TSDJ CLO SL - 760013105002201700388-01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201700388-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER
DEMANDADOS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESSOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
LITISCONSORTE
NECESARIO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES RADICACIÓN 76001310500220170038801
TEMA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN PARA PENSIONADA
DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
PROBLEMAS
PENSIONADO EN EL RAIS
DECISIÓN SE REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA
CONSULTADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 321
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días de julio de dos mil veintidós (2022), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS en asocio de sus homólogos de Sala Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá la consulta a favor de la demandante de la sentencia absolutoria No. 87 del 14 de mayo de
sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá la consulta a favor de la demandante de la sentencia absolutoria No. 87 del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-002-2017-00388-01
Interno: 18480
SENTENCIA No. 241
I. ANTECEDENTES
JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER demanda a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. – en adelante PORVENIR S.A.- y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES – con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que efectuó a PORVENIR S.A. el 20 de marzo de 1998; que se ordene a PORVENIR S.A. que devuelva todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; y que el demandante regrese a COLPENSIONES si n solución de
cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; y que el demandante regrese a COLPENSIONES si n solución de continuidad y esta reconozca la pensión de vejez a partir del 18 de septiembre de 2016 en una mesada inicial de $4.646.518 , así como el pago de los intereses moratorios o la indexación.
Fundamenta sus peticiones en que nació el 18 de septiembre de 1954 y se afilió al otrora Instituto de Seguros Sociales, des de el 11 julio de 1974 hasta el 1° de abril de 1998 , fecha en la cual se trasladó a PORVENIR S.A. sin contar con el consentimiento debidamente informado; que se pensionó en PORVENIR S.A. en el mes de febrero de 2017 , en la modalidad de retiro programado, con una mesada inicial de $ 3093.420; que acredita 1 .644 semanas cotizadas; que si hubiera permanecido en COLPENSIONES la mesada pensional para el año 2016 sería de $4646.518.
COLPENSIONES se opone a las pretensiones en consideración a que el traslado que realizó el demandante a PORVENIR obedeció alPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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consentimiento informado, con observancia de la ritualidad exigida para su creación y ejecutor ia; que no se demostró la causal de nulidad; que no procede el traslado porque el demandante está inmers o en la prohibición establecida en el art. 13 de la Ley 100 de 1993 , al faltarle menos de 10 años para cumplir la edad pensional . Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , ausencia de vicios en el traslado, buena fe y prescripción.
PORVENIR S.A. se opone a las pretensiones. Señala que cumplió con las obligaciones que correspondían en materia de información a la fecha en que se realizó el traslado, que en razón a ello el demandante suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, puesto que a la fecha de traslado del demandante no era su obligación brindar la información en los términos solicitados por la parte actora, quien sí podía solicitar en cualquier momento información que requería y no lo hizo.
Informa que el demandante se encuentra pensionado . Solicita que en el evento de que se declare la ineficacia se le indique qué debe hacer con las mesadas futuras, que se informe si se suspende el pago o se pone en disposición del juzgado.
Propone las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, compensación de lo ya pagado al demandante y buena fe. Solicitó que se integrara c omo
disposición del juzgado.
Propone las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, compensación de lo ya pagado al demandante y buena fe. Solicitó que se integrara c omo Litisconsorcio a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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El Juzgado mediante el Auto No. 2003 del 19 de noviembre de 2018 vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones; señala que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones; que el demandante está afiliado a PORVENIR desde el 20 de marzo de 1998; que desconoce la asesoría que se le brindó y no tuvo injerencia en la decisión que tomó el demandante de trasladarse.
Indica que el demandante está pensionado desde febrero de 2017 y tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, que fue solicitado por PORVENIR el 24 de noviembre de 2016 y de conformidad con la historia
Indica que el demandante está pensionado desde febrero de 2017 y tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, que fue solicitado por PORVENIR el 24 de noviembre de 2016 y de conformidad con la historia laboral reportada tanto por el otrora ISS y Porvenir, concurre como emisor la Nación y como contribuyente Colpensiones, con su respectivo cupón a cargo.
Informa que mediante la Resolución No. 16086 del 22 de diciembre de 2016 pagó el bono pensional a favor de la demandante en la suma de $280.966.000, por lo que no existe tr ámite pendiente de su parte; que en el evento en que se declare la nulidad de traslado, ese bono pensional se debe anular y reintegrar a su cartera ministerial.
Indica que la afiliación a PORVENIR es válida y eficaz; que además de ello se realizaron actos que ratifican la validez de la afiliación, tales como la petición de la pensión y la aceptación de la liquidación provisional del bono pensional; que el desconocimiento de la ley no genera un vici o en el consentimiento; que en e l evento de existir una nulidad la misma se encuentra saneada con el paso del tiempo y con la ratificación de las partes; que no es dable exigir un deber de información que no estabaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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vigente a la fecha del traslado; que se d ebe contemplar el principio de sostenibilidad financiera del sistema; que lo solicitado contraría la posición de la corte constitucional que estableció que solo pueden regresar al régimen de prima media, quienes tuvieran 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, más lo aportes y su equivalencia; que las mesadas pensionales se encuentran prescritas.
Solicita que sea desvinculado del proceso, que se declaren improcedentes las pretensiones, que en el evento en que se declare la ineficacia del traslado se or dene a la demandante que restituya al contribuyente el valor pagado a título de bono pensional, que pague las diferencias de los aportes entre un régimen y otro; que se declaren prescritas las mesadas pensionales.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La j uez de instancia absolvió a Colpensiones, Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones , en consideración al precedente vinculante de la sentencia SL373 de 2021, el cual citó, para concluir que cuando se trata de personas pensionadas en el RAIS no es dable declarar la ineficacia de traslado.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
en el RAIS no es dable declarar la ineficacia de traslado.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , los apoderados judiciales dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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PORVENIR S.A. y COLPENSIONES solicitaron que se confirme la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4.1. CONTEXTUALIZACIÓN DE LOS PROBLEMAS
JURÍDICOS
Para empezar, se pone de presente que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 373 de 2 021 abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un (a) pensionado (a), señalando que quien ostenta esa calidad “tiene una situación juríd ica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir o retrotraer, porque podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un
calidad “tiene una situación juríd ica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir o retrotraer, porque podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones”.
En este orden, el marco con el que se resolverá los problemas jurídicos, será el análisis sucesivo y separado de los elementos con los cuales la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008 hasta el año 2019 definió la posibilidad de declarar la nulidad de traslado ahora ineficacia del traslado cuando quien demanda es pensionado. Que en general condensan la larga evolución doctrinal y jurisprudencial, luego de proferida la Ley 100 de 1993, y lo que plantea sentencia SL 373 de 2021, a partir de la cual abandonó aquél criterio.
Así las cosas, lo que se observa es que los procesos definitorios y delimitativos de las ineficacias de traslado son objeto de nuevas y continúas reinterpretaciones. En pocos terreno s como el de la ineficaciaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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de traslado la jurisprudencia ha usado con más intensidad la equidad –
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de traslado la jurisprudencia ha usado con más intensidad la equidad – que habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, según lo ordena el art. 228 constitucional. – renovando el derecho y adaptándolo a la realidad variant e. En este marco dinámico del derecho se pasan a plantear los problemas jurídicos en los que la sala se ocupará, así:
4.2. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
A continuación l a sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de la parte demandante, en los siguientes tópicos : i) si PORVENIR S.A. cumplió o no con el deber de información en la época en que el demandante se trasladó de régimen pensional; en el evento en que la respuesta sea negativa, se pasará a definir ii) cuáles son las consecuencias de la ausencia de información si se tiene en cuenta que el demandante es pensionado por vejez en PORVENIR S.A. desde el mes de febrero de 2017 en la modalidad de retiro programado, y a su favor se reconoció un bono pensional T ipo A; iii) definir si el actor tiene o no derecho a que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y a los intereses moratorios.
4.3. TESIS QUE SE DEFIENDEN
Este Tribunal en virtud de la autonomía judicial se separa del precedente
artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y a los intereses moratorios.
4.3. TESIS QUE SE DEFIENDEN
Este Tribunal en virtud de la autonomía judicial se separa del precedente actual de la Corte Suprema de Justicia expresado en la providencia SL 373 de 2021, para continuar aplicando la tesis anterior del órgano de cierre laboral, respecto de la posibilidad de ineficacia de traslado de aquellos que ya ostentan la calidad de pensionados en el RAIS.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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Este Tribunal defiende las siguientes tesis: i) que la ineficacia de traslado está llamada a prosperar, toda vez que PORVENIR S.A. no prob ó haber cumplido con su deber de información al momento del traslado del demandante; ii) que la ineficacia priva de toda consecuencia práctica el traslado, bajo la ficción jurídica de que el demandante nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, debiendo PORVENIR S.A. asumir de su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a financiar la pensión del demandante, entre ellas la devolución a COLPENSIONES del bono pensional tipo A que fue pagado por el Ministerio de Hacienda y
patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a financiar la pensión del demandante, entre ellas la devolución a COLPENSIONES del bono pensional tipo A que fue pagado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no se accede a la petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que solicita le sea reintegrado el valor de ese título; iii) a JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que Colpensiones deberá pagar las diferencias pensionales causadas entre la mesada de la pensión de vejez ya reconocida por P ORVENIR S.A. y la aquí liquidada para el R.P.M.; iv) no prosperan las excepciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver los problemas jurídicos que nos convoca, la Sala por efecto metodológico, en primer lugar expondrá lo que ha planteado la jurisprudencia especializada sobre la escogencia de régimen pensional, el deber de información y las consecuencias de su incumplimiento y la ineficacia de traslado, para indicar las razones que tiene para escoger el precedente jurisprudencial vertido a partir de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 3198 9, y no e l expuesto en la sentencia SL 373 d e 2021, para entonces pasar a resolver el caso concreto.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER
sentencia SL 373 d e 2021, para entonces pasar a resolver el caso concreto.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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4.4. DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS
ADMINISTRADORAS Y LAS CONSECUENCIAS DE SU
OMISIÓN
4.4.1. Frente a la escogencia de régimen pensional
Como bien es sabido, el Sistema General de Pensiones se encuentra compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada uno de estos con características propias bien definidas en la Ley.
El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida es el sistema tradicional, administrado íntegramente por el Estado, mediante el cual los ahorros de los afiliados forman parte de un fondo común de naturaleza pública.
Por otro lado, en el Régimen de Ahorro Individual, los aportes de los afiliados se constituyen en una cuenta de ahorro individual de la cual es titular el afiliado. Este régimen se encuentra conformado por personas jurídicas de derecho privado, las cuales deben constituirse como sociedades anónimas o instituciones solidarias (artículo 91 de la Ley 100 de 1993).
titular el afiliado. Este régimen se encuentra conformado por personas jurídicas de derecho privado, las cuales deben constituirse como sociedades anónimas o instituciones solidarias (artículo 91 de la Ley 100 de 1993).
Debe destacarse que la escogencia de un régimen es libre y voluntaria, y una vez efectuada la selección inicial, el afiliado podrá trasladarse de régimen cada cinco años, al tenor de lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 ; selección que de acuerdo con el Decreto 692 de 1994 , reglamentario de esta ley se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se acept an las condiciones propias de éste.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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4.4.2. Sobre el deber de información
Las administradoras de pensiones pertenecientes al RAIS forman parte del elenco de las entidades del sector financiero, específicamente denominadas sociedades de servicios financieros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 663 de 1993. Aunado a ello, el artículo 4° del Decreto 656 de 1994 les asigna el rótulo de entidades de carácter previsional, cuyo funcionamiento se debe encaminar “ a prestar en forma efic iente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad”.
carácter previsional, cuyo funcionamiento se debe encaminar “ a prestar en forma efic iente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad”.
Dentro del marco de las relaciones que se establezcan entre estos entes y los afiliados o potenciales afiliados, el ordenamiento jurídico les impone obligaciones de hacer y de no hacer, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal f) del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual consiste en el deber de “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Ban caria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas (…)”.
Ahora bien, se ha sostenido que la responsabilidad de informar al potencial afiliado no solamente se enmarca en el plano contractual, sino que la misma se extiende al plano precontractual 1, es decir, el acatamiento del deber de suministrar información debe encontrarse presente desde el momento en el cual el afiliado toma contacto con la administradora de fondos de pensiones, pues no debe perderse de vista que estas entidades gestionan un pa trimonio autónomo cuyo destino
1 CSJ SL 1452 de 2019, SL1689 de 2019, SL 4429 de 2019 y SL 1217 de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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ulterior es la protección de las contingencias que deriven de la vejez, invalidez o la muerte.
Es con base en este último aspecto que se afirma que la responsabilidad de estas entidades es de carácter profesional, por lo qu e se las obliga a seguir cabalmente las disposiciones normativas que regulan su funcionamiento, en especial las contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 656 de 1994 y el Decreto 663 de 1993.
En este m ismo sentido lo ha explicado la jurisprudencia, al señalar que este debe estar presente tanto en la etapa precontractual como en la contractual, incluso hasta el momento en el cual el afiliado adquiera el estatus de pensionado. Esta información debe ser “completa y comprensible, a la medida de la asimetrí a que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”2.
Debe resaltarse que no solo es necesario que se suministre la información, a efectos de predicar un consentimiento informado respecto del traslado entre el régimen, sino que es menester que la decisión que
complejidad”2.
Debe resaltarse que no solo es necesario que se suministre la información, a efectos de predicar un consentimiento informado respecto del traslado entre el régimen, sino que es menester que la decisión que derive en dicha situación sea autónoma y consciente, la cual se configura cuando el afiliado entiende a cabalidad tanto los beneficios como los perjuicios que conllevarían su eventual determinación de transferir sus aportes de un régimen a otro3.
En suma, se resalta entonces que la obligación de suministrar la información completa y veraz a tanto a los potenciales vinculados como a los afiliados, e inclusive a los pensionados, recae en las Adminis tradoras
2 CSJ Sala de Casación Laboral. Sentencia del 09 de septiembre de 2008. M.P. Eduardo López Villegas. 3 CSJ Sala de Casación Laboral Sentencia SL12136 de 2014 (M.P. Elsy del Pilar Cuel lo Calderón), Sentencia SL17595 de 2017 del 18 de octubre de 2017 (M.P. Fernando Castillo Cadena), SL1440, SL1442, SL1465 del 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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de Fondos de Pensiones, pues son éstas las entidades que cuentan con todos los medios técnicos necesarios para asistir al cotizante 4 y, sobre
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de Fondos de Pensiones, pues son éstas las entidades que cuentan con todos los medios técnicos necesarios para asistir al cotizante 4 y, sobre este punto, jurisprudencialmente se ha definido que es la AFP a la cual se efectuó el traslado a quien le corresponde la carga de la prueba5, pues si el afiliado alega que no recibió información debida cuando se afilió, corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse por quien lo invoca.
Por lo cual la omisión a ese deber en tratándose de la afiliación, o traslado entre regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, trae como consecuencia la ineficacia de la afiliación o del traslado, ya que debe partirse de que la decisión no fue informada (CSJ SL 31989 y 31314, del 9 de septiembre de 2008, SL del 22 de noviembre de 2011 radicado 33083, SL12136).
Entonces, un acto jurídico de afiliación que se originó bajo el desconocimiento de deber de información, es decir, sin consentimiento informado, es ineficaz, “ sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de informa ción se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” por lo que, la suscripción del formulario y los actos posteriores a la afiliación como la reclamación de la pensión y autorización de la emisión de bono pensional no convalidan la voluntad, pues el deber de
mismo” por lo que, la suscripción del formulario y los actos posteriores a la afiliación como la reclamación de la pensión y autorización de la emisión de bono pensional no convalidan la voluntad, pues el deber de información se debió garantizar desde al etapas previas a afiliación, de lo contrario los actos posteriores originados a partir del acto que se dio sin el consentimiento informado son ineficaces, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en las sentencias SL1452 de
4 Artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, Decreto 2241 de 2010, reglamentario de la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2555 de 2010, y la Ley 1748 de 2014. CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019 5 Sentencia del 09 de septiembre de 2008, SL 17595 de 2017 y SL1688-2019.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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2019 y SL 1688 de 2019, en las que se tomó como referencia las sentencias: radicación 31989 de 2008, radicación 31314 de 2008, SL 33083 de 2011, SL12136 de 2014, SL 19447 de 2017, SL4964 de 2018 y SL4989 de 2018.
En consecuencia, si el traslado que realizó el demandante al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR es ineficaz, entonces el efecto es privar de toda consecuencia práctica el traslado, bajo la ficción jurídica de que el demandante nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, no perdió los beneficios del régimen de transición, si los generó.
4.4.3. Ineficacia del traslado de cara a la sentencia Rad. 31989 del 9 de septiembre de 2008
La Corte Suprema de Justicia desde la sentencia No. 31989 del 9 de septiembre de 2008 (modalidad retiro programado), seguidamente en las sentencias SL rad. 31314 del 6 dic. de 2011 (pensión anticipada); SL rad. 71619 del 6 de ago. de 2019 (modalidad renta vitalicia), como en el presente caso, los demandantes en estos procesos tenían la calidad de pensionados en el RAIS en los que se res olvió a su favor la nulidad de traslado por ausencia de información; en estas sentencias se identifica
presente caso, los demandantes en estos procesos tenían la calidad de pensionados en el RAIS en los que se res olvió a su favor la nulidad de traslado por ausencia de información; en estas sentencias se identifica como regla jurisprudencial que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. De tal manera que, a juicio de la Sala,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ ARBEY JARAMILLO MILLER CONTRA PROTECCIÓN, COLPENSIONESLitisconsorte necesario: MINHACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-002-2017-00388-01
Interno: 18480
si las administradoras no cu mplen con sus obligaciones de brindar información al momento del traslado, se generan la ineficacia del traslado, con independencia del estatus que tenga el potencial beneficiario de la prestación pensional (SL1452 de 2019 y SL 1688 de 2019).
La jurisprudencia que admite la ineficacia de traslado para pensionados se sustenta a partir de las consideraciones de la sentencia con radicación No.
2019).
La jurisprudencia que admite la ineficacia de traslado para pensionados se sustenta a partir de las consideraciones de la sentencia con radicación No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que el alto tribunal resalta la responsabilidad que tienen las administrador as de pensiones en el servicio público de pensiones, reconociendo que operan dentro de un sistema financiero, y quienes tienen la obligación de asumir las consecuencias económicas frente al incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, sin hace r ninguna clase de discriminación entre afiliados y pensionados.
“(…) Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber