🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105002201800119-01-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201800119-01-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DECALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADEMANDANTE DIOMAR ANDRÉS ROMERO PALACIOSDEMANDADO CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. CONCIVILES S.A.RADICACIÓN76001-31-05-002-2018-00119-01TEMAAPELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA PROBADAEXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE DEMANDA DECISIÓNSE REVOCA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 560En Santiago de Cali, Valle, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintidós(2022), el magistrado ponenteGERMÁN VARELA COLLAZOS,en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO yANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto deproferir el siguiente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.AUTO No. 136I.ANTECEDENTESProcede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por laapoderada judicial de la parte demandante contra el Auto interlocutorioPROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DIOMAR ANDRÉS ROMERO CONTRA CONCIVILES S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-002-2018-00119-01.Interno: 18408

No. 191 del 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Cali, por medio del cualdeclaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensionesy en consecuencia dispuso la terminación del proceso.La juez argumentó la decisión así:r la apoderada judicial de la sociedad demandada, en virtud de los medios exceptivos propuestos, observa el despacho, que tanto en los hechos de la demanda como en el acápite de pretensiones, el actor manifiesta que celebrócontrato de trabajo con la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. yque dicho vínculo laboral fue terminado de manera unilateral e injusta invocando para ella una estabilidad laboral reforzada que la soporta en la indemnización que por este hecho reclama, adicionalmente la accionante reclama como pretensiones que se declare que la entidad empleadora, debe reintegrarla laboralmente sin solución de continuidad y como consecuencia de dicha declaración, se condene al reconocimiento y pago de los salaries dejados de percibir, las prestaciones sociales como prima de servicios, cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, la indemnización por despido injusto, la indemnización de 180 días de que trata el Articulo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al fondo de cesantías y la indexación.Fácilmente se evidencia del texto de la demanda, de sus hechos y de las pretensiones que la parte actora solicita, que de manera expresa, el demandante reclama el reintegro a su

puesto de trabajo y como consecuencia del mismo, se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir y de las prestaciones sociales, causados desde su despido hasta su reinstalación, advirtiéndose que en el numeral 2.3 solicita el pago de la indemnización por despido injusto, pretensión que resulta abiertamente incompatible con la pretensión de reintegro solicitada, que busca que se declare la vigencia del vínculo laboral, pretensiones que claramente son excluyentes e incompatibles, pues no resulta posible declarar que el contrato de trabajo se encuentra vigente y adicionalmente que la entidad empleadora una vez reintegrada del demandante, deba reconocer una indemnización por despido injusto que solamente se causa con ocasión de la terminación de la relación laboral.Así las cosas, el Juzgado considera que el medio exceptivo alegado por la parte demandada tiene prosperidad, teniendo en cuenta que, al momento de formularse las pretensiones mencionadas, en la demanda no se formularon como principales y subsidiarias, la cual era la debida manera de pretenderse. En ese sentido la excepción propuesta por la parte demandada tiene prosperidad y debe declararse.Basándose en lo anterior, el Juzgadoresuelve DECLARAR PR^BADA laexcepción previa de INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, formulada por la entidad demandada.Como consecuencia de lo anterior se dispone la terminación del presente asunto cuando el medio exceptivo declarado ha sido declarado probado.PROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DIOMAR ANDRÉS ROMERO CONTRA CONCIVILES S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-002-2018-00119-01.Interno: 18408

La apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación yseñala queno se consideró la situación del actor quien tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, por lo que se encontraba gozando del fuero de estabilidad laboral reforzada y se encontraba incapacitado a la fecha del despido. Que se argumenta que existe una inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones sin tener en cuenta la afectación que la demandada le causó al demandante como lo demuestran los hechos que son ciertos; que en la demanda se solicita al juez del proceso que dentro de las facultades extra y ultra petita se pronuncie, por lo que en su sentir es deber del juez prevenir cualquier tipo de afectación que se pueda causar a las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron alegatos los siguientes alegatos:ALEGATOS DEL DEMANDANTESu apoderada judicial manifiesta que, si bien, es cierto hay un error de forma en la presentación de la demanda, este podría subsanarse por cuanto el proceso trata de la afectación de un derecho sustancial del actor pues al proceder la excepción propuesta por la demandada, no puede volver el demandante a incoar la acción por haber operado el fenómeno de la prescripción. Aduce que el juez tiene el deber de observar si al momento de la presentación de la demanda se reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., por lo tanto, afirma que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en aras de poder subsanar las falencias de la demanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DIOMAR ANDRÉS ROMERO CONTRA CONCIVILES S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-002-2018-00119-01.Interno: 18408

Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre laapelación y lo hará con base en las siguientes,II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Sea lo primero indicar que la providencia que decida sobre las excepciones previas es apelable en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. que señala que es El que decida sobre excepciones previasAhora bien, el problema jurídico a resolver se centra en determinar sise debe declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la demandada,por haberse solicitado en la demanda pretensiones excluyentes entre síy,declarar la terminación del proceso. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:Declarar en favor del señor DIOMAR ANDRES ROMEROPALACIOS el reintegro laboral sin solución de continuidad.2.2. Se ordene reconocer y cancelar al señor DIOMAR ANDRES ROMERO PALACIOS el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, las prestaciones sociales tales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión, riesgos laborales), el pago de aportes parafiscales.2.3. Se condene al pago de la indemnización por despido injustode que trata el artículo 65 del C.S.T.2.4. Se condene al pago de la indemnización de los 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.2.5. Condenar al pago

de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al fondo de cesantías.2.6. Indexar las correspondientes sumas de dinero.2.7. Las demás que dentro de las facultades ultra y extra petita que resultaren probadas dentro del proceso.PROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DIOMAR ANDRÉS ROMERO CONTRA CONCIVILES S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-002-2018-00119-01.Interno: 18408

La Sala considera que el auto apelado se debe revocar por las siguientes razones: La primera, porque cuando la apoderada del demandante enumera las pretensiones, ello significa que lo hizo de manera sucesiva y ordenada, dando prioridad a unas querencias sobre las otras, por tanto, alque la enumeración remplaza este vocablo, de allí que, la consecuencia no debe ser la terminación del proceso pues estaríamos tratando la demanda como un algoritmo o inteligencia artificial, como una forma maquinal, como una condición de dato y no dandole el significado y alcance que tiene dicha enumeración. Ahora frente a una interpretación restringida de la demanda tenemos que tampoco es dable dar la terminación del proceso.Segunda,el artículo 101, númeral segundo, del Codigo General del Proceso aplicable por remisión del artíuclo 145 del CPT y SS., que regla la oportunidad y trámite de las excepciones previas, señala: que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará De la literalidad del aparte del artículo transcrito se desprende que el proceso solo termina cuando a) la excepción no puede ser subsanada; y b) si el juez advirtió la falencia en el auto admisorio de la demanda y el demandante no la corrigió, situación que no sucedió en este caso. Tercera, el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisióndel artículo 145 del C.P.T y SS, prevé laPROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DIOMAR ANDRÉS ROMERO CONTRA CONCIVILES S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-002-2018-00119-01.Interno: 18408

excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaciónde pretensiones. Las excepciones previas buscan identificar aquellas circunstancias fácticas queal momento de la admisión de la demanda nofueron advertidas por el juez competente para el conocimiento del asunto y cuya existencia impiden que el proceso se tramite en debida forma, de ahí que, deban considerarse como medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada a travésde las cuales se impiden la posterior existencia de nulidades.En el presente caso, la parte actora solicita en la demanda el reintegro al empleo con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales con la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pretensiones que con la salvedad anterior se pueden leer como incompatibles, por cuanto el reintegro presupone la continuidad del vínculo sin solución de continuidad en las mismas condicionesque la regían cuando se produjo el despido declarado inexistente y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el lapso que permaneció cesante y, frente al pago de la indemnización por despido injusto, se parte de la base de que el despido produjo sus efectos plenos pues no se trata de una terminación real del contrato de trabajo, lo que hace jurídicamente imposible cualquier aspiración de reintegro, de allí, que tales pretensiones sí son excluyentes entre sí, tal y como lo concluyóla juez. Sin embargo, el legislador previó diversos escenarios que permiten el saneamiento el proceso, ya sea en cabeza del funcionario o de la misma parte demandada, como ocurre en el evento de las excepciones previas, sin que su existencia conlleve a laterminación del proceso.PROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DIOMAR ANDRÉS ROMERO CONTRA CONCIVILES S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-002-2018-00119-01.Interno: 18408

Cuarta, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias SL1614-2018, SL3352-2019, en esta última expuso que: Aquí, es importante recordar que el juez, como director del proceso, cuenta con todos los mecanismos adjetivos a fin de evitar la indebida acumulación de pretensiones, que en últimas puede acarrear una decisión inhibitoria, que hoy por hoy es inadmisible por atentar contra los fines de la administración de justicia. Entre otros, cuenta con el control sobre el escrito inaugural, la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas,saneamiento y fijación del litigio.Pero ello no lo es todo, en el evento de que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en la demanda inaugural, entre ellas la indebida acumulación de pretensiones,y la admita, le corresponde a la parte convocada a juicio, advertir sobre tales irregularidades o deficiencias que luce la demanda inicial, a través de la proposición de la excepción previade inepta demanda, para el caso por indebida acumulación de pretensiones o, en sudefecto, en término proponer una eventual nulidad.Así se dejó precisado en la sentencia CSJ SL9318-2016 cuando al respecto seprecisó:2º) Mecanismos procesales para evitar las decisiones inhibitorias2.1 Del JuzgadorEs bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales yjudiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se hapuesto en consideraciónde la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, estáregido por postulados, tales como

la preclusión, impugnación, eventualidad, definición dela controversia y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, losderechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.El juez, como director del proceso, goza de todos los poderes para evitar llegar a unadecisión inhibitoria que, a no dudarlo, genera zozobra entre los destinatarios del derecho fundamental de una pronta y eficaz administración de justicia, pues como se adujo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se buscabareformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda postergación significa unalto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden público».2.2. De la parte actoraEn virtud de lo estatuido en el inciso segundo del art. 28 del C.P.T. y S.S., el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de lade reconvención, si fuere el caso.2.3. Del extremo pasivoBien puede suceder que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en lademanda y la admita. Si ello es así, la convocada a juicio, en desarrollo de los principios de claridad y lealtad, propios de las partes en contienda entre sí, y que éstos le deben al Juez,le corresponde advertir sobre las irregularidades o deficiencias que luce la demanda, aPROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DIOMAR ANDRÉS ROMERO CONTRA CONCIVILES S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-002-2018-00119-01.Interno: 18408

través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda, para el caso por indebidaacumulación de pretensiones.Frente a las citadas pretensiones el sujeto pasivo de la acción, en la oportunidad procesal que le otorga la ley, advirtió la existencia de pretenciones excluyentes, esto es, que la apoderada de la parte actora no señalótendrían tal carácter y cuáles la naturaleza de principales. En el presente caso la juez de instancia al momento de calificar laadmisión de la demanda, no se percató de la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, por lo que es procedente dar paso a la corrección o subsanación de las pretensiones de la demanda y no decretar la terminación del proceso, pues no es esta la finalidad de las excepciones previas como es el caso de la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones porque puede ser subsanada. La anteriorinterpretación de la norma corresponde a la materialización de la previsión contenida en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, a través de la cual se concreta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), que implica obtener una respuesta de fondo a la reclamación de los derechos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1614-2018 precisó que,agarantíade acceder a laadministracióndejusticia, noestárestringida a la facultad de acudirfísicamenteante laRama Judicial, sino que es necesario comprenderla

desde un punto devistamaterial»,esto es, entendida como la posibilidad que tiene todapersona de«poneren marcha el aparato judicial y de que la autoridadcompetente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando eldebido proceso y de maneraoportuna».Desde esa perspectiva se hapropugnado porque el derecho a laadministraciónno sea unagarantíaPROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DIOMAR ANDRÉS ROMERO CONTRA CONCIVILES S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-002-2018-00119-01.Interno: 18408

abstracta, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos,entre otras,«elderecho a que lapromociónde la actividad jurisdiccionalconcluya con unadecisiónde fondo en torno a las pretensiones que hansidoplanteadas»(CC C-Por su parte, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-339de 2015 indicó que,Desde sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitNo obstante, este Tribunal también ha manifestado que el principio de la justicia material no puede ser considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de una situación jurídica. En este sentido, ha sostenido que dichdesconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de una consideración fáctica. La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y

principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.Dependiendo de las garantías procesales que involucre, eldefecto procedimental puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de este, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.En sentencia de tutela T-1017 de 1999 la Corte Constitucional señalóPROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DIOMAR ANDRÉS ROMERO CONTRA CONCIVILES S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-002-2018-00119-01.Interno: 18408

que, en los eventos de indebida acumulación de pretensiones la interpretación debe adecuarse a la prevalencia del derecho sustantivo y a los fines del derecho procesal que no es otro que el de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.Aún más. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 deoctubre de 2021, en proceso similar al que nos ocupa resolvió que en la continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código procesal del Trabajo se exhortara a la parte demandante para que corrigiera la indebida acumulación de pretensiones. Por lo expuesto, se revoca el Auto apelado No. 191 del 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, yen su lugar, se ordena que en la continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del trabajo, se exhorte a la parte demandante para que de manera inmediata indique cuáles son las pretensiones principales y cuáles son las subsidiarias, en orden a continuar con el trámite procesal. Sin costas en esta instancia.III. DECISIÓNSin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 191 del 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se ordena que en la continuación de la audiencia de que trata elartículo 77 del Código Procesal del trabajo, se exhorte a la parte demandante para que de manera inmediata indique cuáles on las pretensiones principales y cuáles son las subsidiarias, en orden a continuar con el trámite procesal.PROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DIOMAR ANDRÉS ROMERO CONTRA CONCIVILES S.A.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-002-2018-00119-01.Interno: 18408

SEGUNDO: SIN COSTASen esta instancia.Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/31,igualmente se notifica en el Estado Electrónico.No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,GERMÁN VARELA COLLAZOSMARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO FirmadoPor:GermanVarelaCollazosMagistradoTribunalOConsejoSeccionalSala002LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 4c83fb86246569e3a15dba8ad53775550e2b27ea296c58f3ae35d2582474e280Documento generado en 19/12/2022 02:11:43 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...