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TSDJ CLO SL - 760013105002201800068-01-(17-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201800068-01-(17-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 19

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 7600-131-05-002-2018-00068-01

Demandante: Jacob Quiñones Solís

Demandado: Colpensiones

Juzgado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali Asunto: Revoca la sentencia – Niega reliquidación pensión vejez – Sentencia escrita No. 379

I. ASUNTO

Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación impetrado por el apoderado de Colpensiones, contra la sentencia No. 102 de 05 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Cali. Así mismo, el grado jurisdiccional de la Consulta.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende el demandante se efectúe la condena en contra de Colpensiones de: i) la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL más favorable y una tasa de reemplazo del 90%. ii) las diferencias salariales entre la mesada reconocida y la que legalmente tiene derecho a partir del 01 de enero de 2011, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Iii) a laOrdinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 2 de 19

cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Iii) a laOrdinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 2 de 19

indexación de las sumas otorgadas. iv) se condene en costas y agencias en derecho a Colpensiones.1

2. Contestación de la demanda.

2.1. Colpensiones

La entidad demandada, dio contest ación mediante escrito visible a folios 51 a 57 2. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia

Por medio de la Sentencia No. 102 de 05 de octubre de 2020 , el a quo decidió: “Primero, declarar prescrito los reajustes anteriores al 12 de octubre de 2014 . Segundo, condenar a Colpensiones a re liquidar la prestación de vejez de la que actualmente disfruta el demandante a partir del 12 de octubre de 2014 en adelante aplicando una tasa de reemplazo del 90% liquidando la misma con el tiempo que le hiciere falta teniendo como primera mesada pensional la suma de $668.286 para el año 2011. Tercero, condenar a Colpensiones a pagar en favor del demandante la suma de $11.461.154 la cual se genera como retroactivo pensional por las diferencias del período comprendido entre el 12 de octubre de 2014 y la fecha de esta providencia suma que deberá cancelarse debidamente indexada al momento de su pago. Cuarto, condenar a Colpensiones a cancelar en favor del demandante

diferencias del período comprendido entre el 12 de octubre de 2014 y la fecha de esta providencia suma que deberá cancelarse debidamente indexada al momento de su pago. Cuarto, condenar a Colpensiones a cancelar en favor del demandante las mesadas adicionales de junio y diciembre Quinto, condénese en costas a la parte vencida en juicio”.

Para arribar a tal decisión refirió, luego de evocar el artículo 7º de la ley 71 de 1988 que el actor cuenta con 5.645 días cotizados al Instituto de los Seguros Sociales y 3.286 días laborados al servicio público, para un total de 8.931 días los cuales son equivalentes a 1.275 semanas cotizadas en toda la vida laboral la s cuales le permiten cumplir con los requisitos establecidos en dicha disposición para ser beneficiario de la sumatoria pretendida de conformidad con la sentencia SU 769 de 2014.

1 Pág. 5 a 8 Archivo 0276001310500220180006800ExpedienteDigital 2 Archivo 0276001310500220180006800ExpedienteDigitalOrdinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 3 de 19

En virtud de lo anterior citó el artículo 21 de la ley 100 de 1993 . Indica que en el caso del actor acorde a la historia laboral allegada, era procedente liquidar la prestación de vejez con base en el tiempo que le hiciera falta por serle más favorable, el cual le arrojó una mesada pensional para el año 2011 previa aplicación del 90% como tasa de reemplazo, de $668.286.56. Valor que indicó era superior al liquidado por el Seguro Social, al reconocer una mesada de $535.600.

del 90% como tasa de reemplazo, de $668.286.56. Valor que indicó era superior al liquidado por el Seguro Social, al reconocer una mesada de $535.600.

Cconcluyó que, debía accederse a la reliquidación solicitada pero no a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. Fenómeno que fue interrumpido al momento de la reclamación administrativa efectuada el 12 de octubre de 2017, dejando a salvo las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2014. Liquidó como retroactivo de diferencias pensionales la suma de $11.461.154. Cifra que adujo debía ser indexada al momento de su pago junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre por devengar el actor una mesada pensional inferior a 3 SMLMV. Señaló que para el año 2020 el monto pensional ascendía a la suma de $944.547.

4. Recursos

4.1 Recurso de apelación de la parte demandada - Colpensiones

Pide sea revocada la sentencia emitida por el Juez de Primer Grado. Se ratifica en lo expresado tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos conclusivos. Como apoyo de la censura indicó que al actor se le aplicó para su reconocimiento pensional la normatividad que le era más favorable. Por ende alude Colpensiones ha actuado conforme a derecho, por tanto, las condenas impuestas por la a quo, van en contra de todo lineamiento jurídico en consecuencia de debe absolver a dicho fondo de las pretensiones invocadas en el líbelo.

5. Trámite de segunda instancia

por la a quo, van en contra de todo lineamiento jurídico en consecuencia de debe absolver a dicho fondo de las pretensiones invocadas en el líbelo.

5. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 deOrdinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 4 de 19

junio de 2020 3, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 20224, se pronunciaron, así:

5.1. Parte demandante y Colpensiones.

Los extremos del litigio guardaron silencio dentro del término del traslado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Es factible efectuar la sumatoria de tiempos públicos y privados, incluso los no cotizados al I.S.S., bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990?

En caso de resultar una respuesta positiva, se debe establecer si:

1.2. ¿El señor Jacob Quiñones Solís tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando la tasa de reemplazo del 90%, teniendo como IBL el más favorable?

1.3. ¿Operó la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales?

2. Respuesta a los problemas jurídicos.

2.1. ¿Es factible efectuar la sumatoria de tiempos públicos y privados, incluso

favorable?

1.3. ¿Operó la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales?

2. Respuesta a los problemas jurídicos.

2.1. ¿Es factible efectuar la sumatoria de tiempos públicos y privados, incluso los no cotizados al I.S.S., bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990?

La respuesta al interrogante es positiva. El señor Jacob Quiñones Solís , laboró tanto en el sector público en el Empresa Puertos de Colombia Liquidada - Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia , como en el sector privado, efectuando cotizaciones al I.S.S. , hoy

3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4 Vigente a partir del 13 de junio de 2022Ordinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 5 de 19

Colpensiones, hasta el año 2010. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de las Altas Cortes, es factible sumar tiempos públicos y privados, incluso los no cotizados al I.S.S. para conceder la prestación económica de vejez. No encontrando eco los argumentos esbozados por el recurrente por pasiva , respecto de este preciso tópico.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.1.1 Sumatoria de tiempos públicos y privados en el régimen de transición

eco los argumentos esbozados por el recurrente por pasiva , respecto de este preciso tópico.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.1.1 Sumatoria de tiempos públicos y privados en el régimen de transición bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda.

Frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados pa ra acceder a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo mentado, la Corte Constitucional en sentencia SU – 769 de 2014, reiterada en la SU – 057 de 2018, aceptó la acumulación de tiempos en razón del principio de favorabilidad de origen constitucional. Para justificar dicha posición, señaló:

“…para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”. (Negrilla fuera de texto)

Dicho criterio ha sido sostenido por la mentada Corporación en providencia T – 280 de 2019, en la que precisó: “…las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando

Dicho criterio ha sido sostenido por la mentada Corporación en providencia T – 280 de 2019, en la que precisó: “…las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU -769 de 2014 ”. (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justic ia, había sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 solo eraOrdinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 6 de 19

posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, sin que sea posible adicionar tiempos servidos al sector público. Este criterio fue sostenido en fallos del 4 de noviembre de 2004, radicado 23611; del 7 de marzo de 2018, radicación 60708; SL517 de 2018 y SL5614 de 2019, entre otras.

No obstante, en sentencias SL1947 del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL1981 del 1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659 del 08 de julio de 2020, radicación 75697, modificó su criterio y se acogió a la postura de la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme

2020, radicación 75697, modificó su criterio y se acogió a la postura de la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales” (Negrilla fuera de texto)

Para respaldar el cambio de criterio, recalcó que: i) el Sistema de Seguridad Social, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, la entidad de previsión a la que se realizaron aportes o si los tiempos laborados no fueron cotizados; ii) el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permite la suma de semanas cotizadas a Colpensiones o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos; iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del Sistema General de Seguridad Social. Por ende, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993, les aplica en su integridad; iv) Dicha regla está contenida en el parágrafo del

tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993, les aplica en su integridad; iv) Dicha regla está contenida en el parágrafo del artículo 36 ibidem; y (v) esta última disposición y sus decretos reglamentarios regulan todo un régimen de financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

Criterio que se mantiene, pues esa misma Corporación en la sentencia SL096-2022 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) , indicó que “… es posible computar las semanas laboradas en el sector público, con independenciaOrdinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 7 de 19

de si fueron o no sufragadas al ISS o a cualquier otra caja o fondo, para obtener la pensión de veje z prevista en el Acuerdo 049 de 1990, así como también para obtener su reliquidación”.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de las Altas Corporaciones resultan, a la fecha, coincidentes frente a dicha materia, en aplicación d el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, se mantendrá la tesis según la cual los tiempos de servicio en el sector público, incluso los no cotizados al I.S.S., deben tenerse en cuenta para el cómputo de los requisitos de la pensión de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

2.1.2 Caso concreto.

Con el fin de contabilizar la totalidad de semanas cotizadas por el demandante, la

aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

2.1.2 Caso concreto.

Con el fin de contabilizar la totalidad de semanas cotizadas por el demandante, la

Sala tiene en cuenta: i) las certificaciones de tiempos laborados (formato No. 1 y 2) expedidas por el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia5. ii) la relación de prestación de servicios que registró Colpensiones en su acto administrativo 3573 de 20116, donde calculó 5.645 días cotizados al ISS y en el sector público 3.286, para un total de 8.931 días equivalentes a 1.275.85 semanas; y iii ) el reporte de semanas cotizadas en pensiones7 emitido el 28 de julio de 2017 por Colpensiones, donde da cuenta de un total de 823.57 semanas cotizadas entre el 18 de septiembre de 19 84 al 31 de diciembre de 2010.

Así, de las distintas certificaciones se verifica que el señor Jacob Quiñones Solís laboró para la Empresa Puertos de Colombia Liquidada - Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia de manera interrumpida, entre el 01 de marzo de 1978 al 30 de junio de 1983 y del 22 de julio de 1988 al 07 de mayo de 1992 8. R ealizó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones de forma intermitente desde el 18 de septiembre de 1984 9. Finalmente, el actor aportó al Sistema General de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 2010 , siendo esta fecha la última cotización reportada en Colpensiones.

Finalmente, el actor aportó al Sistema General de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 2010 , siendo esta fecha la última cotización reportada en Colpensiones.

5 Carpeta 0176001310500220180006800ExpedienteAdministrativo Archivo 71.GEN-REQ-IN-2017_839676-20170201043707.pdf 6 Págs. 11 a 14 Archivo 0276001310500220180006800ExpedienteDigital 7 Carpeta 0176001310500220180006800ExpedienteAdministrativo Archivo GRP-SCH-HL-66554443332211 _1064-20170728083109.PDF 8 Carpeta 0176001310500220180006800ExpedienteAdministrativo Archivo 71.GEN-REQ-IN-2017_839676-20170201043707.pdf 9 Ibid. Archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_1064-20170728083109.PDFOrdinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 8 de 19

En este estado de cosas, al ser viable la sumatoria de tiempos públicos y privados pasa la Sala efectuar los correspondientes cálculos tendientes a establecer si aquella le permite obtener una mesada superior a la que actualmente devenga el actor, en los términos que lo estudio la A quo.

2.2. ¿El señor Jacob Quiñones Solís tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando la tasa de reemplazo del 90%, teniendo como IBL el más favorable?

La respuesta al interrogante es negativa. Para el caso de autos, al aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Art. Art.

el más favorable?

La respuesta al interrogante es negativa. Para el caso de autos, al aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Art. Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, efectuando el cálculo del IBL y la tasa de reemplazo, se evidenció que le es más favorable al actor la mesada pensional otorgada por el fondo pensional accionado en el reconocimiento de la pensión de vejez . En consecuencia, se revocará la decisión de la Juez de Primer Grado, quien otorgó una mesada superior partiendo del cálculo efectuado por el actor, el cual carecía d e soporte probatorio.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.2.1. Requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez.

Sea lo primero recordar que el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Por su parte, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7º, consagra como requisitos para acceder a la pensión: a) que el afiliado acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces; b) 60 años de edad si es hombre y 55 años o más si es mujer; c) con un tope máximo del 75% del IBL.

cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces; b) 60 años de edad si es hombre y 55 años o más si es mujer; c) con un tope máximo del 75% del IBL.

Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo;Ordinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 9 de 19

no obstante, tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128 y SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901.

En ese sentido, fre nte a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36 es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante

vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior” , mientras que su artículo 21 opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Sistema G eneral de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

Luego entonces, el Ingreso Base de Liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición se rige por las disp osiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley por cuanto es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma ( SL3810-2019, SL55742018, reiterada en la SL507-2020 y SL3130 de 2020).

Ahora bien, respecto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar una vez es calculado el IBL, el mentado Acuerdo establece en el artículo 20 parágrafo 2º, la siguiente tabla:

Ahora bien, respecto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar una vez es calculado el IBL, el mentado Acuerdo establece en el artículo 20 parágrafo 2º, la siguiente tabla:

“Parágrafo 2º. La integración de la pensión de vejez o invalidez de que trata este artículo se sujetará a la siguiente tabla:Ordinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 10 de 19

NUMERO SEMANAS % INV.

P.TOTAL

% INV.P.

ABSOLUTA

% GRAN INV. % VEJEZ

500

45

51

57

45

550

48

54

60

48

600

51

57

63

51

650

54

60

66

54

700

57

63

69

57

750

60

66

72

60

800

63

69

75

63

850

66

72

78

66

900

69

75

81

63

950

72

78

84

72

1.000

75

81

87

75

1.050

78

84

90

78

1.100

81

72

1.000

75

81

87

75

1.050

78

84

90

78

1.100

81

87

90

81

1.150

84

90

90

84

1.200

87

90

90

87

1.250 o más

90

90

90

90

En consecuencia, cuando se depreca la reliquidación de una pensión por indebida aplicación del Ingreso Base de Liquidación como ocurre en el sub lite, resulta dable primigeniamente identificar, cuál fue la disposición normativa bajo la cual se causó y reconoció la prestación pensional, y en este entendido establecer el IBL aplicable en cada caso en particular.

2.2.2. Caso concreto

Se encuentra adosado al plenario, la i) resolución No. 3573 de 2011 10 donde Colpensiones resolvió conceder la pensión de vejez al actor a partir del 01 de enero de 2011, por cuantía de $535.600.00, un IBL equivalente a $500.623.00 y una tasa de remplazo del 68% al acreditar 8.931 días equivalentes a 1.275 semanas cotizadas al ISS y entidades del sector público. Prestación económica que otorgó a la luz de lo establecido en la Ley 797 de 2003. Tuvo en cuenta los certificados sobre tiempo de servicio público no cotizado al ISS, así:

cotizadas al ISS y entidades del sector público. Prestación económica que otorgó a la luz de lo establecido en la Ley 797 de 2003. Tuvo en cuenta los certificados sobre tiempo de servicio público no cotizado al ISS, así:

10 Págs. 11 a 14 Archivo 0276001310500220180006800ExpedienteDigitalOrdinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 11 de 19

Adicional a lo anterior, distribuyó el valor de la mesada a prorrata del tiempo laborado y cotizado así:

  1. A través de petición del 12 de octubre de 2017 11, el demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de pensión de vejez. Iii) En virtud de lo anterior, dicho fondo pensional expidió la resolución SUB 3296 de 10 de enero de 2018 12, en la que resolvió negar la reliquidación pretendida. Como soporte de la negativa, entre

otros se consideró:

“…el interesado acredita un total de 9,205 días laborados, correspondientes a 1,315 semanas… se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 487,164 x 63.00 = $306,913. La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de $616.000…. Que se procedió a realizar un nuevo estudio de la pensión de vejez evidenciando que el valor generado equivalente a $737.717.00, es el mismo valor que viene devengado el

efectividad, por la cual la suma a reconocer será de $616.000…. Que se procedió a realizar un nuevo estudio de la pensión de vejez evidenciando que el valor generado equivalente a $737.717.00, es el mismo valor que viene devengado el petente, razón por la cual no es procedente la reliquidación… Que de acuerdo con lo anterior es menester indicarle al petente que para el estudio de la presente prestación se tuvieron en cuenta un total de 845 semanas de cotización razón por la cual la tasa de remplazo ap licable es del 63%... Que en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el status de pensionado del señor QUIÑONES SOLIS JACOB es con anterioridad al 16 de octubre de 2014, esto es 28 de noviembre de 2010, no es viable tener en cuenta los tiempos cotizados a otras cajas para el estudio de la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990...”

En el presente caso, se logra establecer que el señor Jacob Quiñones Solís nació el 28 de noviembre de 195013, es decir que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad y cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2.010, siendo por tanto beneficiario del régimen de transición.

11 Págs. 15 Archivo 0276001310500220180006800ExpedienteDigital 12 Págs. 17 a 25 ibid. 13 Pág. 10 Archivo 0276001310500220180006800ExpedienteDigitalOrdinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 12 de 19

13 Pág. 10 Archivo 0276001310500220180006800ExpedienteDigitalOrdinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 12 de 19

Ahora, como se mencionó anterior mente, el actor laboró en entidad es del sector público entre el 01 de marzo de 1978 al 30 de junio de 1983 y del 22 de julio de 1988 al 07 de mayo de 199214.

También se le ven reflejadas cotizaciones en sector privado hasta el 31 de diciembre de 2010.15 Comenzó a realizar cotizaciones al I.S.S. desde el 18 de septiembre de 1984.

Eventos que permiten colegir que es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, con derecho a que le sean aplicados los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el primero de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, el accionante ya cotizaba al Instituto de Seguros Sociales.

Como consecuencia de tod o lo anterior, para la Sala resulta acorde a derecho efectuar la reliquidación de la prestación económica del accionante, toda vez que, como se anotó con antelación, acreditó más de 1. 315 semanas (resolución SUB 3296 de 10 de enero de 2018 16). Asimismo, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, se le debe aplicar una la tasa de reemplazo del 90% y no del 68% (Resolución No. 3573 de 201117).

Así, sería el caso entrar a realizar el cálculo del IBL con lo cotizado en toda la vida

68% (Resolución No. 3573 de 201117).

Así, sería el caso entrar a realizar el cálculo del IBL con lo cotizado en toda la vida laboral, sin embargo, únicamente reposa en el expediente el reporte de semanas cotizadas al ISS. No se aportó por el extremo activo la relación de salarios mes a mes del tiempo que el actor laboró en entidades del sector público, dada entre el 01 de marzo de 1978 al 30 de junio de 1983 y del 22 de julio de 1988 al 07 de mayo de

199218. De los 95 archivo de PDF que reposan en la Carpeta

0176001310500220180006800ExpedienteAdministrativo, en lo que atañe a los salarios devengados como servidor público, al efectuarse una búsqueda minuciosa, sólo se halló la certificación de devengos del año 1992 19, mismos que son insuficientes para calcular el IBL aludido.

14 Carpeta 0176001310500220180006800ExpedienteAdministrativo Archivo 71.GEN-REQ-IN-2017_83967620170201043707.pdf 15 Ibid. Archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_1064-20170728083109.PDF 16 Págs. 17 a 25 ibid. 17 Págs. 11 a 14 Archivo 0276001310500220180006800ExpedienteDigital 18 Carpeta 0176001310500220180006800ExpedienteAdministrativo Archivo 71.GEN -REQ-IN-2017_83967620170201043707.pdf 19 Archivo 33 GEN-REQ-IN-2017_839676-20170201043707.pdf Carpeta ibid.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01

20170201043707.pdf 19 Archivo 33 GEN-REQ-IN-2017_839676-20170201043707.pdf Carpeta ibid.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-002-2018-00068-01 Página 13 de 19

Lamentablemente el profesional de derecho que representa los intereses del actor, si bien allegó el cálculo del IBL20 de toda la vida laboral en el que inserta de manera discriminada todos los periodos laborados y cotizados por el actor entre el 01 de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 2010, no arrimó la prueba del que emergen los

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