🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105002201800159-01-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105002201800159-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

002-2018-00159-01

CARLOS DONNEYS ZORRILLA C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: CARLOS DONNEYS ZORRILLA C/: COLPENSIONES Radicación Nº76001-31-05-002-2018-00159-01 Juez 2° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.

ACTA No.051

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039

y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 2397

El pensionista por vejez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene a reliquidar la pensión de vejez con el IBL del tiempo que le hiciere falta, se condene al pago de las diferencias de mesadas pensionales, como también se condene al pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación, … … con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad

indexación, … … con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de lo s fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 200 del 2 1 de septiembre de 2021 que resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la entidad de seguridad social demandada COLPENSIONES de los demás cargos formulados

por CARLOS DONNEYS ZORILLA.

SEGUNDO. CONDENESE EN COSTAS a la parte vencida en juicio”.002-2018-00159-01

CARLOS DONNEYS ZORRILLA C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 8

Remitido en apelación por la actora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA: APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “Al actor le debe ser liquidada la prestación conforme lo indica el inc. 3 del art. 36 de Ley 100 de 1993, al realizar el cálculo por el periodo comprendido entre el 09/09/1985 al 16/12/1993 que es el tiempo o semanas que corresponden a las fecha del 01/04/1994 al cump limiento de los 60 años de edad, da un total de 2.619 días, arroja un IBL de $1.746.194,63 y que al aplicar tasa de reemplazo 90% da una mesada pensional para el

arroja un IBL de $1.746.194,63 y que al aplicar tasa de reemplazo 90% da una mesada pensional para el año 2001 de $1.571.575,17 dicho valor actualizado año a año hasta el año 2021, la mesada para esa anualidad corresponde a la suma de $3.831.203,46 y no la suma de $3.262.405, por lo que, solicita realizar el estudio correspondiente al IBL del tiempo que le hiciere falta al actor y se ordene la reliquidación pretendida, asimismo, se reconozcan los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, en subsidio de lo anterior, se ordene la indexación de las diferencias de mesadas pensionales (AUDIO T.T. 28:05).” El ISS hoy COLPENSIONES en resolución No. 013966 del 21/12/2001 (f.11 digital) reconoció la pensión de vejez al actor, por haber nacido el 10/07/1941 y contar con 1.320 semanas cotizadas, siendo beneficiario del régimen de transición del art. 36 de Ley 100 de 1993 y cumplir con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, liquidando un IBL de $1.683.268 por tasa de reemplazo del 90% para una mesada a partir del 10/07/2001 de $1.514.941. El actor reclama el reajuste pensional el 30/11/2017 (f.13 -14 digital), negado por COLPENSIONES en resolución SUB 295119 del 22/12/2017 (f.16 -24 digital) considerando que:

El actor presentó recurso de apelación el 12/01/2018 (f.25 -26 digital), decisión

COLPENSIONES en resolución SUB 295119 del 22/12/2017 (f.16 -24 digital) considerando que:

El actor presentó recurso de apelación el 12/01/2018 (f.25 -26 digital), decisión confirmada por resolución DIR 1242 del 19/01/2018 (f.28-37 digital) indicando que:002-2018-00159-01

CARLOS DONNEYS ZORRILLA C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 8

La a-quo absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones del actor, considerando que: “Liquidado el IBL de los últimos 10 años y el de toda la vida laboral, no resulta más favorable al pensionado, porque las liquidaciones realizadas arroja como primera mesada pensional un valor inferior al reconocido a través de la resolución No.013966 de 2001, no siendo procedente efectuar la liquidación por el tiempo que le hiciere falta entre el 01/04/1994al 2001 en razón a que el afiliado sólo efectuó cotizaciones hasta el año 1992, no siendo posible efectuar la liquidación solicitada en los parámetros de la demanda, porque la pensión de vejez otorgada y liquidada por la pasiva se encuentra ajustada a derecho, por lo que se absuelve.”

La APELADA sentencia absolutoria se REVOCA por las siguientes razones:

Partiendo de la declaración que el actor es de régimen de transición al haber nacido el 10/07/1941 (f.10 digital), es del GRUPO II HOMBRES CON 40 AÑOS O MAS DE EDAD A 01Partiendo de la declaración que el actor es de régimen de transición al haber nacido el 10/07/1941 (f.10 digital), es del GRUPO II HOMBRES CON 40 AÑOS O MAS DE EDAD A 0104-1994 y contar en toda su vida laboral con 1. 320 semanas cotizadas, que lo hace del GRUPO IV CON 750 SEMANAS COTIZADAS A 22/29 JULIO DE 2005, vigencia del A.L.01, por ello que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez aplicando las disposiciones del art. 12 del Decreto 758 de 1990 en resolución No. 013966 del 21/12/2001 (f.11 digital).

Para efectos de establecer el monto de la primera mesada pensional , se tiene que entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -01/04/1994y el cumplimiento de los 60 años de edad -10/07/2001 al haber nacido en la misma diada de 194 1< f.10 digitaL>, le hacía falta menos de 10 años para pensionarse, procede la reliquidación del IBL de conformidad con las disposiciones del inc. 3 art. 36 de Ley 100 de 1993, tiempo faltante, luego, calculado el IBL del tiempo que le hiciere falta a la parte actora para acceder al beneficio pensional que es el pretendido por es te, arroja para la Sala la suma de $1.709.718,14 , al cual se le aplica tasa de reemplazo del 90% al contar con 1.320 semanas -parág. 2 art. 20 Decreto 758 de 1990 - para una mesada a partir del 10/07/2001 de $1.538.746,32, resultando superior a la mesada pensional liquidada por la pasiva -

-parág. 2 art. 20 Decreto 758 de 1990 - para una mesada a partir del 10/07/2001 de $1.538.746,32, resultando superior a la mesada pensional liquidada por la pasiva - $1.514.941 f.11 digital-, procediendo de esta forma el reajuste pensional deprecado.

Antes de liquidar el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales, se debe tener en cuenta que la pasiva al contestar la demanda planteó la excepción de prescripción (f.66 digital), para ello se tiene que el actor reclamó el reajuste pensional el 30 de noviembre de 2017 (f.13-14 digital), resuelto negativamente en resolución SUB 295119 del 22/12/2017 (f.16-24 digital), confirmada por recurso de apelación DIR 1242 del 19/01/2018 (f.28 -37002-2018-00159-01

CARLOS DONNEYS ZORRILLA C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 8

digital) y la demanda fue presentada el 20/03/2018 (f.2 digital), por lo que, todo lo generado con anterioridad al 30/11/2014 se encuentra prescrito.

Definido lo anterior y liquidado el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales en lo no prescrito desde el 30/11/2014 hasta el 31/03/2022 a razón de 14 mesadas anuales, da la suma de $4.755.184,64, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01/04/2022 la mesada pen sional corresponde a la suma de

mesadas anuales, da la suma de $4.755.184,64, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01/04/2022 la mesada pen sional corresponde a la suma de $3.961.988,85, sin perjuicio de los aumentos de Ley –art. 14 de Ley 100 de 1993-. Como se observa en cuadros insertos:

FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 30/11/2014 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/03/2022

EVOLUCIÓN Y DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES.

DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.001 0,0765 $ 1.514.941,00 2.001 0,0765 1.538.746,32$ 23.805,32 2.002 0,0699 $ 1.630.833,99 2.002 0,0699 1.656.460,42$ 25.626,43 2.003 0,0649 $ 1.744.829,28 2.003 0,0649 1.772.247,00$ 27.417,72 2.004 0,0550 $ 1.858.068,70 2.004 0,0550 1.887.265,83$ 29.197,13 2.005 0,0485 $ 1.960.262,48 2.005 0,0485 1.991.065,45$ 30.802,97 2.006 0,0448 $ 2.055.335,21 2.006 0,0448 2.087.632,12$ 32.296,91

2.006 0,0448 $ 2.055.335,21 2.006 0,0448 2.087.632,12$ 32.296,91 2.007 0,0569 $ 2.147.414,23 2.007 0,0569 2.181.158,04$ 33.743,82 2.008 0,0767 $ 2.269.602,10 2.008 0,0767 2.305.265,94$ 35.663,84 2.009 0,0200 $ 2.443.680,58 2.009 0,0200 2.482.079,83$ 38.399,25 2.010 0,0317 $ 2.492.554,19 2.010 0,0317 2.531.721,43$ 39.167,24 2.011 0,0373 $ 2.571.568,16 2.011 0,0373 2.611.977,00$ 40.408,84 2.012 0,0244 $ 2.667.487,65 2.012 0,0244 2.709.403,74$ 41.916,09 2.013 0,0194 $ 2.732.574,35 2.013 0,0194 2.775.513,19$ 42.938,84 2.014 0,0366 $ 2.785.586,29 2.014 0,0366 2.829.358,15$ 43.771,86 2.015 0,0677 $ 2.887.538,75 2.015 0,0677 2.932.912,66$ 45.373,91 1,03 46.886,37$

2.015 0,0677 $ 2.887.538,75 2.015 0,0677 2.932.912,66$ 45.373,91 1,03 46.886,37$ 2.016 0,0575 $ 3.083.025,12 2.016 0,0575 3.131.470,84$ 48.445,72 14,00 678.240,09$ 2.017 0,0409 $ 3.260.299,07 2.017 0,0409 3.311.530,42$ 51.231,35 14,00 717.238,89$ 2.018 0,0318 $ 3.393.645,30 2.018 0,0318 3.446.972,01$ 53.326,71 14,00 746.573,96$ 2.019 0,0380 $ 3.501.563,22 2.019 0,0380 3.556.585,72$ 55.022,50 14,00 770.315,02$ 2.020 0,0161 $ 3.634.622,62 2.020 0,0161 3.691.735,98$ 57.113,36 14,00 799.586,99$ 2.021 0,0562 $ 3.693.140,05 2.021 0,0562 3.751.172,93$ 58.032,88 14,00 812.460,34$ 2.022 0,0562 $ 3.900.694,52 2.022 0,0562 3.961.988,85$ 61.294,33 3,00 183.882,99$ 4.755.184,64$ TOTAL

RETROACTIVO

4.755.184,64$ TOTAL

RETROACTIVO

CALCULADAOTORGADA NUMERO DE

MESADAS

TOTAL RETROACTIVO POR DIFERENCIAS DE MESADAS PRESCRITO002-2018-00159-01

CARLOS DONNEYS ZORRILLA C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 8

Expediente: 76001-31-05-002-2018-00159-01 Juzgado del Circuito de Cali: 02 º LABORAL DEL CIRCUITO Afiliado(a): CARLOS DONNEYS ZORRILLA Nacimiento: 10/07/1941 60 años a 10/07/2001

Edad a 1/04/1994 52 años Última cotización: 16/12/1992 Sexo (M/F): M Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 2.619 Calculado con el IPC bas e 1998 Fecha a la que s e indexará el cálculo 10/07/2001

SBC: Indica el número de s alarios bas e de cotización que s e es tán acumulando para el período en cas o de varios empleadores .

SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 19/09/1985 30/09/1985 63.900,00 1 5,346200 118,790000 12 1.419.827 6.505,51 1/10/1985 31/10/1985 67.995,00 1 5,346200 118,790000 31 1.510.816 17.882,90

1/10/1985 31/10/1985 67.995,00 1 5,346200 118,790000 31 1.510.816 17.882,90 1/11/1985 30/11/1985 77.640,00 1 5,346200 118,790000 30 1.725.124 19.760,87 1/12/1985 31/12/1985 165.180,00 1 5,346200 118,790000 31 3.670.220 43.442,85 TOPE MAXIMO 1/01/1986 31/01/1986 38.070,00 1 6,546500 118,790000 31 690.802 8.176,73 1/02/1986 28/02/1986 67.500,00 1 6,546500 118,790000 28 1.224.826 13.094,74 1/03/1986 31/03/1986 78.850,00 1 6,546500 118,790000 31 1.430.779 16.935,52 1/04/1986 30/04/1986 73.861,00 1 6,546500 118,790000 30 1.340.250 15.352,24 1/05/1986 31/05/1986 79.782,00 1 6,546500 118,790000 31 1.447.690 17.135,70 1/06/1986 30/06/1986 85.046,00 1 6,546500 118,790000 30 1.543.208 17.677,07

1/06/1986 30/06/1986 85.046,00 1 6,546500 118,790000 30 1.543.208 17.677,07 1/07/1986 31/07/1986 78.466,00 1 6,546500 118,790000 31 1.423.811 16.853,05 1/08/1986 31/08/1986 91.243,00 1 6,546500 118,790000 31 1.655.657 19.597,31 1/09/1986 30/09/1986 79.783,00 1 6,546500 118,790000 30 1.447.708 16.583,14 1/10/1986 31/10/1986 82.085,00 1 6,546500 118,790000 31 1.489.479 17.630,34 1/11/1986 30/11/1986 157.525,00 1 6,546500 118,790000 30 2.858.382 32.742,06 1/12/1986 31/12/1986 45.348,00 1 6,546500 118,790000 31 822.865 9.739,91 1/01/1987 31/01/1987 71.174,00 1 7,917700 118,790000 31 1.067.830 12.639,46 1/02/1987 28/02/1987 97.915,00 1 7,917700 118,790000 28 1.469.028 15.705,53

1/02/1987 28/02/1987 97.915,00 1 7,917700 118,790000 28 1.469.028 15.705,53 1/03/1987 31/03/1987 109.005,00 1 7,917700 118,790000 31 1.635.412 19.357,69 1/04/1987 30/04/1987 107.815,00 1 7,917700 118,790000 30 1.617.559 18.528,74 1/05/1987 31/05/1987 99.630,00 1 7,917700 118,790000 31 1.494.758 17.692,82 1/06/1987 30/06/1987 54.203,00 1 7,917700 118,790000 30 813.213 9.315,15 1/07/1987 31/07/1987 97.403,00 1 7,917700 118,790000 31 1.461.346 17.297,34 1/08/1987 31/08/1987 109.181,00 1 7,917700 118,790000 31 1.638.053 19.388,94 1/09/1987 30/09/1987 101.993,00 1 7,917700 118,790000 30 1.530.211 17.528,19 1/10/1987 18/12/1987 165.180,00 1 7,917700 118,790000 79 2.478.211 74.753,22 TOPE M AXIM O

1/10/1987 18/12/1987 165.180,00 1 7,917700 118,790000 79 2.478.211 74.753,22 TOPE M AXIM O 1/01/1988 31/01/1988 65.400,00 1 9,819700 118,790000 31 791.151 9.364,52 1/02/1988 29/02/1988 101.125,00 1 9,819700 118,790000 29 1.223.320 13.545,74 1/03/1988 31/03/1988 118.007,00 1 9,819700 118,790000 31 1.427.544 16.897,23 1/04/1988 31/05/1988 129.666,00 1 9,819700 118,790000 61 1.568.584 36.534,41 1/06/1988 30/06/1988 112.250,00 1 9,819700 118,790000 30 1.357.901 15.554,42 1/07/1988 31/07/1988 116.333,00 1 9,819700 118,790000 31 1.407.293 16.657,54 1/08/1988 31/08/1988 128.250,00 1 9,819700 118,790000 31 1.551.454 18.363,91 1/09/1988 30/09/1988 111.667,00 1 9,819700 118,790000 30 1.350.848 15.473,63

1/09/1988 30/09/1988 111.667,00 1 9,819700 118,790000 30 1.350.848 15.473,63 1/10/1988 31/10/1988 118.667,00 1 9,819700 118,790000 31 1.435.528 16.991,74 1/11/1988 30/11/1988 111.667,00 1 9,819700 118,790000 30 1.350.848 15.473,63 1/12/1988 23/12/1988 165.180,00 1 9,819700 118,790000 23 1.998.201 17.548,15 TOPE M AXIM O 1/01/1989 31/01/1989 165.180,00 1 12,581500 118,790000 31 1.559.570 18.459,98 1/02/1989 28/02/1989 133.042,00 1 12,581500 118,790000 28 1.256.135 13.429,47 1/03/1989 31/03/1989 153.016,00 1 12,581500 118,790000 31 1.444.722 17.100,57 1/04/1989 28/04/1989 165.180,00 1 12,581500 118,790000 28 1.559.570 16.673,53 TOPE M AXIM O

1/04/1989 28/04/1989 165.180,00 1 12,581500 118,790000 28 1.559.570 16.673,53 TOPE M AXIM O 1/05/1989 30/05/1989 164.234,00 1 12,581500 118,790000 30 1.550.638 17.762,18 1/06/1989 30/06/1989 151.992,00 1 12,581500 118,790000 30 1.435.054 16.438,19 1/07/1989 31/07/1989 156.217,00 1 12,581500 118,790000 31 1.474.945 17.458,30 1/08/1989 30/08/1989 165.180,00 1 12,581500 118,790000 30 1.559.570 17.864,49 TOPE M AXIM O 1/09/1989 30/09/1989 148.200,00 1 12,581500 118,790000 30 1.399.251 16.028,08 1/10/1989 31/10/1989 151.233,00 1 12,581500 118,790000 31 1.427.888 16.901,30 1/11/1989 28/11/1989 165.180,00 1 12,581500 118,790000 28 1.559.570 16.673,53 TOPE M AXIM O

1/11/1989 28/11/1989 165.180,00 1 12,581500 118,790000 28 1.559.570 16.673,53 TOPE M AXIM O 1/12/1989 31/12/1989 401.260,00 1 12,581500 118,790000 31 3.788.553 44.843,50 1/01/1990 31/01/1990 154.650,00 1 15,868100 118,790000 31 1.157.724 13.703,49 1/02/1990 28/02/1990 159.466,00 1 15,868100 118,790000 28 1.193.777 12.762,79 1/03/1990 31/03/1990 212.481,00 1 15,868100 118,790000 31 1.590.652 18.827,87 1/04/1990 30/04/1990 210.820,00 1 15,868100 118,790000 30 1.578.217 18.078,09 1/05/1990 31/05/1990 218.290,00 1 15,868100 118,790000 31 1.634.138 19.342,61 1/06/1990 30/06/1990 247.756,00 1 15,868100 118,790000 30 1.854.723 21.245,40 1/07/1990 31/07/1990 257.023,00 1 15,868100 118,790000 31 1.924.097 22.774,72

1/07/1990 31/07/1990 257.023,00 1 15,868100 118,790000 31 1.924.097 22.774,72 1/08/1990 31/08/1990 272.655,00 1 15,868100 118,790000 31 2.041.119 24.159,87 1/09/1990 30/09/1990 254.395,00 1 15,868100 118,790000 30 1.904.423 21.814,70 1/10/1990 30/11/1990 243.328,00 1 15,868100 118,790000 61 1.821.575 42.426,91 1/12/1990 31/12/1990 547.006,00 1 15,868100 118,790000 31 4.094.935 48.470,02 1/01/1991 31/01/1991 297.755,00 1 21,004200 118,790000 31 1.683.964 19.932,37 1/02/1991 28/02/1991 248.310,00 1 21,004200 118,790000 28 1.404.326 15.013,79 1/03/1991 31/03/1991 274.550,00 1 21,004200 118,790000 31 1.552.727 18.378,98 1/04/1991 30/04/1991 299.796,00 1 21,004200 118,790000 30 1.695.507 19.421,61

1/04/1991 30/04/1991 299.796,00 1 21,004200 118,790000 30 1.695.507 19.421,61 1/05/1991 31/05/1991 313.280,00 1 21,004200 118,790000 31 1.771.766 20.971,65 1/06/1991 30/06/1991 284.020,00 1 21,004200 118,790000 30 1.606.285 18.399,60 1/07/1991 31/07/1991 323.180,00 1 21,004200 118,790000 31 1.827.756 21.634,38 1/08/1991 31/08/1991 347.160,00 1 21,004200 118,790000 31 1.963.376 23.239,65 1/09/1991 30/09/1991 305.580,00 1 21,004200 118,790000 30 1.728.219 19.796,32 1/10/1991 31/10/1991 316.360,00 1 21,004200 118,790000 31 1.789.185 21.177,83 1/11/1991 30/11/1991 298.760,00 1 21,004200 118,790000 30 1.689.648 19.354,50 1/12/1991 31/12/1991 665.070,00 1 21,004200 118,790000 31 3.761.327 44.521,24 TOPE M AXIM O

1/12/1991 31/12/1991 665.070,00 1 21,004200 118,790000 31 3.761.327 44.521,24 TOPE M AXIM O 1/01/1992 31/01/1992 350.020,00 1 26,638400 118,790000 31 1.560.862 18.475,27 1/02/1992 29/02/1992 414.040,00 1 26,638400 118,790000 29 1.846.350 20.444,50 1/03/1992 31/03/1992 380.040,00 1 26,638400 118,790000 31 1.694.732 20.059,83 1/04/1992 30/04/1992 386.962,00 1 26,638400 118,790000 30 1.725.600 19.766,32 1/05/1992 31/05/1992 399.783,00 1 26,638400 118,790000 31 1.782.773 21.101,93 1/06/1992 30/06/1992 423.938,00 1 26,638400 118,790000 30 1.890.489 21.655,08 1/07/1992 31/07/1992 397.517,00 1 26,638400 118,790000 31 1.772.668 20.982,33 1/08/1992 31/08/1992 403.467,00 1 26,638400 118,790000 31 1.799.201 21.296,39

1/08/1992 31/08/1992 403.467,00 1 26,638400 118,790000 31 1.799.201 21.296,39 1/09/1992 30/09/1992 436.300,00 1 26,638400 118,790000 30 1.945.615 22.286,54 1/10/1992 31/10/1992 442.767,00 1 26,638400 118,790000 31 1.974.454 23.370,78 1/11/1992 30/11/1992 457.259,00 1 26,638400 118,790000 30 2.039.079 23.357,15 1/12/1992 16/12/1992 665.070,00 1 26,638400 118,790000 16 2.965.781 18.118,56 TOPE M AXIM O TOTALES 2.619 1.709.718,14

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 374,14

TASA DE REEMPLAZO 90% PENSION 1.538.746,32

SALARIO MÍNIMO 2.001 PENSIÓN MÍNIMA 286.000,00

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TIEMPO FALTANTE

PERIODOS (DD/MM/AA) NOTAS DEL

CÁLCULO002-2018-00159-01

CARLOS DONNEYS ZORRILLA C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 8

En cuanto al punto de apelación del actor respecto a la procedencia de los conceptos

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 8

En cuanto al punto de apelación del actor respecto a la procedencia de los conceptos de intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, sobre las diferencias de mesadas pensionales, hay que indicar que los mismos se causan sobre mesadas adeudadas ya sea parciales o en su totalidad, al respecto ha dicho la Corte de cierre ordinario: “…En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisi ón en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un d año econ ómico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensi ón es un derecho íntimamente relacionado con el m ínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.

Así las cosas, una interpretaci ón teleol ógica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios tambi én proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado

Así las cosas, una interpretaci ón teleol ógica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios tambi én proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. (Sala Laboral CSJ sentencia SL 3130 del 19/08/2020 M.P. JORGE LUIS QUIROZ

ALEMÁN).

Los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, se generan por diferencias de mesadas pensionales en lo no prescritas, intereses que se generan a partir del 30/03/2018 –vencimiento del término de gracia de 4 meses por haber reclamado el 30/11/2017 f.13 digital-, intereses que se generan desde esa fecha y hasta que se efectúe el pago del retroactivo por diferencias de mesadas pensionales. Al proceder la condena por intereses moratorios, torna improcedente la pretensión de indexación de diferencias de mesadas pensionales por ser incompatibles, además que es subsidiaria como lo indica en el recurso de alzada.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS.- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en002-2018-00159-01

CARLOS DONNEYS ZORRILLA C/: COLPENSIONES

alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en002-2018-00159-01

CARLOS DONNEYS ZORRILLA C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 8

texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de t ranscribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 200 del 21/09/2021, previa declaratoria de estar prescrito todo lo generado con anterioridad al 30/11/2014, CONDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de CARLOS DO NNEYS ZORILLA de condiciones civiles ya conocidas, teniendo como primera mesada pensional para el 10/07/2001 corresponde a la suma de $1.538.746,32, adeudándosele un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales en lo no prescrito desde el 30/11/2014 hasta el 31/03/2022, a razón de 14 mesadas anuales, da la suma de $4.755.184,64, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a

lo no prescrito desde el 30/11/2014 hasta el 31/03/2022, a razón de 14 mesadas anuales, da la suma de $4.755.184,64, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01/04/2022 la mesada pensional corresponde a la suma de $3.961.988,85, sin perjuicio de los aumentos de Ley –art. 14 de Ley 100 de 1993 -. En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, se generan por diferencias de mesadas pensionales en lo no prescritas, intereses que se generan a partir del 30/03/2018 y hasta la fecha en que se efectúe su pago. COSTAS en ambas instancias a cargo de la pasiva y en favor del demandante, las de instancia tásense por el a -quo, en esta sede se fija la suma de cuatrocientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporaci ón en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36

TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).002-2018-00159-01

CARLOS DONNEYS ZORRILLA C/: COLPENSIONES

recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).002-2018-00159-01

CARLOS DONNEYS ZORRILLA C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 8 de 8

CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente eje cutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

APROBADA SALA DECISORIA 11-05-2022. NOTIFICADA https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36 .

OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Consultar sobre este documento ...