TSDJ CLO SL - 760013105002201700267-01-(08-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201700267-01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-002-2017-00267-01
Apelación y Consulta de Sentencia
Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-002-2017-00267-01
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Consulta y Apelación Sentencia No. 157 del 31 de julio de 2018
JUZGADO: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali
TEMA: Pensión de Vejez – Tiempos Públicos y Privados
SENTIDO DE LA
DECISIÓN
MODIFICAR Y CONFIRMAR
APROBADO POR ACTA No. 01
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 09
Hoy, ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral Integrada por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se
los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , con el fin de resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES y el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de primera instancia No. 157 del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS contra COLPENSIONES, radicado 76001-31-05002-2017-00267-01.
SENTENCIA No. 09
SENTENCIA DE TUTELA La presente providencia se profiere en cumplimient o de lo decidido por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL en la Sentencia de Tutela STL11444-2020 del 02 de diciembre de 2020.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-002-2017-00267-01
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Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 4 a 14 y en la contestación militante a
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Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 4 a 14 y en la contestación militante a los folios 110 a 1 17 por parte de COLPENSIONES del cuaderno de primera instancia, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de la sentencia No. 157 del 31 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS a partir del 22 de enero de 2012, por un monto igual a un SMLMV; como retroactivo de las mesadas adeudadas, fijó la suma de $59.892.020 debidamente indexadas; además, condenó al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago correspondiente,. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Para arribar a tal conclusión, la Juez de primera instancia señaló que según la Ley 71 de 1988 permite la suma de tiempos públicos y privados, además estipula que los empleados y trabajadores oficiales que acrediten 20 años sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varios entidades, tendrán derecho a una pensión siempre que cumplan 60 años de edad si es varón y 55 años de edad si es
que los empleados y trabajadores oficiales que acrediten 20 años sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varios entidades, tendrán derecho a una pensión siempre que cumplan 60 años de edad si es varón y 55 años de edad si es mujer. Así las cosas, se tiene que el demandante nació el 22 de enero de 1952 (f.22) y cumplió 60 años edad el 22 de enero de 2012, que laboró en Palmira durante los periodos entre 14 de julio de 1983 al 07 de noviembre de 1986, del 28 de junio de 1990 al 22 de octubre de 1992, del 23 de octubre de 1992 al 12 de febrero de 1998, adicionalmente, se debe tener en cuenta que el afiliado también registra semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Efectuada la sumatoria por el Despacho, de las cotizaciones realizadas por el actor en ambos sectores, se tiene que el afiliado acumula en toda su vida laboral un total de 1,017.71 semanas . T eniendo en cuenta el número de semanas cotizadas, el señor LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS tiene derecho a que se analice la prestación de vejez de conformidad y bajo los parámetros que ampara el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, la A quo adujo que el demandante contaba con más de 40 años edad al 01 de abril de 1994, momento de entrada en vigencia la Ley 100Proceso: Ordinario Laboral
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de 1993, razón por la cual, resulta amparado por el régimen de transición y se puede aplicar lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, normatividad que regula los requisitos que deben cumplirse para acceder a la pensión de vejez; es decir, acreditar 60 años o más y 500 semanas de cotizaciones en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
En ese sentido, la J uez de primera instancia estipuló que como el afiliado registra cotizaciones al año 1998 por 1017.71 semanas en toda su vida laboral, incluidas las que se encuentran en mora patronal por el Municipio de Palmira , situación que no puede atribuírsele al afiliado; concedió la pensión de vejez a partir del 22 de enero de 2012, fecha para la cual el afiliado acreditó 60 años de edad y tenía 1.017.71 semanas. De acuerdo a la liquidación, el monto de la pensión para el cálculo arrojó una sum a inferior al salario mínimo, por lo que la prestación se concedió en una cuantía igual al SMLMV.
Con relación a los intereses moratorios, determinó que éstos se acusan a partir de la ejecutoria de la presente decisi ón; además, COLPENSIONES deberá
concedió en una cuantía igual al SMLMV.
Con relación a los intereses moratorios, determinó que éstos se acusan a partir de la ejecutoria de la presente decisi ón; además, COLPENSIONES deberá pagar a LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS un total de $59.892.020 como retroactivo de las semanas adeudadas debidamente indexadas.
LA APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se condene a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios a partir del momento en que se venció el t érmino para conceder la prestación económica, por cuanto dichos intereses tiene una finalidad compensatoria y no sancionatoria, y el actor cumplió los requisitos de tiempo de cotización con anterioridad a la fecha de edad mínima, por lo tanto; solicitó al Superior acceder a la prestación deprecada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 20 de enero del 2021 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, la parte demandante adujo que COLPENSIONES debe reconocer la pensión de vejez que reclama, toda vez que contaba con más deProceso: Ordinario Laboral
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40 años al 01 de abril de 1994 y laboró en el Municipio de Palmira durante los periodos comprendidos entre el 14 de julio de 1983 al 07 de noviembre de 1986, del 28 de junio de 1990 al 22 de octubre de 1992, del 23 de octubre de 1992 al 12 de febrero de 1998, semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. Agregó que le es aplicable lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, por cumplir con los requisitos exigidos en dicha normativa; adem ás, tiene derecho a la sumatoria de tiempos públicos y privados, de conformidad con la establecido en la sentencia C-601/00.
Por su parte, la parte de mandante no presentó alegatos dentro del t érmino concedido para tal fin.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.
CONSIDERACIONES
La sentencia apelada y consultada debe MODIFICARSE Y CONFIRMARSE por las siguientes razones:
1. PENSIÓN DE VEJEZ – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Se advierte que e l demandante LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS es beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 22 de enero de 1952 (f.22) por ende para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.
1993, toda vez que nació el 22 de enero de 1952 (f.22) por ende para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.
A la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el régimen anterior aplicable al demandante es el de la Ley 71 de 1988 , como también el Acuerdo 049 d e 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que cotizó tanto en entidades públicas como con empleadores del Sector Privado.
Respecto a la sumatoria de tiempos públicos y privados , esta Sala de Decisión acoge la interpretación más favorable al trabajador, la que consiste en que para acceder a la pensión de vejez se puede realizar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS y tiempos de servicios públicos, tal como lo expone la Corte Constitucional mediante sentencia SU–769 de 2014 en la que señaló:
“Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eranProceso: Ordinario Laboral
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razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el
laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador”.1
Concluye el Alto Tribunal Constitucional que es posibl e acumular tiempos cotizados a C ajas del sector público o el simplemente laborado a entidades del Estado que no realizaron la r espectiva cotización a ninguna C aja de Previsión Social ni al ISS, para el reconocimiento de las pensiones de vejez establecidas en el art. 12 Acuerdo 049/90, por cuanto de la lectura del artículo citado no se establece una prohibición expresa sobre la imposibilidad de adicionar al tiempo efectivamente cotizado al ISS y los periodos cotizados a otras Cajas.
La anterior tesis, fue adoptada de manera reciente por la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia SL1947 de 2020 , cambió el criterio para coincidir que: “La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. […] “En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las
la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas p or el beneficio de la transición de esta normatividad”.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la J uez primigenio analizó los requisitos de la pensión de vejez conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990,
1Sentencias T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011.Proceso: Ordinario Laboral
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el cual, estipula que para acceder a la pensión de vejez el afiliado debe contar con una densidad de 500 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. Una vez efectuadas las liquidaciones correspondientes -conforme al Anexo 1se establece que el señor LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS no cuenta con las 1.017.71 semanas que calculó la A q uo, sino un total de 1.007,29 semanas cotizadas en toda su vida
LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS no cuenta con las 1.017.71 semanas que calculó la A q uo, sino un total de 1.007,29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, incluidas las 26,43 semanas cotizadas entre el 09 de junio de 1980 al 10 de diciembre de 1980, lapso en el cual labor ó con el SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DE LA MALARIA "SEM" DEL MINISTERIO DE SALUD en Bogotá, según certificaciones laborales allegadas al proceso (fs.45 al 48).
Anexo 1
EMPLEADOR
PERIODOS (DD/MM/AA) DIAS SEMANAS DESDE HASTA ATILA DE COLOMBIA S.A. 13/01/1969 31/07/1969 200 28,57
ATILA DE COLOMBIA S.A. 01/08/1969 31/12/1969 153 21,86
ATILA DE COLOMBIA S.A. 01/01/1970 30/04/1970 120 17,14
ATILA DE COLOMBIA S.A. 01/05/1970 31/12/1970 245 35,00
ATILA DE COLOMBIA S.A. 01/01/1971 31/12/1971 365 52,14
ATILA DE COLOMBIA S.A. 01/01/1972 31/12/1972 366 52,29
ATILA DE COLOMBIA S.A. 01/01/1973 31/03/1973 90 12,86
ATILA DE COLOMBIA S.A. 01/04/1973 31/12/1973 275 39,29
ATILA DE COLOMBIA S.A. 01/01/1973 31/03/1973 90 12,86
ATILA DE COLOMBIA S.A. 01/04/1973 31/12/1973 275 39,29
ATILA DE COLOMBIA S.A. 01/01/1974 06/03/1974 65 9,29
MINISTERIO DE SALUD - SEM 09/06/1980 10/12/1980 185 26,43
CONCIVILES S.A. 03/02/1981 31/12/1981 332 47,43
CONCIVILES S.A. 01/01/1982 31/03/1982 90 12,86
CONCIVILES S.A. 01/04/1982 28/12/1982 272 38,86
MUNICIPIO DE PALMIRA 14/07/1983 31/12/1983 171 24,43
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/02/1984 31/12/1984 335 47,86
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1985 31/12/1985 365 52,14
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1986 28/02/1986 59 8,43
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/03/1986 18/11/1986 263 37,57
BEIERSDORF DE COLOMBIA S.A. 10/01/1989 13/03/1989 63 9,00
LASSO DE OCHOA MARLENE 15/06/1989 31/12/1989 200 28,57
BEIERSDORF DE COLOMBIA S.A. 10/01/1989 13/03/1989 63 9,00
LASSO DE OCHOA MARLENE 15/06/1989 31/12/1989 200 28,57
LASSO DE OCHOA MARLENE 01/01/1990 02/02/1990 33 4,71
MUNICIPIO DE PALMIRA 29/06/1990 31/12/1990 186 26,57
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1991 31/03/1991 90 12,86
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/04/1991 31/12/1991 275 39,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1992 29/02/1992 60 8,57
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/03/1992 31/12/1992 306 43,71
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1993 30/04/1993 120 17,14
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/05/1993 31/12/1993 245 35,00
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1994 28/02/1994 59 8,43
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/03/1994 31/07/1994 153 21,86
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/08/1994 31/12/1994 153 21,86Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-002-2017-00267-01
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MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1995 30/01/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/02/1995 30/02/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/03/1995 30/03/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/05/1995 30/05/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/07/1995 30/07/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/08/1995 30/08/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/10/1995 30/10/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/12/1995 30/12/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/12/1995 30/12/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1996 30/01/1995 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/02/1996 30/02/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/03/1996 30/03/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/05/1996 30/05/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/07/1996 30/07/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/08/1996 30/08/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/10/1996 30/10/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/12/1996 30/12/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1997 30/01/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/12/1996 30/12/1996 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1997 30/01/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/02/1997 28/02/1997 28 4,00
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/03/1997 30/03/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/05/1997 30/05/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/07/1997 30/07/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/08/1997 30/08/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/10/1997 30/10/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/12/1997 30/12/1997 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/01/1998 30/01/1998 30 4,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/02/1998 18/02/1998 18 2,57
TOTAL SEMANAS
1.007,29
MUNICIPIO DE PALMIRA 01/02/1998 18/02/1998 18 2,57
TOTAL SEMANAS
1.007,29
2. EXCEPCIONES DE FONDO, PRESCRIPCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Según lo expuesto en precedencia, no prosperan las excepcion es de fondo propuestas por la demandada, excepto la de prescripción , ya que el derecho se causó el 22 de enero de 2012, fecha en la cual el demandante cumplió los 60 añosProceso: Ordinario Laboral
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de edad (f.22); posteriormente el actor presentó reclamación administrativa el 05 de septiembre de 2013 (f.140), con la cual se interrumpe el término trienal y éste vuelve a comenzar a correr por una sola vez 2; por lo cual, contaba con tres años para interponer la demandada, tiempo establecido en el artículo 151 del CPTSS, pero la misma, solo fue presentada el 31 de mayo de 2017 (f.01); por ende, se afectaron las mesadas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 201 4; en consecuencia, deberá modificarse la sentencia en este aspecto.
En cuanto al número de mesadas pensionales, se establece que en los términos del parágrafo transitorio 6º del AL.01/05 , el demandante tiene derecho a
deberá modificarse la sentencia en este aspecto.
En cuanto al número de mesadas pensionales, se establece que en los términos del parágrafo transitorio 6º del AL.01/05 , el demandante tiene derecho a 13 mesadas anuales, por haberse causado la pensión de vejez con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Con relación a l retroactivo, se tiene que la J uez de prime ra instancia reconoció un total de $59.892.020; empero , una vez realizada la respectiva liquidación por esta Corporación dicho retroactivo asciende a la suma de $37.326.480 –conforme al anexo 2 -, cifra que resulta inferior a la calculada en primera instanc ia; en consecuencia, y dado el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se modificará dicho valor.
Anexo 2
RETROACTIVO
AÑO VALOR MESADAS No. MESADAS TOTAL 2012 $ 566.700 PRESCRITA PRESCRITA 2013 $ 589.500 PRESCRITA PRESCRITA 2014 $ 616.000 8 $ 4.928.000 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.455 13 $ 8.962.915 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 7 $ 5.468.694
TOTAL $ 37.326.480
Ahora, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P. se actualiza la condena –conforme al Anexo 3 - por concepto de retroactivo de las mesadas
TOTAL $ 37.326.480
Ahora, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P. se actualiza la condena –conforme al Anexo 3 - por concepto de retroactivo de las mesadas causadas hasta el 31 de diciembre del 2 020, la cual ascienden a un total de $59.503.427.
2 Sentencia SL4331-2020 CSJ Sala Laboral.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-002-2017-00267-01
Apelación y Consulta de Sentencia
Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 9 de 10
Anexo 3
RETROACTIVO
AÑO VALOR MESADAS No. MESADAS TOTAL 2012 $ 566.700 PRESCRITA PRESCRITA 2013 $ 589.500 PRESCRITA PRESCRITA 2014 $ 616.000 8 $ 4.928.000 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.455 13 $ 8.962.915 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 7 $ 5.468.694 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439
TOTAL $ 59.503.427
3. INTERESES MORATORIOS
2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439
TOTAL $ 59.503.427
3. INTERESES MORATORIOS
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se advierte que, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concede a lo s beneficiarios de las pensiones el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes, sin que exista diferenciación entre pensionados.
Ahora, para esta Sala de Decisión los intereses moratorios pr oceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de vejez, el término legal para ello es de 4 meses, conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor, por cuanto se trata de resarcimiento económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora, y n o tiene carácter sancionatorio3.
De acuerdo a lo anterior, los intereses moratorios en este caso se causarían a partir del 05 de enero de 2014, toda vez que la reclamación pensional se realizó el 05 de septiembre de 2013 (f.140); sin embargo, también aplica la prescripción trienal para este emolumento accesorio, por tanto , se encuentran prescritos los causados con anterioridad al 31 de mayo de 2014 y deberá modificarse la sentencia de la A quo en este punto.
trienal para este emolumento accesorio, por tanto , se encuentran prescritos los causados con anterioridad al 31 de mayo de 2014 y deberá modificarse la sentencia de la A quo en este punto.
3 Línea jurisprudencial reiterada en las siguientes providencias, entre otras: Sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, sentencia SL3087-2014, rad. 44526, Sentencia SL16390 del 20 de octubre de 2015, rad. No. 40868.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-002-2017-00267-01
Apelación y Consulta de Sentencia
Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 10 de 10
Por lo expuesto , la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2014.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago, a favor del señor LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS de la pensión de vejez a partir del 31 de mayo de 2014, en un monto equivalente al SMLMV con derecho a 13 mesadas anuales.
LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS de la pensión de vejez a partir del 31 de mayo de 2014, en un monto equivalente al SMLMV con derecho a 13 mesadas anuales.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS , por concepto de retroactivo pensional la suma de 59.503.427 actualizado al 31 de diciembre de 2020.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: COSTAS esta instancia a cargo de l demandante apelante a favor de COLPENSIONES, fíjese la suma de un S.M.L.M.V por agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
(ACLARACIÓN DE VOTO) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
(Art. 11 Dcto 491 de 2020)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-015-2017-00267-01
DEMANDANTE: RAÚL IZQUIERDO NAVAS
DEMANDADO: COLPENSIONES
Magistrado Ponente: DRA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
DEMANDANTE: RAÚL IZQUIERDO NAVAS
DEMANDADO: COLPENSIONES
Magistrado Ponente: DRA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
En mi calidad de magistrado integrante de la sala me permito apartarme y hacer salvamento parcial de voto a la presente sentencia por los motivos que me permito exponer a continuación.
Considero en torno a los incrementos pensionales, tal como lo anoto el Consejo De Estado, que no solo no han sido derogados, según se precisa en los apartes de la sentencia anotada en la providencia de la que me aparto, sino que son derechos adquiridos, incluidos los del régimen de transición.
Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. De manera, que en salvaguarda por los derechos adquiridos de los jubilados con sujeción al referido acuerdo y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, legalmente no se pueden entender como derogados en forma orgánica, figura que tendría lugar, si la materia
acuerdo y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, legalmente no se pueden entender como derogados en forma orgánica, figura que tendría lugar, si la materia relacionada con los incrementos hubiera sido en efecto contemplada de manera integral por esta nueva ley tal como lo hizo el acuerdo.SALVAMENTO DE VOTO RAÚL IZQUIERDO NAVAS vs COLPENSIONES En conclusión, de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se d ebe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.
A mi juicio, una sentencia de unificación constitucional como lo precisa la misma Corte Constitucional, debe superar todos los temas, cosa que no se hizo, como tampo co se supera la aplicación de los incrementos pensionales de conformidad con el Art.31 de la ley 100 de 1993.
El Magistrado,