TSDJ CLO SL - 760013105002201700300-01-(24-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201700300-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 002 2017 00300 01
Hoy, veinticuatro (24) de junio de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que armoniza con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato de l a Resolución 666 del 28 de abril de 2022, resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 002 2017 00300 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a ca bo el 16 de marzo de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 17 , tal como lo regulan los
discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a ca bo el 16 de marzo de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 17 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágraf o 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022 , en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelació n en esta oportunidad que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 208
ANTECEDENTES
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNORDINARIO DE CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
Las pretensiones del demandante en esta causa, están orie ntadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente (fl. 4): (…)
(…)
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la d emanda (fls. 3-4), giran en torno a que, al demandante se le reconoció p ensión de vejez por resolución del 21 de noviembre de 2013, en la que se m encionó que, el pago se haría solo desde el momento en que se retirara del servicio o se desafiliara del régimen de seguridad social, lo cual se hizo efectiv o desde el 01 de diciembre de 2013.
Que la resolución que reconoce la prestación no ordenó pago de retroactivo
se haría solo desde el momento en que se retirara del servicio o se desafiliara del régimen de seguridad social, lo cual se hizo efectiv o desde el 01 de diciembre de 2013.
Que la resolución que reconoce la prestación no ordenó pago de retroactivo alguno, por lo que, presentó reclamación en tal sentido, misma que fue negada por acto administrativo del 28 de diciembre de 2016, d ecisión contra la cual interpuso recurso de apelación, no desatado.
Que cumplió los requisitos de semanas y edad el 23 de septiembre de 2002, esto es 1000 semanas de cotización y 60 años de edad, fecha a partir de la cual debió empezar a gozar de su pensión de vejez, por lo que, se le adeuda el retroactivo comprendido entre el 23 de septiembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2013.
COLPENSIONES al contestar la acción (fls. 25-31) se opone a las pretensiones, argumentando que, el demandante no tie ne derecho al retroactivo pensional, toda vez que, conforme al artícu lo 13 del Acuerdo 049ORDINARIO DE CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 de 1990, se debe producir el retiro del cotizante par a así causar la pensión a partir del cumplimiento de todos los requisitos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)
(…)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)
(…)
Lo anterior, tras considerar la A quo que, el actor no tiene derecho al retroactivo pensional reclamado desde el 23 de septiembre de 2002, toda vez que, su empleador el Municipio de Zarzal certificó que se le ace ptó la renuncia como funcionario solo a partir del 16 de enero de 2014 y, en tal sentido, opera la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 d e la CP, la cual consagra que nadie podrá recibir más de una asignación q ue provenga del tesoro público, ello en armonía con el artículo 19 de la Ley 4 de 1991.
APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante apeló la decisión, argumentando que, en la sentencia se señala que existe una diferencia entre la causación y disfrute de la mesada pensional, la primera es cuando e l afiliado cumple la edad y el número de semanas cotizadas, mientras que par a el disfrute debe producirse la desvinculación de la entidad a la que pert enece y la solicitud de reconocimiento, y con base en ello se niegan las pretensio nes porque nadie puede recibir dos asignaciones del tesoro por parte de una entidad pública.ORDINARIO DE CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
Sin embargo, esta situación ya ha sido resuelta por la Corte Suprema de
RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
Sin embargo, esta situación ya ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en donde se dice que, la causación es un derecho adquirido previamente por el afiliado, por lo que, no comparte los argumentos del despacho referidos que solo tiene derecho al disfrute desde que se le aceptó la renuncia por parte de l Municipio de Zarzal, ya que el derecho se produce desde que se cumple la eda d y el número de semanas cotizadas, por lo que, solicita se revoque la sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 13 de mayo de 2022, el Despa cho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 -vigente para la época-.
Dentro del término, la apoderada judicial de la part e demandada a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclu sión, ratificándose en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda, señalando que, no es posibl e el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado por la parte actora , pues corresponde al empleador o al afiliado que haya cumplido los requisit os para pensionarse, informar a la administradora del régimen pensional sobre la novedad de retiro, lo que no se hizo en este caso. Así las cosas, solicita se confirme la sentencia
empleador o al afiliado que haya cumplido los requisit os para pensionarse, informar a la administradora del régimen pensional sobre la novedad de retiro, lo que no se hizo en este caso. Así las cosas, solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, se advierte que, de c onformidad con el principio de la consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del r ecurso de apelación” y, en tal sentido, la Sala solo se referirá a los puntos obje to de inconformidad expuestos en la alzada.
De cara a lo que es objeto de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado en la demanda.ORDINARIO DE CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5
Se acreditó en el proceso que Colpensiones, mediante Resolución GNR312721 del 21 de noviembre de 2013 (fls. 8-11) , reconoció la pensión de vejez al demandante, estableciendo como mesada pensi onal para el año 2013 la suma de $904.079, con un IBL de $1.004.532 y tasa del 90% por 1716 semanas cotizadas, ello con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
2013 la suma de $904.079, con un IBL de $1.004.532 y tasa del 90% por 1716 semanas cotizadas, ello con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicho acto administrativo, se estableció que por tratarse de un servidor público activo se debía seguir el procedimiento descrito en la Circular Externa 001 de 2013, en la que se indica que una vez el empleador comunique la desvinculación laboral del trabajador con el acto administrativo de retiro del servicio, se procede a la inclusión en nómina.
Posteriormente, Colpensiones por Resolución GNR 392754 del 28 de diciembre de 2016 (fls. 13-16) , reliquida el pago de la pensión de vejez, estableciendo que el disfrute será a partir del 16 de enero de 2014 , en cuantía de $924.277, ello considerando que el Municipio de Za rzal por Decreto 150.02.05.003 del 15 de enero de 2014, aceptó la renuncia del señor LLANOS DÍAZ desde esa calenda, agregando que, no es procedente el reconocimiento del retroactivo desde el 23 de septiembre de 2002, con forme a lo establecido por el artículo 128 de la CP, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, pues no puede recibir al tiempo salario y mesada pensional.
Ahora bien, de acuerdo con el problema jurídico planteado relacionado con la fecha de disfrute del derecho, se tiene que, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 , aplicable al caso, establece que la prestación se reconoce a solicitud de
Ahora bien, de acuerdo con el problema jurídico planteado relacionado con la fecha de disfrute del derecho, se tiene que, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 , aplicable al caso, establece que la prestación se reconoce a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos legales, pero para el disfrute “será necesaria su desafiliación al régimen” , teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada para este riesgo; y el artículo 35 ibídem prevé que las pensiones por invalidez y vejez del Seguro Social “se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen (…)” .
Sin embargo, conforme se desprende de los actos administrativos en mención, en el presente asunto se tiene que, el demandante laboró en el sector privado y público, habiendo culminado su vida laboral en este último con el MUNICIPIO DE ZARZAL, con quien se reportó la aceptación de renunci a al cargo para el 15 de enero de 2014 -Decreto 150.02.05.003-, aspecto no controvertido, y porORDINARIO DE CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 demás aceptado por la parte actora incluso en sus argumen tos de alzada.
Veamos:
Acorde con lo expuesto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 128 de la CP, el cual establece:
“…ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneament e más de un empleo público ni recibir más de una asignación que p rovenga del
artículo 128 de la CP, el cual establece:
“…ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneament e más de un empleo público ni recibir más de una asignación que p rovenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determi nados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas…”
Frente a la percepción simultánea de salarios como emple ado público y mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades, expresa ndo que son incompatibles. Veamos:ORDINARIO DE CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7
- En sentencia del 15 de octubre de 2014, radicación 447 70, SL145312014 , MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo la Corporación:
“(…) El quid del asunto que ocupa la atención de la Sa la, está centrado en dilucidar si un servidor público que se desafilia d el sistema general de pensiones por reunir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, pero continua vinculado con la entidad pública, tie ne derecho a percibir simultáneamente las mesadas pensionales y los salar ios que se causan con posterioridad a la desafiliación . (…) En este orden de ideas, la tendencia jurisprudencial es a considerar la necesaria
simultáneamente las mesadas pensionales y los salar ios que se causan con posterioridad a la desafiliación . (…) En este orden de ideas, la tendencia jurisprudencial es a considerar la necesaria armonización de los preceptos que prescribían la incompa tibilidad del salario con las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con las normas que rigen el sistema de seguridad social in tegral, para concluir que esa prohibición ha sido atenuada, y en principio cab ría el disfrute simultaneo de la pensión de vejez, con el salario por servicios prestados en una entidad privada, o incluso en una de carácter público, q ue es el caso bajo estudio, por lo que, se itera, para su disfrute, no serí a necesario el retiro del servicio, tal como lo señala la censura y la razón por la cual los cargos son fundados.
No obstante lo anterior, el recurso no prospera, porque en instancia y en virtud del mandato contenido en la Ley 344 del 27 d e diciembre de 1996Diario Oficial No. 42.951referida a la racionalización del gasto público, se arribaría a la misma conclusión absolutoria del Tri bunal , tal y como se procede a explicar:
En efecto el art. 19 de la ley en comento, expresamente consagra lo siguiente:
Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado a l servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios
1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado a l servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la termi nación de sus servicios en dichas instituciones.
La preceptiva transcrita, deja ver con absoluta claridad, que no hay viabilidad alguna para que un servidor público pueda percibir simultáneamente, pensión de vejez o de jubilación y salarios a causa de continuar vinculados en dicha calidad ; esto es, deberá optar por cualquiera de los dos derechos pero no de ambos a la vez , en tanto los mismos y por razones de racionalización del gasto público, son excluyentes, tal y com o lo precisó ésta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 de mar. 2011 , rad. 37959, reiterada en sentencia CSJ SL1914-2014 , cuando al efecto dijo:
Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación sala rial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.ORDINARIO DE CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8
De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo
RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8
De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egr eso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley.
Valga señalar que a los docentes universitarios se les otorgó la prerrogativa de poder continuar en sus labores por diez años más, para efectos de aprovechar sus conocimientos y, de paso, despresurizar al fondo pensi onal de esa acreencia laboral por el mismo lapso.
Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno.
Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro d e su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral ”.(…)”
- En sentencia del 03 de agosto de 2016 , radicación 46807, SL10671-2016,
MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, dijo la Corporación :
“(…) Frente a los reproches jurídicos endilgados por l a censura, esta
MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, dijo la Corporación :
“(…) Frente a los reproches jurídicos endilgados por l a censura, esta Corporación se ha venido pronunciando para señalar que aun cuando la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro públi co, tal como lo alega acertadamente la censura, lo cierto es que el artíc ulo 19 de la Ley 344 de 1996 consagra la incompatibilidad para percibir sim ultáneamente por parte de los servidores públicos ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez, pues, ante esta disyuntiva, la ley lo que permite es optar por uno de estos beneficios pero no ambos de manera concurrente , en aras de salvaguardar la racionalización de los dineros públicos, de manera tal que si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral con el Estado, el fondo de pensiones respectivo debe reconocer la pres tación desde el momento definitivo del retiro del servicio y no antes.
En efecto, recientemente, en la sentencia SL16083-2015 , al resolver un caso similar, esta Sala afirmó:
Desde ya se impone decir a la Corte, que la controversia que debe dilucidar consistente en determinar si a la actora como servidora pública que fue, y sobre lo cual no hay discusión, le asiste derecho a disfrutar de su pensión de vejez desde el mismo momento en que fue desafiliada del ISS por su último empleador público, hecho ocurrido en mayo de 2008, no obstante haber seguido laborando para el mismo empleador hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando
desde el mismo momento en que fue desafiliada del ISS por su último empleador público, hecho ocurrido en mayo de 2008, no obstante haber seguido laborando para el mismo empleador hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando se retiró del servicio activo, ya ha sido resuelta por la Corte en asuntos similares, dándole la razón al Tribunal, como se observa en la sent encia CSJ SL4413-ORDINARIO DE CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 2014 , dictada en un proceso en que igualmente fue demandado el ISS, y en la que así reflexionó esta Corporación:
“A partir de la senda de ataque que seleccionó la censura en sus 3 cargos, pueden considerarse a salvo de la impugnación: (i) A la d emandante le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto, mediante Resolución 021400 de 19 de septiembre de 2006, desde el 28 de abril de 200 7; (ii) El pago de dicha pensión quedó en suspenso, hasta tanto la afiliada acred itara su retiro del servicio, y comenzó a devengar mesadas desde el 28 de abri l de 2007 y (iii) a partir del mes de febrero de 2003, la actora fue de safiliada del sistema de seguridad social en pensiones.
No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo en sentencias CSJ S L, 20 de octubre
seguridad social en pensiones.
No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo en sentencias CSJ S L, 20 de octubre de 2009, rad. 35605, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 392 06, aunque fundado el cargo no deviene próspero, puesto que la Sala encontra ría que conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión , sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público.
En efecto, luego de una retrospectiva histórica por l a legislación relativa al problema jurídico que se debate, expuso la Sala, en se ntencia CSJ SL, 23 marzo 2011 , rad. 37959:
«Sin embargo, la jurisprudencia definió el asunto al dejar evidenciado que ya el Estado no aportaba dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por el Instituto, por lo que las compatibilidades se a brieron paso. Así, en fallo pronunciado el 12 de septiembre de 2006, rad. 28257, reiterado en el de 23 de abril de 2007, rad. 27435, se dijo: (…).
Lo cual se consolida al disponer la Ley 797 de 2003, en su artículo 2°, que modificó al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que:
"m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran".
modificó al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que:
"m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran".
Así pues, cuando la Ley 71 de 1988 (anterior a la Cart a de 1991) en cuyo artículo 2° se dice que la pensión (de jubilación por ap ortes) solo puede ser disfrutada desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado definitivamente del servicio, siempre y cuando éste fuere necesario (fra se alusiva a los casos exceptuados) y el artículo 2º del Decreto 2709 de diciem bre 13 de 1994, al disponer, respecto de la efectividad y pago de dicha p ensión que “…para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del se rvicio”…, y para los demás trabajadores se requeriría “la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley”, ha de entenderse que desarrollaban tanto la prohibición constitucional del artículo 64 de la Carta de 1886, la una, como la del 128 de la Carta de 1991, el otro, en cuanto a servidores públicos se refiere. Pero, como ha quedado determinado que los dineros con los que el ISS sufragaORDINARIO DE CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 las pensiones que dispensa no provienen, en realidad, de l Tesoro Público, la
RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 las pensiones que dispensa no provienen, en realidad, de l Tesoro Público, la prohibición constitucional actual, como la de las normas de menor jerarquía que la implementan, carece de aplicabilidad en lo que a la exigencia de retiro del servicio concierne, para efectos de poder hacer efectivo el disfrute de la pensión de jubilación por aportes o del resto de pensiones, cuando sean otorgadas por el ISS. Como, obviamente, tampoco será aplicable, valga la oportunidad para asentarlo, en tratándose de pensiones otorgadas por las a dministradoras de fondos de pensiones privados, en donde los dineros de la s cuentas tampoco son de naturaleza pública.
Por otra parte, es de recordar el tenor del artículo 150 de la Ley 100 de 1993:
“Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido noti ficados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pen sión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notifi cación de la resolución.
"Parágrafo. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedid o a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso."
Contenido que acredita que el retiro del cargo no se p resenta ya como una obligación para el disfrute de la pensión reconocida.
resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso."
Contenido que acredita que el retiro del cargo no se p resenta ya como una obligación para el disfrute de la pensión reconocida.
Por tanto, así como la jurisprudencia ha determinado la compatibilidad de la percepción simultánea de una pensión sufragada con dineros estatales con una otorgada por el ISS, así también podría considerarse que resultaría compatible la de un salario de empleado público (caso de la actora) con la pensión de vejez del ISS a la que tenga derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, sin requerirse el retiro del servicio, para su disfr ute, por esta sola circunstancia, ya que no se estaría en presencia de la percep ción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, ni del ejerci cio simultáneo de más de un empleo estatal, pues quien tiene la calid ad de pensionado del ISS (administrador de fondo de pensiones) no ostenta carácter de servidor público, aunque los aportes pensionales hubiesen provenido de dineros oficiales.
De allí que, ciertamente, quepa razón a la censura en sus razonamientos respecto de la aplicabilidad al caso de las dos normas e n que el ad quem cimentó su decisión.
Mas, como se advirtió, y como es sabido, la acreditación de la fundamentación de un cargo en el recurso extraordinario no implica, de por sí, que el sentido de la decisión que tuviese que asumir el tribunal de casación sea contrario al del ad quem.
Que es lo que acontece en el presente caso, pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente
la decisión que tuviese que asumir el tribunal de casación sea contrario al del ad quem.
Que es lo que acontece en el presente caso, pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996 , diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996,ORDINARIO DE CARLOS TULIO LLANOS DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00300 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 publicada en el Diario Oficial No. 42.951.
Dicha ley, en su artículo 19, dispuso:
“Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disf rutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o con tinuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la termi nación de sus servicios en dichas instituciones.”
Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asign ación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión , ya que entroniza es una personal opción respecto de cu alquiera de
la posibilidad de la simultánea percepción de asign ación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión , ya que entroniza es una personal opción respecto de cu alquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.
De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egr eso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley.
Valga señalar que a los docentes universitarios se les otorgó la prerrogativa de poder continuar en sus labores por diez años más, para efectos de aprovechar sus conocimientos y, de paso, despresurizar al fondo pensi onal de esa acreencia laboral por el mismo lapso.
Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno.
Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».”
Como quiera que la decisión del Tribunal se avino a las orientaciones que de manera pacífica y reiterada ha sentado la Corte, los cargos no prosperan.
conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».”
Como quiera que la decisión del Tribunal se avino a las orientaciones que de manera pacífica y reiterada ha sentado la Corte, los cargos no prosperan.
De conformi