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TSDJ CLO SL - 760013105002201700374-01-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201700374-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia No. 283 del 03 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Clase de proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 76001-31-05-002-2017-00374-01 Juzgado de primera instancia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Yolanda Granada Valencia

Demandada: Colpensiones Asunto: Revoca sentencia. Pensión de sobrevivientes – Condición más Beneficiosa No cumple Test de Procedencia - Acuerdo 049 de 1990

Sentencia escrita n.° 71Radicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

2 Procura la demandante que se reconozca en su favor : i) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente afiliado, señor Edinson Gómez Santacruz a partir del 22 de marzo de 20 12, en aplicación del principio de la condición más beneficio sa; ii) el reajuste anual de la mesada

sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente afiliado, señor Edinson Gómez Santacruz a partir del 22 de marzo de 20 12, en aplicación del principio de la condición más beneficio sa; ii) el reajuste anual de la mesada pensional; iii) los intereses moratorios; iv) lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho (Págs. 05 a 11 y 25 a 27 – Archivo 01Expediente PDF).

2. Contestación de la demanda

2.1. Colpensiones.

La entidad demandada, mediante escrito obrante a folios 3 5 a 43 Archivo 01PDF, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia.

3.1. Por medio de la Sentencia No. 283 del 03 de diciembre de 2019 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yolanda Granada Valencia, en condición de compañera permanente del fallecido Edinson Gómez Santacruz, a partir del 22 de marzo de 2012. La prestación la reconoció en un SMLV, por un valor del retroactivo a la fecha de dicha providencia de $70.000.760.73, debidamente indexadas al momento de su pago . Segundo, absolvió a Colpensiones de las demás prestaciones Tercero, condenó en costas a la entidad accionada y en favor de la actora . Cuarto, surtió el g rado

absolvió a Colpensiones de las demás prestaciones Tercero, condenó en costas a la entidad accionada y en favor de la actora . Cuarto, surtió el g rado jurisdiccional de consulta.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que al expediente se allegó copia de la historia laboral del fallecido, donde se evidencia que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 24 de junio de 1986 al 28 de febrero de 1995 , para un total de 375 semanas en toda su vida laboral . Aclaró que la decisión solo se centrara en lo concerniente al número de semanas que dejó cotizado el causante y en su normatividad, pues Colpensiones al momento de resolver la solicitud deRadicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

3 reconocimiento pensional elevada por la actora, en ningún momento puso en duda o desconoció la calidad de beneficiaria de la reclamante en su condición de compañera permanente, prueba de ello, es que e n el acto administrativo de fecha 10 de diciembre de 2013 indicó a la demandante la posibilidad de reclamar la indemnización sustitutiva.

3.3. Por lo anterior, y luego de fundamentarse en los artículos 6 y 25 del Acuerdo de 1990, en la L ey 100 de 1993 y en la L ey 797 de 2003 , dice que el señor Edinson Gómez falleció el 22 de marzo de 2012, por lo que la norma aplicar en principio es la ley 797 de 2003. No obstante, dice que el cujus no cumplió con las exigencias señaladas por la normatividad , pues no cotizó dentro de los tres

principio es la ley 797 de 2003. No obstante, dice que el cujus no cumplió con las exigencias señaladas por la normatividad , pues no cotizó dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, sin embargo, alcanzó a cotizar 366.43 semanas antes del 01 de abril de 1994 , lo que habilita a la actora al disfrute de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa. Precisó que, aunque el fallecido no hubiera cotizado al momento de su muerte, no hace perder a la demandante de su derecho, por tener la densidad de semanas que antedecían a la Ley 100 de 1993.

3.4. Conforme lo anterior, otorgó la pensión de sobrevivientes a favor de la parte demandante, a partir del fallecimiento del señor Edinson Gómez Santacruz, esto es, el 22 de marzo de 2012. Aclaró que la prestación no se afectó con el fenómeno de pr escripción, teniendo en cuenta que la actora interpuso oportunamente el recurso de reposición contra el acto administrativo inicial, y la demanda fue presentada dentro de los tres años que consagra la ley.

3.5. De esta manera procedió a liquidar el retroactivo pensional desde el 22 de marzo de 2012 a la fecha de esa decisión, en cuantía de 1 SMLV, arrojando la suma de $70.000.760.73, debidamente indexada; señalando que de esa suma, se deben hacer los descuentos en salud. Dice finalmente, que no se accederá a los intereses moratorios, pues al reconocerse la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa, Colpensiones no se encuentra en mora.

se deben hacer los descuentos en salud. Dice finalmente, que no se accederá a los intereses moratorios, pues al reconocerse la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa, Colpensiones no se encuentra en mora.

4. La apelaciónRadicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

4 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación.

Señaló que como quiera que la pensión se reconoció bajo el principio de la condición más beneficiosa, el mismo hace referencia a un tránsito legislativo teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor Edinson Santacruz, que se dio en el año 2012, razón por la cual, la norma aplicable al caso era la L ey 797 de 2003. No obstante, y de manera confusa, indica que “por condición más beneficiosa la norma aplicar sería la ley 100 de 1993”. Por tanto, dice que no se acredita los requisitos que exige dichas normatividades para el reconocimiento de la prestación. De esta manera solicita, se absuelva a Colpensiones de cada una de las condenas.

5. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

5.1. Parte demandante, Colpensiones

Colpensiones y la parte actora a través de escritos visibles a folios 03 a 07

de 2020, se pronunciaron, así:

5.1. Parte demandante, Colpensiones

Colpensiones y la parte actora a través de escritos visibles a folios 03 a 07 Archivo 02-PDF y 01 a 05 Archivo 03-PDF (cuaderno del Tribunal), presentaron alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos

De acuerdo con el marco de reflexión planteado por el censor, l os problemas jurídicos se contraen a establecer si:Radicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

5 1.1 ¿La señora Yolanda Granada Valencia tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990?

3. Solución al problema jurídico:

3.1. La respuesta al interrogante es negativa. No fue acertada la decisión de la A quo al determinar que la demandante e s beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto no cumplió con la totalidad de las condiciones establecidas en la sentencia SU 005 de 2018 de la Corte Constitucional, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, señor Edinson Gómez Cruz, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

3.2 La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:

Sea lo primero en recordar que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad

1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

3.2 La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:

Sea lo primero en recordar que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema G eneral de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social (SL1921-2019).

Así mismo, se ha sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como lo memoró en recientes sentencias SL142 del 29 de enero de 2020, radicación No. 68816 y SL379 del 12 de febrero de 2020, radicación No. 62306.Radicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

6 Igualmente, deviene necesar io acotar, que, en tratándose de dicha prestación pensional, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa el cual propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a la im puesta por una disposición posterior que ha establecido un tratamiento peyorativo con respecto a la primera, es decir, dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal

particular alcanzada bajo una norma, frente a la im puesta por una disposición posterior que ha establecido un tratamiento peyorativo con respecto a la primera, es decir, dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislac ión inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta.

Respecto a la forma de su aplicación, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral ha advertido que no es posible la utilización del principio de la condició n más beneficiosa con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, motivo por el cual, al tenor literal de dicha autoridad “ el juzgador no puede ha cer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica” (SL5596-2019).

En efecto, en reciente sentencia SL379 del 12 de febrero de 2020, Radicación No. 62306, dicha Corporación reiteró lo puntualizado en providencias SL13792019, SL1605-2019, SL039-2018 y SL21546-2017, entre otras, en los siguientes términos:

“En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las

acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.Radicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

7 Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás)”.

Finalmente, dicha Corporación en sentencia SL4650 del 25 de enero de 2017, radicación 45262, estableció una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, así:

“Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia

exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho per iodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estr ictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”.

No obstante, lo anterior, resulta de potísima relevancia advertir que la Corte Constitucional, en fallo SU – 005 de 2018, unificó su doctrina sobre los alcances del principio de la condición más beneficiosa en tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Señaló que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral “ al principio de la condición más beneficiosa ya referido anteriormente, lejos de r esultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005”.Radicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

8 Sin embargo, sostuvo que “la interpretación de la Sala Laboral no resulta

el Acto Legislativo 01 de 2005”.Radicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

8 Sin embargo, sostuvo que “la interpretación de la Sala Laboral no resulta constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que cumplen con las condicion es del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”.

Así entonces, indicó que el “ Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la totalidad de los siguientes condicionamientos: i.

Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición

Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la aplicación temporal de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, salvo que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia excepcional señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, caso en el cual resulta procedente aplicar las normas anterioresRadicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

9 con las cuales haya cumplido en su vigencia el requisito de semanas de cotización para dicha prestación. Toda vez que con dicho lineamiento se protegen, no sólo las expectativas legítimas de los afiliados ante los cambios intempestivos en la legislación, sino también por ser la interpretación más favorable en virtud del mandato contenido en el artículo 53 Superior.

Colofón de todo lo anterior, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes en cada caso en concreto, se deberá acreditar uno de los siguientes presupuestos en los casos en que la muerte del afiliado acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003:

  1. Los requisitos establecidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Ley 797 de 2003).

vigencia de la Ley 797 de 2003:

  1. Los requisitos establecidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Ley 797 de 2003).
  1. En caso de no acreditarse lo anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa cumplir con las semanas exigidas por la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso, siempre que este último haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006 (Ley 100 de 1993 - original).
  1. De no cumplirse los presupuestos antes indicados, para las person as vulnerables que acrediten el “test de procedencia” dispuesto en la Sentencia SU005 de 2018, resulta procedente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

3.3. Caso en concreto:

En el presente caso, se vislumbra que la parte promotora de la acción pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, motivo por el cual, procedeRadicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

10 esta Judicatura al análisis de los medios probatorios aportados al expediente a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos atrás mencionados.

10 esta Judicatura al análisis de los medios probatorios aportados al expediente a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos atrás mencionados.

3.3.1 Frente al primer presupuesto: Según el Registro Civil de Defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 23, el señor Edinson Gómez Santacruz, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.740.837, respecto de quien se pretende la prestación pensional enunciada, falleció el día 22 de marzo de 2012, motivo por el cual, es evidente que la disposición que en principio gobierna la requerida situación pensional es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, que prevé:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”

“PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el

semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)”

Se extrae de dicha normativa que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha delRadicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

11 fallecimiento, o, de co nformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196).

Ahora, según la Historia Laboral emitida por Colpensiones (Fls. 14 y 49 a 58 1), el causante no reúne las 50 semanas exigidas por la norma en comento, toda vez que entre el 22 de marzo del año 2009 y el 22 de marzo de 2012 –fecha del decesono se registran cotizaciones. Del historial se evidencia que cuenta con 375 semanas cotizadas hasta el 28 de febrero de 1995 , -fecha de su última cotizaciónmotivo por el cual, no se genera bajo dicho precepto el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

En cuanto a la segunda premisa normativa, esto es la del parágrafo del artículo

cotizaciónmotivo por el cual, no se genera bajo dicho precepto el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

En cuanto a la segunda premisa normativa, esto es la del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se avizora que el señor Edinson Gómez Santacruz no es titular del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada de su vigencia tenía 27 años de edad y 366.43 semanas, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la A quo y que no fue objeto de apelación por las partes. De esta manera, deviene necesario verificar si el causante reunía el mínimo de semanas bajo le égida de la Ley 797 de 2003. No obstante, el a filiado fallecido no contaba con las 1300 semanas requeridas para la pensión de vejez en el Régimen de Primera Media, pues tan solo contaba con 375 semanas efectivamente cotizadas.

En consecuencia, al no haberse demostrado que se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes reclamada tampoco encuentra prosperidad con esa normativa.

3.3.2 Frente al segundo pre supuesto: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, con venero al principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006. El fallecimiento del causante ocurrió el 22 de marzo de 2012, data posterior a tal temporalidad. Por tanto, no resulta viable reconocer la prestación pensional reclamada por la demandante bajo dicha normatividad.

2003 al 29 de enero de 2006. El fallecimiento del causante ocurrió el 22 de marzo de 2012, data posterior a tal temporalidad. Por tanto, no resulta viable reconocer la prestación pensional reclamada por la demandante bajo dicha normatividad. De esta manera, no le asiste razón al recurrente.

1 Además del expediente administrativo Archivo 02 PDF.Radicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

12

Previo a verificar el tercer presupuesto, esto es, si cumple con el test de procedencia para determinar si se puede acudir, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990, resulta pertinente analizar si la señora Yolanda Granada ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

3.3.3 Condición de beneficiaria de la parte demandante

Tendiente a demostrar su calidad de beneficiaria, se tiene que, aunque la parte actora no allegó ninguna prueba que acredi tara la convivencia con el señor Edinson Santacruz, durante los últimos cinco años inmediatamente anterior a su fallecimiento, lo cierto es que, Colpensiones no refutó tal calidad.

En efecto, en la Resolución No GNR 349174 del 10 de diciembre de 2013, aunque negó el reconocimiento de la pensión, lo hizo solo porque el causante no cotizo 50 semanas anteriores al deceso del señor Santacruz Gómez; además indicó: “al no haberse reunido los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el (la) solicitante tiene alternativa solicitar la indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización

indicó: “al no haberse reunido los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el (la) solicitante tiene alternativa solicitar la indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 37 de la ley 100 de 1993”. Precisamente ese fue el argumento señalado por la a quo para acreditar la calidad de beneficiaria de la actora (Mto 6:18 a 8:06); manifestación que se comparte pues la entidad accionada no desconoció tal calidad, prueba de ello es que estuvo de acuerdo con el problema jurídico señalado por la juez de primera instancia , aceptando implícitamente que la señora Yolanda Granada Valencia es beneficiaria. Motivo por el cual, la accionante logra demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión aq uí deprecada.

3.3.4 Frente al tercer presupuesto. La Sala, en virtud de la sentencia SU -005 de 2018, procede a establecer si la promotora de la acción acreditó la calidad de persona vulnerable bajo el cumplimiento de las cinco condiciones del “ test de procedencia” a efectos de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa.Radicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

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  1. En cuanto al primer punto, establece la Sala que la demandante, tal como se evidencia al consultar en la página de consulta del ADRES 2 y RUAF, que se encuentra incluida en el régimen subsidiado por medio de NUEVA EPS S.A. No se allegó al expediente ninguna prueba que demuestre que la parte actora se

evidencia al consultar en la página de consulta del ADRES 2 y RUAF, que se encuentra incluida en el régimen subsidiado por medio de NUEVA EPS S.A. No se allegó al expediente ninguna prueba que demuestre que la parte actora se halle en pobreza extrema que afecte sus necesidades básicas y su mínimo vital, o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, o desplazamiento . En efecto, la parte actora se limitó en allegar únicamente las resoluciones emitidas por la entidad accionada; además, los argumentos de la demanda solo hacen referencia a que tiene derecho a la pensión, por ser beneficiaria bajo el principio de la condición más beneficiosa.

Aunado a ello, se ha de precisar que la reclamante nació el 18 de noviembre de 1972, cuenta en la actualidad con 49 años edad, como se corrobora con la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 12, motivo por el cual, no pertenece al grupo de la tercera edad, para estos efectos, y por ende no es sujeto de especial protección constitucional3, no acreditando la primera condición del test.

  1. En cuanto al segundo punto, relativo a la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas debido a la ausencia de la pensión de sobreviviente, para la Sala la actora no demostró que cumple con dicha exigencia, pues, nada manifestó al respecto, y no aporto ninguna prueb a documental, como declaraciones extrajuicio s u otro medio probatorio que demuestre que la ausencia de la pensión afectó su mínimo vital , en consecuencia, una vida en condiciones dignas desde la muerte de su compañero.
  1. En cuanto al tercer punto , para la Corporación la actora tampoco logró

ausencia de la pensión afectó su mínimo vital , en consecuencia, una vida en condiciones dignas desde la muerte de su compañero.

  1. En cuanto al tercer punto , para la Corporación la actora tampoco logró demostrar la dependencia económica con el causante, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Sobre este punto resulta evidente para la Corporación que la demandante no satisface tal condición, ya que como se mencionó en apartes anteriores, nada existe en el plenario acreditado de esta dependencia económica.

2https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=y6cCu926MQ8VC3Y4zrdGXg== 3 SU005-2018Radicación: 76-001-31-05-002-2017-00374-01

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Ahora bien, aunque solicitó una prueba testimonial, la juez de primera instancia la negó por innecesaria, pues considero que en este asunto no se discute la condición de beneficiaria de la señora Yolanda Gran ada (Mto 10:52 a 11:46) ; decisión a la que estuvo de acuerdo el apoderado de la parte actora , siendo un medio probatorio para demostrar la dependencia económica de la demandante

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