrándose surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la

SENTENCIA No. 04

En el presente asunto no se encuentra en discusión que : i) mediante sentencia judicial No 68 del 10 de abril del 2013 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali le fue otorgada la pensión de vejez al señor HERNANDO

sentencia judicial No 68 del 10 de abril del 2013 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali le fue otorgada la pensión de vejez al señor HERNANDO RIVERA, con fundamento en el Acuerdo 049/90, a partir del 1 de julio de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a un retroactivo por valor de $13.451.500 (fl. 101 carpeta administrativa); ii) Que mediante resolución GNR 190609 del 23 de julio de 2013 (4 meses después) , Colpensiones le reconoció pensión de vejez al actor, desde el 01 de julio de 2011, en cuantía de $942.582, sobre la base de 1.004 semanas cotizadas y con fundamento en lo previsto por el art. 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 (fl 16-20, C1), II) Que mediante Resolución GNR 36520 del 03 de febrero de 2016 Colpensiones modificó la resolución GNR 190609 del 23 de julio de 2013 , para disminuir la mesada pensional del actor a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, bajo el argumento que había reconocido una pensión de vejez con una mesada pensional superior a lo ordenado por Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Al respecto dijo: “mediante el fallo proferido por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el juez ordena a reconocer una pensión de vejez al señor RIVERA HERNANDO ya identificado desde el 01 de julio de 2011, y que se debería cancelar un retroactivo de la suma de

reconocer una pensión de vejez al señor RIVERA HERNANDO ya identificado desde el 01 de julio de 2011, y que se debería cancelar un retroactivo de la suma de $13.451.500 comprendido entre el 01 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013, y que por lo tanto esta entidad debe ría el 01 de abril de 2013, cancelar una mesada de un salario mínimo, esto es, la suma de $589.500, pero que al revisar el aplicativo denomina de pensionados se evidencia que el señor pensionado está recibiendo por mesada para el año 2016 la suma de $1.130.052, cuando para el año 2016 la mesada ordenada por el juez es de $689.455.” (fl. 23-26, C1); III) Que elREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01 6 día 14 de marzo de 2016, el demandante radicó recurso de reposición y subsidio apelación contra la Resolución GNR 36520 del 03 de febrero de 2016, el cual fue resuelto negativamente en resolución GNR 287200 del 26 de septiembre de 2016

(fl. 38-40, C1); IV) Que presentó solicitud de reliquidación pensional el día 27 de junio de 2016 (fl. 69-76, C1); Que mediante re solución SUB 89403, se orden ó el

(fl. 38-40, C1); IV) Que presentó solicitud de reliquidación pensional el día 27 de junio de 2016 (fl. 69-76, C1); Que mediante re solución SUB 89403, se orden ó el reintegro de la suma de $28.343.645 por concepto de mayor valor pagado en las mesadas de julio de 2011 a septiembre de 2016. (fl. 101, carpeta administrativa).

Conforme a las anteriores premisas y el recurso de apelación el PROBLEMA JURÍDICO se centra en determinar , si resulta procedente la reliquidación de la mesada pensional d el señor HERNANDO RIVERA , habida cuenta que, Colpensiones en cumplimiento de la sentencia judicial No 68 del 10 de abril del 2013, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, disminuyó a la suma de 1 smlmv la mesada pensional otorgada en resolución GNR 90609 del 23 de julio de 2013.

La Sala defiende la Tesis de:

1. En el presente asunto no es posible acceder a la reliquidación de la mesada pensional, dado que el cálculo de la prestación ya fue objeto de estudio en la sentencia No 068 del 10 de abril de 2013, por parte del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, en cuantía de salario mínimo, al momento de reconocerse la pensión de vejez. Situación que configura la existencia de la cosa juzgada.

2. Ello no impedía que la mesada reconocida por COLPENSIONES con posterioridad a la sentencia judicial, en monto superior, fuera modificada en acatamiento del fallo, puesto que, en respeto al acto propio, a la confianza

2. Ello no impedía que la mesada reconocida por COLPENSIONES con posterioridad a la sentencia judicial, en monto superior, fuera modificada en acatamiento del fallo, puesto que, en respeto al acto propio, a la confianza legítima y la buena fe con la que el actor recibió su pensión podía mantenerse el monto otorgado en vía administrativa ; sin embargo, al no haber sido apelado este punto de la decisión, ante el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones no es posible mantener la mesada otorgada.

3. En tal sentido deberá mantenerse la cuenta de la pensión de vejez reconocida al señor HERNANDO RIVERA en el monto indicado por COLPENSIONES en resolución GNR 287200 de 2016, esto es, en salario mínimo legal mensual, conforme a las razones expuestas en esta decisión.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: HERNANDO RIVERA

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CONSIDERACIONES

Reliquidación por cálculo de IBL La Sala empieza por recordar que el art. 36 de la Ley 100/93 prevé la forma de calcular el IBL para quienes adquieran la pensión de vejez o jubilación por virtud de la pertenencia al régimen de transición, siempre que les faltare menos de diez años para adquirir su derecho, contados desde la entrada en vigor del Sistema

de calcular el IBL para quienes adquieran la pensión de vejez o jubilación por virtud de la pertenencia al régimen de transición, siempre que les faltare menos de diez años para adquirir su derecho, contados desde la entrada en vigor del Sistema General en Pensiones. El cálculo corresponderá al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE.

En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el art. 21 de la citada ley , esto es, con “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”.

Seria del caso analizar las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100/93, por haberse causado la pensión por fuera de los 10 años de que trata el art. 36 ya mencionado, si no fuera porque en el presente asunto se evidencia la configuración de la COSA JUZGADA frente a la pretensión de reliquidación, por haberse ya liquidado la mesada pensional en vía judicial.

Bien, en relación con la institución jurídica de la COSA JUZGADA, la Sala empieza por recordar que, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy

reliquidación, por haberse ya liquidado la mesada pensional en vía judicial.

Bien, en relación con la institución jurídica de la COSA JUZGADA, la Sala empieza por recordar que, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T., indica que, “ la sentencia ejecutoriada pro ferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entreREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01 8 ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

La cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que de no contarse con esta institución se tornarían los procesos judiciales interminables, y serían instaurados tantas veces como se quiera. Para que se estructure es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma causa petendi, es decir, que se refieran a los mismos hechos, sin importar las ligeras variaciones que haya entre unos y otros; que exista identidad de objeto, es decir, que se refieran a las mismas pretensiones, mirando la materialidad y la juridicidad

petendi, es decir, que se refieran a los mismos hechos, sin importar las ligeras variaciones que haya entre unos y otros; que exista identidad de objeto, es decir, que se refieran a las mismas pretensiones, mirando la materialidad y la juridicidad de las mismas; y finalmente, que exista identidad de partes, comprendiendo no solamente a las primigenias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.

Respecto de la identidad de hechos la Corte Constitucional en sentencia T082 de 2017 aclaró que “cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate solo se permite el análisis de éstos . En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi”

La Sala de Casación Laboral por su parte, en sentencia SL 11414 de 2016 señaló que para la configuración de cosa juzgada debe concurrir los tres requisitos comunes de: 1) Identidad de partes; 2) Identidad de la cosa pedida, es decir, lo que se reclama, por tanto el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo; y 3) la Identidad de la causa de pedir, precisando que “ el hecho jurídico o material que sirve d e fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.

En el mismo entendido el Consejo de Estado sección primera en sentencia del 7 de junio de 2017 rad. 05001 -23-33-000-2015-0253-01 indicó que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que

Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. Frente a la relacionada con la causa dijo que, “atañe al conjunto de hechos y de normas que sirven de fundamento a las pretensiones. Estructuran la causa petendi, esto es, las razones de hechoREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01 9 y de derecho que el actor invoca para apoyar las súplicas del libelo”

Como ya quedó dicho mediante sentencia No 068 del 10 de abril del 2013 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali al señor HERNANDO RIVERA le fue otorgada la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049/90, en virtud de su pertenencia al régimen de transición, a partir del 1 de julio de 2011. En dicha sentencia se abordó el estudio de la cuantía de la prestación, conforme a las normas que regulan la materia (art. 21 de la Ley 100/93), la cual fue fijada por el juez en la suma de una un salario mínimo. Esta situación, impide de suyo, un nuevo pronunciamiento al respecto en vía judicial, máxime cuando el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de primera instancia ante el superior

el juez en la suma de una un salario mínimo. Esta situación, impide de suyo, un nuevo pronunciamiento al respecto en vía judicial, máxime cuando el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de primera instancia ante el superior funcional, en este caso, el Tribunal Superior de Cali, lo cual no ocurrió.

En ese orden de ideas, no era posible que la juez de primera instancia accediera a la solicitud de reliquidación pensional calculando de nuevo la mesada que ya había sido establecida en sentencia judicial del 10 de abril de 2013 , por lo que deberá revocarse l a decisión en este punto para declarar probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA.

Ahora bien, no quiere decir ello que sea forzoso mantener la decisión adoptada por Colpensiones en resolución GNR 36520 del 3 de febrero de 2016, a través de la cual se disminuyó la pensión al actor, pese a tener como fundamento una decisión judicial; habida cuenta que, el señor Hernando , de buena fe recibió por espacio de 3 años una mesada superior, reconocida con fundamento en el estudio que realizó Colpensiones en Resolución GNR 190609 del 2013 y que resulta ser el mismo con el que se otorgó la pensión en vía judicial.

En ese contexto COLPENSIONES creó una situación jurídica y concreta que, generó en el señor HERANDO una confianza legítima en la actuación de la administración, es decir, creo expectativas jurídicas y legítimas en torno a su derecho pensional, luego entonces, no podía cambiar súbitamente el sentido de su decisión, sin someterlo al procedimiento administrativo establecido para ello, máxime cuando

administración, es decir, creo expectativas jurídicas y legítimas en torno a su derecho pensional, luego entonces, no podía cambiar súbitamente el sentido de su decisión, sin someterlo al procedimiento administrativo establecido para ello, máxime cuando el fundamento no lo fue una equivocación propia de la administración, quien resolvió en derecho la prestación, sino el acatamiento directo de un fallo judicial. LoREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: HERNANDO RIVERA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01 10 anterior, sin luga r a duda desconoce el principio de respeto al acto propio y, por ende, el de buena fe , por lo que la juez de primera instancia debió mantener la mesada reconocida en resolución GNR 190609 del 23 de julio de 2013.

Empero, ha de precisar la Sala que este punto no fue materia de controversia por la parte interesada, y otorgarla en esta instancia implicaría una reforma en peor a cargo de Colpensiones, sobre quien se surte no solo el recurso de apelación, sino también el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, deberá REVOCARSE la decisión de primera instancia, para declarar de oficio probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA frente a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional . Las COSTAS están a cargo de la parte demandante en ambas instancias.

R E S U E L V E:

pretensión de reliquidación de la mesada pensional . Las COSTAS están a cargo de la parte demandante en ambas instancias.

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia No 280 del 2 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por HERNANDO RIVERA en contra de COLPENSIONES, para en su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA frente a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor HERNANDO RIVERA.

TERCERO: MANTENER la cuanta de la pensión de vejez reconocida al señor HERNANDO RIVERA en el monto indicado por COLPENSIONES en resolución GNR 287200 de 2016, esto es, en salario mínimo legal mensual, conforme a las razones expuestas en esta decisión.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandan te.

En esta se fija como agencias en derecho la suma de $50.000REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: HERNANDO RIVERA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01

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La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01

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La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial, en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HERNANDO RIVERA

DEMANDANDO: COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HERNANDO RIVERA

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 002 2017 00171 01

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