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TSDJ CLO SL - 760013105002201700267-01-(15-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201700267-01-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PRIMERA DE DECISION LABORALM.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCOSantiago de Cali, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)PROCESO: Ordinario LaboralRADICADO: 76001-31-05-002-2017-00267-01DEMANDANTE: LUIS FERNANDO TANGARIFE LENISDEMANDADO: COLPENSIONESJUZGADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DECALI

En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali,Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr.CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍAGARCÍA y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede aproferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduceen los siguientes términos,AUTO INTERLOCUTORIO No. 140El señor LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS presentó demanda ordinarialaboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de lapensión de vejez, con sus incrementos, mesadas adicionales, retroactivo,intereses moratorios y costas del proceso.CONSIDERACIONESCorrespondería a la Sala de decisión pronunciarse en torno al recurso deapelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia deprimera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor deColpensiones, pero resulta necesario examinar preliminarmente lajurisdicción.Al respecto considera esta Sala de Decisión que no es esta la jurisdicciónque debió conocer del presente asunto, por cuanto se trata de unacontroversia para el reconocimiento de una pensión de vejez cargo deCOLPENSIONESy a favor de un empleado público.El artículo 104 del C.P.A.C.A. define los asuntos cuyo conocimiento seatribuye a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa asi:“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,además de lo dispuesto en

la Constitución Política y en leyes especiales, de lascontroversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones yoperaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradasLUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS contra COLPENSIONESRAD.: 76001-31-05-002-2017-00267 01

las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciónadministrativa.Igualmente conocerá de los siguientes procesos:(...)4, Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicosy el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen estéadministrado por una persona de derecho público....”Aunado a lo anterior se tiene que el artículo 2 del C.P.T. y S.S. define lacompetencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, determinandoque a esta le corresponde dirimir las controversias relativas a la prestaciónde los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oprestadoras.De acuerdo con lo expuesto, por regla general las controversias relativas alSistema General de Seguridad Social, son de competencia de la JurisdicciónOrdinaria Laboral, sin embargo los asuntos relacionados con los empleadospúblicos cuando el Régimen es administrado por una entidad de derechopúblico, como acontece con Colpensiones, la competencia para dirimir losconflictos que se susciten será de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa.Ahora bien, se pone de presente que la falta de jurisdicción es una nulidadinsanable, pese a que las partes no lo hubieren alegado, el juez de primergrado no lo hubiere advertido y se hubiere pasado por alto en la etapa desaneamiento de que trata el art. 77 del C.P.T. y S.S.En efecto el art. 16 del C.G.P. dispone:ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DELA JURISDICCIÓN

Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y lacompetencia por los factores subjetivo y funcional sonimprorrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, lafalta de jurisdicción o la falta de competencia por los factoressubjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo lasentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso seenviará de inmediato al juez competente. Lo actuado conposterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o decompetencia será nulo.La falta de competencia por factores distintos del subjetivo ofuncional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juezseguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente loactuado conservará validez y el proceso se remitirá al juezcompetente.La Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, al analizar la demandade inconstitucionalidad de los artículos 16, 132 y 133 (parcial), entre otrosdel C.G.P., resolvió declararlos exequibles e indicó lo siguiente:

24. Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por laparte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada(artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúaLUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS contra COLPENSIONESRAD.: 76001-31-05-002-2017-00267 01

después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes deproferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma(artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades enel CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades porla no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refierenecesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo delartículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que noincluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, porlos factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, quelas demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no seimpugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entiendensubsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia confalta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar aconcluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable.Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con elartículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez2 elque se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanentede legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, esdecir, que el juez no podrá dictar válidamente

sentencia, la que expresamentese dispone que será nulal?0l, En estos términos, habrá que concluirse, demanera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que elCGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no seencuentra de manera exclusiva en el artículo 1361 y la nulidad de lasentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional,es insaneable.En ese orden, lo único que resulta saneable es la falta de competencia, másno la falta de jurisdicción, como ya se advirtió, pues la norma transcrita ladetermina como improrrogable, lo que impide en definitiva con lacontinuación del proceso cuando cursa en la jurisdicción que no es lallamada a resolver la controversia como en el presente caso.Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que de acuerdo con lahistoria laboral visible a folio 43 la última cotización del demandante alsistema se produjo en febrero de 1998 con el empleador Municipio dePalmira y de conformidad con la certificación emitida por la Secretaría deDesarrollo Institucional del Municipio de Palmira (F1.17), el señor TangarifeLenis al momento de su retiro de la entidad territorial el 12/02/98, ejercíael cargo de Auxiliar II de Impuestos, es decir que tenia la calidad deempleado público, según lo establecido en el artículo 292 del Decreto Ley1333 de 1986.Con base en lo anterior al determinarse que la calidad que ostentaba eldemandante era la de empleado público y como quiera que en el presenteasunto se trata de una controversia para el reconocimiento de una pensiónde vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES -COLPENSIONES, entidad de derecho público a la cual se encontrabaafiliado, se determina que la Jurisdicción competente para dirimir elpresente conflicto es la Contencioso Administrativa.Por lo tanto habrá de declararse la nulidad de la sentencia dictada dentrodel presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 delC.G.P.Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá que a través del JuzgadoPrimigenio se efectué la remisión del expediente a los JuzgadosLUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS contra COLPENSIONESRAD.: 76001-31-05-002-2017-00267 01

Administrativos del Circuito de Cali —repartopor ser los competentes paraconocer del presente asunto.Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley.RESUELVE:PRIMERO: DECLARAR que la jurisdicción ordinaria laboral no es lallamada a dilucidar la controversia puesta a consideración, conforme loexpuesto en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida en elproceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO TANGARIFELENIS contra COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 138 delCódigo General del Proceso.TERCERO: ORDENAR devolver las piezas procesales al Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Cali, para que remita el expediente a los JuzgadosAdministrativos del Circuito de Cali — Oficina de Reparto, conforme lodispuesto en la parte motiva de esta providencia.Lo resuelto queda notificado a las partes por ESTADOS.

A, CorGERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Los Magistrados,

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