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TSDJ CLO SL - 760013105002201700317-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201700317-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

Acta número: 011

Audiencia número: 136

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 025 del 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por la señora OFELIA MONTOYA contra COLPENSIONES y COLFONDOS. Integrado en litis: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

AUTO NUMERO: 450

RECONOCER personería a la doctora YOLANDA HERRERA MURGEITTIO, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.271.414, con tarjeta profesional número 180.706 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES

la cédula de ciudadanía número 31.271.414, con tarjeta profesional número 180.706 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ NUÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 665.772.780, abogada con tarjeta profesional número 256635 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA

VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-002-2017-00317-01

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COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.

La anterior decisión quedará notificada con la providencia que a continuación se profiere.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada de COLPENSIONES, al formular alegato s de conclusión ante esta instancia, argumenta que a la fecha en que se produjo el traslado de la demandante al RAIS, la única exigencia establecida a efectos de que se entendiera materializado y válido, era que el afiliado expresara su voluntad a través d el diligenciamiento del correspondiente formulario, tal como ocurrió en este caso, donde la actora ha permanecido por más de 20 años, dejando entrever la decisión que fue libre, voluntaria e informada. Solicitando la revocatoria de la providencia impugnada.

La mandataria judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita se confirme la

la decisión que fue libre, voluntaria e informada. Solicitando la revocatoria de la providencia impugnada.

La mandataria judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita se confirme la decisión de ordenar a COLFONDOS a reintegrar a la Nación, el valor del bono indexado y anular el bono pensional.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 0129

Pretende la demandante que se declare la nulidad absoluta del traslado que hizo de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, el día 01 de abril de 2000. Que se ordene a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad del ahorro realizado por la actora con sus rendimientos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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En susten to de esas pretensiones anuncia la demandante que cotizó durante el período comprendido entre el 21 de agosto de 1991 y el 20 de febrero de 2000 ante el Instituto de Seguros Sociales. Que el 01 de abril de 2000 como trabajadora dependiente se afilió a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y que esa entidad tenía la obligación contractual y legal de brindar la información necesaria respecto a sus derechos prestacionales para poder tomar una decisión objetiva en defensa de sus derechos fundamentales, sin

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y que esa entidad tenía la obligación contractual y legal de brindar la información necesaria respecto a sus derechos prestacionales para poder tomar una decisión objetiva en defensa de sus derechos fundamentales, sin embargo, no lo hizo, incumpliendo así el fondo con lo señalado en el artículo 15 y s.s. del Decreto 656 de 1994. Tampoco le informó sobre el derecho de retracto como lo determina el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994.

Que ha solicitado a COLPENSIONES la nulid ad del traslado obteniendo respuesta negativa por no encontrarse afiliada a esa entidad. Que igual petición elevó a COLFONDOS S.A. quien tampoco accedió a lo pretendido, anunciando que no era viable la nulidad del traslado cuando le hacen falta menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES da respuesta a la demanda, a través de mandataria judicial, oponiéndose a las pretensiones , porque el bono pensional ya está administrado por COLFONDOS S.A. y sería violatorio del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, porque la demandante no es beneficiaria del régimen de transición. Formula las excepciones de mérito que denominó: innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de derecho,

La apoderada de COLFONDOS S.A. se opone a las pretensiones porque la demandante ya adquirió el estatus de pensionada. Además, previamente a la vinculación de la actora al régimen de ahorro individual que administra la demandada, se le brindó una asesoría integral

adquirió el estatus de pensionada. Además, previamente a la vinculación de la actora al régimen de ahorro individual que administra la demandada, se le brindó una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión de trasladarse régimen. En su defensa formula la excepción de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, validez de la afiliación al régimen deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de prestaciones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A., situación pensional consolidada e innominada o genérica.

Formula como excepción previa la falta de integración del litis consorcio, porque debe comparecer al proceso la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la entidad que se vería afectada de prosperar las pretensiones porque sería necesaria la anulación del bono pensional y el correlativo reintegro de los recursos, que conllevaría un detrimento patrimonial al Estado y un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandante.

El Despacho judicial, accedió a integrar el litis consorcio necesario, compareciendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se opone a las pretensiones anunciando que esa entidad no es la competente para dar cumplimiento a la solicitud de la demandante. Que

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se opone a las pretensiones anunciando que esa entidad no es la competente para dar cumplimiento a la solicitud de la demandante. Que de acuerdo con la base de datos la demandante esta afiliada en el RAIS administrado por COLFONDOS S.A. desde el 17 de febrero de 2000 y tiene derecho la demandante a que se emita en su nombre un bono pensional tipo A modali dad 2 por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con posterioridad a la entrada de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotizaciones al ISS o caja s públicas superiores a 150 semanas. Que ese bono de acuerdo con la liquidación provisional del 09 de mayo de 2011 concurre como emisor la Nación y adicionalmente participa como contribuyente el ISS. Que COLFONDOS solicitó la emisión y redención (pago) de ese bono pensional, solicitud que fue atendida por esa oficina mediante la Resolución número 8530 del 20 de mayo de 2011.

Plantea las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, anulación y buena fe.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El proceso se dirime con sentencia, mediante la cual la operadora judicial declara no probadas las excepciones propuestas por las demandadas e integrada en litis. Declara la ineficacia de la afiliación que realizara la actora a COLFONDOS S.A. Ordena a COLPENSIONES a aceptarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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el regreso de la demandante nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de c ontinuidad. Ordena a COLFONDOS S.A. que, una vez ejecutoriada esa providencia, realice el traslado de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de la actora a COLPENSIONES, junto con los aportes y respectivos rendimientos. Absuelve al Minis terio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones. Aclarando, la providencia, ordenando a COLFONDOS S.A. que devuelva los dineros al Ministerio de Hacienda correspondientes al bono pensional, para que esa entidad proceda a la anulación del bono pensional.

Para arribar a las anteriores conclusiones l a operadora judicial se apoyó en precedentes jurisprudenciales sobre la nulidad del traslado de régimen pensional, al no haberse acreditado por parte de la administradora del régimen de ahorro individual demandada, el cumplimiento de su deber de información sobre las características de c ada régimen pensional y las implicaciones que conllevaban el traslado . Consideró igualmente que se debe transferir al régimen de prima media todos los aportes, rendimientos de conformidad con el artículo 1746 del CC y pronunciamiento de la Corte Suprema sobre el tema.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, las apoderad as de las entidades

del CC y pronunciamiento de la Corte Suprema sobre el tema.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, las apoderad as de las entidades demandadas, formularon el recurso de alzada, persiguiendo la revocatoria de la providencia impugnada. Argumentando la mandataria judicial de COLFONDOS S.A. que la afiliación de la demandante fue libre y voluntaria, solicita que, en caso de mantenerse la decisión, se absuelva de pagar los gastos de administración, porque esa entidad ha administrado los rec ursos de manera diligente. Y quien representa judicialmente a COLPENSIONES, también expresa que la elección de acuerdo con la ley es voluntaria por parte del afiliado.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Como quiera que la decisión de primera instancia, es adversa a COLPENSIONES, se surte el grado jurisdiccional de consulta por ser la Nación garante de ésta, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 8131 radicación 47158 de 2017.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la actora del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , cuando se encuentra disfrutando de

Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la actora del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , cuando se encuentra disfrutando de una pensión de vejez reconocida en el régimen de ahorro individual.

Al plenario se incorporó:

1. El resumen de la historia laboral (fl. 226). Donde se observa que la actora cotizó ante el ISS desde el año 1991 al 29 de febrero de 2000.

2. La copia del formulario de vinculación a COLFONDOS S.A. suscrito por la demandante en marzo de 2000 (fl. 135)

3. La solicitud de la pensión de vejez que presentará la demandante el 04 de enero de 2013 (fl. 141),

4. Copia del formato que firmó l a promotora de esta acción escogiendo la aseguradora de vida para renta vitalicia (fl. 146).

5. Comunicación del 14 de enero de 2013, proveniente de COLFONDOS S.A. mediante la cual aprueban el reconocimiento de la pensión de vejez (fl. 147)

Entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado, tendiente a determinar si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad; es nula o ineficaz.

Es de recordar que nuestro Sistema de Seguridad Social en Pensiones está compuesto por dos regímenes excluyentes pero que coexisten: Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 12 Ley 100 /93).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 12 Ley 100 /93).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Además, el literal b) del artículo 13 de esa misma ley, prescribe que la selección de los dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y para tal efecto debe manifestar su elección al momento de la vinculación o traslado; éstos se pued en dar cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, con la prohibición de no poderse trasladar cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Las Administradoras de Fondos de Pens iones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligatorio de seguridad social; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros. Por lo tanto, fiduciarias del servicio público de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y sometidas al Estatuto financier o, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.

El deber de información es un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras

esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.

El deber de información es un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de afiliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.

Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroartículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificad as por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estar “debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con

aquellas”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el sistema general de pens iones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia,

del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el sistema general de pens iones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) manejo adecuado de los conflictos de interés.

Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que por ley tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para los afiliados a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en propo rcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar al interesado de tomar una decisión que claramente le perjudique.

Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “ las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.

Respecto a la nulidad del traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Rad. No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, rememora las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, las cuales

de Casación Laboral, Sentencia de Rad. No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, rememora las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, las cuales manifestaron como principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación, es el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquel las personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.

De lo anterior se desprende que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida del régimen de

Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión. Carga de la prueba que estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, de conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales y además, expuesto en las sentencias SL 1421 y SL 1452 de 2019.

La Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia, en sentencia SL 1688 de 2018, sobre la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales es “la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado”. Señalando el máximo órgano de la jurisdiccional laboral lo siguiente:

“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transg resión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dej ando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las

sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la exi stencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En e stos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protecc ión al consumidor 1 o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto original).

Ahora bien, la ineficacia conlleva a que el estado de cosas, regrese a como se encontraban antes del traslado, así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL 16190, radicación 48124 del 27 de septiembre de 2017;

antes del traslado, así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL 16190, radicación 48124 del 27 de septiembre de 2017; consecuencia sólo aplicable a quienes no se les ha reconocido el derecho pensional por parte de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidarida d, consideración que la Sala fundamenta en lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 373, radicación 84475 del 10 de febrero de 2021, cuyo aparte es del siguiente tenor:

“…Esta circunstancia conduce a la Corte a inter rogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)2, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porq ue ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.”

pensionado sin más, porq ue ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.”

2 SL1688-2019, SL3464-2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Descendiendo al caso en estudio, milita dentro del plenario copia de la comunicación del 14 de enero de 2013, proveniente de COLFONDOS S.A. mediante la cual aprueban el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, razón por la cual ya se había redimido el bono pensional, como lo afirmó la apo derada del Ministerio Hacienda y Crédito Público, (fl. 147). Por consiguiente, con el reconocimiento de la prestación por vejez, por parte de la administradora del régimen de ahorro individual, se concluye que la promotora de esta acción ya tiene una situación jurídica consolidada, un hecho consumado que no es posible revertir, lo que conllevará a no accederse a las súplicas de la demanda y ante el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, se revocará la providenc ia de primera instancia. Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis expuesto por las apoderadas de las partes en los alegatos de conclusión.

consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, se revocará la providenc ia de primera instancia. Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis expuesto por las apoderadas de las partes en los alegatos de conclusión.

Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho que corresponden a esta instancia, la suma equivalente a una quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente, que cancelará a cada entidad demandada.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 025 emitida el 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS de todas las pretensiones solicitadas por la señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia.

COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS de todas las pretensiones solicitadas por la señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho que corresponden a esta instancia, la suma equivalente a una quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente, que cancelará a cada entidad demandada.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobado

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes.

DEMANDANTE: OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA

APODERADO: FRANKLIN CORTES CASTILLO Correo. frnkcorcas@hotmail.com

DEMANDADOS:

COLPENSIONES.

APODERADA: SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ NUÑEZ

yolaherrera58@hotmail.com

COLFONDOS S.A.

APODERADO: SANDRA MILENA PUERTA MUÑOZ

SAMIPU2013@HOTMAIL.COM

MINISTERIO DE HACIENDA

APODERADO. JHONATAN CAMILO ORTEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA

APODERADO. JHONATAN CAMILO ORTEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Correo: www.minhacienda.gov.co

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA Magistrado En uso de permiso

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ

Magistrada Rad. 002-2017-00317-01

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