TSDJ CLO SL - 760013105002201700660-01-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201700660-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario - Consulta de Sentencia Demandante Angélica Robayo Velásquez Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación 760013105002201700660 01 Tema Pensión de Vejez (N) Subtema I) Si la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y consecuentemente determinar: ii) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 100 de 1993; iii ) la fecha a partir de la cual procede su disfrute, y, iv) la procedencia de reconocimiento de intereses moratorios.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 029
En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con oca sión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económic a, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 158 del 16 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS.
Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310500220170066001
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No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 028
Antecedentes
Angélica Robayo Velá squez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES –, con el fin de que se condenara a esa entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses morato rios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.
En resumen de los hechos, señala la actora que, considerando ser beneficiaria del régimen de transición, y alcanzada la edad para acceder al derecho pensiona l de vejez, elevó la respec tiva solicitud de tal
En resumen de los hechos, señala la actora que, considerando ser beneficiaria del régimen de transición, y alcanzada la edad para acceder al derecho pensiona l de vejez, elevó la respec tiva solicitud de tal reconocimiento el 7 de octubre de 201 4, la que fue negada mediante Resolución GNR 446258 del 27 de diciembre de 2014, bajo el argumento de no contar con el requisito de semanas mínimas exigidas.
La Administradora Colombiana de Pensio nes - Colpensiones, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: La innominada , Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no Debido, Prescripción, buena fe, y prescripción.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 158 del 16 de julio del 2019, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ANGELICA ROBAYO VELASQUEZ, la prestación ec onómica de pensión de vejez, a la que tiene derecho por ser beneficiaria del r égimen de transición y por ende su reconocimiento debe ser bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 199 0, a partir del 14 de agosto de 2014, junto con las mesadas adicionales causadas y qué liquidada s desde la fecha citada hasta el 16 de julio de 2019 asciend en a la suma de $73.527.994,10; así como a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, losRadicado 76001310500220170066001
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a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, losRadicado 76001310500220170066001
3 que tienen causación a partir del 7 de febrero de 2015 y hasta que se pague la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas , y finalmente a las costas.
CONSIDERACIONES
La Sala, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del CPTSS, asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena se ef ectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr. Sentencia STL-7382 –
2015 (40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS2.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde , resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio previas las siguientes.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión: que I) Angélica Robayo Velásquez naci ó el 14 de agosto de 1958 (fl. 10) ; (ii) que conforme a lo anterior, al 1º de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (iii) que el 7 de octubre de 2014, la actora solicitó el reconocimiento de la Pensión de Vejez, siendo negada mediante Resolución
100 de 1993 y (iii) que el 7 de octubre de 2014, la actora solicitó el reconocimiento de la Pensión de Vejez, siendo negada mediante Resolución GNR 446258 del 27 de diciembre siguiente, bajo el argumento de no contar con el requisito de semanas mínimas exigidas.
Problemas Jurídicos
De acuerdo a lo pretendido por l a actora y la condena impuesta en primera instancia, el debate en esta Superioridad se circunscribe a establecer: i) si la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y co nsecuentemente determinar: ii) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de
2 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prim a media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 76001310500220170066001
4 vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 100 de 1993; de ser positivas las dos primeras, iii) la fecha a partir de la cual procede su disfrute, y, iv) la procedencia de reconocimiento de intereses moratorios.
Análisis del Caso
Persigue Angélica Robayo Velásquez , que por vía judicial se reconozca y se ordene el pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
Persigue Angélica Robayo Velásquez , que por vía judicial se reconozca y se ordene el pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
A su turno COLPENSIONES, afirma que a la actora no le asiste el derecho, ya que no reúne los requisitos exigidos en la norma, por cuanto no acreditó los requisitos que exige la ley, para acceder a la prestación econ ómica reclamada.
Descendiendo al plenario, gravita a folio 10 copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, de la que se extraé que nació el 14 de agosto de 1958, por tanto, para la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1 993, contaba con 35 años de edad, con lo que se puede decir que hace parte de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, conforme lo establece el Art. 36 de la norma en cita.
No obstante, el Parágrafo Transitorio 4º del Artículo 48 de la Constitución Política de 1991, incluido por el Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el citado régimen de transición finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha de publicación del acto legislativo - tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, pues para ellos se extiende hasta el 31 de Diciembre de 2014.
De lo anterior, h abiendo nacido la demandante el 14 de agosto de 1958, la
tiempo de servicio, pues para ellos se extiende hasta el 31 de Diciembre de 2014.
De lo anterior, h abiendo nacido la demandante el 14 de agosto de 1958, la edad mínima de 55 años requerida en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, fue alcanzada el 14 de agosto de 2013. Se debe decir entonces, que es necesario verificar si cumple con las 750 semanas acumuladas con anterioridad al 25 de julio de 2005, con el fin de pod er mantener el beneficio de la transición, y consecuentemente determinar siRadicado 76001310500220170066001
5 reunió los requisito señalados en el Art. 12 del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, hasta antes del 31 de diciembre de 2014.
Revisada la Historia Laboral ac tualizada al 21 de septiembre de 2017 que reposa de folios 11 y 12 se tiene que la afiliada hasta el mes de julio de 2005 acumuló 864,71 semanas, de esta forma, se puede concluir que al haber sido acumuladas dichas semanas con anterioridad al 25 de julio de 2005, la actora cumple con el requisito del acto legislativo 01 de 2005 para la conservación del régimen de transición más allá del 31 julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014.
Conforme lo anterior, se procede a establecer si la demandant e cumpl ió con los requisitos del Art. 12 del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, esto es, que a partir de la fecha en que se alcanzó la edad
Conforme lo anterior, se procede a establecer si la demandant e cumpl ió con los requisitos del Art. 12 del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, esto es, que a partir de la fecha en que se alcanzó la edad mínima, y dentro de los veinte años hacia atrás, cuente con un mínimo de 500 semanas, o en su defecto, cuente con un total de 1000 semanas acumuladas en cualquier tiempo.
Habiendo nacido la demandante el 14 de agosto de 19 58, como se viene diciendo, la edad mínima de 55 años requerida en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, f ue alcanzada el 14 de agosto de 2013, sin embargo, al analizar detenidamente el reporte de s emanas cotizadas, que reposa a folios 11 y 12, se tiene que para dicha calenda la afiliada no contaba con las semanas mínimas exigidas en la mencionada norma, toda vez, que para la primera opción tan solo acumuló 288,43 semanas; situación que se repite al estudiar el c umplimiento de la segunda alternativa con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha en que finalizó el régimen de transición, pues tan solo logró sumar a tal calenda 993,34 semanas.
Igualmente, si en gracia de discusión se entrara a verificar la procedencia del derecho pensional conforme al contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se llega ría a l a misma conclusíon de no contar con los requisitos determinados en tal normatividad.
En conclusión de todo lo anterior, y no siendo necesario entrar en más
de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se llega ría a l a misma conclusíon de no contar con los requisitos determinados en tal normatividad.
En conclusión de todo lo anterior, y no siendo necesario entrar en más consideraciones, se revocará la decisión proferida en primera instancia, peroRadicado 76001310500220170066001
6 por las razones aquí expuestas.
No obstante, queda en cabeza de la demandante el derecho de continuar realizando los aportes necesarios que le permitan acceder al derecho de la pensión de vejez, conforme a la normatividad aplicable a su caso, o en su defecto, optar por el rec onocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el g rado jurisdiccional de co nsulta. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte actora, las cuales se liquidaran en el momento procesal oportuno.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia No. 158 del 16 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, proferida el 16 de julio de 2019, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la ex cepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada COLPENSIONES, por los motivos señalados en parte motiva.
de 2019, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la ex cepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada COLPENSIONES, por los motivos señalados en parte motiva.
TERCERO: ABSUÉLVESE a la demanda COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por lo señalado en las consideraciones.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandante y en favor de la entidad demandada, las cuales se liquidaran en el momento procesal oportuno.Radicado 76001310500220170066001
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QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada