TSDJ CLO SL - 760013105002201800047-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105002201800047-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 002 2018 00047 01
Hoy 16 de julio de 2021 , surtido el trámite previs to en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 30 de mayo de 2021 , resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdicci onal de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 002 2018 00047 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 30 de junio de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 45, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por e l artículo 12 del
consta en el Acta No 45, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por e l artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 260
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones del actor en esta causa, están orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra COLPENSIONES, por lo siguiente:ORDINARIO DE RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00047 01
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Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 4-25), giran en torno a que, el actor fue pensionado por vejez a través de resolución del año 2012, a partir del 01 de noviembre de 2010, prestación reliqui dada por acto administrativo de 2015 con mesada de $2.725.687 desde el 01 de octubre de 2010, reconociéndose un retroactivo por diferencias de $22.639.800, incluido en nómina de marzo a pagarse en abril de 2015, el cual fue cancelado sin indexar.
Colpensiones al contestar la demanda (fls. 35-42), se opone a las
$22.639.800, incluido en nómina de marzo a pagarse en abril de 2015, el cual fue cancelado sin indexar.
Colpensiones al contestar la demanda (fls. 35-42), se opone a las pretensiones, argumentando que, no hay lugar a la indexación de las diferencias pensionales reconocidas, en tanto que, al momento de otorgarse la pensión de vejez al actor, se actualizaron los salarios base.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO DE RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00047 01
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Lo anterior, tras considerar la A quo que, hay lugar a actualizar las diferencias pensionales en virtud del reajuste pensional reconocido en Resolución GNR 64611 del 05 de marzo de 2015, mediante la figura de a indexación.
APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada apela la decisión, señalando que, los valores liquidados en la condena no corresponden a la realidad aritmética de la situación, dado que, su representada al momento de realizar las operaciones para la evaluación de la pensión de vejez, realizó los cálculos pertinentes, por lo que , dichas sumas no correspon den a la realidad de lo que debería ser. Así las cosas, solicita se absuelva de las pretensiones.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a la demandada,
de lo que debería ser. Así las cosas, solicita se absuelva de las pretensiones.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a la demandada, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S.ORDINARIO DE RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00047 01
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 16 de junio de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término, la apoderada de la parte demandada a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretar ía de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los hechos de la contestación, solicitando que, se absuelva a su representada de las pretensiones. La parte actora guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si hay lugar a indexar las diferencias pensionales reconocidas por la Entidad demandada en la Resolución GNR 64611 del 05 de marzo de 2005 , en la forma establecida por la A quo.
Las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, indican que , al actor le fue recon ocida por el entonces ISS hoy Colpensiones pensión de
forma establecida por la A quo.
Las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, indican que , al actor le fue recon ocida por el entonces ISS hoy Colpensiones pensión de vejez a través de la Resolución 102786 del 14 de mayo de 2012, a partir del 01 de noviembre de 2010 , en cuantía inicial de $2.373.174, prestación reliquidada por Colpensiones al desatar un recurso de re posición, mediante la Resolución GNR 219751 del 16 de junio de 2014 (fl. 16 y expediente administrativo), a partir del 01 de octubre de 2010, en cuantía de $2.318.267 .
Posteriormente, en virtud de petición elevada por el actor el 31 de octubre de 2014, Colpensiones por Resolución GNR 64611 del 05 de marzo de 2015 (fls. 16-18 y expediente administrativo ), reliquidó la prestación por vejez del señor Giraldo Díaz, a partir del 01 de octubre de 2010 , en cuantía inicial de $2.725.687, reconociendo un retroactiv o por diferencias en los siguientes términos:ORDINARIO DE RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00047 01
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Prestación ingresada en nómina de marzo a pagarse en abril de 2015.
Ahora bien, lo pretendido en este asunto es la indexación de las diferencias pensionales reconocidas en la citada resolución, frente a lo cual es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para
Ahora bien, lo pretendido en este asunto es la indexación de las diferencias pensionales reconocidas en la citada resolución, frente a lo cual es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, para la Sala, hay lugar a confirmar la condena en este sentido, debiéndose efectuar la a ctualización con la siguiente fórmula:
VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia)
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima esta Sala que, sobre el retroactivo por diferencias pensionales causadas en f avor del demandante , debe n efectuarse los respectivos descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan, como bien lo dispuso la demandada en la Resolución GNR 64611 del 05 de marzo de 2015 , situación que habrá de tenerse en cuenta al momento de efectuar el cálculo.ORDINARIO DE RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00047 01
momento de efectuar el cálculo.ORDINARIO DE RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00047 01
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Así las cosas, e n lo que tiene que ver con la indexación de las diferencias pensionales reconocidas en la por Resolución GNR 64611 de 2015 (fls. 1618 y expediente administrativo), en la suma de $25.431.776, procedió la Sala a efectuar el cálculo respectivo incluyendo los descuentos para salud , mes a mes, a partir de la causación de cada mesada y hasta el 31 de marzo de 2015 –fecha de inclusión en nómina dispuesta en dicho acto administrativo -, arrojando la suma de $1.776.319,09, la que resulta inferior a la establecida por la A quo -$4.094.516 (fl. 53), sin que se puedan establecer diferencias entre una y otra liquidación, toda vez que, no fue aportada con el expediente la efectuada en primera instancia, imponiéndose la modificación de la decisión en este aspecto.
En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción formulada por Colpensiones (fls. 37, 50), se tiene que el derecho pensional se otorga desde el 01 de noviembre de 2010 , por resolución del 14 de mayo de 20 12, modificada en reposición por acto administrativo del 16 de junio de 2014 ; la reclamación por el reajuste pensional data del 31 de octubre de 2014 , decidida por resolución notificada el 16 de marzo de 2015 (fls. 15-18), y la
reclamación por el reajuste pensional data del 31 de octubre de 2014 , decidida por resolución notificada el 16 de marzo de 2015 (fls. 15-18), y la demanda se instauró ante la Oficina de Reparto el 05 de junio de 2017 (fl. 7), de donde deviene que, no operó el fenómeno prescriptivo , pues no trascurrieron más de 3 años entre una y otra fecha, tal y como lo determinó la juez de instancia, ajustándose a derecho la decisión en este aspecto.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de E STABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al señor RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ , por concepto de indexación de las diferencias pensionales reconocidas en la Resolución GNR 64611 del 05 de marzo de 2015, liquidada mes a mes, con los descuentos por salud, a partirORDINARIO DE RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00047 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 de la causación de cada mesada y hasta el 31 de marzo de 2015 –fecha de inclusión en nómina-, asciende a la suma única de $1.776.319,09.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 de la causación de cada mesada y hasta el 31 de marzo de 2015 –fecha de inclusión en nómina-, asciende a la suma única de $1.776.319,09.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia sentencia APELADA y
CONSULTADA.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada recurrente, apelante infructuosa y, en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MagistradoORDINARIO DE RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00047 01
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ANEXOS
LIQUIDACIÓN INDEXACIÓN
Expediente: 76003105 002 2018 00047 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8
ANEXOS
LIQUIDACIÓN INDEXACIÓN
Expediente: 76003105 002 2018 00047 01
IPC DANE Demandante: RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
DIFERENCIA AÑO IPC MESADA AÑO MESADA Adeudada 2.010 0,0317 2.318.267,00 2.010 2.725.687,00 407.420,00 2.011 0,0373 2.391.756,06 2.011 2.812.091,00 420.334,94 2.012 0,0244 2.480.968,57 2.012 2.916.982,00 436.013,43 2.013 0,0194 2.541.504,20 2.013 2.988.156,00 446.651,80 2.014 0,0366 2.590.809,38 2.014 3.046.126,00 455.316,62 2.015 0,0677 2.685.633,00 2.015 3.157.614,00 471.981,00 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 1/10/2010 Deben diferencias de mesadas hasta: 28/02/2015
Fecha a la que se indexará: 31/03/2015
LIQUIDACION DE INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES
OTORGADA RELIQUIDADA
IPC 0,0317 0,0373 0,0244 0,0194 0,0366 0,0677
OTORGADA RELIQUIDADA
IPC 0,0317 0,0373 0,0244 0,0194 0,0366 0,0677
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL
PERIODO Diferencia # Deuda total Diferencias con Dscto 12% salud IPC IPC Deuda Inicio Final adeudada mesadas diferencias Inicial final Indexada 1/10/2010 31/10/2010 407.420,00 1,00 407.420,00 358.529,60 104,3600 120,9800 415.627,74 1/11/2010 30/11/2010 407.420,00 2,00 814.840,00 717.059,20 104,5600 120,9800 829.665,47 1/12/2010 31/12/2010 407.420,00 1,00 407.420,00 358.529,60 105,2400 120,9800 412.152,33 1/01/2011 31/01/2011 420.334,94 1,00 420.334,94 369.894,74 106,1900 120,9800 421.413,18 1/02/2011 28/02/2011 420.334,94 1,00 420.334,94 369.894,74 106,8300 120,9800 418.888,57
1/03/2011 31/03/2011 420.334,94 1,00 420.334,94 369.894,74 107,1200 120,9800 417.754,54 1/04/2011 30/04/2011 420.334,94 1,00 420.334,94 369.894,74 107,2500 120,9800 417.248,17 1/05/2011 31/05/2011 420.334,94 1,00 420.334,94 369.894,74 107,5500 120,9800 416.084,30 1/06/2011 30/06/2011 420.334,94 1,00 420.334,94 369.894,74 107,9000 120,9800 414.734,63 1/07/2011 31/07/2011 420.334,94 1,00 420.334,94 369.894,74 108,0500 120,9800 414.158,87 1/08/2011 31/08/2011 420.334,94 1,00 420.334,94 369.894,74 108,0100 120,9800 414.312,25 1/09/2011 30/09/2011 420.334,94 1,00 420.334,94 369.894,74 108,3500 120,9800 413.012,15 1/10/2011 31/10/2011 420.334,94 1,00 420.334,94 369.894,74 108,5500 120,9800 412.251,18
1/11/2011 30/11/2011 420.334,94 2,00 840.669,87 739.789,49 108,7000 120,9800 823.364,60 1/12/2011 31/12/2011 420.334,94 1,00 420.334,94 369.894,74 109,1600 120,9800 409.947,47 1/01/2012 31/01/2012 436.013,43 1,00 436.013,43 383.691,82 109,9600 120,9800 422.144,75 1/02/2012 29/02/2012 436.013,43 1,00 436.013,43 383.691,82 110,6300 120,9800 419.588,15 1/03/2012 31/03/2012 436.013,43 1,00 436.013,43 383.691,82 110,7600 120,9800 419.095,67 1/04/2012 30/04/2012 436.013,43 1,00 436.013,43 383.691,82 110,9200 120,9800 418.491,14 1/05/2012 31/05/2012 436.013,43 1,00 436.013,43 383.691,82 111,2500 120,9800 417.249,77 1/06/2012 30/06/2012 436.013,43 1,00 436.013,43 383.691,82 111,3500 120,9800 416.875,05
1/07/2012 31/07/2012 436.013,43 1,00 436.013,43 383.691,82 111,3200 120,9800 416.987,39 1/08/2012 31/08/2012 436.013,43 1,00 436.013,43 383.691,82 111,3700 120,9800 416.800,19 1/09/2012 30/09/2012 436.013,43 1,00 436.013,43 383.691,82 111,6900 120,9800 415.606,02 1/10/2012 31/10/2012 436.013,43 1,00 436.013,43 383.691,82 111,8700 120,9800 414.937,31 1/11/2012 30/11/2012 436.013,43 2,00 872.026,87 767.383,65 111,7200 120,9800 830.988,84 1/12/2012 31/12/2012 436.013,43 1,00 436.013,43 383.691,82 111,8200 120,9800 415.122,85 1/01/2013 31/01/2013 446.651,80 1,00 446.651,80 393.053,59 112,1500 120,9800 424.000,20 1/02/2013 28/02/2013 446.651,80 1,00 446.651,80 393.053,59 112,6500 120,9800 422.118,27
1/03/2013 31/03/2013 446.651,80 1,00 446.651,80 393.053,59 112,8800 120,9800 421.258,18 1/04/2013 30/04/2013 446.651,80 1,00 446.651,80 393.053,59 113,1600 120,9800 420.215,83ORDINARIO DE RIGOBERTO GIRALDO DÍAZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 002 2018 00047 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9
PERIODO Diferencia # Deuda total Diferencias con Dscto 12% salud IPC IPC Deuda Inicio Final adeudada mesadas diferencias Inicial final Indexada 1/05/2013 31/05/2013 446.651,80 1,00 446.651,80 393.053,59 113,4800 120,9800 419.030,87 1/06/2013 30/06/2013 446.651,80 1,00 446.651,80 393.053,59 113,7500 120,9800 418.036,24 1/07/2013 31/07/2013 446.651,80 1,00 446.651,80 393.053,59 113,8000 120,9800 417.852,57 1/08/2013 31/08/2013 446.651,80 1,00 446.651,80 393.053,59 113,8900 120,9800 417.522,37
1/09/2013 30/09/2013 446.651,80 1,00 446.651,80 393.053,59 114,2300 120,9800 416.279,64 1/10/2013 31/10/2013 446.651,80 1,00 446.651,80 393.053,59 113,9300 120,9800 417.375,78 1/11/2013 30/11/2013 446.651,80 2,00 893.303,60 786.107,17 113,6800 120,9800 836.587,31 1/12/2013 31/12/2013 446.651,80 1,00 446.651,80 393.053,59 113,9800 120,9800 417.192,69 1/01/2014 31/01/2014 455.316,62 1,00 455.316,62 400.678,63 114,5400 120,9800 423.206,74 1/02/2014 28/02/2014 455.316,62 1,00 455.316,62 400.678,63 115,2600 120,9800 420.563,08 1/03/2014 31/03/2014 455.316,62 1,00 455.316,62 400.678,63 115,7100 120,9800 418.927,49 1/04/2014 30/04/2014 455.316,62 1,00 455.316,62 400.678,63 116,2400 120,9800 417.017,38
1/05/2014 31/05/2014 455.316,62 1,00 455.316,62 400.678,63 116,8100 120,9800 414.982,45 1/06/2014 30/06/2014 455.316,62 1,00 455.316,62 400.678,63 116,9100 120,9800 414.627,49 1/07/2014 31/07/2014 455.316,62 1,00 455.316,62 400.678,63 117,0900 120,9800 413.990,09 1/08/2014 31/08/2014 455.316,62 1,00 455.316,62 400.678,63 117,3300 120,9800 413.143,27 1/09/2014 30/09/2014 455.316,62 1,00 455.316,62 400.678,63 117,4900 120,9800 412.580,65 1/10/2014 31/10/2014 455.316,62 1,00 455.316,62 400.678,63 117,6800 120,9800 411.914,52 1/11/2014 30/11/2014 455.316,62 2,00 910.633,24 801.357,25 117,8400 120,9800 822.710,46 1/12/2014 31/12/2014 455.316,62 1,00 455.316,62 400.678,63 118,1500 120,9800 410.275,92
1/01/2015 31/01/2015 471.981,00 1,00 471.981,00 415.343,28 118,9100 120,9800 422.573,62 1/02/2015 28/02/2015 471.981,00 1,00 471.981,00 415.343,28 120,2800 120,9800 417.760,47 Totales
25.431.760,31 22.379.949,07
24.156.268,16
INDEXACIÓN DIFERENCIAS CON DESCUENTOS POR SALUD $ 1.776.319,09
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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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