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TSDJ CLO SL - 760013105002201800003-01-(28-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201800003-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 022

Audiencia número: 263

En Santiago de Cal i, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinti dós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia número 115 del 21 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y contra el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

AUTO NUMERO: 835

Reconocer personería a la abogada MARIA SARA SALAS GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.094.940.452, con t arjeta profesional número 268.713 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF., de conformidad con el memorial poder

Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF., de conformidad con el memorial poder aportado de manera virtual.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ

VS. COLPENSIONES e ICBF RAD. 76-001-31-05-002-2018-00003-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

Igualmente, se reconoce RECONOCER personería a la doctora YOLANDA HERRERA MURGEITTIO, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.271.414, con tarjeta profesional número 180.706 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES.

ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ NUÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 665.772.780, abogada con tarjeta profesional número 256635 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.

La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.

ALEGATOS DE CONCLUSION La mandataria judicial de la actora, al formular alegatos de conclusión an te esta instancia, reitera las pretensiones de la demanda, argumentando además, que si bien las madres comunitaria adscritas al ICBF no ostentan la calidad de empleados, ni generan vinculo

reitera las pretensiones de la demanda, argumentando además, que si bien las madres comunitaria adscritas al ICBF no ostentan la calidad de empleados, ni generan vinculo laboral, pero se les brinda la posibilidad y el derecho a acceder a un beneficio pensional con relación a sus aportes, citando para ello precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, pero que a la fecha ICBF no ha normalizado los aportes que corresponden a la actora que le permiten adquirir el derecho pensional.

De otro lado, la apoderada del ICBF, afirma que entre esa entidad y la actora no ha existido relación laboral, aceptando que la señora María Nelly López fue madre comunitaria, que ello es una contribución voluntaria, un servicio a la comunidad, sin que se configuren los elementos del contrato de trabajo y por lo tanto no hay fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 0232TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ

VS. COLPENSIONES e ICBF RAD. 76-001-31-05-002-2018-00003-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

Pretende la demandante que se declare que estuvo vinculada labor almente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 15 de mayo de 1993 al 04 de enero de 2016, desempeñando el cargo de Madre Comunitaria. Por lo anterior, se condene a esa entidad a

Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 15 de mayo de 1993 al 04 de enero de 2016, desempeñando el cargo de Madre Comunitaria. Por lo anterior, se condene a esa entidad a pagar el cálculo actuarial a COLPENSIONES, que corresponde al período del 15 de mayo de 1993 al 30 de septiembre de 1996, para que sea sumado en la historia laboral.

Solicita, además, que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se le concede la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Además, le sean reconocidos los intereses moratorios o la indexación.

En sustento de esas pretensiones anuncia la actora que nació el 30 de agosto d e 1950, que desde el 15 de mayo de 1993 al 04 de enero de 2016 tuvo como único empleador al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF., desempeñándose como Madre Comunitaria, que por su labor recibió: “bonificación, remuneración, sueldo o salario”.

Que la demandante a través del régimen subsidiado de pensiones asumió el pago de los aportes desde el 01 de octubre de 1996 , faltando los aportes desde el 15 de mayo de 1993 al 30 de septiembre de 1996, cuya obligación está en cabeza del ICBF.

Que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ésta le fue negada a través de la Resolución 105482 del 2010, al considerar que no acredita el número de semanas que exige la Ley 797 de 2003.

Que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ésta le fue negada a través de la Resolución 105482 del 2010, al considerar que no acredita el número de semanas que exige la Ley 797 de 2003.

Que la actora continúo asumiendo el pago de aportes hasta el 31 de septiembre de 2016, en contravía de su derecho más que satisfecho, encontrándose ICBF en mora de los aportes en el período antes enunciado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF por medio de apoderado judicial da respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, anunciando que el Sistema de Bienestar Familiar fue creado a través de la Ley 7 de 1979, como un servicio público a car goTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ

VS. COLPENSIONES e ICBF RAD. 76-001-31-05-002-2018-00003-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 del Estado, dirigido a promover la integración y real ización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país; y se hizo a través de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, denominado contrato de aportes . Expresando que no ha existido vínculo laboral con la demandante debido a que las personas vinculadas laboralmente con ICBF son empleados públicos, que son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remisión y que cumplen con las funciones que desarrolla y la ubicación del empleo en la planta de

laboral con la demandante debido a que las personas vinculadas laboralmente con ICBF son empleados públicos, que son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remisión y que cumplen con las funciones que desarrolla y la ubicación del empleo en la planta de personal. Haciendo un recuen to normativo y jurisprudencial sobre el funcionamiento de la entidad e la inexistencia del contrato realidad.

Formula las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre la deman dante y el ICBF, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, inexistencia o falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad pensional, prescripción, buena fe y la genérica.

COLPENSIONES a través de mandataria judicial expone que , de acuerdo con la historia laboral, no se evidencia cotizaciones para el año 1993 y que las realizadas a través de los hogares comunitarios del ICBF datan del año 2014 a 2016 y de acuerdo con las pretensiones, la solicitud del cálculo actuarial correspondería al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por falta de requisitos legales. En su defensa formula las excepciones de innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho y prescripción

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió mediante sentencia en donde la juez de instancia absolvió a COLPENSIONES e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF de todas las pretensiones. Al considerar que la labor de la actora se hizo a través de la Asociación de

COLPENSIONES e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF de todas las pretensiones. Al considerar que la labor de la actora se hizo a través de la Asociación de Padres de Familia, mediante un contrato de aportes, regido por la Ley 80 de 1993, por lo tanto, que no se demostró por ningún medio probatorio la existencia de la relación de trabajo de la demandante y el ICBF. Citando como fundamento la sentencia SU 79 de 2018, donde esa Corporación hizo un pronunciamiento unificado sobre las madres comunitarias, dondeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ

VS. COLPENSIONES e ICBF RAD. 76-001-31-05-002-2018-00003-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 consideró que con el ICBF no se estructuró relación labor al con las madres comunitarias porque la ley y la jurisprudencia no prevé la existencia de ese vínculo.

En relación con la petición del reconocimiento de la pensión de vejez, establece que la actora, de acuerdo con la historia laboral, se afilió al siste ma pensional desde el año 1996, por lo tanto, su reclamo est á regido por la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y que es aplicable porque la última cotización es del año 2016. Pero no acredita el número de semanas que exige la ley, porque sólo acumula 878.02 semanas, número inferior, porque debía acreditar 1300 semanas.

RECURSO DE APELACION

número de semanas que exige la ley, porque sólo acumula 878.02 semanas, número inferior, porque debía acreditar 1300 semanas.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora formula el recurso de alzada, persiguiendo la revocatoria de esa providencia, argu mentando para tal fin, que si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU 079 de 2018, donde se dice que no existe vínculo laboral de las madres comunitaria y el ICBF, pero no se desconoció dentro de ese pronunciamiento los aportes a la seguridad socia l. Se ha visto como esa entidad demandada ha solicitado cálculo actuarial para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, por lo tanto, solicita que el ICBF debe pagar ese cálculo actuarial en los términos solicitados para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de alzada, observa esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver son : i) determinar si el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar debe asumir los aportes a pensión a favor de la demandante, y como consecuencia de lo anterior, ii) se analizará sí la demandante resulta beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello, la reforma que sobre el particular estableció el Acto Legislativo No. 01 de 2005, iii) y en caso afirmativo, determinar si cuenta con los requisitos para acceder a la prestación de vejez

reforma que sobre el particular estableció el Acto Legislativo No. 01 de 2005, iii) y en caso afirmativo, determinar si cuenta con los requisitos para acceder a la prestación de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto apro batorio 758 del mismo año, o en cualquier otro régimen pensional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ

VS. COLPENSIONES e ICBF RAD. 76-001-31-05-002-2018-00003-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Encuentra la Sala que en el presente asunto no es materia de debate probatorio: - La fecha de nacimiento de la actora 30 de agosto de 1950, conforme la copia de la cédula de ciudadanía, vista a folio 14 del expediente digital. - La negativa del reconocimiento de la pensión de vejez que hizo COLPENSIONES a la demandante según Resolución SUB 196532 del 14 de septiembre de 2017, acto administrativo que hace alusión a la Resolución 105482 del 29 de julio de 2010, que le negó la pensión y la Resolución GNR 193212 del 26 de julio de 2013 que le reconoce a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma única de $2.015.600.

Para darle solución a la controversia planteada, part e la Sala por recordar la creación de los

reconoce a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma única de $2.015.600.

Para darle solución a la controversia planteada, part e la Sala por recordar la creación de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, cuando se inscriben en el documento CONPES de 1986 que aprobó el plan de lucha contra la pobreza absoluta y para la gen eración de empleo, luego a través de la Ley 89 de 1988, se materializó ese propósito, se creó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, donde se definen los mismos como “aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFa las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de lo s estratos sociales pobres del país”. Luego, por medio del artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, se estableció que el trabajo de las personas que participen en el programa de Hogares de Bienestar, es una contribución voluntaria, puesto que la obligación de asistir a los menores es de la familia y la sociedad, por lo tanto, su vinculación no constituye relación laboral con ninguna entidad. Y en el artículo 2 de ese mismo decreto, estableció que la Coordinación del programa está en cabeza de la Junta Directiva del ICBF, la cual establece los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permiten la organización y funcionamiento de los hogares comunitarios de bienestar y se financian con los recursos que asigna el gobierno nacional por medio del ICBF, además, con los aportes que asignen las entidades territoriales

procedimientos técnicos y administrativos que permiten la organización y funcionamiento de los hogares comunitarios de bienestar y se financian con los recursos que asigna el gobierno nacional por medio del ICBF, además, con los aportes que asignen las entidades territoriales para el desarrollo del programa, así, como las cuotas de participación de los padres deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ

VS. COLPENSIONES e ICBF RAD. 76-001-31-05-002-2018-00003-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 familia y los aportes de personas naturales, jurídica privadas y públicas y organismos internacionales. Imponiendo , además, que esos hogares comunitarios deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente , definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados. La Ley 1607 de 2012, otorgó a las madres comunitarias y sustitutas una beca por un salario mínimo legal mensual vigente. Además, indicó que , de manera progresiva durante los años 2013 y 2014, se diseñarían y adoptarían diferentes modalidades de vinculació n, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implicara otorgarles la calidad de funcionarias públicas. En desarrollo de la anterior disposición, se expidió el Decreto 289 de 2014 reglamentando la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades operadoras del Programa

que lo anterior implicara otorgarles la calidad de funcionarias públicas. En desarrollo de la anterior disposición, se expidió el Decreto 289 de 2014 reglamentando la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades operadoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Así, establece el artículo 2 que “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de tra bajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo , de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”. Del mismo modo, el artículo 3 prevé que “las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales t ienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”. Al Congreso de la República, se presentó e l Proyecto de Ley número 127 de 2015 Senado 277 de 2016 Cámara, por medio de la cual se establecen lineamientos pa ra el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atención integral a la primera infancia y protección integral de la niñez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales , se establecen garantías en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones. Dentro de esa normatividad encontramos la siguiente: “Artículo 4°. Del vínculo contractual de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras. La vinculación contractual de las madres comunitarias y FAMI

encontramos la siguiente: “Artículo 4°. Del vínculo contractual de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras. La vinculación contractual de las madres comunitarias y FAMI que prestan el servicio público de atención integral a la primera infancia en losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ

VS. COLPENSIONES e ICBF RAD. 76-001-31-05-002-2018-00003-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

Programas del ICBF será de carácter laboral y se adelantará en forma directa con el ICBF o mediante la contratación de las organizaciones conformadas por madres comunitarias, madres sustitutas, tutoras y FAMI. En todo caso, se deberá garantizar su vinculación con vocación de estabilidad laboral y contrato a término indefinido, garantizando todas las prestaciones sociales y de seguridad social a las que tienen derecho.

Su remuneración no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente o proporcional al tiempo de dedicación al programa.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar descontará y pagará los apor tes a seguridad social y prestaciones sociales a favor de las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tránsito a las modalidades integrales sin que ello genere relación laboral alguna con la entidad retenedora.

(…)

Este proyecto de ley ante las objeciones presidenciales, llegó a la Corte Constitucional y

modalidades integrales sin que ello genere relación laboral alguna con la entidad retenedora.

(…)

Este proyecto de ley ante las objeciones presidenciales, llegó a la Corte Constitucional y mediante sentencia C -110 de 2019, la guardiana de la Constitución declaró fundada la objeción formulada por el Gobierno Nacional contra el artículo 4º parcial d el proyecto de ley bajo examen. En consecuencia, declara la inconstitucionalidad de la expresión “ en forma directa con el ICBF o ” de la referida disposición. Indica el pronunciamiento de la Corte Constitucional que la impugnación, presentada por el Ejecutivo, era ante el desconocimiento el artículo 154 de la Constitución dado que las medidas legislativas relativas a la determinación de la estructura de la administración nacional son de iniciativa exclusiva del Gobierno.

Presentado como motivación: “La Corte concluyó que la habilitación general para que una entidad del orden nacional establezca vínculos laborales y permanentes con las madres comunitarias y FAMI constituye una modificación sustancial de la estructura de la administración nacional por

varias razones:

(i) tendría un impacto significativo en la gestión, organización y administración del ICBF;

(ii) atribuye al ICBF, de hecho, una nueva función bajo su responsabilidad directa que no tiene capacidad de atender;

(iii) se trata de una reforma de l régimen jurídico vigente en materia de vinculación de las madres comunitarias y sustitutas 1 en los programas promovidos por el ICBF. Igualmente, en segundo lugar,

1 Sobre la naturaleza del régimen aplicable puede consultarse, por ejemplo, la sentencia SU079 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

Igualmente, en segundo lugar,

1 Sobre la naturaleza del régimen aplicable puede consultarse, por ejemplo, la sentencia SU079 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ

VS. COLPENSIONES e ICBF RAD. 76-001-31-05-002-2018-00003-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9

(iv) constituye un régimen contractual que, además de ser permanente, implicaría un impacto trascendental en la configuración y desarrollo de los diferentes programas a cargo de esa entidad. La vinculación laboral de las madres comunitarias y las madres FAMI

(v) incidiría significativamente en la estructura de la administración nacional teni endo en cuenta que, según información aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las primeras se acercan a un número de 44.563 al paso que las segundas corresponden a 9.632. Constituye entonces, de implementarse, (vi) una transformación que se refleja en la parte estática de la administración nacional a través de la modificación del régimen laboral del ICBF mediante la inserción de nuevo personal.

(vii) la medida comporta una forma atípica de acceso al empleo público distinta a las previstas en el artículo 123 de la Constitución2, puesto que supone que las personas que “prestan el servicio público de atención integral a la primera infancia en los Programas del ICBF” serán contratadas laboralmente a término indefinido, figura que se contempla en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y que tratándose de entidades

“prestan el servicio público de atención integral a la primera infancia en los Programas del ICBF” serán contratadas laboralmente a término indefinido, figura que se contempla en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y que tratándose de entidades públicas solo se aplica a trabajadores oficiales, sin que ello haya sido objeto de precisión por parte del proyecto de ley. Cabe indicar que el ICBF es un establecimiento pú blico descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio 3 y se compone principalmente de empleados públicos, a los cuales se adicionarían, mediante contratos de trabajo, un significativo número de personas. Finalmente,

(viii) dada la naturaleza del ICBF, su actividad contractual se encuentra sujeta al Estatuto General de la Contratación Estatal 4, no estando prevista, hasta el momento, la vinculación de personal en los términos fijados en el artículo cuestionado5”.

Además, en la sentencia C -110 de 2019, la Corte Constitucional ordenó devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes el expediente legislativo con el fin de que trámite a la subsanación del vicio de procedimiento identificado a partir del cuarto debate en la plenaria de dicha cámara legislativa.

Nuevamente se pronuncia la Corte Constitucional en sentencia C 451 de 2020, que corresponde a las objeciones del mismo proyecto de ley, una vez subsanado, declarando que

2 “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidor es públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley

Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidor es públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. 3 Creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979. Mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 4 Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015), Ley 1474 de 2011, Decreto 019 de 2012, entre otras. 5 Ver supra num. 37.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MARIA NELLY LOPEZ DE ORTIZ

VS. COLPENSIONES e ICBF RAD. 76-001-31-05-002-2018-00003-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 la en la reelaboración del proyecto ley número 127 de 2015 Senado, 277 de 2016 Cámara, en relación con el artículo 4º del mismo, el Congreso vulneró lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución Política. En consecuencia, declara INEXEQUIBLE el artículo 4º del proyecto de ley.

De acuerdo con el recuento normativo, la vinculación laboral de las madres comunitarias se

artículo 167 de la Constitución Política. En consecuencia, declara INEXEQUIBLE el artículo 4º del proyecto de ley.

De acuerdo con el recuento normativo, la vinculación laboral de las madres comunitarias se da a partir del 12 de febrero de 2014, con la expedición del Decreto 289, porque como se citó el Decreto 1340 de 1995, claramente estableció que la vinculación de las madres comunitarias en dicho programa “no implica relación laboral”.

Pero aparte de las sentencias de constitucionalidad citadas, que declararon inexequible el articulado que permitía la declaratoria del contrato laboral como empleador directo el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, la Corte Constitucional, se ha pronunciado en las siguientes sentencias:

1. T-269 de 1995 y SU 224 de 1998, en la que la Guardiana de la Constitución sostuvo que el ICBF nunca ostentó la calidad de empleado, que la vinculación fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada. P osición que fue pacífica, expuestas entre otras en pronunciamientos del 2000 ( T-668, T-990, T-1081, T-1117, T-1173, T-1605 y T-1674 de

parcialmente parte de la beca mencionada. P osición que fue pacífica, expuestas entre otras en pronunciamientos del 2000 ( T-668, T-990, T-1081, T-1117, T-1173, T-1605 y T-1674 de 2000, T-158, T-159 y T-1029 de 2001), que refirieron a las particularidades del vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, reiterando que era de carácter contractual civil.

2. Con la T -628 de 2012, se modifica la jurisprudenci a, al sostenerse que la relación entre las madres comunitarias y el ICBF tenían un régimen jurídico intermedio entre elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES e ICBF RAD. 76-001-31-05-002-2018-00003-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 trabajo subordinado e independiente. En este sentido expuso: “Las características dadas a esta actividad por las normas legales y reglam entarias vigentes denotan que es una forma de trabajo que, aunque en principio no es subordinado y no genera relación laboral, sí permite a las personas que la ejercen dignificarse a través del desarrollo de un oficio y darse a sí mismas y a sus familias a cceso a condiciones materiales de vida digna al percibir una retribución económica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestación de sus servicios personales.”

3. A través de la T - 478 de 2013, expone que el sistema legal relacionado con las

retribución económica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestación de sus servicios personales.”

3. A través de la T - 478 de 2013, expone que el sistema legal relacionado con las madres comunitarias se encontraba en “un período de transición” , puesto que en el año 2014 debía transitar del régimen jurídico intermedio al de una relación laboral “por la que devengarán un salario mínimo legal vigente”.

4. Situación particular se dio en la sentencia T480 de 2016 donde se analizaron los casos de 106 madres comunitarias que consideraron vulnerados sus derechos por no pagarles los aportes para pensión entre el momento en que se vincularon y el 31 de enero de 2014. En esa ocasión la Guardiana de l a Constitución sostuvo que entre ICBF y las accionantes, madres comunitarias, si existió contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa de Hogares Comunitarios de Biene star, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, toda vez que en virtud del principio constitucional de primacía de la re

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