TSDJ CLO SL - 760013105002201700320-01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201700320-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 760013105 002 2017 00320 01
Hoy veintiséis (26) de febrero de 20 21, surt ido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14 de enero de 2021 , resuelve la APELACIÓN de la parte demandante , respecto de l a sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ contra EMCALI EICE ESP, con radicación No. 760013105 002 2017 00320 01, con base en la ponencia disc utida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 24 de febrero de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 12, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de
Decisión llevada a cabo el 24 de febrero de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 12, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D. L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cumplimiento de lo ordenado por l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL1181 del 10 de febrero de 2021, notificada a través de correo electrónico el día 17 de febrero de 2021, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a laORDINARIO DE WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00320 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SENTENCIA NÚMERO 68
ANTECEDENTES
La pretensión del demandante está orientada a obtener una declaración de condena contra la entidad convocada, por la reliquidación de su mesada pensional de jubilación , mediante la indexación de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con las diferencias pensionales a que haya lugar, indexación de las condenas y las costas del proceso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante a través de su apoderad o judicial, que EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 2602 de 1994, le reconoció la pensión
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante a través de su apoderad o judicial, que EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 2602 de 1994, le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo única celebrada en el año 1992 , siéndole aplicada una tasa de reemplazo del 90%, sobre el promedio de lo s salar ios y primas de toda especie devengados en su último año de servicios, es decir entre el 2 de septiembre de 1993 y el 1º de septiembre de 1994 , reconociéndole una primera mesada pensional por jubilación de $708.100 , ello s in que hubiese indexado el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Señaló que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2004, resultando compartida con la prestación reconoc ida p or EMCA LI EICE ESP , entidad que debe reconocer el mayor valor a pagar.
Que el 1º de febrero de 2017, solicitó a EMCALI la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en la indexación de los salarios del último año de servicios, recibiendo la negativa de la entidad.
La demandada EMCALI EICE ESP se opuso a la prosperidad d e las pretensiones, pues indicó que el demandante no tiene derecho a laORDINARIO DE WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00320 01
pretensiones, pues indicó que el demandante no tiene derecho a laORDINARIO DE WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00320 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 indexación solicitada, pues los salarios y factores salariales objeto del ingreso base de liquid ación no suf rieron depreciación, razón por la que no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, toda vez que no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió a Emcali EICE ESP de la s pretensiones contenidas en la demanda , pues concluyó no se evidenciaba que la depreciac ión m onetaria haya afectado al patrimonio del demandante, pues el reconocimiento pensional y el consecuente pago de la mesada, se efectuó solo dos meses después de haberse retirado del servicio. Indicó que el reconocimiento pensional se dio inmediatamente sucedió el retiro del cargo, por lo que no evidenció que se presentara el fenómeno de la inflación.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante la apeló argumentando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que re sulta procedente la indexación de la mesada pensional, cuando los salarios base de liquidación corresponden a años anteriores al otorgamiento pensional.
argumentando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que re sulta procedente la indexación de la mesada pensional, cuando los salarios base de liquidación corresponden a años anteriores al otorgamiento pensional. Indicó que efectuados los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta los salarios indexados del dem andante, la pensión de jubilación calculada resulta superior a la reconocida por EMCALI. Señaló que la entidad debió indexar los salarios devengados entre el 2 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de ese mismo año, pues perdieron poder adquisitivo de l a moneda, p ues se liquidó y pago la pensión en el año 1994. Señaló que la primera mesada pensional de jubilación del actor debe ascender a $761.007 pesos.ORDINARIO DE WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00320 01
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Afirmó que Emcali además de las diferencias adeudadas, debe pagar la indexación de las condenas a la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de agosto de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal com o lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término, la apoderada de la parte demandante , a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretar ía de la Sala Laboral
lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término, la apoderada de la parte demandante , a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretar ía de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de concl usión, ratificándose en lo expuesto en la demanda, y en el recurso de apelación.
La parte demandada EMCALI E.I.C.E. E.S.P. guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a la apelación de la sentencia, el problema jurídico se concreta en determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el conse cuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda.
No existe controversia en cuanto a la calidad de pensionad o del demandante, pues EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 2602 del 28 de noviembre de 1994 , le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $708.100, a partir del 2 de septiembre de 1994, indicando que cuando el Instituto de Seguros Sociales, asumiese la pensión d e vejez del actor, la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquella.
Luego el Instituto de Seguros Sociales, mediante la resolución 000725 de 2008 (fl. 16), le reconoció a WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, la pensión de vejez, por reu nir las exigencias del acuerdo 049 de 1990, por ser
2008 (fl. 16), le reconoció a WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, la pensión de vejez, por reu nir las exigencias del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, en cuantía de $2122.182, a partir delORDINARIO DE WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00320 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 1º de septiembre de 2004, señalando que el retroactivo liquidado correspondía al empleador EMCALI.
Ahora, pese a que la Sa la venía so steniendo la aplicación de la indexación conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, y así se expuso en la sentencia 207 C-19 de 30 de septiembre de 2020, dejada sin efecto, no puede desconocer que la Sala de Casación Laboral media nte sentencias de tutela STL1072, STL1268 del 3 de febrero de 2021 y STL1181 del 10 de febrero de 20 21, consideró en la primera de ellas, y lo reafirmó en las subsiguientes, en lo pertinente, que:
“Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emit ida por el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Cali se sujetaron a los lineamientos dados por la Corte Constitucional, en que todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, ello no se acompasa con los
de Cali se sujetaron a los lineamientos dados por la Corte Constitucional, en que todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, ello no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la em presa EMCALI, en el que el debate jurídico se c entra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcula r el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.
Al respecto, se advierte que tal criterio ha s ido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698 -2013, CSJ SL41106-2014, SL13612015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191 -2018, CSJ SL2880 - 2019, CSJ SL649 -2020, entre otras, última en la que se replica:
[...] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufr e la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.
circunstancias el IBC no sufr e la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.
1 CSJ SL 47709 – 2013, CSJ SL1186-2018, y de la Corte Constitucional las CC C 862-206, CC C-891 A de 2006, CC SU1683-2017, CC SU-069-2018, CC SU168-2017.ORDINARIO DE WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00320 01
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Por lo anterior, le as iste razón a la parte accionante frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, como máximo ór gano de la jurisdicción laboral”.
En consecuencia , dada la orden contenida en la sentencia de tutela STL1181 del 10 de febrero de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, habrá confirmar se la sentencia de primera instancia, por las razones allí expuestas.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
En mér ito d e lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA.
Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
-Firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
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CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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